Sentencia Civil 565/2022 ...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 565/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 48/2021 de 30 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 565/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100524

Núm. Ecli: ES:APB:2022:15379

Núm. Roj: SAP B 15379:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198130612

Recurso de apelación 48/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 601/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012004821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012004821

Parte recurrente/Solicitante: SISTEMAS INFORMATICOS MARTIN S.L.

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: GLORIA JIMENEZ PERAGON

Parte recurrida: SPAINMEDCOMP 2012 S.L., SEGURCAIXA S.A.

Procurador/a: Sergio Carando Vicente, Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 565/2022

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de diciembre de 2022

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 601/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de SISTEMAS INFORMATICOS MARTIN S.L. y el procurador Sergio Carando Vicente en nombre y representacón de SPAINMEDCOMP 2012, s.l. contra Sentencia - 27/10/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SEGURCAIXA S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda sustanciada por SISTEMAS INFORMATICOS MARTIN SL y condeno a SPAINMEDCOMP 2012 SL al pago del importe de 5,881,5€ mas los intereses legales y las costas, absuelvo a SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SE SEGUROS Y REASEGUROS, sin imposición de costas"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/03/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M. Angels Gomis Masque

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, SISTEMAS INFORMÁTICOS MARTÍN S.L., ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y 1903 CC, que dirige contra SPAINMEDCOMP 2012 SL, a la que acumula la acción directa contra su aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS, ex art. 76 LCS, en reclamación de una indemnización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que cuantifica en 20.430'36€, cantidad a cuyo pago solicita que sean condenadas solidariamente las entidades demandadas, más intereses, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la LCS y costas. Alega, en esencia, para fundar tal pretensión que en fecha 5.1.2019 su local se vio afectado por una fuga de aguas residuales proveniente de los bajantes comunitarios, fuga que fue causada por la deficiente conexión por parte de la empresa demandada, que realizaba obras en el piso superior, del desagüe privativo de esta vivienda al bajante general comunitario y al atasco producido en éste por restos de cemento y obra de la reforma de dicho piso; afirma que como consecuencia de este siniestro se le han ocasionado daños en el continente (2.354'75€) y en el contenido (862€) de su local, así como daños estéticos en el parquet (2.114'80€) y otros perjuicios que valora en 15.000€.

La codemandada SPAINMEDCOMP 2012 SL, tras invocar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que la causa del siniestro es imputable la comunidad de propietarios a quien pertenecen los bajantes, se opone a la demanda negando su responsabilidad, alegando que la fuga tuvo lugar porque la obturación de aquéllos fue consecuencia del mal estado (falta de pendiente) y falta de mantenimiento (acumulación de residuos antiguos) de los bajantes, o admitiendo como máximo una concurrencia de culpas (que estima como máximo en un 50%), pues, si bien reconoce que ella provocó una desconexión de las derivaciones, ésta fue puntual y por sí sola no hubiera causado el siniestro; asimismo opone pluspetición, al considerar que los daños causados han de valorarse en 3.187'37€ (2573'65€ por daños en continente y 613'66 por los del contenido). Por todo ello, solicita se dicte sentencia que desestime la demanda, o subsidiariamente, que le condene a pagar como máximo un 50% de la valoración de daños según pericial que aporta.

Por su parte, SEGURCAIXA ADESLAS opone, en primer término, que atendidos los términos de la póliza contratada con Spainmedcomp sólo le corresponde una cobertura parcial de los daños del siniestro, ya que debe limitarse a la responsabilidad extracontractual y no a la contractual; asimismo, alega la existencia de una franquicia de 300€. En cuanto al fondo, si bien no niega el siniestro, opone pluspetición, valorando los daños causados en 4.807'31€ (de cuya valoración excluye el IVA dada la condición de empresaria de la perjudicada), de los cuales únicamente 1.242'5€ corresponden a la aseguradora y niega la procedencia de la reclamación efectuada por perjuicios, así como la de la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS, al considerar que concurre causa justificada para su oposición.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condena a SPAINMEDCOMP 2012 SL al pago de la suma de 5.881'5€, más intereses legales y costas y absuelve a SEGURCAIXA ADESLAS, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alzan, interponiendo sendos recursos de apelación, la parte actora y la codemandada condenada.

