Sentencia Civil 691/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 691/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 884/2021 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 691/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100702

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11555

Núm. Roj: SAP B 11555:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198037211

Recurso de apelación 884/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 195/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012088421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012088421

Parte recurrente/Solicitante: DUDLEY TRADING ESTATES, S.L.

Procurador/a: Raquel Palou Bernabe

Abogado/a: Noemi Hernandez Merchan, MODESTO EDUARDO OLARTE SOTO

Parte recurrida: LUCAS TRADING, S.L.

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a: Andrés Millán Rodríguez

SENTENCIA Nº 691/2023

Ilmo. Sr. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Elena Boet Serra

Barcelona, 31 de octubre de 2023

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 195/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRaquel Palou Bernabe, en nombre y representación de DUDLEY TRADING ESTATES, S.L. contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de LUCAS TRADING, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando como estimo la demanda presentada por LUCAS TRADING S.L. representada por el Procurador D./Dª JORGE RODRIGUEZ SIMON y asistida por el letrado/a ANDRES MILAN RODRIGUEZ frente a DUDLEY TRADING ESTATES S.L. como demandada, representada por el Procurador D/Dª RAQUEL PALOU BERNABE. y asistida por el Letrado/a NOEMI HERNANDEZ MERCHAN condeno a la demandada a abonar la cantidad de 83.688,68 euros. más los intereses legales desde la interposición de la demanda."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado Agustín Vigo Morancho.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada DUDLEY TRADING ESTATES, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. El contrato es bilateral o sinalagmático y hay incumplimiento de la actora, dado que la carta de intenciones de 30 de octubre de 2015 genera también obligaciones para la actora, pues se trata de un contrato sinalagmático; y 2) infracción 1.124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. Interpretación de los contratos. La actora no ha cumplido sus obligaciones por lo que no puede exigir el cumplimento de las obligaciones de la demandada.

2. La relación contractual, objeto de litigio, deriva de un contrato privado de colaboración de 30 de octubre de 2015 (doc. 5 de la demanda), si bien el mismo está relacionado con otros contratos formalizados mediante escritura pública, a los que posteriormente nos referiremos. En todo caso, existe un iter societario y negocial previo a dichos contratos. En primer término, en fecha de 30 de diciembre de 2013 se constituyó la sociedad LUCAS TRADING ESTATES, SL (docs. 1, 1 bis y ter de la demanda), cuyo capital social se fijó en 3.000 participaciones, que se repartieron del siguiente modo: Don Mariano, en representación de LUCAS TRADING, SL, perteneciente al Grupo LUCAS FOX INTERNATIONAL PROPERTIES, suscribió 1.999 participaciones por el precio de 1.999 €; Don Eladio suscribió una participación por el precio de 1 €; y Doña Modesta, que se adjudicó 1.000 participaciones por el precio de 1.000 €, siendo los tres administradores solidarios y fijándose como domicilio social la ciudad de Barcelona. Posteriormente, en fecha de 30 de octubre de 2015 Modesta compró a Mariano 1.999 participaciones (números 2 a 2.000) por el precio de 19,99 €; y a Eladio su participación por un céntimo de euro (vid. escritura pública de compraventa, doc. 2 demanda). A su vez, en la misma fecha de 30 de octubre de 2015 Modesta vendió las 300 participaciones a la sociedad DC CHAMBERS, SL (doc. 3 demanda); y, al propio tiempo, mediante Acta notarial se elevó a público el Acuerdo social de cambio de denominación a DUDLEY TRADING ESTATES, suprimiendo el nombre de LUCAS y cambiando el domicilio social a la ciudad de Sevilla. Al mismo tiempo, en dicho acuerdo, cesaron Mariano y Eladio como administradores, pasando a ser Modesta la única administradora (doc. 4 demanda). Además, de estas escrituras públicas, el día 30 de octubre de 2015 se firmó un contracto privado, redactado en inglés y español (docs. 5 y 5 bis demanda), entre cuyas estipulaciones se deben destacar la 4ª y la 6ª. En virtud de la cláusula Cuarta, DUDLEY renunciaba a usar la marca "LUCAS FOX", "LUCAS TRADING" o cualquier derivada, indicándose que el logotipo y la web www.lucasfox.com son propiedad exclusiva de LUCAS TRADING, SL; y que "nada de lo contenido en este acuerdo otorgará a ESTATES derechos de propiedad sobre la marca LUCAS FOX". Por otro lado, en el pacto Sexto del contrato se establece que LUCAS TRADING, SL en fecha de 30 de junio de 2014 realizó un préstamo a la sociedad LUCAS TRADING ESTATES, SL. El préstamo tiene un interés del 5%. ESTATES liquidará el resto del préstamo a LUCAS FOX, que actualmente tiene una deuda de 71.401,96 €. El préstamo se liquidará con las comisiones que se prevé obtener pronto (operación con el cliente Juan Francisco donde un 70% puede destinarse a reducir la deuda y el 30% restante a cubrir los gastos corrientes del negocio), y el resto con operaciones futuras antes de la fecha del vencimiento, que es el 3 de febrero de 2018. En este pacto se establece claramente que la empresa demandada adeuda a la actora la suma de 71.401,96, sin embargo, ambas partes difieren en su interpretación. En base a esta cláusula la actora ejercitó la demanda solicitando la cantidad de 83.388,68 €, que es el importe de la deuda a la fecha de la interpelación judicial, y que la demandada no ha satisfecho.

