Sentencia Civil 602/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 602/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 624/2021 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 602/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100585

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14422

Núm. Roj: SAP B 14422:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120208150342

Recurso de apelación 624/2021 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012062421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012062421

Parte recurrente/Solicitante: Diana

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: José Gómez Prieto

Parte recurrida: Elisabeth

Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez

Abogado/a: Gloria Peralta Porcel

SENTENCIA Nº 602/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 30 de noviembre de 2022

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 492/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Diana contra Sentencia de fecha 05/02/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Miriam Barahona Fernandez, en nombre y representación de Elisabeth.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Dª. Diana,

1. ABSUELVO a DOÑA Elisabeth de todos los pedimentos formulados en su contra.

2. CONDENO a Dª. Diana al pago de las costas procesales."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/11/2022.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Diana interpuso demanda contra la Sra. Elisabeth, solicitando:

" 1.- Se declaren, que todos los ingresos efectuados en las cuentas corrientes de la causante, tanto las referidas en la presente demanda, estas son; NUM000 y nº NUM001; como las que se pudieren determinar tras la práctica de la prueba; se han realizado con dinero exclusivo y propiedad de la causante; declarando por tanto que la titularidad exclusiva de los saldos existentes en las cuentas corrientes pertenece a la causante; y ello a pesar de que la titularidad de dichas cuentas, conste como compartida con la demandada.

2.- Se condene a la Sra. Elisabeth, a reintegrar a la masa hereditaria, la totalidad del dinero que por su parte, ha sido sustraído indebidamente, tanto en vida de la causante como tras el fallecimiento de ésta; ingresando el mismo en las cuentas corrientes bancarias, ya sea las indicadas en la presente demanda, como las que pudieren surgir tras el resultado de la práctica de la prueba solicitada por esta representación en el presente pleito.

3.- Que por parte del juzgado se libre atento oficio a las entidades bancarias, donde resulte como titular o cotitular la causante, a fin de poner en su conocimiento que el dinero obrante en las cuentas corrientes bancarias, es propiedad exclusiva de la causante y ordene que acuerden la prohibición de poder realizar disposición alguna por parte de la Sra. Elisabeth, pese a constar como cotitular de dichas cuentas.

4.- Ante la estimación de cualquiera de las peticiones anteriores, la expresa condena en costas a la contraparte."

Expone que la causante, Sra. Marina (fallecida el 30 de septiembre de 2018), se hallaba casada con el Sr. Ezequias, padre de la demandante, y abuelo de la demandada. Que la Sra. Marina otorgó testamento en fecha 9 de mayo de 2014, instituyendo herederas universales a las dos nietas e hija de su esposo el Sr. Diana, en la siguiente proporción: - A la actora, un 15% de los bienes de la herencia. - A la Sra. Purificacion, un 15% de los bienes de la herencia. - A la Sra. Elisabeth, el restante 70% de los bienes de la herencia.

La demandada, en fecha 22 de febrero de 2019, compareció ante el Notario a fin de otorgar y tramitar ACTA DE INTERPELACION PARA ACEPTACION DE HERENCIA, para requerir a la actora a que aceptara o renunciara a la herencia de la Sra. Marina. Que a la vista de los bienes inventariados que se relacionaban en el borrador de la escritura de aceptación de herencia, la actora remitió Burofax, de fecha 15 de marzo de 2019, a los efectos de solicitar toda la información relativa a los bienes de la Sra. Marina, así como de los movimientos que sobre éstos, había realizado la Sra. Elisabeth, amparada en un poder general de que ésta disponía; poder general, que fue otorgado por la Sra. Marina a la Sra. Elisabeth, en fecha 9 de mayo de 2014. La Sra. Elisabeth, jamás contestó a dicho burofax, y la Sra. Diana, dentro del plazo legal establecido, otorgó vía notarial la correspondiente ACTA DE RESPUESTA A INTERPELACION, manifestando aceptar la herencia de la Sra. Marina, si bien mostrando disconformidad en relación con el caudal relicto de la causante, que la Sra. Elisabeth, había inventariado en el borrador de escritura de aceptación de herencia.

