imposición a la parte demandante de las costas procesales.".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/03/2023.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .
PRIMERO. - La sentencia de 18 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, Barcelona, y recaída en el procedimiento de juicio ordinario nº 763/2019, desestimaba la demanda formulada por Felisa frente a Geronimo absolviendo a este de la pretensión formulada con imposición de las costas causadas a la actora. La indicada resolución considera acreditado que ambas partes contrajeron matrimonio el 14 de junio de 2003, en régimen económico de separación de bienes; que ambos habían adquirido con anterioridad, el 18 de julio de 2002, proindiviso, la vivienda sita en la CALLE000, º NUM000, NUM001 de Granollers, Barcelona, mediante la suscripción de un préstamo hipotecario de 102.175 EUR. Posteriormente, en el año 2008, trasladaron el domicilio familiar a la finca sita en la CALLE001 nº NUM002 de Llinars del Vallés, Barcelona, propiedad de Geronimo y su hermana Salome. El 25 de febrero de 2008 solicitaron ambas partes la ampliación del préstamo hipotecario en 90.000 EUR. En el año 2017 se produjo la ruptura matrimonial abandonando la actora la citada vivienda. Continua la indicada resolución entendiendo justificado que una parte del dinero correspondiente a la ampliación del préstamo hipotecario fue destinado a la reforma del inmueble de Llinars del Valles que fue domicilio familiar desde el año 2008 y hasta el 2017 pero que, en aplicación de lo prevenido en el art 39 del Código de Familia, ha de entenderse efectuado en concepto de donación, desestimando asi la pretensión efectuada.
Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Felisa interesando la revocación de la sentencia atribuyendo una errónea valoración de la prueba sobre el destino integro de la cantidad mencionada y la ausencia de intención de donar la parte correspondiente. Sobre lo anterior solicita la declaración de que el demandado es el obligado al abono del préstamo hipotecario de 90.000 EUR y la condene a este a abonar a la actora la suma de 90.000 EUR o, subsidiariamente, la suma de 19.444,20 EUR, la diferencia de cuotas abonadas por la actora referidas a la repercusión por la ampliación de la hipoteca hasta el 19 de diciembre de 2018, condenando al demandado a abonar la parte que resta del préstamo hipotecario correspondiente a la ampliación. La representación procesal de Geronimo se opone al recurso de contrario interesando la plena confirmación de la sentencia de instancia por las razones que expresa en su escrito.
SEGUNDO. - Atendida la posición de las partes la primera cuestión a dilucidar resulta ser la definición de la acción entablada que correspondería, a una acción de reembolso de lo satisfecho por una obligación no debida, en cuanto a las cuotas hipotecarias ya satisfechas, y de enriquecimiento injusto en cuanto a las restantes. Sobre esta base resultará aplicable tanto la Normativa contenida en la Ley 9/1998 , de 15 de julio , del Código de Familia de Cataluña , más solo respecto de los efectos ya consumados, atendido que la ampliación hipotecaria descrita en la demanda se produjo durante la convivencia matrimonial , el 25 de febrero de 2008 , como la vigente del libro II del Código Civil de Cataluña , desde el 1 de enero de 2011 y respecto a las eventualidades posteriores , según dispone el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en su sentencia 76/2018 , de 17 de septiembre , cuando manifiesta :
"...afirmamos en relación con la DT 3 del libro II del CCCat que la retroactividad de las leyes, es decir, la posible aplicación de una ley nueva a situaciones surgidas y desarrolladas bajo el imperio de otra anterior plantea ciertos problemas que el conocido como derecho transitorio está llamado a solucionar. Normalmente trata de conjugar dos clases de intereses, de un lado, la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada (art. 9.3), que postula el respeto a los derechos nacidos al amparo de una determinada norma; de otro, el progreso jurídico, que impone la aceptación de los nuevos principios de justicia, adaptados a la nueva realidad social, para favorecer el desarrollo y evolución del Derecho.
