Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 560/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1191/2021 de 30 de noviembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 560/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100533
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14005
Núm. Roj: SAP B 14005:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120198100978
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012119121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012119121
Parte recurrente/Solicitante: Aurora
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN PUIG FONTANALS
Parte recurrida: Berta, Pablo Jesús
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert, Guillermo Providel Franco
Abogado/a: Joaquim Martinez Casas, Josep Maria Piedad Aunion
Marta Dolores del Valle García
Jordi Lluís Forgas Folch Federico Holgado Madruga
Barcelona, 30 de noviembre de 2022
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 313/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Martorell, a instancia de
Los autos referenciados penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Aurora promovió acción judicial frente a doña Berta y don Pablo Jesús, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La actora, propietaria de la vivienda unifamiliar sita en CALLE000, número NUM000, de Martorell (Barcelona), suscribió con los demandados un contrato de arrendamiento sobre la mencionada vivienda en fecha 22 de enero de 2013.
b) En la cláusula séptima de aquel contrato se hizo constar que la vivienda arrendada se entregaba a los inquilinos en perfectas condiciones de uso y conservación y completamente equipada, y que los arrendatarios se comprometían, a la finalización del arriendo, a devolver la vivienda en igual estado en que la recibieron, así como a hacerse cargo del coste de la totalidad de las reparaciones de los desperfectos que pudieran haber sido causados por los propios inquilinos.
c) En fecha 31 de enero de 2019 el contrato de arrendamiento quedó resuelto por renuncia de los inquilinos, y en esa misma fecha la propiedad recuperó la posesión en la vivienda.
d) Tras desocupar la finca, los inquilinos dejaron impagadas las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, lo que totaliza la suma de 900 euros.
e) Los demandados adeudan igualmente dos facturas de suministro de agua y la tasa municipal de recogida de basuras del año 2018, lo que asciende al importe de 151,97 euros.
f) Tras recuperar la posesión de la vivienda, la propiedad comprobó la existencia de desperfectos de consideración, tanto en el continente como en el contenido, cuya reparación y/o reposición ha sido pericialmente estimada en 2.422,66 euros, aunque la compañía aseguradora de la vivienda ha satisfecho a los dueños una indemnización de 390 euros, correspondiente a dos de las partidas reclamadas.
g) En consecuencia, el total adeudado asciende a 3.474,63 euros (900 euros por rentas pendientes, 151,97 euros por facturas de suministros y tasa de basura, y 2.422,66 euros más por desperfectos), si bien, una vez deducida la fianza entregada en su día (400 euros), la deuda definitiva a cargo de los arrendatarios asciende a 3.074,63 euros, que constituye el objeto de la reclamación.
II. La representación de don Pablo Jesús admitió la realidad de la deuda reclamada en concepto de rentas y suministros, pero se opuso a la cantidad pretendida a modo de indemnización por los presuntos desperfectos.
Argumentaba que la actora no había descontado la suma que le fue satisfecha por la compañía aseguradora de la vivienda, y que, por otra parte, los desperfectos que pudieran existir tienen su origen en un uso normal de la vivienda, por lo que no serían a cargo de los inquilinos, menos aún cuando la propietaria pretende la reposición a valor a nuevo de elementos y efectos de muchos años de antigüedad.
III. La representación de doña Berta también reconoció la deuda por rentas y suministros, pero también formuló oposición en cuanto a la cuantía reclamada por presuntos desperfectos.
Razonaba al respecto que los daños y perjuicios descritos en la demanda no se ajustan a la realidad, y en todo caso no serían imputables a la negligencia de los inquilinos, sino que se corresponderían con menoscabos ocasionados por el tiempo y derivados del normal uso de la cosa arrendada.
III. La jueza de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y, en concreto, limitó el procedimiento condenatorio a las cantidades reclamadas en concepto de rentas adeudadas (900 euros) y facturas de suministros y tasa de basuras (151,97 euros), de modo que, una vez deducida la fianza de 400 euros, condenó solidariamente a los demandados al abono del importe de 651,97 euros.