Que la Sra. Marina, además de la plaza de aparcamiento que se relaciona en el inventario de bienes era propietaria de una vivienda, en la que residía hasta el momento en que ingresó en la residencia. La Sra. Elisabeth, un año y medio después del ingreso de la Sra. Marina en la residencia, decidió unilateralmente, y en virtud del poder general de que disponía, vender la vivienda de la causante a un tercero. En la relación detallada de los bienes inventariados de la herencia, y con respecto de los saldos bancarios existentes a fecha del fallecimiento, NO constaba el dinero procedente de la venta, ya que en las dos cuentas corrientes bancarias había las siguientes cantidades:

- NUM001: 49.975,43€.

- NUM000: 17.162,42€.

Que la Sra. Purificacion, aprovechándose de su condición de cotitular en las cuentas corrientes bancarias de la causante, pretendía repartir y adjudicar entre las herederas, y cada una, en su respectiva proporción, únicamente la mitad de los saldos existentes en dichas cuentas corrientes bancarias, alegando, que al ser cotitular, la mitad de dichos saldos bancarios automáticamente eran de su titularidad y no de la causante, pero la existencia de una cuenta corriente de titularidad conjunta, NO presupone per sé, la copropiedad de los fondos depositados, suponiendo únicamente, que ambos cotitulares, pueden retirar el dinero aunque sea propiedad solo de uno ellos.

Que los documentos aportados por la adversa en el procedimiento de diligencias preliminares instado por la actora, acreditan la distracción de los bienes de la causante, en vida de ésta, llevada a cabo por parte de la Sra. Purificacion.

Que desde el año 2014 hasta el año 2019, la Sra. Purificacion, ha distraído de la cuenta corriente de la causante NUM000 la cantidad de 393.910 € (reintegros 2014 a 2018: 177.410€; traspasos a cuentas destino desconocidas: 116.500€; constitución ahorro desconociendo la existencia de plan ahorro de la causante alguno: 100.000€)

Que respecto de la cuenta corriente bancaria nº NUM001, desde el año 2014 hasta el año 2019, la Sra. Purificacion, ha distraído la cantidad de 24.000€, que fueron traspasados con posterioridad al fallecimiento.

La Sra. Elisabeth se opuso detallando que entre la Sra. Marina y ella siempre existió una relación muy especial, de nieta y abuela muy unidas, siendo la demandada la que, tras ingresar la Sra. Marina en una residencia de ancianos por propia voluntad, en enero de 2015, se ocupó de su bienestar y de procurarle lo que necesitaba en cuanto a gestión y cuidados del día a día, siendo la persona de referencia en la residencia geriátrica de Sant Boi, muy próxima a su domicilio. Que con anterioridad a otorgar testamento y poderes generales muy amplios en favor de la demandada, el 14-5-2014, cuando murió su marido en 2004, le dio el lugar de cotitular en sus cuentas bancarias, además de ayudarla económicamente siempre. Así, el 25-3-2014, antes de apoderar a su nieta, la Sra. Marina le transfirió personalmente 58.000.- €, que provenía de una cancelación a plazo. Que la venta de la vivienda de su abuela la hizo con su conocimiento y utilizando los poderes que le había dado, ingresando el importe en una cuenta común para que su nieta se adjudicara la mitad. Que su hermana Purificacion, coheredera de otro 15%, aceptó la herencia de su abuela sin expresar oposición al caudal relicto. Que su abuela la hizo copropietaria de lo que había en las cuentas, como así lo manifestó a sus allegados más próximos, su otra nieta Purificacion y su sobrina Lorena. Se pretende una rendición de cuentas de un periodo en que la Sra. Marina estaba viva, y lo que hizo siempre fue con el beneplácito de su abuela. El caudal relicto es el que se certificó por la entidad bancaria, y recogido en la escritura de aceptación de herencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis:

"... en el caso que nos ocupa, la voluntad de la testadora respecto de la demandada es clave para determinar si en efecto estaba facultada para realizar los actos de disposición que llevó a cabo. Concretamente se discute si la formalización de la demandada como cotitular de las cuentas de la finada era eso, una mera formalidad, o si la voluntad de la causante era hacerla verdadera propietaria, por mitad, de todos sus bienes en vida.