SISTEMAS INFORMÁTICOS MARTÍN S.L., impugna la sentencia respecto de: (1) la absolución de SEGURCAIXA ADESLAS, por cuanto la perjudicada es un tercero y funda su reclamación exclusivamente en una responsabilidad extracontractual por daños a terceros y no en una responsabilidad por daños a la propia obra, bien o servicio contratado; y (2) la valoración del daño y la fijación del importe de la indemnización, alegando que la sentencia infringe las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) e incurre en una errónea valoración de la prueba. Y termina solicitando que se dicte sentencia que revoque la de primera instancia y estime íntegramente la demanda, , fijando el importe de la indemnización a percibir por la actora en la suma de 20.430'36€ y que se condene a Segurcaixa Adeslas al pago de la misma más la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SPAINMEDCOMP 2012 SL impugna la sentencia por los siguientes motivos: (a) error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la causa eficiente del siniestro, alegando que ha quedado acreditada la existencia de una concausa en su producción que determina que deba atribuírsele únicamente un 50% de los daños objeto de condena; (b) error en la valoración de la prueba respecto a la valoración de los perjuicios sufridos por la actora, solicitando que se revoque la inclusión en la condena de la suma de 3.000€ en concepto de perjuicios derivados; (c) error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la aseguradora, sosteniendo la existencia de cobertura. Asimismo, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas.

En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Responsabilidad de Spaimedcomp. Carácter solidario de la responsabilidad extracontractual.

En primer término, es preciso recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así, la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( STS 23.10.2012 ) .

Y tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, concretamente por los informes y declaraciones en el acto del juicio de los peritos Sres. Teodulfo y Raimundo puestos en relación con las declaraciones de los testigos, este tribunal considera suficientemente acreditado que la mercantil demandada estaba efectuando obras en la zona de cocina y baño del piso 1º-1ª, inmediatamente superior al local siniestrado, que afectaban a los desguaces de dichas dependencias y que al proceder a unir el bajante privativo con el bajante comunitario, esta labor se realizó deficientemente, incurriendo en una defectuosa colocación y sellado de la conexión entre las dos conducciones. Esta incorrecta actuación, al encontrarse con un bajante comunitario obturado, ha provocado las filtraciones origen del daño causado. Por otra parte, se estima igualmente probado que el bajante comunitario adolecía de falta de pendiente en su parte horizontal (lo que facilita los atascos) y estaba obturado en su parte interna; atendida la composición y estado de los residuos que obturaban su interior, estimamos acreditado que la mayor parte de éstos se han ido acumulando con el tiempo, teniendo una antigüedad considerable, y sólo una mínima parte de éstos pueden considerarse como provenientes de la obra ejecutada por la demandada.

En definitiva, entendemos que en la producción del siniestro concurren como causa eficiente, de una parte, la incorrecta realización de la conexión entre el bajante privativo y el comunitario, y, de otra, el deficiente estado del bajante comunitario, esto es, la existencia de un atasco y la insuficiente pendiente del mismo. Fue la conjunción de ambas situaciones lo que se configura como causa directa, adecuada y suficiente para la producción del siniestro.

Por otra parte, a ambos sujetos les es imputable una conducta negligente o culposa, de tal forma que a la contratista le es atribuible una defectuosa ejecución de la obra que realizaba como profesional y a la comunidad de propietarios la falta del adecuado mantenimiento de las conducciones comunitarias, lo que determina la concurrencia de culpas en la producción del siniestro.

Ahora bien, una doctrina jurisprudencial mayoritaria y consolidada establece la solidaridad frente al perjudicado en caso de varios responsables concurrentes al evento dañoso (hecho antijurídico) en el caso de responsabilidad extracontractual, es decir, en el supuesto de que existan varios implicados en la producción de un siniestro el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera -o todos- de los implicados en la producción del resultado dañoso a quienes considere responsables del mismo y todos ellos responden solidariamente; lo cual lleva como consecuencia procesal que no sea admisible la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en la producción del daño, ya que lo impide la norma civil del artículo 1144 C.C. La jurisprudencia destaca asimismo que el rechazo del litisconsorcio pasivo lo es sin perjuicio de la relación interna de los deudores solidarios para reclamarse el prepago de la parte de la deuda que pudiera corresponderles, pudiendo los codeudores no demandados ejercitar derechos de defensa para acreditar que no les corresponde asumir responsabilidad alguna, ya que la solidaridad de que se trata no tiene origen convencional sino que es creación jurisprudencial. En definitiva, el actor puede dirigirse contra cualquiera de las personas a quien considera responsables, con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico procesal, debiendo la sentencia pronunciarse acerca de la atribución de responsabilidad extracontactual al demandado, de concurrir los presupuestos para ello, pero sin que la sentencia pueda contener pronunciamientos de condena ni declaraciones de responsabilidad de los que no han sido oídos en el proceso; todo ello, sin perjuicio de: (1) en el supuesto de que pueda individualizarse la responsabilidad de los distintos agentes y de que pueda excluirse la responsabilidad del demandado en la producción del daño, pueda desestimarse la demanda dirigida contra el mismo procediendo su absolución; (2) el derecho de repetición que tiene el obligado al pago contra los que habiendo intervenido en la causación del daño no han sido traídos a juicio, ni de las relaciones internas por atribución de cuotas de responsabilidad (en proporción, en su caso, a la incidencia causal de su culpa en la producción del resultado) entre los que han sido condenados solidariamente frente al perjudicado, ni de que el perjudicado pueda demandar a otros en el supuesto que la sentencia declare que los demandados no lo son "sibi imputet", con lo que quedan perfectamente delimitadas las responsabilidades "ad intra" y "ad extra" de los implicados.