En cuanto al resto de partidas, consideró que la actora no había acreditado la realidad de la sustracción de los electrodomésticos y mobiliarios que relacionaba en la demanda, como tampoco la relación de causalidad entre los desperfectos registrados en la vivienda y la actuación de los arrendatarios. Agregaba que en todo caso la Sra. Aurora no había probado haber abonado el coste del mobiliario cuya reposición reclamaba, y que no había demostrado tampoco, a través del correspondiente informe pericial, que los desperfectos en la vivienda no hubieran sido indemnizados por la compañía aseguradora.
No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.
IV. La representación de doña Aurora insiste en su recurso en que la vivienda arrendada se entregó a los inquilinos en perfectas condiciones de uso y conservación, y completamente equipada, y que en el contrato se plasmó el compromiso de la parte arrendataria de entregar la vivienda a la propiedad, a la finalización del contrato, en igual estado en el que la recibió, de modo que habrían de ser a su cargo las reparaciones que hubieran de acometerse por los daños causados por los propios inquilinos.
Imputaba igualmente a la juzgadora de primera instancia un error en la valoración de la prueba desde el momento en que, a su juicio, debían considerarse suficientemente acreditados, especialmente a través de la prueba pericial, los desperfectos registrados en la vivienda por causa imputable a los inquilinos, así como la realidad de la sustracción, por parte de estos últimos, de determinado mobiliario y electrodomésticos, por lo que reiteraba su petición de que el pronunciamiento condenatorio alcanzara los 3.074,63 euros interesados en la demanda inicial.
V. En consonancia con lo expuesto, el objeto del presente recurso de apelación, presupuesta la firmeza de los pronunciamientos de primera instancia en relación con las rentas y suministros adeudados, queda limitado al análisis de la viabilidad de la indemnización pretendida por razón de los desperfectos imputados a la acción negligente de los inquilinos.
I. Debe recordarse inicialmente que del contrato de arrendamiento se desprenden una serie de obligaciones para el arrendatario, establecidas expresamente en el artículo 1555 del Código Civil, de suerte que, además de pagar el precio convenido, se le asigna el deber de usar de la cosa arrendada con diligencia de un buen padre de familia y de destinarla al uso pactado, extremo respecto del cual el artículo 1563 del mismo texto dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, ya que en todo arrendamiento, como cesión de uso, es obligación fundamental del arrendatario utilizar la cosa arrendada con el debido celo y cuidado, conservarla y devolverla al arrendador en el mismo estado en que la recibió.
El Código Civil refuerza aquella obligación estableciendo una inversión de la carga de la prueba a cargo del arrendatario de que la causa del deterioro no fue imputable a su negligencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, que se apoya en jurisprudencia consolidada, ilustra acerca de que, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada, al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1561), el artículo 1563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro, en principio, le es imputable, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no son debidos a culpa suya.
II. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, y debe tenerse en cuenta además lo dispuesto al efecto en el artículo 1562. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1183, que dispone que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.
Conforme a la anterior doctrina, los principios básicos que han de regir la materia relativa a la causación de daños o desperfectos en la cosa arrendada pueden sintetizarse en los siguientes:
a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( art. 1562 del Código Civil).
b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado ( art. 1555.2 del Código Civil).
c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.
e) Siempre que la cosa se hubiese perdido o deteriorado en poder del arrendatario, se presumirá, en virtud de lo previsto en el art. 1183 del Código Civil, que la pérdida o deterioro ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
III. Aquellas líneas doctrinales quedan compendiadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, que, con cita de la de 30 de mayo de 2008, declara:
(...) Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de "haberse ocasionado sin culpa suya" el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a "las personas de su casa": que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor)".
