Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 655/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 508/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 655/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100629
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12714
Núm. Roj: SAP B 12714:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120208203800
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012050822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012050822
Parte recurrente/Solicitante: TALLERES BAMA, S.L.
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: SERGI GARCIA MARTÍNEZ
Parte recurrida: ROGASA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: José Antonio Gil Galindo
Antonio Morales Adame
Ana María Ninot Martínez María Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 30 de noviembre de 2023
Antecedentes
" DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por TALLERES BAMA S. L. contra ROGASA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S. L. y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y condeno a la actora al pago de las costas causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.
Se designó ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
Aduce la actora que la demandada subcontrató sus servicios para la ejecución de estructuras metálicas para la obra de "Rehabilitació Passeig Marítim" promovida por el Ayuntamiento de Malgrat de Mar, firmando el correspondiente contrato en fecha 24 de mayo de 2019. La obra estaba dividida en dos fases, ejecutándose la primera sin problemas. La actora fabricó las estructuras metálicas de la segunda fase, requiriendo a la actora el día 24 de enero de 2020 para que le indicara cuando podía montarlas en la obra, requerimiento al que la demandada hizo caso omiso. La demandante reclama el importe de la ejecución de las estructuras metálicas, no así su montaje.
A la pretensión deducida se opuso la entidad demandada ROGASA alegando que desde diciembre de 2019 la actora ya sabía que el Ayuntamiento de Malgrat de Mar tenía intención de resolver el contrato y que la segunda fase no se ejecutaría. La actora no esperó a que se le comunicara cuándo se iniciaría la segunda fase de la obra para preparar el material. La demandada alega haber contestado al requerimiento de la actora y que hizo todas las gestiones necesarias para que el Ayuntamiento se quedara con el material, negándose la actora a ponerlo a disposición del Ayuntamiento si previamente no se le pagaba el total importe de la factura aquí reclamada.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. Razona el Juez que "
Frente a dicha resolución se alza la actora TALLERES BAMA que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada, como es el caso, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y
1) En su primer motivo de apelación, la recurrente combate la afirmación de la sentencia según la cual "
La actora alega que no es cierto que no se generaran obligaciones para las partes toda vez que, según el contrato, la instalación debía finalizar como máximo en fecha 15 de febrero de 2020, motivo por el cual TALLERES BAMA inició la fabricación de las estructuras metálicas con la debida antelación, actuando con absoluta diligencia. La apelante sostiene que BAMA cumplió escrupulosamente con el contrato, mientras que ROGASA incumplió, en primer lugar, su obligación de comunicar el inicio de la segunda fase, o en su caso, comunicar a BAMA que la segunda fase no se llevaría a cabo.
El contrato de 24 de mayo de 2019 suscrito por TALLERES BAMA y ROGASA tenía por objeto el suministro y colocación de la estructura metálica de soporte de las lamelas en la valla de la vía del tren en el Paseo Marítimo de Malgrat de Mar, obra promovida por el Ayuntamiento de dicha localidad y de la que era contratista principal ROGASA. La ejecución del contrato se dividió en dos fases, con previsión expresa de que "
Es un hecho incontrovertido que no existió comunicación por escrito del inicio de la segunda fase. Pero, en contra de lo alegado por la actora, ello no puede tildarse de incumplimiento por parte de ROGASA. Si la demandada no comunicó por escrito el inicio de la segunda fase, tal y como estaba previsto en el contrato, fue porque esa segunda fase nunca se inició ya que el Ayuntamiento resolvió el contrato, iniciando los trámites para ello en fecha 16 de diciembre de 2019. TALLERES BAMA afirma que la demandada no le comunicó la decisión del Ayuntamiento, siendo absolutamente contradictorias las declaraciones al respecto de los testigos Sr. Alvaro, empleado de la actora, quien manifestó que ROGASA no informó de que el Ayuntamiento iba a resolver el contrato, y Sr. Argimiro, empleado de la demandada, quien declaró que sí se comunicó y que informó al Sr. Aureliano de TALLERES BAMA que la segunda fase no se iba a hacer. Aunque no exista constancia documental (al parecer hubo un error en la remisión del burofax de 31 de enero de 2020 enviado por ROGASA en contestación a la misiva de la actora de 24 de enero), resulta poco verosímil que TALLERES BAMA no tuviera conocimiento de que el Ayuntamiento había decidido resolver el contrato y por tanto, no habría segunda fase. Así, en la carta de 24 de enero de 2020, la actora señala que "
Tampoco es controvertido que TALLERES BAMA fabricó las vallas a pesar de que la demandada no le comunicó por escrito el inicio de la segunda fase, proceder que la actora trata de justificar alegando que el final de dicha fase estaba previsto para el día 15 de febrero de 2020 y que para la fabricación de las estructura precisó de tres meses. El argumento, sin embargo, no puede ser atendido. Por lo pronto, no hay prueba, más allá de la manifestación del empleado de la actora Sr. Alvaro, de que el proceso de fabricación durara tres meses. Si TALLERES BAMA decidió unilateralmente fabricar las vallas antes de que se le comunicara el inicio de la fase 2, debe pechar con las consecuencias pues el contrato preveía expresamente que el inicio de la segunda fase debería comunicarse por escrito.
