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25/08/2023
Sentencia Civil 565/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 48/2021 de 30 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 565/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100524
Núm. Ecli: ES:APB:2022:15379
Núm. Roj: SAP B 15379:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198130612
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012004821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012004821
Parte recurrente/Solicitante: SISTEMAS INFORMATICOS MARTIN S.L.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: GLORIA JIMENEZ PERAGON
Parte recurrida: SPAINMEDCOMP 2012 S.L., SEGURCAIXA S.A.
Procurador/a: Sergio Carando Vicente, Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de diciembre de 2022
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/03/2022.
Se designó ponente a la Magistrada M. Angels Gomis Masque
Fundamentos
La codemandada SPAINMEDCOMP 2012 SL, tras invocar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que la causa del siniestro es imputable la comunidad de propietarios a quien pertenecen los bajantes, se opone a la demanda negando su responsabilidad, alegando que la fuga tuvo lugar porque la obturación de aquéllos fue consecuencia del mal estado (falta de pendiente) y falta de mantenimiento (acumulación de residuos antiguos) de los bajantes, o admitiendo como máximo una concurrencia de culpas (que estima como máximo en un 50%), pues, si bien reconoce que ella provocó una desconexión de las derivaciones, ésta fue puntual y por sí sola no hubiera causado el siniestro; asimismo opone pluspetición, al considerar que los daños causados han de valorarse en 3.187'37€ (2573'65€ por daños en continente y 613'66 por los del contenido). Por todo ello, solicita se dicte sentencia que desestime la demanda, o subsidiariamente, que le condene a pagar como máximo un 50% de la valoración de daños según pericial que aporta.
Por su parte, SEGURCAIXA ADESLAS opone, en primer término, que atendidos los términos de la póliza contratada con Spainmedcomp sólo le corresponde una cobertura parcial de los daños del siniestro, ya que debe limitarse a la responsabilidad extracontractual y no a la contractual; asimismo, alega la existencia de una franquicia de 300€. En cuanto al fondo, si bien no niega el siniestro, opone pluspetición, valorando los daños causados en 4.807'31€ (de cuya valoración excluye el IVA dada la condición de empresaria de la perjudicada), de los cuales únicamente 1.242'5€ corresponden a la aseguradora y niega la procedencia de la reclamación efectuada por perjuicios, así como la de la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS, al considerar que concurre causa justificada para su oposición.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condena a SPAINMEDCOMP 2012 SL al pago de la suma de 5.881'5€, más intereses legales y costas y absuelve a SEGURCAIXA ADESLAS, sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alzan, interponiendo sendos recursos de apelación, la parte actora y la codemandada condenada.
SISTEMAS INFORMÁTICOS MARTÍN S.L., impugna la sentencia respecto de: (1) la absolución de SEGURCAIXA ADESLAS, por cuanto la perjudicada es un tercero y funda su reclamación exclusivamente en una responsabilidad extracontractual por daños a terceros y no en una responsabilidad por daños a la propia obra, bien o servicio contratado; y (2) la valoración del daño y la fijación del importe de la indemnización, alegando que la sentencia infringe las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) e incurre en una errónea valoración de la prueba. Y termina solicitando que se dicte sentencia que revoque la de primera instancia y estime íntegramente la demanda, , fijando el importe de la indemnización a percibir por la actora en la suma de 20.430'36€ y que se condene a Segurcaixa Adeslas al pago de la misma más la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
SPAINMEDCOMP 2012 SL impugna la sentencia por los siguientes motivos: (a) error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la causa eficiente del siniestro, alegando que ha quedado acreditada la existencia de una concausa en su producción que determina que deba atribuírsele únicamente un 50% de los daños objeto de condena; (b) error en la valoración de la prueba respecto a la valoración de los perjuicios sufridos por la actora, solicitando que se revoque la inclusión en la condena de la suma de 3.000€ en concepto de perjuicios derivados; (c) error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la aseguradora, sosteniendo la existencia de cobertura. Asimismo, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas.