La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, partiendo de la premisa de la concurrencia de concausas en la producción del siniestro y de la responsabilidad de ambos implicados en la provocación del daño, supone que no procede atribuir una concreta cuota de responsabilidad de los sujetos intervinientes, dado que la comunidad de propietarios no ha sido oída, por lo que, dada la situación de solidaridad, la contratista demandada debe responder del daño causado frente al perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición que le ampara contra quienes han intervenido en la causación del daño.

En consecuencia, si bien se acogen en parte los motivos de impugnación articulados, atendiendo a la doctrina de la equivalencia de resultados o pérdida del efecto útil del recurso, procede la desestimación de la apelación en este particular y la confirmación del pronunciamiento impugnado.

TERCERO.- Daños ocasionados y su valoración. Cuantificación de la indemnización.

Los pronunciamientos relativos a la determinación de los daños y causados por el siniestro y su valoración a efectos de fijar la indemnización procedente han sido impugnados por ambos recurrentes, por lo que ambos recursos se examinarán conjuntamente.

En primer lugar, es preciso indicar que mientras la parte actora solicita por los daños en continente y en contenido una suma total de 5.331'55€, la suma del desglose de éstos contenida en la demanda (y reiterada en su recurso) asciende a 4655€. Por otra parte, también debe resaltarse que, respecto a la valoración de los daños, la parte actora no aportó dictamen pericial (si bien se hace referencia a él en la demanda no se aportó oportunamente, declarando la Sra. Adelina en el acto del juicio en calidad de testigo, sin mención alguna a la valoración) y tan sólo el recibo abonado por el servicio de localización de la avería (doc. 2) y el presupuesto para el cambio del pavimento laminado (doc. 8 anexo). Teniendo ello presente y apreciando esta prueba conjuntamente con la aportada por las contrarias (significativamente las valoraciones de los peritos ministrados por ambos demandados) y teniendo presente la aplicación del principio de adquisición procesal, es preciso distinguir:

A) Daños materiales en continente y en contenido

La sentencia de primera instancia valora los daños sufridos en la suma de 2.881'5€. La parte actora apela este pronunciamiento y solicita su revocación y que se estime la pretensión deducida en su demanda .

En este particular, y tras la valoración por parte del tribunal de lo aportado y practicado en autos, estimamos:

(1) El actor solicitaba en su demanda por el concepto "achique de aguas fecales y limpieza general" de continente y contenido la suma total de 180€, suma que es reconocida en la sentencia y cuya procedencia nadie discute en esta segunda instancia, por lo que debe ser mantenida.

(2) Por preparación y pintado de falso techo afectado, la sentencia reconoce 100€; tanto del presupuesto de Teconsa que se aporta con la demanda como de la declaración testifical de su legal representante Sr. Raimundo resulta que la pintura del techo del local está incluida en el presupuesto a cargo de la comunidad. Ahora bien, la inclusión de esta partida indemnizatoria no ha sido impugnada por ninguna de las demandadas, por lo que, igualmente ha de mantenerse.

(3) En la demanda se reclaman los gastos de vaciar, desmontar y mover el mobiliario previo a los trabajos (400€) y el montaje y ajustes de los mismos posterior a los trabajos y llenado de archivos (400€). La sentencia de primera instancia hace referencia a este concepto al contabilizar los "otros daños" que incluye en globo, pero sin hacer una concreta cuantificación de este concepto.

Ninguna prueba aporta el actor respecto a esta partida ni sobre parámetros de los que pueda inferirse su valoración. Ahora bien, el perito de la codemandada Sr. Teodulfo informa sobre la procedencia de esta partida y la valora en 507'6€ (253'8 €x2). El tribunal considera pertinente acoger esta apreciación (necesidad de los trabajos y su valoración) considerándola acreditada, tanto más si tenemos en consideración que en el presupuesto del cambio de parquet (doc. 8 de la demanda) se incluye el movimiento de muebles.