SEGUNDO. - 1. En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sen claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretaciónsistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 "la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye", cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964, 15- 11- 1972; 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación " contra proferentem", acogido en el artículo 1.288 del Código Civil".

2. Por último, no debe olvidarse la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación de los contratos debe efectuarse por los tribunales de primera y segunda instancia, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014: "No cabe obviar la constante jurisprudencia sobre este punto, tal como recuerda la sentencia de 20 de octubre de 2014 , reiterada por la de 4 diciembre 2014 ...: la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 31 enero 2012, 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto" , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014, referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil, declaró: "Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: "los artículos del Código Civil Código Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad" ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo; y 389/2013, de 12 de junio). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y "que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible" ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio ". En el presente caso, como hemos señalado más arriba, la discusión gira en cuanto a la interpretación del contrato de colaboración de 31 de octubre de 2015 (docs. 5 y 5 bis de la demanda), especialmente en cuanto a la cláusula sexta; y, asimismo, si la demandada no adeudaría nada porque la entidad actora no habría cumplido sus obligaciones.

3. En primer término, la parte demandada, alegó en su demanda y reiteró en el recurso de apelación, que efectivamente en el documento de 30 de octubre de 2015 se acordó que la entidad DUDLEY TRADING ESTATES, SL (DUDLEY para abreviar) asumiría el pago de la suma de 71.401,96 € de principal e intereses. Pero el pago del importe se vinculó a una serie de clientes y operaciones inmobiliarias (leads, en el lenguaje inmobiliario) concertadas por la actora y que eran cedidas por ésta a mi representada, ya que el nombre conocido en el mercado era LUCAS FOX (vid. cláusula 6º del contrato). El pago debía liquidarse del siguiendo modo:

1) Una primera parte cuando se liquidase la comisión de la operación pendiente con Don Juan Francisco, que fue negociada por la actora y cedida a la demandada para que pudiera hacer frente a parte del pago.

2) El resto de la deuda, que pudiera quedar pendiente tras liquidar esta comisión, se liquidaría en base a operaciones que le iría cediendo LUCAS FOX, de modo que, a medida que se liquidaran las comisiones, iría abonando el resto pendiente. Por otro lado, LUCAS FOX se comprometió a ir enviando clientes para que DUDLEY pudiera continuar con su actividad y, al propio tiempo, abonaría la deuda reconocida.