I. Las anteriores consideraciones llevan aparejada la necesidad de introducir algunas matizaciones en la aplicación de las normas generales que sobre la distribución del
Se analizará individualmente, a la luz de la actividad probatoria, y en función de los principios que han quedado expuestos, la pertinencia de cada uno de los conceptos y partidas que se reclaman en el escrito de demanda, para lo que se tomarán como referencia: (i) el informe pericial confeccionado por el ingeniero técnico industrial Sr. Gustavo, con la documentación fotográfica aneja (documento número 6 de la demanda); los documentos adjuntos al contrato de arrendamiento de 22 de enero de 2013, rotulados como "Relación de muebles y efectos" y "Estado general de la vivienda (documento número 1); y (iii) el expediente remitido por la Oficina Local de l'Habitatge de Martorell (OLHM en lo sucesivo), entidad que medió, elaboró y estuvo presente en la firma del contrato de alquiler entre las partes:
II. Daños en continente:
El perito Sr. Gustavo describe los siguientes desperfectos registrados en el continente:
- Reparar caja de la persiana de la cocina.
- Reparar maneta de la puerta de la balconera de la cocina.
- Reparar puerta del mueble de la cocina.
- Reparar persiana de la cocina.
- Reponer grifo monomando de la cocina.
- Reparar cisterna del inodoro.
- Calentador.
- Trabajos de limpieza en cocina.
- Reparar ralladuras en las puertas de las dos habitaciones.
- Sustitución de tapajuntas de dos puertas.
- Sustitución de puerta de paso del baño.
Debe advertirse inicialmente que en el anexo del contrato de arrendamiento intitulado "Estado general de la vivienda" se deja constancia expresa e individualizada del buen estado de conservación y funcionamiento de prácticamente todos los efectos e instalaciones del inmueble, salvo las excepciones a las que con posterioridad se hará referencia. Y la documentación fotográfica acompañada con el informe de la OLHM, obtenida en el momento de la firma del contrato, acredita que, en efecto, el estado del inmueble era, en lo esencial, correcto.
Pues bien, tanto las fotografías aportadas por el perito -obtenidas escasos días después de la desocupación de la vivienda por parte de los inquilinos- como las observaciones apuntadas por el propio técnico permiten sin dificultad estimar acreditados los desperfectos relacionados con anterioridad -ninguno de ellos parece proceder de un uso normal de la vivienda, sino más bien descuidado-, por lo que no se aprecia óbice alguno para reconocer a la propiedad el derecho a resarcirse del coste de la reparación de aquellos daños.
No obstante, se deben introducir tres salvedades:
a) En la propia demanda se reconoce que debe descontarse de la reclamación por daños en el continente el importe de 390 euros, correspondiente a las dos últimas partidas -sustitución de tapajuntas de dos puertas y sustitución de puerta de paso del baño-, ya que aquella suma fue abonada a la propiedad por la compañía aseguradora de la vivienda.
b) No se cuenta con indicio alguno de que el grifo monomando de la cocina hubiera sido reemplazado por los inquilinos. Las fotografías no revelan nada sobre este aspecto, y en todo caso no se aprecia el perjuicio que pudiera haber padecido la propietaria cuando, según afirma, se le ha instalado una grifería nueva en sustitución de la antigua. Se excluirá también, consiguientemente, el importe de 29,99 euros estimado por el perito.
c) Finalmente, el Sr. Sala valora la reposición del calentador en 108 euros, y apunta en su dictamen, sin más especificaciones, que "no funciona la caldera". Durante el acto del juicio aseguró que se limitó a abrir un grifo y que, dado que no salía agua caliente, llegó a la conclusión de que el calentador estaba inutilizado. Parece razonable estimar que dicha conclusión debió ser precedida de pruebas complementarias, y en todo caso la circunstancia de que no conste que los inquilinos hubieren formulado queja alguna a la propiedad sobre una presunta anomalía en la repetida instalación permite presumir que su funcionamiento era correcto.
Además, se desconocen aspectos de relevancia tales como la antigüedad del calentador -por lo que en ningún caso podría aceptarse su valor a nuevo, como pretende la parte actora- y la causa u origen de la presunta avería, de modo que nada impide que el repetido electrodoméstico hubiera llegado ya al final de su vida útil.