A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 16ª, S 13-03-2018, nº 107/2018, rec. 890/2017 , determinó que "es cierto que, como sostiene el apelante, la titularidad indistinta de una cuenta bancaria no determina la titularidad por partes iguales del dinero depositado en la cuenta o del saldo del depósito.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJC) de 28 de octubre de 2004 declaró, con cita de jurisprudencia, que la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. La titularidad indistinta de la cuenta corriente solo se compadece con una cotitularidad de base formal, pero no prejuzga, en las relaciones internas de los cuentacorrentistas, la propiedad del dinero ni las cuotas de participación en la cuenta.(...)

... hemos de determinar la relación interna entre ambas cotitulares de las cuentas y la voluntad de la finada, como única persona que ingresaba dinero en las mismas. Para ello contamos con el interrogatorio de la demandada y la prueba testifical de doña Purificacion y doña Lorena, de las cuales podemos extraer varias conclusiones probatorias:

1. Según la demandada, ha dedicado su vida al cuidado, no sólo de su abuela, sino también de su abuelo hasta que falleciera en torno a 2004. Ello implicó realizar todo tipo de gestiones, avaladas siempre por la difunta. Por ello, ésta misma siempre le manifestó su voluntad de dejarle, incluso para disfrutar en vida, de todos sus bienes, siendo la propia demandada quien la habría convencido para dejar algo en testamento a su madre y hermana.

2. Este extremo es corroborado por doña Purificacion y doña Lorena. La primera de ellas, con la misma relación con ambas partes, ratificó en sede judicial que la voluntad de la difunta era dejar todo a su hermana, ya que con ella tenía una relación especial y se encargaba de todo con ella, lo que incluso limitaba el tiempo que la demandada pasaba con su marido e hijas.

3. En el mismo sentido se pronunció la Sra. Lorena, quien fue más allá al declarar que la finada le dijo en numerosas ocasiones que no quería dejar nada en herencia a la demandante y persistió en la dedicación absoluta de la demandada con la causante.

4. En cuanto a las supuestas distracciones indebidas de dinero, la demandada explicó claramente en sala y se corrobora con la documental que aporta con su escrito, que tenía facultades notariales para hacer todas las gestiones y que la Sra. Marina le alentaba a usar también ese dinero para ella, debido a su estrecha relación, así como para sus hijas. Las testigos corroboraron que nunca ha habido una discusión entre la demandada y la causante por la gestión del patrimonio.

5. En último lugar, aunque la actora sostiene que la finada llevaba mucho tiempo sin estar en sus cabales, tanto la demandada como las testigos afirmaron que tenía plenas facultades hasta un mes o dos antes de fallecer.

En conclusión, la demandada ha probado más que suficiente que era verdadera cotitular de las cuentas de la finada y estaba facultada y autorizada por ésta para realizar las gestiones que quisiera. Las testigos, sin ningún interés en el pleito, confirman la verdadera voluntad de la causante. En concreto, una de ellas como propia heredera, conforme con la partición que se hizo de la herencia, y la otra como pariente (sobrina) de la finada, también de acuerdo con la atribución casi total de la herencia a la demandada.

Por su parte, la actora no ha desvirtuado en modo alguno las pruebas aportadas de contrario, es decir, no ha aportado ni una sola prueba que contradiga a las testigos ni a la propia demandada en cuanto a la verdadera voluntad de la causante.

