Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 213/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 1087/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MYRIAM SAMBOLA CABRER
Nº de sentencia: 213/2023
Núm. Cendoj: 08019370182023100173
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4056
Núm. Roj: SAP B 4056:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178041248
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012108722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012108722
Parte recurrente/Solicitante: Raimundo
Procurador/a: M. Agnes Dagnino Puig
Abogado/a:
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Virginia
Procurador/a: Alba Lou Guillen
Abogado/a:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Barcelona, 31 de marzo de 2023
Antecedentes
Sin imposición de costas."
Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 28/03/2023 a las 9:30h.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
Decisión de primera instancia. Posición de las partes ante este tribunal.
Las partes son padres de Victorino nacido el NUM000 de 2011. La sentencia de 19-7-2017 dictada en el primer procedimiento de ruptura seguido de mutuo acuerdo aprobó el convenio regulador que dispuso la guarda compartida del hijo por días, fijó una pensión de alimentos con cargo al padre de 150 euros/mes para abono de gastos escolares y excursiones y reconoció a la esposa una prestación compensatoria en forma de pensión de importe 150 euros durante 10 años.
El Sr. Raimundo formuló demanda modificativa interesando a) un reparto semanal del cuidado del hijo para mejorar la organización actual, b) extender el periodo vacacional de verano a junio y septiembre, desde la finalización y hasta el comienzo de las clases y alterar el reparto de los periodos para conseguir una mejor conciliación familiar, c) establecer una distinta forma de contribuir a las necesidades del hijo mediante aportación paritaria de 100 euros/mes a una cuenta común porque la esposa ha mejorado en su posición económica y el Sr. Raimundo ha empeorado y d) la extinción de la prestación compensatoria por convivencia análoga a la marital.
La Sra. Virginia se opuso a tales pretensiones interesando inicialmente la guarda materna en interés del hijo, con un régimen amplio de estancias con el padre, una pensión filial de 350 euros y el abono al 50% de los gastos extraordinarios.
En el acto de la vista y atendido el informe del EATAF la Sra. Virginia desistió de su petición de cambio de guarda.
La sentencia de primer grado ha desestimado las peticiones modificativas lo que ha provocado el recurso del Sr. Raimundo quien reitera su inicial petición. La Sra. Virginia y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
Un cambio de la modalidad de guarda o del reparto de tiempos inicialmente dispuesto para el cuidado del hijo común requiere una justificación clara y determinante que tenga por causa una alteración sustancial de las circunstancias fundada en el interés del menor, es decir que el interés y necesidades del menor hagan exigible ese cambio ( arts. 775 LEC y arts. 211-6 CCC, art. 5 LDOIA, art. 3 CNUDI y 2,1 LOPM).
En este sentido es necesario recordar que, si bien la cosa juzgada está debilitada en los procedimientos de familia por su propia y especial naturaleza posibilitando su modificación cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias y que cuando se trata de cuestiones afectantes a los menores de edad es posible legalmente la modificación de las medidas dispuestas siempre que se vislumbre que las propuestas tutelan mejor el interés de los hijos, la modificación legalmente prevista al amparo del art. 775 LEC y 233-7 CCC no puede servir para reformular o revisar una sentencia a los pocos meses de su dictado si no concurren causas muy fundadas que, en interés de los menores, así lo aconsejen. En otras palabras, cuando lo que se pretenda modificar sea el modelo de guarda los requisitos del 775 LEC se examinarán desde el prisma del interés del menor de forma que solo se accederá a la modificación si se demuestra que lo que requiere o necesita el menor ( sentencia del TS de 5-4-2019-ROJ: STS 1411/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1411).
En el mismo sentido la doctrina del TSJC recogida entre otras en sentencias de 26 de julio de 2012, 9 de enero de 2014 y 12 de enero de 2017 que indica "que siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten".
Y en este caso, como se razonará, no se ha practicado prueba de que el modelo de guarda compartido con el reparto de tiempos inicialmente acordado por las partes no esté funcionando bien y que esté perjudicando a Victorino. No se ha acreditado la necesidad de cambiar la organización pactada por las partes y en este sentido compartimos la conclusión expresada en la sentencia de primer grado.