En definitiva, de la suma pretendida en concepto de desperfectos en el continente (760,74 euros) deben descontarse los 390 euros de la sustitución de tapajuntas de dos puertas y de la puerta de paso del baño, y los 108 euros del calentador, por lo que por daños en el continente la arrendadora ostenta el derecho a percibir una indemnización de 262,74 euros, más el 21% de IVA, es decir, en total 317,91 euros.
III. Daños y perjuicios en contenido:
El perito Sr. Gustavo relaciona los siguientes muebles y efectos:
- Sofá de tres plazas.
- Lavadora Fagor.
- Frigorífico Fagor.
- Funda colchón y almohadas.
- Colchón Premier.
- Armario habitación.
- Mesa de vidrio de 110x76.
- Luces de pared.
- Cortina de baño.
Se analizará también de forma individual la pertinencia de cada una de aquellas partidas:
a) Sofá de tres plazas:
Se exponía en la demanda que había desaparecido el sofá que se encontraba en el comedor, y que en su lugar los arrendatarios habían "dejado otro en malas condiciones". A partir de ello, el perito valora un "sofá de tres plazas" en 338,84 euros.
En la relación de muebles anexada al contrato se constata la existencia de un "sofá de dos plazas", que se aprecia igualmente en el reportaje fotográfico realizado en el momento de la firma del contrato por el personal de OLMH. Pues bien, en las fotografías tomadas tras la desocupación de la vivienda se refleja el mismo sofá -la diferencia de tonalidad se justifica porque en este último reportaje se ha retirado la funda del sofá, tal como se desprende de una de las fotografías-, por lo que no se alcanza a comprender la razón por la que en la demanda se afirma que el repetido mueble ha sido sustituido por los inquilinos, y menos aún que se mantenga que el sofá era de tres plazas.
Se desestima, en consecuencia, esta partida.
b) Lavadora Fagor:
Aparece reseñada en el inventario confeccionado al tiempo de formalizarse el contrato, y se aprecia en las fotografías obtenidas en ese momento por el personal de la OLHM. Sin embargo, el perito asegura en su informe que no pudo apreciar ninguna lavadora en la vivienda, y tal observación parece contar con el refrendo del reportaje fotográfico elaborado por OLHM tres el reintegro de la posesión de la vivienda por los inquilinos, reportaje en el que no aparece el repetido electrodoméstico.
Por todo ello se incluirá esta partida en la indemnización a favor de la propietaria, pero no precisamente por la cuantía pretendida en la demanda (327,59 euros), ya que, como se dijo, representa el valor a nuevo de la lavadora, y lo cierto es que no consta ni su antigüedad ni su estado de conservación. Se aplicará, en consecuencia, un porcentaje de demérito o depreciación, que se estima prudencialmente en un 50%, por lo que la indemnización por este concepto queda fijada en 163,79 euros.
c) Frigorífico Fagor:
En el dictamen pericial el Sr. Gustavo se limita a observar que la nevera tiene "golpes en la puerta". Nada menciona en relación con una hipotética avería o un defecto de funcionamiento, que pudiera justificar su sustitución, tal como propugna.
Además, en el documento rotulado como "Relación de muebles y efectos" se especifica que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento la nevera ya tenía "dos golpes, uno en la parte frontal y otro en la parte lateral derecha", por lo que se trata de daños preexistentes a la ocupación de la vivienda por los Sres. Pablo Jesús.
En las fotografías del expediente de la OLHM correspondientes al momento posterior a la desocupación se aprecia el frigorífico con los defectos reseñados en el inventario inicial.
No se aprecia, en consecuencia, razón alguna que pudiera amparar la fijación una indemnización a favor de los actores por razón de presuntos deterioros o averías en el frigorífico imputables a los inquilinos.
d) Fundas de colchón y de almohadas:
La eventual sustitución de tales piezas -que, además, no resulta probada- respondería en todo caso a elementales razones de higiene cuando han sido sometidas a un uso continuo durante seis años, por lo que resulta improcedente la reclamación de su importe.
e) Colchón:
En la demanda se asegura que "falta el colchón de látex", y que "ha sido sustituido por uno de espuma".