El legislador catalán ha optado generalmente en la promulgación de los distintos libros que conforman el Código Civil de Cataluña en cuanto a los derechos en curso, por una retroactividad de grado medio o débil acorde con la pretensión de que la nueva normativa sea aplicada en el menor tiempo posible.
El efecto inmediato de la ley supone que ésta se aplica a los efectos futuros de hechos o relaciones jurídicas ya constituidas mientras que los efectos propiamente retroactivos afectarían a los efectos jurídicos ya producidos y a los derechos adquiridos.
El efecto inmediato es una excepción a la regla general tempus regit factum que supone que, tanto en cuanto a sus condiciones de forma o fondo, como en cuanto a todos sus efectos pasados, presentes y futuros, los hechos y las relaciones jurídicas deberían regirse por la ley existente al tiempo de su constitución.
De este modo, la auténtica retroactividad afectaría o dejaría sin efecto los efectos jurídicos ya producidos o consumados mientras que la que también se conoce como retroactividad de grado medio o débil, que es la contemplada en la DT 3ª del libro II del CCCat en orden a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio o de la separación judicial, sometería al imperio de la nueva ley las relaciones jurídicas nacidas antes, pero para las eventualidades futuras, no para los efectos anteriores ya consumados..." .
Sobre esta base hemos de considerar las circunstancias concurrentes sobre la cantidad de 90.000 EUR de la ampliación del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes sobre la finca sita en la CALLE001 nº NUM002 de Llinars del Vallés, Barcelona, propiedad de Geronimo y su hermana Salome.
Comprobamos como el art 232.3 del Código Civil de Cataluña establece: "...1 . Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación..."; lo que no supone ninguna novedad sobre el régimen establecido en el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio, vigente hasta el 1 de enero de 2011, de la presunción de donación del art. 39 del citado cuerpo legal, según el cual, "...En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación..."; igualmente aparece reconocida en el art. 21 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña Ley, 8/1993, de 30 de septiembre.
Sobre esta base la sentencia de instancia concluye en que la causa del dinero invertido por la demandante en las obras de mejora del domicilio familiar hay que situarla en el régimen económico matrimonial a que los cónyuges decidieron sujetarse, y que la voluntad de la demandante de abonar parte del precio correspondiente a la reforma del domicilio familiar y lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Familia, confirman la presunción de donación.
Por nuestra parte consideramos que no resulta admisible dicha conclusión en cuanto el caso examinado no corresponde a un supuesto de adquisición de un bien a titulo oneroso por uno de los cónyuges con dinero del otro cónyuge, sino que, como resulta indiscutido, dicho inmueble ya pertenecía al demandado y a su hermana, sin que se haya modificado dicho título, lo que excluye dicha presunción y emboca el examen de la controversia al régimen de los gastos familiares.
TERCERO.- Sobre estos comprobamos como la regulación contenida en el art. 4 del Código de Familia y el art. 231-5 y ss. del Código Civil de Cataluña, no es del todo coincidente sobre el concepto de los gastos familiares de cuyo pago deben hacerse cargo ambos cónyuges, considerados igualmente los términos del art. 5 del Código de Familia y del art. 231-6 del del Código Civil de Cataluña.
De este modo, el art. 3 del Código de Familia atribuía la dirección de la familia a los dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros ; en el art. 4 se describían los gastos familiares, a cuya satisfacción ambos cónyuges debían contribuir, según el art. 5, no de forma igualitaria sino en la forma que pactasen, entendiéndose como contribución también la aportación propia al trabajo doméstico, o la colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge y finalmente con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y , si éstos no fuesen suficientes , en proporción a sus patrimonios. Finalmente, el artículo 6 imponía a los cónyuges un deber recíproco de información adecuada de la gestión patrimonial que llevasen a cabo en la atención de los gastos familiares.