(4) Reclama, asimismo, la actora la suma de 772€ por la sustitución de dos armarios de despacho en madera de cerezo. En este particular también forma la convicción del tribunal el informe pericial del Sr. Teodulfo (nuevamente nada aporta la parte actora que permita valorar este daño, ni siquiera acredita la preexistencia de los armarios), tanto en lo que se refiere a la preexistencia de los armarios y su valor como a la aplicación de una depreciación por su antigüedad, por lo que la indemnización correspondiente a esta partida se fija en 613'66€.

(5) La última y más importante de las partidas reclamadas por daños es la correspondiente a la sustitución del parquet.

La mercantil actora reclama, por una parte, la sustitución del parquet afectado (extracción del afectado -364'75€- y suministro e instalación del nuevo -875€-) y, por otra, la sustitución del parquet del resto de la planta alta (extracción resto parquet -423'23€- y suministro e instalación del mismo -1.015€-); así pues, la reclamación total por esta partida en la demanda asciende a 2.678€, suma coincidente con el presupuesto emitido por "Parquet Llobregat" acompañado de "doc. 8 anexo" de la demanda. La sentencia de primera instancia reconoce por los daños en el parquet un total de 2.214€ (1339€, correspondientes a la sustitución del pavimento de toda la planta alta, aplicando un 50% de depreciación por demérito, y añade por "daños en tarima, incluyendo desmontaje" la suma de 875€, lo que supone incurrir en una duplicidad).

Unicamente la parte actora impugna este pronunciamiento.

Este tribunal consideraría que procedente estimar íntegramente la reclamación por la reparación del pavimento dañado, en una superficie de 25m2, que la actora cuantifica en 1.239'75€. Por el contrario, no estima en modo alguno acreditada la existencia de un perjuicio estético que justifique la sustitución del resto del suelo laminado de la planta alta, si tenemos en cuenta que la planta alta se encuentra compartimentada en pasillo y dos salas y que el propio presupuesto que sirve de base a la reclamación contempla la instalación de pasos de puerta así como las consideraciones vertidas en el acto del juicio por el perito Sr. Raimundo respecto a la calidad y modelo del pavimento existente, por lo que tal pretensión debería ser desestimada.

Ahora bien, nuevamente, ninguna de las demandadas ha impugnado ni ha cuestionado en esta segunda instancia la indemnización reconocida en la sentencia por este concepto, por lo que este pronunciamiento ha de ser confirmado, manteniendo la valoración en 2.214€

(6) Por último, la parte actora reclama la suma de 98'81€ abonada por la localización de la avería el día en que se produjo el siniestro (5.1.2019) según resulta del documento aportado como núm. 2 con la demanda, gasto por el que igualmente debe ser indemnizado.

En conclusión, por todo cuanto antecede, la indemnización procedente por los daños ocasionados en el local de la actora ha de fijarse en la suma de 3.714'07€.

B) Perjuicios derivados.

La sentencia reconoce por este concepto una indemnización a tanto alzado de 3.000€.

Ambas partes recurrentes impugnan este pronunciamiento. Mientras la demandante interesa que, en su lugar, se estime íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, esto es, se reconozca una indemnización de 12.000€ por recuperación de la documentación dañada a cargo de la gerencia de SIM (200 horas a 60€/h) y 3.000€ por los perjuicios de inutilización de la planta alta del local durante los hechos y las reparaciones y el tiempo de gerencia perdido con gestiones y reclamaciones diversas. Por su parte, la demandada recurrente interesa su revocación y su íntegra desestimación.

En este particular debe prosperar el recurso de la parte demandada, pues la parte actora la parte actora articula su reclamación mediante una valoración global por estos conceptos, pero es lo cierto que no acredita en modo alguno ni qué documentación ni en qué cantidad se estropeó, ni cual de ésta hubo de ser reproducida por la actora, ni el tiempo en qué efectivamente estuvo inutilizada la planta alta ni si lo fue en todo o en parte (teniendo en cuenta que dicha planta estaba compartimentada) y ni qué gestiones tuvieron que llevarse a cabo ni cuánto tiempo fue preciso dedicar a las mismas. Por otra parte, se reclama de manera estimativa un número de horas (que no se justifican ni concretan) y un precio de 60€ por hora, cuantificación que tampoco se señala a qué corresponde ni qué categoría profesional ostenta la persona o personas que hubieron de realizar los trabajos alegados ni que su retribución por hora corresponda a la suma indicada.