Tampoco consta fehacientemente aquella circunstancia. En la relación de bienes previa al arrendamiento únicamente se constata que en el dormitorio hay "un colchón con funda", pero no se especifica que sea precisamente de látex, ni se puede deducir tal extremo del reportaje fotográfico anterior al arrendamiento.
En las fotografías posteriores a la desocupación de la vivienda, así como en las adjuntadas al informe pericial, se identifica con nitidez un colchón en la habitación, por lo que, con independencia de que sea o no de látex, no puede imponerse a los arrendatarios la obligación de abonar el importe de su adquisición, y mucho menos por su valor a nuevo.
f) Armario de la habitación:
Se reclama también el importe de 43,03 euros por daños en el armario de la habitación.
Se acepta la inclusión de esta partida por cuanto la documentación fotográfica aportada con el informe pericial revela la existencia de serios desperfectos en dicho mobiliario.
g) Mesa de vidrio del comedor:
En el documento de "Relación de muebles y efectos" confeccionado en la fecha de concertación del arrendamiento se describe una "mesa de comedor de vidrio templado de 110×76", que se refleja también en la documentación fotográfica remitida por la OLHM.
Sin embargo, dicha mesa ya no aparece en las fotografías tomadas por la propia OLHM tras la finalización del arrendamiento, y el perito Sr. Gustavo expresa en su dictamen que comprobó personalmente que el repetido elemento mobiliario no se encontraba en la vivienda en el momento de su inspección.
Por ello también se incluirá este concepto en la indemnización a cargo de los demandados, si bien, por las razones expuestas en cuanto a la pertinencia de aplicar un porcentaje de depreciación, se reducirá en un 50% el valor a nuevo propuesto por el perito, con lo que la partida queda fijada en 59,50 euros.
h) Luces de pared:
Se trata de las luces incorporadas a una de las paredes de la habitación de matrimonio, las cuales, según la documentación fotográfica anterior al arrendamiento, se encontraban en perfecto estado de conservación.
Las imágenes tomadas por el perito Sr. Gustavo revelan con nitidez los evidentes desperfectos ocasionados en las lámparas, por lo que su importe (30 euros) deberá asimismo incorporarse a la cuantía indemnizatoria.
i) Cortina de baño:
No figura en la relación de bienes confeccionada antes de la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, por lo que no puede estimarse acreditada su preexistencia.
IV. Se reitera que no puede considerarse que los desperfectos acreditados que se han descrito deriven del mero transcurso del tiempo, ni que respondan al normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, por lo que el coste de su reparación o reposición debe ser a cargo de los inquilinos.
En concreto, y conforme a lo expuesto, la suma indemnizatoria por daños en continente y contenido deberá ascender a 676,46 euros, que está integrada por las siguientes partidas:
1. Daños en continente: 262,74 euros, más el 21% de IVA: 317,91 euros.
2. Daños y perjuicios en contenido:
a) Lavadora Fagor: 163,79 euros.
b) Armario de la habitación: 43,03 euros.
c) Mesa de vidrio del comedor: 59,50 euros.
d) Luces de pared: 30 euros.
Total daños y perjuicios en contenido, más IVA del 21%: 358,55 euros.
V. El recurso de apelación interpuesto por doña Aurora, en consecuencia, deberá tener parcial acogida en los términos expuestos, con lo que a la suma que fue reconocida a su favor en la sentencia de primera instancia (651,97 euros, una vez descontada la fianza de 400 euros entregada en su día por los inquilinos) deberán agregarse los importes de 317,91 euros y de 358,55 euros en concepto de daños en continente y contenido, respectivamente, lo que totaliza la cuantía de 1.328,43 euros.
I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Se mantendrá asimismo el pronunciamiento neutral decidido por el órgano
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En su consecuencia,
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la jueza
Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo. Sr. Magistrado
D. Jordi Lluís Forgas Folch
votó en Sala y no pudo firmar
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