Por todo ello, se declara que no ha existido una distracción indebida de los bienes del caudal hereditario, con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- La representación de la Sra. Diana expone en su recurso los siguientes motivos:

- La omisión llevada a cabo por el Juzgador de primera instancia, en cuanto al pronunciamiento relativo a la pretensión formulada en el escrito de demanda, concretamente apartado primero del suplico, y que así se manifestó en el escrito de aclaración y rectificación de sentencia, presentado en fecha 10/2/21, que no fue atendido. Considera que incurre en error el juzgador, al dar por supuesto, que resolviendo a su criterio una pretensión, ya no debe resolver sobre las restantes, por cuanto, ya sea en sentido positivo o negativo, es decir, estimando o desestimando cada una de las pretensiones, debe pronunciarse obligatoriamente y expresamente sobre todas y cada una de ellas. En el caso que nos ocupa, el juzgador ha pasado por alto, declarar expresamente en Sentencia, que efectivamente la titularidad de los saldos de las cuentas corrientes bancarias, pertenecían en exclusiva a la causante y ello con independencia de la cotitularidad formal o no, de dichas cuentas. El juzgador, únicamente, se pronuncia sobre la supuesta distracción indebida de bienes del caudal hereditario, declarando así la desestimación íntegra de la demanda. La sentencia, debía expresar una desestimación parcial de la demanda, puesto que la titularidad exclusiva de la causante de todos los saldos que integraban las cuentas corrientes, fue reconocida expresamente por la adversa en su escrito de demanda.

- Errónea valoración de la prueba, respecto de la existencia o no, de una distracción indebida de bienes del caudal relicto, dando por probado el "animus donandi" de la causante. Se ha basado únicamente, en la prueba testifical practicada y en el interrogatorio de la demandada; sin tener en cuenta ningún otro dato objetivo adicional que avale dichas pruebas.

En cuanto a las disposiciones realizadas en vida de la causante ha quedado evidenciado en autos, que han sido todas ellas, en beneficio propio de la demandada, y no ha quedado probada en absoluto, la voluntad, "el ánimus donandi", de la causante.

Las declaraciones testificales de la Sra. Purificacion y la Sra. Lorena no pueden en absoluto ser determinantes, habida cuenta que ninguna de ellas reconoció en sala, que la causante expresamente les manifestara de manera directa su voluntad de donar en vida su patrimonio a la Sra. Purificacion.

En cuanto a las disposiciones realizadas tras el fallecimiento de la causante, es indiscutible, la apropiación indebida por su parte, de los importes reintegrados, de la mitad del saldo existente en las cuentas, realizados tras el fallecimiento de la causante.

En última instancia, y en cuanto a la referencia que hizo la adversa a la "autocontratación" reflejada en el poder notarial aportado, que otorgó la causante en favor de la Sra. Purificacion, manifestar, que es indudable, el hecho de que no puede existir un poder general para donar, puesto que la donación exige "animus donandi", y se trata de una facultad personalísima que exige la concreción de bienes a que se refiere. Siendo absolutamente improcedente, encajar el "animus donandi", en las donaciones a futuro, tal y como pretende hacer creer la adversa.

TERCERO.- En primer lugar señalar que consideramos que la sentencia recurrida da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Nadie ha discutido que los saldos de las cuentas, en un inicio, pertenecían en exclusiva a la Sra. Marina, pero lo que ha quedado acreditado es que, en 2005, la Sra. Marina hizo cotilular de sus cuentas a la Sra. Purificacion, otorgándole la titularidad del 50% de los fondos, puesto que su voluntad era que la Sra. Purificacion utilizara su patrimonio también para sus propias necesidades, y las de su familia, al ser la Sra. Purificacion la persona que se ocupaba del bienestar de su abuela.

Y esto es lo que declara la sentencia de instancia, que la voluntad de la Sra. Marina ha quedado acreditada en ese sentido, por lo que ningún pronunciamiento ha faltado, ya que en la parte dispositiva se acuerda desestimar la demanda, puesto que no puede accederse a la primera pretensión que demandaba declarar que " la titularidad exclusiva de los saldos existentes en las cuentas corrientes pertenece a la causante", porque la voluntad acreditada de la causante no fue esa.