Para dar adecuada respuesta al recurso de apelación diremos que:
1.- El matrimonio residia en DIRECCION000. Al tiempo de la ruptura, el padre se queda en el domicilio familiar y la madre marcha a la población de DIRECCION001 donde tiene familia que le apoya y ayuda económicamente. Ambos deciden de mutuo acuerdo escolarizar a Victorino en DIRECCION001 donde el pequeño lleva desde 2017.
2.- En la actualidad cuando está con su padre está en DIRECCION000 a unos 24 minutos del colegio y de la vivienda materna, según consta documentado. El menor nos ha explicado que su padre le acompaña en moto al colegio y le deja en permanencias. Cuando está con su madre reside en DIRECCION002 en la zona limítrofe con DIRECCION001, muy cerca del centro escolar.
3.- El informe del EATAF emitido por psicóloga recoge de forma clara que el menor expresa en términos de complacencia sus aspectos cotidianos de su rutina diaria. Su mayor deseo es que sus padres no discutan ya que verles discutir le hace sufrir.
4.- Victorino se ha manifestado en parecidos términos ante este tribunal, el menor tiene muy buena relación con ambos progenitores y está a gusto con la organización de tiempos actual y ha expresado su deseo de mantenerse en sus rutinas actuales de colegio y extraescolares.
5.- El EATAF y el resto de la prueba documental aportada acredita tambien que es bueno para Victorino mantener y dar continuidad a la organizacion existente ( fols 288,160 y 181).
Los informes del centro escolar acreditan que Victorino está bien adaptado a su grupo de amigos, es un crio sociable que evita conflictos. Su centro principal de socialización es DIRECCION001, allí está su colegio y tiene a sus mejores amigos con los que también coincide en la actividad extraescolar de futbol que realiza de forma continuada desde el 2021 entrenando tres días , lunes, miércoles y viernes y jugando partidos los fines de semana. También asiste a inglés en DIRECCION001, martes y jueves. Ambas actividades le resultan muy gratificantes si bien cuando está con su padre, no va a entrenos de fútbol ni a idiomas. Desde 2020 tenía refuerzo escolar en DIRECCION003 ( DIRECCION000) un día por semana que en la actualidad ya no realiza. Este centro de refuerzo también aconseja mantener la organización existente.
Y es que la prueba valorada en su conjunto acredita que Victorino se ha visto afectado emocionalmente y ha mostrado problemas de adaptación que se han ido superando, por lo que entendemos que su interés aconseja que Victorino consolide este entorno donde tiene a su grupo de amigos ( Colegio y futbol) y que le hace bien.
El bienestar del menor pasa fundamentalmente por que ambos progenitores decidan de común acuerdo los temas de salud y educativos , básicamente, como consiguieron hacer al tiempo de la ruptura. Ambos progenitores han demostrado sobradamente tener habilidades suficientes para solventar las cuestiones que afectan al menor y así deben hacerlo para dirimir las actuales discrepancias sobre las extraescolares y el centro escolar de Victorino. Es imprescindible en interés del menor que recuperen su voluntad y "deseo de mantener la mayor cordialidad y colaboración entre ellos" como expresaban en el convenio de divorcio. Ambos son buenos conocedores de las necesidades del hijo y deben procurar dejar al niño al margen para que no se sienta obligado a tomar partido y en todo momento es imprescindible priorizar las necesidades de Victorino. Si fuera necesario pueden auxiliarse para ello de profesionales que les guíen y orienten al respecto.
En cuanto a la ampliación del reparto de las vacaciones de verano interesado en la demanda , constatamos que no hubo oposición inicial por la Sra. Virginia y es que no vemos objeción en ampliar el periodo vacacional de verano a junio y septiembre como el padre solicita por lo que así lo llevaremos al fallo. La alteración de los turnos existentes en periodo vacacional en cambio no viene suficientemente justificada por el interés del menor, sin perjuicio de lo que puedan decidir los padres de consuno en el mejor desempeño de las funciones parentales.
Como argumenta la resolución de primer grado no apreciamos cambio sustancial de circunstancias. La madre mantiene una situación laboral inestable. Desde 2017 no consta acreditado que sus ingresos superen los 1.500 euros. Consta documentado que el IRPF del 2017 acredita ingresos de 10.278, de 15.002 en 2019. En 2020 tuvo un nuevo trabajo como monitora de comedor con nóminas de 431 euros/mes que finalizó en marzo de 2021. En el acto de la vista declara trabajar como teleoperadora en horario de 10 a 22 h. con unos ingresos de unos 1.000 euros.
