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15/01/2024
Sentencia Civil 615/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1115/2022 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 615/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100592
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11272
Núm. Roj: SAP B 11272:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120218226129
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012111522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012111522
Parte recurrente/Solicitante: Joaquina
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell
Abogado/a:
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Anna Clusella Moratonas
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Dª. M.ª. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 31 de octubre de 2023
Antecedentes
"Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Clusella Moratonas en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD S.A, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE la vivienda sita en la CALLE000 NÚM. NUM000 DE LA LOCALIDAD DE Rubí y Dña. Joaquina , y declaro resuelto el precario que une a las partes. Condeno a los demandados a que firme que sea esta Sentencia dejen libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en CALLE000 NÚM. NUM000 DE LA LOCALIDAD DE Rubí, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; Condeno en costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mireia Ríos Enrich .
Fundamentos
DIVARIAN PROPIEDAD S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, de RUBÍ, en la que expone que ha tenido conocimiento que la finca de la que es propietaria ha sido ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada, que se instalaron en la vivienda de forma permanente y continuada, sin consentimiento ni derecho alguno y de forma totalmente ilícita, y solicita que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que:
1. Declare que la parte demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de RUBÍ, sin título alguno, sin consentimiento o aquiescencia de la demandante, sin pagar ninguna contraprestación y, por consiguiente, en concepto de precario.
2. Declare haber lugar al desahucio de la parte demandada del inmueble ilegítimamente ocupado.
3. Condene a la parte demandada a dejar libre, vacuo y expedito el citado inmueble y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo expresamente concedido a tal efecto.
4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas por la tramitación del presente procedimiento.
Emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de RUBÍ, comparece Dª Joaquina y solicita la designa de abogado y de procurador del turno de oficio.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, Dª Joaquina presenta escrito de contestación a la demanda en la que opone:
1. Falta de legitimación activa de la demandante: Dª Joaquina compró la finca por el importe de 2.800 euros a un tercero. Además, la actora jamás ha tenido la posesión de la finca.
2. Falta de legitimación pasiva de la demandada, por ser la propietaria de la finca. Cuando accedió estaba en un estado deplorable y ha tenido que hacer obras.
La demandada ocupa el inmueble con el beneplácito de su propietario.
Por ello, procede desestimar la existencia de precario.
3. La demandada tiene cinco hijos y no tiene ingresos con los que procurarse otra vivienda. 4. Falta de ofrecimiento de alquiler social, de acuerdo con el Decret llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per a millorar l'accés a l'habitatge modificat pel Decret llei 1/2020, de 21 de gener, pel qual es modifica el Decret llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per a millorar l'accés a l'habitatge (DOGC de 22 de gener de 2020).
5. Oposición a la cuantía del procedimiento ya que no se acredita.
6. Prescripción de la acción, por transcurso de más de un año desde la compra y toma de posesión de la finca, de conformidad con el artículo 439. 1 de la LEC.
Y solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DIVARIAN PROPIEDAD S.A, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de RUBÍ y Dª Joaquina, y declara resuelto el precario que une a las partes. Condena a los demandados a que firme que sea la sentencia dejen libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en CALLE000 número NUM000, de Rubí, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario; imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Joaquina interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Falta de resolución de todos los puntos alegados en la contestación a la la demanda.
No se han resuelto las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva, ni la oposición a la cuantía del procedimiento que no se acredita.
2. Es de aplicación la Llei 1/2022, de 3 de marzo, que modifica la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 aprobada despres de presentada la contestación a la demanda y su Disposición transitoria. Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de la cual, las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación.
El tribunal no puede obviamente pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma.
La actora, gran tenedora, ha incumplido la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquilar social antes de interponer la demanda judicial.
3. Prescripción de la acción ejercitada.
4. Es procedente la condena en costas a la parte actora.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda, con condena en costas a la parte actora.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Como primer motivo de recurso, opone la parte apelante la falta de legitimación activa de DIVARIAN PROPIEDAD S.A. por no acreditar la titularidad de la finca.