Centrándonos en la cuestión controvertida, el art. 4.1 entendía como gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, con adecuación a los usos y el nivel de vida familiar, y en especial:
"...b) Los de adquisición y mejora, si es de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia y, en todos los casos, los gastos de conservación. Los derivados de la adquisición, de pago de mejoras y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir o realizar mejoras en la vivienda familiar o en otros bienes de uso de la familia únicamente tienen la consideración de gastos familiares, en la parte que corresponda al valor de su uso, si se trata de bienes de titularidad de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes o si se trata de bienes privativos en los demás regímenes económicos matrimoniales. En todos los casos también son gastos familiares los de conservación...".
En consecuencia, el Código de familia entendía que los préstamos hipotecarios concedidos para la mejora de la vivienda familiar, aunque fuese de uno solo de los cónyuges, tenían la consideración de gastos familiares en lo que no excediera del valor de uso, o lo que es igual, en la medida en que pudiese considerarse dichos pagos como correspondientes al valor adecuado por el uso que la familia hacía de tales bienes. Dicha apreciación resulta justamente la adecuada al supuesto que afrontamos dada la titularidad del inmueble de uno solo de los cónyuges junto con un tercero ajeno al matrimonio. Asi solo es posible considerar como gastos familiares los que no excedieron del valor de uso de la familia en los términos expresados.
De otro lado el art 231.5 del Código Civil de Cataluña considera gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, y especialmente "... los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia..."; a lo que habrán de contribuir en los términos establecidos en el art 231.6 del mismo Cuerpo Legal. Como podemos comprobar el nuevo régimen solo contempla como gastos familiares los ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas y otros bienes de uso de la familia; por si quedara duda alguna el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 43/2021, de 27 de julio, entiende que:
"... El libro segundo en la materia que nos ocupa ha optado por desconectar las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda familiar de los gastos familiares.
Así lo manifiesta el artículo 231-5.1 CCCat que ya sólo incluye entre los gastos familiares, en lo relativo a la vivienda o de otros bienes de uso de la familia, "los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación". Lo complementa el artículo 233-23.1 CCCat al disponer que las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda familiar, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, "deben satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título de constitución".
Debe notarse que la regla del artículo 233-23.1 se inserta en el capítulo dedicado a regular los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal y que opera sólo "en caso de atribución o distribución del uso de la vivienda", según precisa el inciso que abre la norma.
Ello implica, en primer lugar, que la repercusión de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular en las obligaciones de alimentos o de la prestación compensatoria a cargo del cónyuge titular en todo o en parte del inmueble se pondera siguiendo la regla específica del artículo 233-20.7 CCCat y no por la vía de asignar una parte del coste de adquisición del inmueble al cónyuge beneficiario del uso; en segundo lugar, que si no hay atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas para la adquisición o mejora de la vivienda se rigen con más razón aún por lo que disponga el "título de constitución" de la obligación, sea el contrato de compraventa o de obra, sea el contrato vinculado de financiación, sin perjuicio de eventuales acciones de reembolso entre codeudores solidarios.
El legislador justifica esta decisión en el preámbulo del libro segundo (apartado III c/) diciendo que " son gastos de inversión que hay que vincular a la titularidad del inmueble", al tiempo que recuerda que "de hecho, el Código de familia ya las circunscribía a la parte correspondiente al valor de uso, pero eso tampoco se adecuaba con el hecho de que esta misma obligación de contribución no se aplicara también si la vivienda ya pertenecía a uno de los cónyuges antes del matrimonio. o bien si lo había adquirido a título lucrativo durante el mismo. Por otra parte, si dicha regla de contribución se ponía en relación con el régimen de responsabilidad por las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares [ art. 8 CF ], tampoco resultaba coherente que el cónyuge no titular pudiera acabar respondiendo de aquella obligación de manera solidaria ...".