En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
En primer término, es preciso recordar
Ahora bien, una doctrina jurisprudencial mayoritaria y consolidada establece la solidaridad frente al perjudicado en caso de varios responsables concurrentes al evento dañoso (hecho antijurídico) en el caso de responsabilidad extracontractual, es decir, en el supuesto de que existan varios implicados en la producción de un siniestro el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera -o todos- de los implicados en la producción del resultado dañoso a quienes considere responsables del mismo y todos ellos responden solidariamente; lo cual lleva como consecuencia procesal que no sea admisible la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en la producción del daño, ya que lo impide la norma civil del artículo 1144 C.C. La jurisprudencia destaca asimismo que el rechazo del litisconsorcio pasivo lo es sin perjuicio de la relación interna de los deudores solidarios para reclamarse el prepago de la parte de la deuda que pudiera corresponderles, pudiendo los codeudores no demandados ejercitar derechos de defensa para acreditar que no les corresponde asumir responsabilidad alguna, ya que la solidaridad de que se trata no tiene origen convencional sino que es creación jurisprudencial. En definitiva, el actor puede dirigirse contra cualquiera de las personas a quien considera responsables, con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico procesal, debiendo la sentencia pronunciarse acerca de la atribución de responsabilidad extracontactual al demandado, de concurrir los presupuestos para ello, pero sin que la sentencia pueda contener pronunciamientos de condena ni declaraciones de responsabilidad de los que no han sido oídos en el proceso; todo ello, sin perjuicio de: (1) en el supuesto de que pueda individualizarse la responsabilidad de los distintos agentes y de que pueda excluirse la responsabilidad del demandado en la producción del daño, pueda desestimarse la demanda dirigida contra el mismo procediendo su absolución; (2) el derecho de repetición que tiene el obligado al pago contra los que habiendo intervenido en la causación del daño no han sido traídos a juicio, ni de las relaciones internas por atribución de cuotas de responsabilidad (en proporción, en su caso, a la incidencia causal de su culpa en la producción del resultado) entre los que han sido condenados solidariamente frente al perjudicado, ni de que el perjudicado pueda demandar a otros en el supuesto que la sentencia declare que los demandados no lo son "sibi imputet", con lo que quedan perfectamente delimitadas las responsabilidades "ad intra" y "ad extra" de los implicados.
La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, partiendo de la premisa de la concurrencia de concausas en la producción del siniestro y de la responsabilidad de ambos implicados en la provocación del daño, supone que no procede atribuir una concreta cuota de responsabilidad de los sujetos intervinientes, dado que la comunidad de propietarios no ha sido oída, por lo que, dada la situación de solidaridad, la contratista demandada debe responder del daño causado frente al perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición que le ampara contra quienes han intervenido en la causación del daño.
En consecuencia, si bien se acogen en parte los motivos de impugnación articulados, atendiendo a la doctrina de la
Los pronunciamientos relativos a la determinación de los daños y causados por el siniestro y su valoración a efectos de fijar la indemnización procedente han sido impugnados por ambos recurrentes, por lo que ambos recursos se examinarán conjuntamente.
En primer lugar, es preciso indicar que mientras la parte actora solicita por los daños en continente y en contenido una suma total de 5.331'55€, la suma del desglose de éstos contenida en la demanda (y reiterada en su recurso) asciende a 4655€. Por otra parte, también debe resaltarse que, respecto a la valoración de los daños, la parte actora no aportó dictamen pericial (si bien se hace referencia a él en la demanda no se aportó oportunamente, declarando la Sra. Adelina en el acto del juicio en calidad de testigo, sin mención alguna a la valoración) y tan sólo el recibo abonado por el servicio de localización de la avería (doc. 2) y el presupuesto para el cambio del pavimento laminado (doc. 8 anexo). Teniendo ello presente y apreciando esta prueba conjuntamente con la aportada por las contrarias (significativamente las valoraciones de los peritos ministrados por ambos demandados) y teniendo presente la aplicación del principio de adquisición procesal, es preciso distinguir:
A)
La sentencia de primera instancia valora los daños sufridos en la suma de 2.881'5€. La parte actora apela este pronunciamiento y solicita su revocación y que se estime la pretensión deducida en su demanda .