En definitiva, esta petición de la demandante carece absolutamente de apoyo probatorio alguno, por lo que, es esa parte quien debe pechar con las consecuencias de tal vacío probatorio, por lo que la reclamación por estos conceptos ha de ser íntegramente desestimada.

En conclusión, en este particular ha de estimarse la impugnación de SPAINMEDCOMP 2012 SL.

Así pues, por todo cuanto antecede, procede revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de que la indemnización que corresponde a la mercantil demandada por los daños y perjuicios sufridos por el siniestro de autos se fija en 3.714'07 euros.

CUARTO.- Responsabilidad de la compañía aseguradora

La sentencia de primera instancia desestima la reclamación articulada contra la aseguradora, acogiendo su oposición, apreciando falta de cobertura, pues, tratándose de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, está excluida la reclamación por trabajos propios del contratista.

La parte actora impugna este pronunciamiento y el motivo, ya se adelanta, debe prosperar.

Como bien indica la aseguradora en su contestación, la póliza concertada sólo ampara la responsabilidad extracontractual y no la contractual, esto es, no se trata de un seguro de responsabilidad profesional que cubra el propio trabajo realizado y los gastos y perjuicios derivados de su reparación o sustitución. Pero es que en el caso de autos la reclamación efectuada deriva de la responsabilidad extracontractual de la constructora asegurada; quien reclama no es la persona que contrató con ésta para la ejecución de los trabajos de reforma en su vivienda ni por la reparación de elementos incluidos en la propia labor de la contratista, sino que quien reclama es un tercero (propietario del local ubicado justo debajo de la vivienda en que se efectuaban las obras, con quien ningún vínculo contractual unía con aquél) por los daños y perjuicios ocasionados en el local de su propiedad como consecuencia de la actividad empresarial de la mercantil codemandada, lo que se configura claramente como un supuesto de responsabilidad extracontractual, y, por ello, cubierta por la póliza.

Es más, al articular su oposición Segurcaixa opone la no cobertura "parcial" del siniestro y, tras afirmar que no se discute que existió un siniestro ni la responsabilidad de su asegurada, opone tan sólo pluspetición, admitiendo como valor de los daños que debería pagar 1542'5€, de los que deduce la franquicia pactada. Esto es, la alegación de falta de cobertura viene referida a daños o perjuicios que ni siquiera están reclamados en la demanda, y por el contrario admite la cobertura y su responsabilidad por los daños causados al actor, respecto a los que únicamente discute la procedencia de determinados conceptos y su valoración.

El razonamiento anterior comporta que no pueda mantenerse la absolución de la aseguradora.

Por todo cuanto antecede, procede estimar este motivo de oposición, y revocar la sentencia en este particular condenando solidariamente a Segurcaixa Adeslas al pago de la indemnización señalada en el fundamento jurídico precedente, cantidad de la que debe descontarse la franquicia de 300€ convenida. Asimismo, procede condenarle al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguros, al no apreciarse la concurrencia de una justa causa que excluya su aplicación.

QUINTO.- Impugnación del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia

La parte actora impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la primera instancia, alegando que, dada la suma a que asciende la condena, no puede considerarse a la demandada recurrente como parte vencida ni a la actora como parte vencedora.

La parte actora reclamaba en su demanda la suma de 20.431'36€, habiéndosele reconocido el derecho a una indemnización por importe de 3.714'07€ a cuyo pago se condena a la codemandada recurrente (condena que se fija en 3.414'08€ respecto de la aseguradora codemandada), nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda (estimación que también fue parcial en la sentencia de primera instancia que condenaba al pago de la suma de 5.881'5€).

El articulo 394.2 LEC establece que " Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

En el caso de autos nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, tanto respecto de Spainmedcomp 2012 como respecto de Segurcaixa Adeslas, por lo que, no existiendo méritos para considerar que alguna de las partes haya litigado con temeridad, no procede efectuar una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia.

En consecuencia, procede, estimando este motivo de impugnación, dejar sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas y depósitos.

Habiendo sido, en definitiva, estimados, siquiera sea parcialmente, los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la actora y la codemandada, no procede una especial declaración acerca de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito para recurrir constituido por las apelantes.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de SISTEMAS INFORMÁTICOS MARTÍN S.L. así como el deducido por la representación procesal de SPAINMEDCORP 2012 SL contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 601/2019, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago SE CONDENA a SPAINMEDCOMP SL se fija en 3.714'07€ (TRES MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS) y que, con carácter solidario, SE CONDENA a SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de la suma de 3.414'07€ (TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS), más intereses legales que, para esta última serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

No procede una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse a las recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

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