Correlativamente el Sr. Raimundo, que en la actualidad reside en la vivienda que fuera familiar sita en DIRECCION000, comparte gastos con su nueva pareja y mantiene su trabajo como mecánico de máquinas de cafè con antiguedad desde 2003. Cuando tiene consigo al hijo usa el servei de acollida y el comedor escolar. El IRPF de 2017 acredita unos ingresos de 37.279 con una cuota resultante de la autoliquidación de 7113 euros y en 2019 de 38.929 euros con cuota resultante de la autoliquidación de 7.701 euros.
La situación descrita en la demanda referida al empeoramiento económico, manifiesta ingresar 2400 en lugar de los 2900 euros mensuales porque no hace horas extras, está directamente relacionada con el Covid, fue temporal y ya está superada, también la incapacidad por enfermedad derivada de las secuelas del virus que le determinó unos ingresos de 1.750 euros /mes.
La previsión pactada en 2017 y aprobada en la sentencia de divorcio no debe alterarse porque no se han acreditado cambios sustanciales como exige el art. 775 LEC en relación con el 233-7 CCC.
La sentencia de 19-7-2017 reconoce una pensión compensatoria de 150 euros/mes durante diez años. En este caso la parte actora solicitaba también la modificación de la citada sentencia en el sentido de que se extinga la pensión compensatoria de 150 euros mensuales a favor de la Sra. Virginia y a cargo del Sr. Raimundo; fundamenta el ejercicio de su acción, alegando que concurren las circunstancias recogidas en el art. 233-19 del Código Civil de Catalunya, al estar conviviendo maritalmente.
La Sra. Virginia se opuso por no concurrir los requisitos legales a los que el convenio aprobado por la sentencia de divorcio se remite. La sentencia apelada ha desestimado esta petición.
En primer lugar respecto a la extinción de la prestación compensatoria, el art. 233-19 del Código Civil de Cataluña señala que "
La Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña (TSJ) de 17 de enero 2013 califica la pensión compensatoria "
La STSJ 8/2016, de 11 de febrero señala en cuanto a la finalidad de la prestación compensatoria que "
En orden a la temporalidad de la prestación, la sentencia del TSJ 85/2015, de 17 de diciembre , con cita de otras anteriores ( SSTSJC 76/2014 , 21/2015 y 75/2015 ), señaló que:"
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2012 recoge: Se extingue la pensión compensatoria por convivencia de una nueva pareja con la pensionada, en casa de ésta, pero solo algunos fines de semana, durante más de año y medio, con notoriedad pública. "
Estimamos que en este caso se ha practicado prueba suficiente para entender acreditada una relación afectiva continuada en el tiempo, estable, pública y conocida, que permite apreciar una convivencia análoga a la marital. La Sra. Virginia declara en la vista que, si bien todavía no han decidido vivir juntos porque van paso a paso y Laureano, tiene otro hijo en Barcelona y no comparten gastos , su pareja le ayuda y conviven juntos a veces; reconoce y admite en el interrogatorio que mantienen una relación afectiva estable y de ayuda mutua. La prueba documental aportada y no impugnada, consistente en los mensajes de móvil del Sr. Raimundo y el Sr. Laureano en diciembre de 2020, la información de internet sobre éste publicitando clases en el domicilio de la Sra. Virginia y el contenido del informe de DIRECCION004 de 29-10-2021 y el del psicólogo de 3-2-2022, obrante al fol. 181 en los que la Sra. Virginia refiere tener pareja y mantener una relación sentimental con vocación de permanencia, acreditan también de forma objetiva estas circunstancias de estabilidad y publicidad de la relación ( docs. nums 16, 52 y 61).
Procede pues declarar extinguida la pensión compensatoria con efectos desde nuestra resolución.
El motivo se estima.
Dada la resolución que se adopta no vamos a imponer las costas ( arts. 394 y 398 LEC).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la Procuradora M. Agnes Dagnino Puig, en nombre y representación de Raimundo contra la sentencia de fecha 18/07/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí en sede de autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 110/2021, de que el presente rollo dimana, disponemos:
1.- Ampliar el periodo vacacional de verano a los meses de junio desde que el menor finalice el curso escolar y septiembre, hasta el día anterior al inicio del curso. Por lo que éste quedará distribuido en seis periodos y con los mismos turnos.
2.- Declarar extinguida la pensión compensatoria con efectos desde esta resolución
Sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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