En este particular, y tras la valoración por parte del tribunal de lo aportado y practicado en autos, estimamos:
Ninguna prueba aporta el actor respecto a esta partida ni sobre parámetros de los que pueda inferirse su valoración. Ahora bien, el perito de la codemandada Sr. Teodulfo informa sobre la procedencia de esta partida y la valora en
La mercantil actora reclama, por una parte, la sustitución del parquet afectado (extracción del afectado -364'75€- y suministro e instalación del nuevo -875€-) y, por otra, la sustitución del parquet del resto de la planta alta (extracción resto parquet -423'23€- y suministro e instalación del mismo -1.015€-); así pues, la reclamación total por esta partida en la demanda asciende a 2.678€, suma coincidente con el presupuesto emitido por "Parquet Llobregat" acompañado de "doc. 8 anexo" de la demanda. La sentencia de primera instancia reconoce por los daños en el parquet un total de 2.214€ (1339€, correspondientes a la sustitución del pavimento de toda la planta alta, aplicando un 50% de depreciación por demérito, y añade por "daños en tarima, incluyendo desmontaje" la suma de 875€, lo que supone incurrir en una duplicidad).
Unicamente la parte actora impugna este pronunciamiento.
Este tribunal consideraría que procedente estimar íntegramente la reclamación por la reparación del pavimento dañado, en una superficie de 25m2, que la actora cuantifica en 1.239'75€. Por el contrario, no estima en modo alguno acreditada la existencia de un perjuicio estético que justifique la sustitución del resto del suelo laminado de la planta alta, si tenemos en cuenta que la planta alta se encuentra compartimentada en pasillo y dos salas y que el propio presupuesto que sirve de base a la reclamación contempla la instalación de pasos de puerta así como las consideraciones vertidas en el acto del juicio por el perito Sr. Raimundo respecto a la calidad y modelo del pavimento existente, por lo que tal pretensión debería ser desestimada.
Ahora bien, nuevamente, ninguna de las demandadas ha impugnado ni ha cuestionado en esta segunda instancia la indemnización reconocida en la sentencia por este concepto, por lo que este pronunciamiento ha de ser confirmado, manteniendo la valoración en
En conclusión, por todo cuanto antecede, la indemnización procedente por los daños ocasionados en el local de la actora ha de fijarse en la suma de
B)
La sentencia reconoce por este concepto una indemnización a tanto alzado de 3.000€.
Ambas partes recurrentes impugnan este pronunciamiento. Mientras la demandante interesa que, en su lugar, se estime íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, esto es, se reconozca una indemnización de 12.000€ por recuperación de la documentación dañada a cargo de la gerencia de SIM (200 horas a 60€/h) y 3.000€ por los perjuicios de inutilización de la planta alta del local durante los hechos y las reparaciones y el tiempo de gerencia perdido con gestiones y reclamaciones diversas. Por su parte, la demandada recurrente interesa su revocación y su íntegra desestimación.
En este particular debe prosperar el recurso de la parte demandada, pues la parte actora la parte actora articula su reclamación mediante una valoración global por estos conceptos, pero es lo cierto que no acredita en modo alguno ni qué documentación ni en qué cantidad se estropeó, ni cual de ésta hubo de ser reproducida por la actora, ni el tiempo en qué efectivamente estuvo inutilizada la planta alta ni si lo fue en todo o en parte (teniendo en cuenta que dicha planta estaba compartimentada) y ni qué gestiones tuvieron que llevarse a cabo ni cuánto tiempo fue preciso dedicar a las mismas. Por otra parte, se reclama de manera estimativa un número de horas (que no se justifican ni concretan) y un precio de 60€ por hora, cuantificación que tampoco se señala a qué corresponde ni qué categoría profesional ostenta la persona o personas que hubieron de realizar los trabajos alegados ni que su retribución por hora corresponda a la suma indicada.
En definitiva, esta petición de la demandante carece absolutamente de apoyo probatorio alguno, por lo que, es esa parte quien debe pechar con las consecuencias de tal vacío probatorio, por lo que la reclamación por estos conceptos ha de ser íntegramente desestimada.
En conclusión, en este particular ha de estimarse la impugnación de SPAINMEDCOMP 2012 SL.