Al respecto debe indicarse que para valorar la prueba practicada únicamente debemos partir de la documental aportada, dado que las pruebas practicadas en el juicio no han acreditado nada relevante. Por un lado, la representante legal de DUDLEY, Doña Modesta sabía contestar en castellano para lo que le interesaba y lo desconocía para lo que le perjudicaba, por lo que sus manifestaciones carecen de valor probatorio. Por otro lado, la testigo Doña Celsa, propietaria y arrendadora de un piso alquilado a Doña Modesta, únicamente acreditó que ésta era insolvente, por lo que le tuvo que interponer una demanda de desahucio, y que Modesta habla y comprende bien el castellano, cuestiones que realmente no interesan para resolver el fondo del asunto. Ahora bien, la parte demandada no ha aportado prueba alguna justificativa de la inexistencia de la deuda, únicamente argumenta que se ha infringido la valoración de la prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que la parte demandada no ha cumplido sus obligaciones, pues el contrato era sinalagmático y si la actora no cumplía sus obligaciones no podía exigir el pago de la cantidad estipulada en el pacto Sexto del contrato. Al respecto debe indicarse que del tenor de la cláusula 6ª del contrato se deduce que la deuda de 71.401,96 €, que la entidad DUDLEY ostentaba, debía satisfacerla o bien mediante la liquidación de comisiones o bien antes de la fecha del vencimiento, datada para el 3 de febrero de 2018. En el primer caso, se preveía que las comisiones derivarían mediante la operación con el cliente Juan Francisco , calculándose que con el 70% del importe se podría reducir la deuda; y, por otro lado, el 30% restante se cubriría por los gastos corrientes del negocio. No obstante, estas operaciones se frustraron, lo cual es explicable pues las partes se mueven en el terreno de las compraventas e intermediación inmobiliaria, pero es que el ámbito de negocio de DUDLEY era aún más arriesgado, pues el objeto social de esta empresa es la comercialización de cortijos, palacios o casas rústicas de lujo con establos y/o viñedos, operando especialmente en el Sur de España, aunque dedicada más bien al cliente anglosajón. Por lo tanto, siendo de tal dimensión los negocios que realizaba esta empresa, las operaciones inmobiliarias no siempre podían tener éxito, lo que explica que la entidad LUCAS FOX no pudiera facilitarle más operaciones a DUDLEY. El problema es que la marca conocida en el sector y ámbito territorial era la de LUCAS FOX, pero, aunque ésta se comprometiera a facilitarle ciertas operaciones inmobiliarias, ello no consistía en una obligación de exigible cumplimiento, pues del análisis sistemático de esta cláusula con el resto del contrato se desprende que estamos ante un acuerdo de colaboración posterior a la liquidación de las relaciones sociales, en virtud del cual LUCAS FOX seguía ayudando a DUDLEY, pero también consta (cláusula 8ª) que se establecía un reparto de beneficios de las operaciones realizadas entre ambas empresas, conforme a los porcentajes estipulados; se pactó asimismo (cláusula 3ª) que ESTATES debía pagar la deuda determinada en el Considerando III y promocionar las propiedades catalogadas y obtenidas por LUCAS FOX; se estipuló que ninguna de las partes sería responsable de los gastos o cargas asumidos por la otra parte desde la fecha de 3 de marzo de 2015 (cláusula 5ª), estipulándose también en dicha cláusula 5ª, de forma reiterativa, que "ESTATES liquidará lo antes posible la deuda estipulada en el Considerando III y lo hará de nuevo con las operaciones previstas en relación con la operación del cliente Juan Francisco". Aquí observamos que nuevamente se habla de esta operación, aunque realmente la deuda del Considerando III se refería a la cantidad de 2.792,57 €, relativos a una factura de PUBLICATIONS UK, LTD, que debía pagarla ESTATES, pero la pagó LUCAS FOX, a quien también se le adeudaba. Por lo tanto, la operación Juan Francisco era una previsión, que, de haberse realizado, habría permitido a la demandada pagar varias operaciones, pero no exclusivamente la de devolver la deuda derivada de una línea de crédito de 71.401,96 €, que LUCAS FOX había concedido a DUDLEY para que desarrollara su actividad. Por lo tanto, la previsión de la operación Juan Francisco y otras operaciones era un sistema de apoyo a DUDLEY para desarrollar su actividad, pero estaba sometida a las contingencias de los negocios inmobiliarios. Por otro lado, el contrato entraba en vigor el 3 de marzo de 2015 y tenía una duración de un año, que se podía prorrogar por años sucesivos con la misma duración, aunque no consta que el contrato se hubiera prorrogado. En todo caso, si bien en el convenio de colaboración de 30 de octubre de 2015 se pactan varias obligaciones entre las partes, estas obligaciones se refieren a varias situaciones independientes entre sí, sin que de ningún modo se condicione el pago del préstamo adeudado al cumplimiento de las mismas, pues claramente la cláusula 6ª se denomina "Préstamo (póliza de crédito)" y allí se estipula que "la sociedad LUCAS TRADING, SL en fecha de 30 de junio de 2014 realizó un préstamo al prestatario, la sociedad antes denominada LUCAS TRADING ESTATES, SL"..; que el préstamo tiene un interés del 5%; y que "ESTATES liquidará el resto del préstamo a LUCAS FOX, que actualmente tiene una deuda de 71.401,96 €", estableciéndose que este préstamo "se liquidará antes de la fecha del vencimiento, que es el 3 de febrero de 2018". Es cierto que podía haberse satisfecho dicho préstamo con las comisiones devengadas por varias operaciones, pero si ello no fue factible, la demandada no queda excluida de pagar la deuda, que es exigible a partir del día 3 de febrero de 2018, dándose la circunstancia que antes de dicha fecha la actora no la reclamó judicialmente. En conclusión, no existe una infracción de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, cuyo antecedente histórico se encuentra en la causa data, causa non secuta, puesto que el cumplimiento de las obligaciones que tenía la entidad actora no eximía a la demandada del pago de su deuda, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada DUDLEY TRADING ESTATES, SL contra la sentencia de 14 de junio de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada DUDLEY TRADING ESTATES, SL contra la sentencia de 14 de junio de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Se condena a la apelante al pago causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia ( de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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