Sentencia Civil 197/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1170/2021 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100191

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4068

Núm. Roj: SAP B 4068:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178187931

Recurso de apelación 1170/2021 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 212/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012117021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012117021

Parte recurrente/Solicitante: Adolfina, Pablo

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a:

Parte recurrida: Aida

Procurador/a: Carmen Gros Diaz

Abogado/a: DOMENEC FORNS CASACUBERTA

SENTENCIA Nº 197/2023

Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 30 de marzo de 2023

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Mireia Ríos Enrich

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 212/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIvan Benjamin Del Barrio Estevez, Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, en nombre y representación de Adolfina, Pablo contra la Sentencia de fecha 08/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Gros Diaz, en nombre y representación de Aida .

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por de Dña. Aida representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. SILVIA MOLINA GAYA, contra D. Pablo y Dña. Adolfina, representados por el Procurador de los Tribunales D. IVAN DEL BARRIO ESTEVEZ y D. Alberto, rebelde, y: 1º- DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del reconocimiento que hace el acta de notoriedad y de declaración de herederos abintestato, de fecha 14 de marzo 2017 y previa de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2017 , otorgada ante la Notario de DIRECCION002, Doña Olga Romebes Colomina, bajo su número de protocolo 110 y 82 respectivamente, promovidas a instancia de D. Alberto cuando declara y reconoce, como cónyuge viudo del finado a Dña. Adolfina "y sin perjuicio de los derechos del cónyuge viudo del finado Adolfina", y 2º- DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dña. Aida es usufructuaria universal de la herencia de D. Cayetano, por su condición de conviviente en pareja estable del causante en virtud del art 442-4 del Codi Civil de Catalunya y 3º- DEBO DECLARAR Y DECLARO, como consecuencia de lo anterior, la nulidad de los posibles actos de disposición relacionados con dichos pronunciamientos. 4º- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/03/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mireia Ríos Enrich.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Aida presenta demanda de juicio ordinario contra D. Alberto, D. Pablo y Dª Adolfina, en ejercicio de acción declarativa, que tiene por objeto la nulidad de la declaración de herederos ab intestato de D. Cayetano, contenida en la escritura pública de fecha 14 de marzo de 2017, en relación a los derechos que reconoce a Dª Adolfina como viuda del causante, alegando que el usufructo universal de la herencia de D. Cayetano corresponde a Dª Aida.

Expone que Dª Aida era pareja estable de D. Cayetano, durante más de 14 años inmediatamente anteriores a su defunción, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2016, y con quien tuvo un hijo Fidel, nacido el día NUM000 de 2004.

Y solicita que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad del reconocimiento de Dª Adolfina como usufructuaria de la herencia que consta en la escritura de fecha 14 de marzo de 2017, autorizada por la Notaria de DIRECCION002, Dª OLGA ROMEBES COLOMINA, número de protocolo 110, promovida a instancia de D. Alberto.

2.- Se declare a Dª Aida como usufructuaria universal de la herencia de D. Cayetano, por su condición de conviviente en pareja estable superviviente del causante en virtud del artículo 442.4 del Codi Civil de Catalunya.

3.- Como consecuencia de lo anterior, también se declaren nulos los posibles actos de disposición relacionados con estos pronunciamientos.

4.- Todo ello, con expresa condena en costas al demandado por su evidente mala fe al ocultar la verdadera identidad de la persona que tenía derecho al usufructo en la herencia de su padre a pesar de conocerla.

D. Pablo y Dª Adolfina se oponen a la demanda presentada.

D. Alberto no comparece por lo que es declarado en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por Dª Aida contra D. Pablo, Dª Adolfina, y D. Alberto, éste último declarado en rebeldía, y:

1º- Declara la nulidad del reconocimiento que hace el acta de notoriedad y de declaración de herederos abintestato, de fecha 14 de marzo 2017 y previa de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2017, otorgada ante la Notaria de DIRECCION002, Dª OLGA ROMEBES COLOMINA, bajo su número de protocolo 110 y 82 respectivamente, promovidas a instancia de D. Alberto cuando declara y reconoce, como cónyuge viudo del finado a Dª Adolfina "y sin perjuicio de los derechos del cónyuge viudo del finado Adolfina".

