Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 293/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 56/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100286
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5738
Núm. Roj: SAP B 5738:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120208095244
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012005622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012005622
Parte recurrente/Solicitante: Eulalia, Fausto
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro, Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Montserrat Morillas Lopez
Parte recurrida: Hortensia
Procurador/a: Elsa Ribera Sierra
Abogado/a:
Maria Sanahuja Buenaventura
Jesus Arangüena Sande
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 30 de mayo de 2023
Antecedentes
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de doña Hortensia contra los ocupantes de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Vilanova del Camí, concretados en las personas de doña Eulalia y don Fausto:
· DECLARO que los demandados ocupan la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova del Camí sin título alguno y en situación de precario.
· DECLARO haber lugar al desahucio por precario de los demandados del inmueble indicado.
· CONDENO a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento.
· CONDENO a los demandados al pago de las costas del procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/05/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Marta Elena Fernández de Frutos.
Fundamentos
La sentencia declara que no existe inadecuación de procedimiento; que la actora es titular del derecho de usufructo de la vivienda en virtud de escritura pública, habiendo donado a sus tres hijos la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca, y estos le donaron el derecho de usufructo de la mitad indivisa; que el condominio de los hermanos respecto a la nuda propiedad de la finca fue objeto de división mediante la adjudicación de cada una de las plantas; que el comodato alegado por los demandados no puede ser indefinido, puesto que en ese caso se trataría de un precario articulado como modalidad de préstamo de uso, y le correspondería al comodante poner fin al mismo; que no se ha probado que los demandados ostenten título que justifique la ocupación de la finca; que habiendo pactado las partes en escritura pública a quien correspondía el usufructo de la finca, los demandados ocupan la finca por la concesión de la actora y esta puede revocarlo en cualquier momento, por lo que procede la estimación de la demanda.
La representación de la parte demandada interpone recurso de apelación alegando error en valoración de la prueba; que se inadmitió prueba pertinente por lo que se formuló recurso de reposición, siendo desestimado y constando la protesta; que debería haberse estimado la inadecuación de procedimiento; que existe un contrato de comodato cuya duración coincide con los matrimonios de los recurrentes, puesto que las viviendas les fueron entregadas por causa de matrimonio; que la donación por los hijos del usufructo a la madre y a la inversa del derecho de la nuda propiedad era una forma de mantenerse la actora y los hijos en una comunidad compartida sobre todo el edificio; que la actora no tiene la voluntad de que se rescinda el contrato verbal de comodato de las viviendas de la planta NUM001 y NUM002 del edificio, ni que se le restituya la posesión de las mismas por causa de necesidad; que la escritura de donación fue una simulación con el fin de garantizar que la actora tuviese el uso de la vivienda que ocupaba en la planta NUM003 con carácter vitalicio, ostentando los recurrentes la posesión de las viviendas con anterioridad al otorgamiento de la escritura.
La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que la prueba se inadmitió debidamente; que no existe error en la valoración de la prueba; que no existe inadecuación de procedimiento; que no se ha probado la existencia de comodato, puesto que no consta ningún límite temporal para la ocupación; que los demandados ocupan la finca en condición de precaristas y que procedía la estimación de la demanda.
Mediante auto se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante.
En el supuesto de desestimar la pretensión relativa a la inadecuación de procedimiento deberá decidirse si existe error en la valoración de la prueba al haberse acreditado la existencia de comodato.
"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
"2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
"No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Por tanto, no cabe oponer que se trata de una cuestión compleja para pretender que no se tramite el procedimiento de desahucio por precario, puesto que se trata de un procedimiento plenario en el que se dilucidará si la ocupación de la finca es a título de precario, como sostiene la parte actora, o a título de comodato, como sostiene la parte demandada.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, de 16 de julio de 2021 declara que
Así, la figura del precario y la del comodato coinciden en que se trata de una cesión de uso gratuita, radicando la diferencia esencial en que en el comodato tal cesión se efectúa para un uso determinado o un tiempo cierto, configurándose como un auténtico contrato, por lo que únicamente puede hablarse de comodato cuando exista una situación de evidente intención (clara, manifiesta e inequívoca) en la que conste el destino de la cesión originaria del que se derive una duración concreta, o se exprese la duración de la cesión, debiendo tenerse en cuenta que en caso de duda corresponderá la carga de la prueba a quien alegue la existencia de un comodato. Caracterizado el comodato por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, si existe éste los conflictos que puedan surgir en torno al uso deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico; sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario".
Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, de 18 de marzo de 2022, recuerda que en el concepto de precario se incluyen
En conclusión, y a la vista de las resoluciones mencionadas, debe concluirse, que ni existía una situación de comodato, ni se presenta título alguno por parte de la demandada, pues el hecho de que se asuman determinados gastos de la vivienda, que serían propios de sus propietarios, tampoco afecta en ningún caso a la inexistencia de título, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder para que se le reintegre por tales desembolsos".
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4, de 23 de enero de 2023, declara que "
No puede obviarse la estrecha relación entre los conceptos de precario y comodato, de tal forma que en éste es precisa la "entrega" no in genere sino para un uso determinado o un tiempo cierto, de tal manera que el concepto de precario se extiende al comodato en el que no se haya pactado la duración ni el uso al que haya de destinarse.
Para que fuera así, debe acreditarse, bien la existencia de un pacto expreso de los interesados, bien, cuando menos, hechos concluyentes (facta concludentia) que evidencien, de forma inequívoca, la voluntad del propietario de ceder para un tiempo y/o un uso determinado".
"....no obstante la presencia de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario....".
En el supuesto aquí planteado en que la actora permitió a dos de sus hijos ocupar la planta NUM001 y la planta NUM002 como vivienda sin fijar un plazo determinado, ni un uso específico al que debía destinarse, se trataría de un supuesto de precario y no comodato, sin que a ello obste el pago de gastos puesto que los mismos no constituyen renta, y por ello la actora puede recuperar la planta NUM001 y la planta NUM002 en cualquier momento sin necesidad de causa justificada.
De conformidad con lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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