CUARTO.- Antes de examinar las consecuencias de la doctrina expresada en el supuesto que nos ocupa hemos de solventar la controversia sobre el destino de la ampliación del préstamo hipotecario solicitado ; asi la demandante afirma que lo fue para el abono del coste de las obras de reforma del nuevo domicilio familiar , une a esta afirmación la constatación de la coincidencia temporal de su concesión con la de las obras de adaptación de la vivienda y la realidad de estas ; de contrario se alude a como solo parcialmente fue empleada dicha suma constando el ingreso parcial en cuentas de titularidad exclusiva de la actora mientras que otras sumas destinadas a las obras de reforma provendrían de la madre del demandado a través de la gestoría que regenta .
Resulta indiscutido que las reglas contenidas en los apartados 1 y 2 del art. 217 LEC obligan al actor la prueba de los hechos en que funda su pretensión, considerando que la alteración de las reglas principales de la carga de la prueba sólo corresponden cuando sea la parte contraria la que disponga en exclusiva o con mayor facilidad que el actor de los medios de prueba de los hechos en que se funda la pretensión de éste, siendo absolutamente improcedente la alegación de la regla de la disponibilidad o facilidad probatoria por quien pudo haber aportado la prueba para acreditar los hechos , asi sentencia del Tribunal Supremo 871/2006, de 22 de septiembre . También el Tribunal Constitucional, en su sentencia 165/2020 de 16 de noviembre, sobre esta cuestión, dice:
"...ante dicha situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional ..., en materia probatoria, ... esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad...".
De este modo y frente a la constatación lógica del destino ordinario de una ampliación de un préstamo hipotecario para afrontar las obras de reforma de un inmueble que coinciden temporalmente y que constituyó , a su fin , el domicilio familiar de ambas partes , asi como de la efectividad de dichas obras que ha acreditado la actora no se contradice adecuadamente la negativa del demandado que no ha aportado de modo justificado el abono por parte de un tercero de dichas obras , hemos de entender acreditado que el destino integro de aquel préstamo fueron dichas obras de reforma .
Sobre dicha base , la aplicación del régimen legal antes expuesto determina que , en relación con las cuotas hipotecarias correspondientes a la ampliación del préstamo suscrito el 25 de febrero de 2008 y hasta el 1 de enero de 2011 , en el que debemos aplicar el contenido del Código de Familia , ostentan la consideración de gastos familiares en lo que no exceda del valor de uso, esto es , en el correspondiente al valor adecuado por el uso que la familia ha hecho de tales bienes , habiendo de entender que la cuota hipotecaria , constante matrimonio , tuvo su causa y fundamento en los arts. 4.1 b ) y 5 del Código de familia , esto es , en la obligación que tienen ambos cónyuges de satisfacer los gastos familiares , sin que quepa reclamación de la demandante referida a dicho concepto y periodo . En cambio, respecto de los pagos efectuados con posterioridad al 1 de enero de 2011 , los gastos familiares , como antes hemos expuesto , solo abarcan los referidos a los ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda u otros bienes de uso de la familia y que , de acuerdo con lo prevenido en el art. 233-23.1 Código Civil de Cataluña, en caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, y deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
En este estadio hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 43/2021, de 27 de julio, sobre los efectos a atribuir en el supuesto de una acción de reembolso por un deudor solidario para reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda, art. 1145. 2 código Civil:
"...Corresponde, pues, a quien pide ser reembolsado acreditar que en la relación interna subyacente el otro codeudor había contraído alguna obligación distinta a la de contribuir a la adquisición en la proporción de su cuota de propiedad.
En definitiva, la decisión del legislador catalán desde el año 2011 de someter las cuestiones relativas al pago - vigente el matrimonio o tras la ruptura cuando hay atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges - del precio de adquisición o de las obras de mejora de la vivienda familiar a las normas del derecho civil puro, excluyéndolas del ámbito de los gastos familiares y vinculándolas estrictamente a "la titularidad del inmueble", permite afirmar, salvo que resulte otra cosa de las actuaciones, que las obligaciones asumidas frente al tercero (prestador) por el cónyuge no titular o por el titular más allá de su cuota de titularidad en el bien no son exigibles por el otro cónyuge en una eventual acción de reembolso, debiendo considerarse obligaciones de mero afianzamiento del cónyuge titular.