La excepción planteada no puede prosperar por cuanto DIVARIAN PROPIEDAD S.A. presenta demanda el día 17 de septiembre de 2021, con la que acompaña, como documento número 2, nota simple informativa del Registro de la Propiedad número 2 de RUBÍ, de la que resulta que DIVARIAN PROPIEDAD S.A. es titular en pleno dominio, por título de aportación, de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de RUBÍ, en virtud de Escritura Pública, autorizada por el notario de Madrid D. Antonio Pérez-Coca Crespo, el día 10 de septiembre de 2018, con n° de protocolo 5445/2018, inscrita en el Registro el día 5 de marzo de 2019, Inscripción: 7, Tomo: NUM001, Libro: NUM001, Folio: NUM002, de fecha 5 de Marzo de 2019, con la que justifica que la finca de autos se halla inscrita a su nombre.
Por lo tanto, la actora justifica ser la titular del pleno dominio del inmueble objeto de este procedimiento, desde el día 10 de septiembre de 2018, no habiendo constancia, ni ha sido alegado ni probado por la demandada, que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda.
En consecuencia, la legitimación de DIVARIAN PROPIEDAD S.A. para instar la acción de precario se halla perfectamente justificada.
En segundo término, la demandada afirma ser la propietaria de la finca, alegando que pagó 2.800 euros a un tercero y que cuando accedió al inmueble éste presentaba un estado deplorable y que ha tenido que hacer obras.
Pues bien, corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.
Y en el presente caso, ni se justifica título alguno, ni compraventa, ni arrendamiento, ni cualquier otro título que justifique la posesión del inmueble propiedad de la demandante, habiendo declarado esta sección en numerosas resoluciones, entre ellas, en las sentencias dictadas en los rollos de apelación número 1.105/2016, 96/2018 y 259/2019, que ni la realización de obras y reparaciones en la finca ocupada ni el pago por el precarista del coste de servicios y suministros, desvirtúa la condición de posesión en precario.
DIVARIAN PROPIEDAD S.A. en su demanda de conformidad con el artículo 251.2 LEC, indica que el valor catastral de la vivienda de autos sita en la CALLE000 número NUM000, de RUBÍ, asciende a la suma de 39.221,02 euros, por lo que la cuantía del procedimiento se cifra en la suma 39.221,02 euros.
Opone la parte demandada que la cuantía del procedimiento que no se acredita.
Sin embargo, la demandante acompaña con su demanda como documento 4, certificación del Ayuntamiento de RUBÍ, Organismo de Gestión Tributaria, en el que consta que el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, de RUBÍ, tiene un valor catastral de 39.221,02 euros, por lo que la cuantía del procedimiento se cifra en la suma 39.221,02 euros.
Pero es que, en todo caso, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1.213/2023, de 25 de julio de 2023, en el recurso 1.389/2022, nos recuerda el carácter instrumental de la cuantía y que la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir, como es el caso, en el que nos hallamos ante un procedimiento que se tramita por razón de la materia.
La parte apelante alega la prescripción anual de la acción ejercitada para retener o recobrar la posesión.
El apelante sostiene que el artículo 439.1 de la L.E.C. Inadmisión de la demanda en casos especiales, dispone:
Pero esta norma sólo se aplica a los procedimientos previstos en el artículo 250.1.4º de la L.E.C. (4.º demandas "
Finalmente, invoca el recurrente la aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, cuya disposición adicional primera establece la obligatoriedad de ofrecer un alquiler social previamente a interponer la demanda de desahucio.
Afirma que la juzgadora de primera instancia obvia que es de aplicación la Llei 1/2022, de 3 de marzo, que modifica la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 aprobada después de presentada la contestación a la demanda y su Disposición transitoria. Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de la cual, las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación.
Sostiene que el tribunal no puede obviamente pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma, y que la actora, gran tenedora, ha incumplido la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquilar social antes de interponer la demanda judicial.
Ante tal alegación, es procedente hacer las siguientes consideraciones:
La demanda se presenta el día 17 de septiembre de 2021.
El artículo 5, apartados 2 y 3, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre de 2020 (vigente a 17 de septiembre de 2021) señalaba:
El artículo 17 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre de 2020, que modificó el artículo 5 de la Ley 24/2015, disponía:
"
"3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".