Así pues, por todo cuanto antecede, procede revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de que la indemnización que corresponde a la mercantil demandada por los daños y perjuicios sufridos por el siniestro de autos se fija en
La sentencia de primera instancia desestima la reclamación articulada contra la aseguradora, acogiendo su oposición, apreciando falta de cobertura, pues, tratándose de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, está excluida la reclamación por trabajos propios del contratista.
La parte actora impugna este pronunciamiento y el motivo, ya se adelanta, debe prosperar.
Como bien indica la aseguradora en su contestación, la póliza concertada sólo ampara la responsabilidad extracontractual y no la contractual, esto es, no se trata de un seguro de responsabilidad profesional que cubra el propio trabajo realizado y los gastos y perjuicios derivados de su reparación o sustitución. Pero es que en el caso de autos la reclamación efectuada deriva de la responsabilidad extracontractual de la constructora asegurada; quien reclama no es la persona que contrató con ésta para la ejecución de los trabajos de reforma en su vivienda ni por la reparación de elementos incluidos en la propia labor de la contratista, sino que quien reclama es un tercero (propietario del local ubicado justo debajo de la vivienda en que se efectuaban las obras, con quien ningún vínculo contractual unía con aquél) por los daños y perjuicios ocasionados en el local de su propiedad como consecuencia de la actividad empresarial de la mercantil codemandada, lo que se configura claramente como un supuesto de responsabilidad extracontractual, y, por ello, cubierta por la póliza.
Es más, al articular su oposición Segurcaixa opone la no cobertura "parcial" del siniestro y, tras afirmar que no se discute que existió un siniestro ni la responsabilidad de su asegurada, opone tan sólo pluspetición, admitiendo como valor de los daños que debería pagar 1542'5€, de los que deduce la franquicia pactada. Esto es, la alegación de falta de cobertura viene referida a daños o perjuicios que ni siquiera están reclamados en la demanda, y por el contrario admite la cobertura y su responsabilidad por los daños causados al actor, respecto a los que únicamente discute la procedencia de determinados conceptos y su valoración.
El razonamiento anterior comporta que no pueda mantenerse la absolución de la aseguradora.
Por todo cuanto antecede, procede estimar este motivo de oposición, y revocar la sentencia en este particular condenando solidariamente a Segurcaixa Adeslas al pago de la indemnización señalada en el fundamento jurídico precedente, cantidad de la que debe descontarse la franquicia de 300€ convenida. Asimismo, procede condenarle al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguros, al no apreciarse la concurrencia de una justa causa que excluya su aplicación.
La parte actora impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la primera instancia, alegando que, dada la suma a que asciende la condena, no puede considerarse a la demandada recurrente como parte vencida ni a la actora como parte vencedora.
La parte actora reclamaba en su demanda la suma de 20.431'36€, habiéndosele reconocido el derecho a una indemnización por importe de 3.714'07€ a cuyo pago se condena a la codemandada recurrente (condena que se fija en 3.414'08€ respecto de la aseguradora codemandada), nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda (estimación que también fue parcial en la sentencia de primera instancia que condenaba al pago de la suma de 5.881'5€).
El articulo 394.2 LEC establece que "
En el caso de autos nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, tanto respecto de Spainmedcomp 2012 como respecto de Segurcaixa Adeslas, por lo que, no existiendo méritos para considerar que alguna de las partes haya litigado con temeridad, no procede efectuar una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia.
En consecuencia, procede, estimando este motivo de impugnación, dejar sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia recurrida.
Habiendo sido, en definitiva, estimados, siquiera sea parcialmente, los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la actora y la codemandada, no procede una especial declaración acerca de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito para recurrir constituido por las apelantes.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de SISTEMAS INFORMÁTICOS MARTÍN S.L. así como el deducido por la representación procesal de SPAINMEDCORP 2012 SL contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 601/2019, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago SE CONDENA a SPAINMEDCOMP SL se fija en 3.714'07€ (TRES MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS) y que, con carácter solidario, SE CONDENA a SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de la suma de 3.414'07€ (TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS), más intereses legales que, para esta última serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
No procede una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse a las recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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