7. La doctrina de este tribunal abona la interpretación según la cual por "título de constitución" de la obligación contraída para la adquisición de la vivienda familiar debe entenderse, en la relación interna entre los cónyuges y sin perjuicio de pacto en otro sentido fruto de la libertad civil que rige en el derecho catalán ( art. 111-6 CCCat ), el título de propiedad determinante de la participación -exclusiva o compartida - en el dominio del inmueble.
Así, la STSJ 55/2012, de 27 de septiembre ..., especifica que, en aplicación del artículo 233-23.1 CCCat , el pago de las cuotas del préstamo hipotecario solicitado conjuntamente por los cónyuges para la adquisición por mitades de la que fue vivienda familiar debe seguir tras el divorcio la misma proporción - mitades indivisas - del título de propiedad. (...)
Más significativa resulta, en cambio, la STSJ 27/2019, de 28 de marzo , ... , ya que declara que los pagos hechos en plena época de convivencia matrimonial (años 2003- 2009) de las cuotas del préstamo solicitado por uno de los cónyuges antes del matrimonio para la adquisición en exclusiva de lo que más tarde será la vivienda familiar, quedan sujetos al régimen de contribución a los gastos familiares en los términos que entonces preveían los artículos 4 y 5 del Código de familia , aplicable por razones de derecho intertemporal. En consecuencia, desestima la acción de reembolso promovida por el cónyuge no propietario ni tampoco prestatario al amparo del artículo 1145 CC .
La STSJ 73/2019, de 21 de noviembre, aborda un supuesto más parecido al que es objeto de este recurso, pero con destacadas particularidades: en plena época de convivencia los cónyuges solicitaron conjuntamente sucesivos préstamos hipotecarios con garantía sobre el inmueble que constituye la vivienda familiar, propiedad exclusiva del marido y de su madre, que destinaron en parte a la mejora de la vivienda y en otras porciones a cubrir otras necesidades familiares o privativas de la esposa. El cónyuge pagador en solitario de las cuotas de amortización de los préstamos y copropietario del inmueble formuló una acción de reembolso frente al otra cónyuge fundada tan solo en el artículo 1145 CC . La sentencia de casación niega toda repetición respecto de los pagos realizados en la época de convivencia conyugal por considerarlos sometidos al régimen de las cargas familiares del Código de familia, siguiendo el precedente de la STSJ 27/2019, y sujeta los pagos posteriores a la ruptura matrimonial al título de constitución de la obligación entendido como los préstamos bancarios conjuntos.
Cabe decir que en este litigio la controversia giraba en torno a la aplicación de los artículos 1138 y 1145 CC y que las circunstancias concurrentes (destino sólo en parte del préstamo a la mejora de la vivienda familiar; no constancia de que el banco prestador hubiera exigido la intervención como coprestatario del cónyuge no propietario; falta de invocación en el divorcio por la esposa de los pagos de los préstamos como atribuciones a favor de su marido en la perspectiva del artículo 232-6.2 CCCat ) revelaban una causa demostrativa de la asunción por el cónyuge no titular de la finca hipotecada, también en la relación interna, del pago de las amortizaciones de la financiación conjunta..." .
De esta manera y a forma de conclusión señala la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 43/2021, de 27 de julio:
"... En efecto, los pagos del préstamo hipotecario hechos en solitario por la coprestataria señora Coral anteriores a la entrada en vigor del libro segundo del CCCat quedaban sometidos al régimen de los gastos familiares, cuya satisfacción correspondía a ambos cónyuges en la proporción enunciada por el artículo 5 CF .
Ello conlleva que -como hizo la STSJ 27/2019 - deba ser desestimada una acción de reembolso fundada exclusivamente en el artículo 1145 CC , desligada artificialmente de toda consideración sobre los pactos alcanzados entre los cónyuges sobre la contribución a los gastos del mantenimiento familiar en función de sus respectivos ingresos y, si éstos no fueran suficientes, de sus patrimonios.