2º- Declara que Dª. Aida es usufructuaria universal de la herencia de D. Cayetano, por su condición de conviviente en pareja estable del causante en virtud del artículo 442.4 del Codi Civil de Catalunya.

3º- Declara, como consecuencia de lo anterior, la nulidad de los posibles actos de disposición relacionados con dichos pronunciamientos.

4º- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Pablo y Dª Adolfina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

No consta ni un solo documento obrante en las actuaciones que determine claramente la intención del fallecido D. Cayetano de hacer pública su relación con Dª Aida como pareja estable y conviviente.

El artículo 234.1 del Codi Civil de Catalunya se encarga de establecer en qué dos casos dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, serán considerados pareja de hecho: si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos o si durante la convivencia tienen un hijo en común.

El artículo 234.4 del Codi Civil de Catalunya dice que no podrán constituir pareja de hecho las personas casadas y no separadas legalmente.

Desde 2002 hasta el fallecimiento de D. Cayetano, éste y Dª Aida no realizaron ningún acto formal que acreditara su vida en común.

La tenencia de un hijo en común no es determinante de la convivencia, ni el hecho de alquilar un piso o de pagar los suministros a la madre de su hijo son pruebas determinantes de una vida estable y familiar.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se anule la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SABADELL, y en su lugar, se declare válida el acta de notoriedad y declaración de herederos ab intestato de fecha 14 de marzo de 2017 y se declare como cónyuge viudo del finado a Dª Adolfina.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. El día 26 de mayo de 1981, D. Cayetano y Dª Adolfina contrajeron matrimonio, del que nacieron dos hijos, Pablo y Alberto, documento 3 de la demanda.

2. El día 22 de julio de 2004, D. Cayetano y Dª Aida tuvieron un hijo Fidel, documento 3 de la demanda.

3. D. Cayetano falleció en fecha 8 de junio de 2016, sin otorgar testamento y en estado de casado de Dª Adolfina, documentos 2 y 3 de la demanda.

4. D Cayetano se hallaba empadronado, hasta la fecha de su fallecimiento, en DIRECCION002, CALLE000 número NUM001, domicilio en el que se halla empadronada Dª Adolfina, documento 3 de la demanda.

5. El día 30 de abril de 2004, D Cayetano celebró un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM002, de DIRECCION003, por un plazo de cinco años, manifestando el arrendatario que juntamente con él conviviría en la vivienda Dª Aida, documento 3 de la demanda.

6. D Cayetano matriculó a su hijo Fidel en la Escola DIRECCION000 de DIRECCION004, durante los cursos 2011 a 2016, y asistió, junto a Dª Aida a las reuniones colectivas e individuales a lo largo de los cinco años que duró la escolaridad de Fidel, documento 52 de la demanda.

7. En fecha 1 de abril de 2016, D. Cayetano realizó la preinscripción de hijo Fidel en el Instituto DIRECCION001 de DIRECCION004 para el curso de 1º ESO 2016/2017, documento 53 de la demanda.

8. En la documentación académica presentada aparece como domicilio de Fidel el sito en la AVENIDA001 número NUM003, de DIRECCION004, documento 53 de la demanda.

9. D. Cayetano, desde diciembre de 2011, era el titular de los consumos de agua, gas natural, y electricidad de la vivienda sita en la AVENIDA001 número NUM003, de DIRECCION004, documentos 20 a 47 de la demanda.

10. D. Cayetano recibía correspondencia de la DIPUTACIÓ DE BARCELONA, Organisme de Gestió Tributaria, documento 48, de CAIXABANK S.A., documento 50, y de compañías de telefonía móvil, documento 52, en el domicilio sito en la AVENIDA001 número NUM003, de DIRECCION004.

11. Dª Aida tiene fijado su domicilio en la AVENIDA001 número NUM003, de DIRECCION004, poder para pleitos aportado con la demanda.

TERCERO.- Legislación aplicable al supuesto enjuiciado. Concepto jurídico-legal de pareja estable.