Para acabar con este apartado, la demandante aduce que los contratos vinculan a las partes que los firman ( art. 1257 CC), por lo que el hecho de que el Ayuntamiento de Malgrat de Mar resolviese el contrato con ROGASA no afecta a BAMA, argumento que tampoco puede ser acogido a la vista de lo dispuesto en el art. 1184 CC a cuyo tenor "
2) En segundo lugar, la apelante muestra su disconformidad con el razonamiento de la sentencia cuando ésta indica que BAMA no puede pretender el pago de una prestación que no hizo pues no depositó las vallas debidamente galvanizadas.
La recurrente señala que únicamente se facturaron los trabajos efectivamente realizados, esto es la fabricación del vallado, no reclamando ninguna cantidad ni por el galvanizado ni por el montaje. Y añade que si no se galvanizaron las vallas fue por la sospecha absolutamente fundada de que finalmente las vallas no se montarían en la obra.
Examinada la factura aportada por la actora con su demanda, se observa que solo están incluidos los conceptos de material y fabricación, constando expresamente que por los conceptos de galvanizado y montaje se factura 0%. Así pues, es cierto que solo se facturaron los trabajos realizados. Sin embargo, este dato no es relevante a los efectos que ahora nos ocupan. Lo determinante no es la cantidad o conceptos facturados, sino si la actora puede reclamar el importe de una prestación inconclusa. La apelante sostiene que "
Por lo demás, cabe llamar la atención sobre la fecha de la factura de 31 de enero de 2020, esto es, anterior a la fecha prevista para la finalización de los trabajos (15 de febrero), lo que evidencia que si TALLERES BAMA emitió ya el día 31 de enero la factura solo por la fabricación de las vallas, sin incluir el galvanizado ni el montaje, es porque en fecha 31 de enero ya sabía que la segunda fase no se iba a ejecutar, lo que refuerza la tesis expuesta en el apartado anterior. Y además deja sin contenido la afirmación de que "
3) La recurrente dedica el siguiente apartado de su recurso a combatir la conclusión de la sentencia según la cual TALLERES BAMA no suministró las vallas ni comunicó ponerlas a disposición de ROGASA o del Ayuntamiento, por lo que no podía pretender el pago del importe total pues no había cumplido la parte que le correspondía. La apelante justifica la falta de entrega de las vallas porque ROGASA anunció que solo pagaría 25.698,03 €, suma a la que se debería descontar un 19% en concepto de gastos generales y beneficio industrial a favor de ROGASA, por lo que quedaría reducida a 20.815,40 €, cantidad que supone un 45,24% menos del precio pactado.
Por lo pronto debemos aceptar las objeciones que la demandada hace a los cálculos anteriores y es que, como pone de manifiesto ROGASA, primero, ésta accedió a que el Ayuntamiento pagara directamente a TALLERES BAMA, por lo que ninguna deducción cabría hacer a la cantidad ofertada por el Ayuntamiento, y segundo, el importe de la factura de la actora incluye el IVA, no así la valoración del Ayuntamiento, por lo que, en realidad, la cantidad ofertada por el Ayuntamiento solo es un 18,84% inferior a la facturada.
Son indudables las gestiones que ROGASA hizo ante el Ayuntamiento de Malgrat de Mar para que éste se quedara con las vallas ya fabricadas por TALLERES BAMA tras la resolución del contrato, como se evidencia en los documentos aportados por la demandada. En todos los escritos que ROGASA dirigió al Ayuntamiento tras conocer la decisión de éste de resolver el contrato, la demandada solicitó al consistorio que diera instrucciones sobre la valla metálica fabricada por TALLERES BAMA y otro material elaborado especialmente para esta obra por otros subcontratistas. El Ayuntamiento valoró la valla en 25.698,03 € y accedió a lo solicitado por ROGASA requiriendo el depósito del material el día 7 de octubre, lo que la demandada comunicó a TALLERES BAMA mediante burofax entregado el día 6 de octubre. La actora se negó a efectuar la entrega si no se le abonaba el precio pactado.
No puede desconocerse que la suma de 25.698,03 € no es ofertada por ROGASA, sino que es la valoración que el Ayuntamiento realiza después de que la Dirección Facultativa viera el material fabricado por TALLERES BAMA y en atención a su estado, por lo que no es fruto de una modificación unilateral del precio ni de un incumplimiento de ROGASA, sino consecuencia de la resolución del contrato decidida por el Ayuntamiento de la que en ningún caso puede hacerse responsable a ROGASA.
En este apartado la recurrente alega también que ante el impago ejerció el derecho de retención que le confiere el art. 1600 CC a cuyo tenor "
Esta es una alegación nueva que no puede ser tenida en cuenta en esta alzada. Cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo
La STS de 18 de diciembre de 2014 recuerda al respecto lo siguiente:
La apelante en su escrito de demanda nada dijo sobre este derecho de retención que ahora invoca en su recurso, no haciendo referencia alguna al art. 1600 del Código Civil que cita en esta alzada, debiendo advertir que, en todo caso, el precepto aplicable no sería el citado art. 1600 CC, sino los artículos 569-1 a 569-11 del Código Civil de Catalunya, que tampoco serían de aplicación pues, entre otros requisitos, exigen la notificación fehaciente a los deudores de la decisión de retener y esa notificación no se ha verificado.
En definitiva, no apreciando incumplimiento alguno por parte de ROGASA, procede desestimar el recurso de apelación formulado por TALLERES BAMA y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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