En cuanto a los pagos de las cuotas del préstamo posteriores al 1 de enero de 2011, al tratarse de efectos futuros de relaciones jurídicas anteriores, rige plenamente el artículo 233-23.1 CCCat por mor de la retroactividad de grave medio establecida por la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 25/2010 , según declara acertadamente la sentencia.
Desde esta perspectiva, no existe el mínimo indicio demostrativo de que el cónyuge no titular de la vivienda, más allá de su calidad de obligado solidario frente al banco prestador, hubiera asumido en la relación interna con su esposa y coprestataria la obligación de satisfacer las cuotas del préstamo objeto del litigio por un importe superior al derivado del régimen imperativo de contribución a los gastos familiares, de modo que fuera de este ámbito la amortización del préstamo constituye un gasto de inversión estrictamente vinculado a la titularidad del inmueble (el demandado lo expresaba en su escrito de contestacion a la demanda diciendo que "internamente a mi mandante no le correspondía abonar importe alguno "..." .
QUINTO.- Las consecuencias de las anteriores consideraciones en el caso presente implicarán que las cuotas mensuales de la ampliación del préstamo hipotecario concertado en el año 2008 y hasta el 1 de enero de 2011 , conforme a lo establecido en el Código de Familia, tengan la consideración de gastos familiares derivados de la mejora en la vivienda familiar en la parte que corresponda al valor de su uso, lo cual , atendido el criterio de la sentencia 27/2019, de 28 de marzo, ya mencionada , ha de suponer que entendamos que el importe de las cuotas del préstamo hipotecario no excedían del valor en uso de una vivienda con las características de la que consta en autos.
De otro lado las cuotas correspondientes a la ampliación del préstamo hipotecario concertado en el año 2008 y desde el 1 de enero de 2011 hasta el momento de la presente reclamación solo le son atribuibles al demandado en cuanto , igual que sucede en el supuesto analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , no existe el mínimo indicio demostrativo de que el cónyuge no titular de la vivienda, más allá de su calidad de obligado solidario frente al banco prestador, hubiera asumido en la relación interna con su esposo y coprestatario, la obligación de satisfacer las cuotas del préstamo objeto del litigio por un importe superior al derivado del régimen imperativo de contribución a los gastos familiares, de modo que fuera de este ámbito la amortización del préstamo constituye un gasto de inversión estrictamente vinculado a la titularidad del inmueble . En consecuencia, hemos de estimar la pretensión de condena del demandado de abonar a la actora la mitad de las cuotas satisfechas a la entidad prestamista, eso sí, atendiendo al contenido de los arts. 219 y 220 de la LEC y a la improcedencia de incluir en la condena el importe de las cuotas futuras del préstamo.
Asi , hemos de concluir que , manteniéndose incólume en relación con la entidad financiera la responsabilidad establecida por las partes en virtud del contrato de préstamo suscrito , debemos desestimar la pretensión de abono de la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas hasta el 1 de enero de 2011 y , de otro lado , debemos condenar y condenamos a Geronimo a abonar a la actora la mitad de las cuotas correspondientes a la ampliación del préstamo hipotecario concertado en el año 2008 desde el 1 de enero de 2011 hasta el momento de la presente reclamación , según se determine en ejecución de sentencia ; igualmente y sobre la amortización del préstamo pendiente respecto de las estrictas relaciones internas subyacentes entre las partes codeudoras hemos de señalar como constituye un gasto de inversión estrictamente vinculado a la titularidad del inmueble del demandado . De esta manera sobre la integridad de las obligaciones asumidas por las partes frente al tercero, prestamista, el cónyuge no titular solo mantendrá, respecto del titular obligado, la de mero afianzamiento.
SEXTO.- Atendida la estimación del recurso y la parcial de la demanda, las costas correspondientes a la instancia y a esta alzada no serán impuestas a parte alguna, arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.