Discrepa la recurrente de la valoración que realiza la sentencia recurrida de la prueba testifical practicada, considerando que no aporta datos objetivos.

Por el contrario, coincidimos con la valoración de la prueba testifical que realiza la sentencia de instancia, por considerar que, sin tener ningún interés en el pleito, las testigos aportan su conocimiento de los hechos. Así:

La testigo Sra. Purificacion manifestó que le consta que su abuela y su hermana tenían una especial relación, porque convivieron cuando su hermana era pequeña muchos años, ayudándola económicamente desde siempre. Que su hermana se ocupó de su abuela, especialmente desde que quedó viuda. Que su madre y su abuela no tenían buena relación, y la abuela no quería dejar nada a su madre. Que su abuela permitió que su hermana dispusiera del dinero de las cuentas. Que su abuela nunca cuestionó lo que su hermana hizo con las cuentas. Que su abuela quería dejar todo a su hermana, porque era quien se ocupaba más que nadie de ella. Que lo que su hermana hizo con las cuentas era con el pleno conocimiento de su abuela. Que su abuela tenía mucho carácter, y no le consta que tuviera demencia.

La testigo Sra. Lorena manifestó que le consta que su tía, la Sra. Marina, tenía una relación muy especial con la Sra. Elisabeth, porque la crió muchos años. Que le consta que la voluntad de la Sra. Marina era que su nieta se quedara con todo lo suyo. Que la Sra. Marina aprobaba todos los actos de disposición que realizaba su nieta. Que su tía se llegó a excusar por dejar todos sus bienes a su nieta Elisabeth. Que hablaron muchas veces con su tía del tema hereditario, y la testigo le aconsejó que hiciera testamento en favor de su nieta, porque no veía justo que su patrimonio pasara a la familia de la testigo. Que tiene pleno conocimiento de que su tía compartió todos sus bienes con Elisabeth. Que Elisabeth no se ha aprovechado de su tía, sino que por el contrario ha sacrificado su libertad y su juventud por estar con su abuela y su abuelo. Que Elisabeth siempre consultó con su abuela las disposiciones que hizo. Que visitaba a su tía a la residencia cada dos meses. Que otorgó poderes a su nieta para que gestionara su patrimonio. Que su tía estaba en plenas facultades mentales, con los problemas de la edad, excepto en los dos últimos meses, porque estaba encamada y no comía.

Se consideran hechos acreditados las coincidentes manifestaciones de las testigos, que afirman que la voluntad de la Sra. Marina era dejarle todo a su nieta Elisabeth, permitiendo que gestionara su patrimonio, y lo utilizara como propio para las necesidades de su familia.

La Sra. Marina, otorgando amplísimos poderes a la Sra. Elisabeth, en 2014, la autorizó para utilizar los fondos como considerara oportuno, pudiendo disponer enteramente de su patrimonio. Los poderes, que constan en autos, facultan a la demandada para gestionar el patrimonio de la Sra. Marina, aunque incidieran en la figura de la autocontratación.

Asimismo fue la Sra. Marina, en vida, y en plenas facultades mentales, quien hizo con sus fondos lo que consideró oportuno. Así, antes del otorgamiento de los poderes, el 25-03-2014, la Sra. Marina entregó a su nieta 58.000.- €, mediante transferencia (dto. 1 de la contestación).

La Sra. Diana pretende con su demanda y recurso cuestionar lo que hizo la Sra. Marina con sus bienes y su dinero en vida. Pero, no habiendo sido acreditado que la Sra. Marina tuviera perturbadas gravemente sus facultades mentales, tenía pleno derecho a disponer de su dinero libremente.

En consecuencia, el recurso se desestima.

CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Diana, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi De Llobregat, el 5 de febrero de 2021. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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