Pero el artículo 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 7 de abril de 2022, nº 57/2022, recurso 4203-2021.
La sentencia del Tribunal Constitucional 57/2022, de 7 de abril, (recurso 4.203-2201) ha declarado inconstitucional el artículo 5.3 de la Ley 24/2015, en la redacción dada por Ley 11/2020, pues el precepto impugnado, con su remisión a otros apartados del artículo 5 de dicha Ley, no se limita a establecer una regla de procedimiento administrativo destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la propia Ley, sino que presenta unos efectos con incidencia directa sobre el plano procesal (al igual que en el supuesto resuelto por la STC 28/2022, de 24 de febrero) por lo que resultan aquí trasladables las consideraciones contenidas en ésta, sin que la existencia del acuerdo interpretativo alcanzado en la Comisión Bilateral Generalitat- Estado (en cuya virtud el Gobierno desistió del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto en su día contra el mismo) sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley pueda impedir el pronunciamiento del Tribunal acerca de la vulneración competencial que se denuncia.
La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 7 de abril de 2022, nº 57/2022, recurso 4203-2021, concluye que "
En consecuencia, de conformidad con tales consideraciones, declara inconstitucional y nulo el artículo 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020.
Asimismo, en la fecha de presentación de la demanda, la redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, venía dada por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID, que modificó el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, del 29 de julio, que quedó redactado de la manera siguiente:
"
Sin embargo, este decreto fue asimismo impugnado mediante recurso de inconstitucionalidad, que se resolvió por sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 24 de febrero de 2022, nº 28/2022, recurso 5.389-2021, que declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.
La STC 28/2022, de 24 de febrero, ha declarado su inconstitucionalidad y por tanto, su nulidad, al considerar que dichas normas son de carácter procesal y vulneran por tal motivo la competencia exclusiva del Estado sobre la materia al no poder ampararse en las especialidades autonómicas que permiten los artículos 149.1.6 CE y 130 EAC, concluyendo que
Finalmente, entre la STC 28/2022, de 24 de febrero, y la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022, se ha promulgado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que modifica nuevamente la Llei 24/2015.
Dicha norma modifica el artículo 5 de la Llei 24/2015 pero no afecta al artículo 5.3 de la misma, que se mantiene con la redacción dada por Llei 11/2020 y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido (Redacción del apartado 3 previa a la modificación introducida por Ley 11/2020, de 18 de septiembre, anulada por la STC Pleno de 7 de abril de 2022: "
La misma Llei 1/2022 añade una disposición adicional, la primera, a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con el siguiente texto:
"Disposición adicional primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social.
"
"a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda.La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la e ntrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007
"b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
"c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
"1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él."
"2.º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
"3.º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
"4.º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.
"2.Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.
"3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica."
En lo que aquí interesa, cabe destacar que el apartado 2 de la Disposición Adicional dispone:
Y conforme a la Disposición Transitoria única de la Llei 1/2022, las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación.
El procedimiento que nos ocupa es anterior a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Primera introducida por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, pero le resulta de aplicación la norma de derecho transitorio arriba transcrita.
Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022 y nº 4.038/2022.
Ahora bien, ante esta nueva normativa, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPJ que obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022, y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022, podemos concluir:
1. La Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, y de acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional, no puede suponer un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.
En términos del Tribunal Constitucional, no puede
2. La falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que "
Finalmente, no podemos dejar de hacer referencia a la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda, cuya Disposición final quinta, Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introduce dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 439, "
Sin embargo, dicha modificación no contiene una norma transitoria por lo que los requisitos de procedibilidad que se prevén en los apartados 6 y 7 del artículo 439 de LEC en la redacción dada por la Ley 12/2023, no son aplicables a las demandas que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, el día 26 de mayo de 2023, de acuerdo con la regla de irretroactividad de la norma procesal, salvo disposición en contrario, derivada del artículo 2 de la LEC que establece
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de RUBÍ, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 814/2021, de fecha 28 de junio de 2022, debemos
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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