No se discute y ha sido admitido por los litigantes que el fallecido D. Cayetano ostentaba la vecindad civil catalana al tiempo de su fallecimiento, de modo que si conforme al artículo 16 del Código Civil será ley personal la determinada por la vecindad civil y en aplicación del artículo 14 del mismo texto legal la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, la sucesión de D. Cayetano estaba sometida a la regulación propia del derecho especial de Catalunya porque así se recoge en el artículo 9 del Código Civil puesto en relación con los otros dos preceptos indicados.

D. Cayetano falleció el día 8 de junio de 2016, sin haber otorgado testamento, casado con Dª Adolfina y con tres hijos, dos nacidos de su matrimonio con Dª Adolfina y uno nacido de su unión con Dª Aida, por lo que resulta de plena aplicación lo establecido en la LLei 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Codi Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, en los artículos siguientes referidos a la sucesión intestada:

El artículo 442.1 dispone:

" 1. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente.

2. En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte acrece la de los demás del mismo grado".

El artículo 442.3 señala:

" 1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el art. 442.5.

2. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima".

Y el artículo 442.4 indica:

"1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en pareja estable se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.

2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.

3. El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde, aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona".

Esta regulación nos lleva a determinar la normativa aplicable para configurar el concepto de pareja estable superviviente, y a tal efecto habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro segundo del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia.

El artículo 234.1 establece:

"Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública".

Y el artículo 234.2 es del tenor literal siguiente:

"No pueden constituir una pareja estable las siguientes personas:

a) Los menores de edad no emancipados.

b) Las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado.

c) Las personas casadas y no separadas de hecho.

d) Las personas que convivan en pareja con una tercera persona".

Como declara la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de Barcelona, de fecha 12 de diciembre de 2022, nº 579/2022, recurso 1.151/2021:

" III.- Con estas modificaciones legislativas se ha buscado, y así lo expresa el preámbulo de la Llei 10/2008 citada, reconocer derechos sucesorios al conviviente de una unión estable de pareja en plano de igualdad con el cónyuge viudo, siempre que la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y por considerar que, a efectos de la sucesión por causa de muerte, lo relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y los lazos afectivos entre los convivientes y no el carácter institucional del vínculo que les una.

I V.- De ahí que en los casos en que no existe vínculo matrimonial ni formalización de la relación en una escritura pública, el debate jurídico a resolver girará en torno a la valoración de la prueba existente, de la que el tribunal deberá extraer de forma conjunta y ponderada si hay datos suficientes para considerar el vínculo afectivo y convivencial que se postula por la parte actora para que le sea reconocido el status de pareja estable y acceder de este modo a los derechos que la legislación le reconoce.

V.- Para hacer esta valoración de la convivencia y del afecto en la pareja es preciso aplicar el criterio que ha ido elaborando la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Por ejemplo, en la sentencia nº 31/2019, de 29 de abril , el Alto Tribunal de Catalunya efectúa la siguiente síntesis:

<

5 . 5. Lo ha hecho fundamentalmente en la STSJCat 14/2013 de 21 de febrero que recoge la doctrina general que parte de la STSJC núm. 31/2007 (FD5) y que reiteramos en la STSJC núm. 47/2009 (FD3), en las que dijimos, de un lado, que es necesario que exista " convivencia " y que ésta debe reunir ciertas características que la hagan semejante a la " matrimonial ", aun sin el vínculo jurídico propio del matrimonio y, de otro lado, admitiendo que existen diversas formas posibles de convivencia marital que no pasan necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, veníamos a exigir que la relación hubiese cristalizado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores, y que reuniese el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad que la hiciera comparable con la convivencia matrimonial.

6. Es por ello que, en primer lugar, la pareja unida por una relación sentimental ha de convivir, lo que excluye que sea motivo de extinción de la pensión las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales del beneficiario (...).

8. Esta convivencia, ciertamente, no es indispensable sea permanentemente bajo un mismo techo pues caben alternancias en el domicilio de uno o de otro siempre que se constate que con la necesaria periodicidad o estabilidad la pareja convive en uno u otro lugar.

9. La convivencia ha de ser marital, esto es more uxorio y ello implica que exista un proyecto estable de vida en común y compartida que incluya el soporte y ayuda mutuos sin exigirse plazos determinados de duración>>".

CUARTO.- Examen y valoración de la prueba

El fallecido D. Cayetano, a la fecha de su fallecimiento, se hallaba empadronado en la vivienda sita en DIRECCION002, CALLE000 número NUM001, domicilio en el que se halla empadronada Dª Adolfina, así como su hijo D. Alberto, su esposa o pareja de hecho Dª Noelia y la menor Paula, y su otro hijo D. Pablo, su cónyuge o pareja de hecho Dª Purificacion y el menor Sixto, los cuales, se dieron de baja por cambio de domicilio coincidiendo con la fecha de fallecimiento de su padre el día 8 de junio de 2016.

Aparece acreditado que el día 30 de abril de 2004, D Cayetano celebró un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM002, de DIRECCION003, por un plazo de cinco años, manifestando el arrendatario que juntamente con él conviviría en la vivienda Dª Aida.

Y en fecha que no consta, pero cercana a 2011, Dª Aida y su hijo Fidel pasaron a residir a la vivienda sita en la AVENIDA001 número NUM003, de DIRECCION004.

Consta en autos, de la documental aportada, que D. Cayetano matriculó a su hijo Fidel en la Escola DIRECCION000 de DIRECCION004, durante los cursos 2011 a 2016, y asistió, junto a Dª Aida a las reuniones colectivas e individuales a lo largo de los cinco años que duró la escolaridad de Fidel, y asimismo está probado que el día 1 de abril de 2016, D. Cayetano realizó la preinscripción de su hijo Fidel en el Instituto DIRECCION001 de DIRECCION004 para el curso de 1º de ESO 2016/2017.

Está demostrado que D. Cayetano, desde diciembre de 2011, era el titular de los consumos de agua, gas natural, y electricidad de la vivienda sita en la AVENIDA001 número NUM003, de DIRECCION004, documentos 20 a 47 de la demanda.

Y se ha probado D. Cayetano recibía correspondencia de la DIPUTACIÓ DE BARCELONA, Organisme de Gestió Tributaria, documento 48, de CAIXABANK S.A., documento 50, y de compañías de telefonía móvil, documento 52, en el domicilio sito en la AVENIDA001 número NUM003, de DIRECCION004.

Por último, no se cuestiona que Dª Aida tiene fijado su domicilio en la AVENIDA001 número NUM003, de DIRECCION004, como consta en el poder para pleitos aportado con la demanda, y como resulta de la documentación académica presentada en la que aparece como domicilio de Fidel el sito en la AVENIDA001 número NUM003, de DIRECCION004.

Por ello, de la documental obrante en autos, consideramos probado (i) que D. Cayetano estaba separado de hecho de su esposa Dª Adolfina desde hacía años y (ii) que la actora, Dª Aida, convivía maritalmente con D. Cayetano desde hacía mucho más de dos años constituyendo una pareja de hecho estable y teniendo un hijo en común, del que D. Cayetano tenía cuidado como padre pues se ocupaba de su educación, asistía a las reuniones con los profesores, lo llevaba algunos domingos a comer con sus hermanos mayores, lo acompañaba al médico, etc.

Pero es que, además, los referidos hechos han sido corroborado mediante las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos propuestos por la actora, D. Romulo, D. Rubén, D. Segismundo quienes reconocieron su duradera relación con Dª Aida como pareja de hecho y por la declaración del propio Fidel.

Estos hechos, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de octubre de 2018, nº 566/2018, recurso 768/2017, determinan, en definitiva, que se devenguen a favor de Dª Aida y no a favor de esposa Dª Adolfina, los derechos en la sucesión intestada del causante reconocidos en el artículo 442.3 del Codi Civil de Catalunya.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo y Dª Adolfina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SABADELL, en los autos de Procedimiento Ordinario número 212/2018, de fecha 8 de julio de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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