Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SrA. Irene Solá Solé, en nombre y representación de la entidad DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., contra la Sra. Marí Luz y los IGNORADOS OCUPANTES DELA CALLE000 NÚMERO NUM000, piso NUM001 de la parte NUM002, BADALONA, y en su virtud declaro extinguido el precario y condeno a la Sra. Marí Luz y a los IGNORADOS OCUPANTES DELA CALLE000 NÚMERO NUM000, piso NUM001 de la parte NUM002, BADALONA a desalojar el inmueble y a dejarlo libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificase.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/03/2023.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
PRIMERO. - Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. (en adelante, DIVARIAN) en su calidad de propietaria de la finca sita en la CALLE000, NUM000 casa, piso NUM001 NUM002 de Badalona
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca. Efectuado el emplazamiento en el citado inmueble en fecha 19 de septiembre de 2019, (vid. folio 10) se entendió la diligencia con Dª Marí Luz, de 64 años, que manifestó ocupar la vivienda desde hace diez años juntos con su esposo, D. Germán, de 68 años.
La Sra. Marí Luz solicitó asistencia jurídica gratuita, y, una vez le fueron designados los/as profesionales correspondientes para su representación y defensa, se opuso a la demanda alegando, en síntesis (i) la inadecuación del procedimiento elegido por la actora, por considerar que ni ella ni su marido tienen la condición de precaristas por cuanto la vivienda que ocupan nunca les fue "cedida" en precario, como, a su parecer, exige la ley. Y (ii) invocando su derecho a que les sea ofrecido un alquiler social sobre la base de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24/2015 del Parlament de Cataluña y al amparo al derecho a una vivienda digna que reconoce el art. 47 de la Constitución Española (CE).
Los restantes eventuales ignorados ocupantes fueron declarados en rebeldía por Diligencia de Ordenación (DIOR) de 28 de octubre de 2019.
Seguidos los trámites correspondientes, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badalona se dictó la sentencia 306/2019, de 11 de noviembre, que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada, esto es a la demandada personadas y a los restantes posibles ignorados ocupantes de la vivienda de autos, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.
Dª Marí Luz interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando en esta alzada todos los motivos que ya le habían llevado a oponerse a la demanda y, así, solicitó la desestimación de la demanda por estimar que el procedimiento resultaba inadecuado al no haber existido una cesión en precario de la vivienda, así como que se encuentra en riesgo de exclusión social interesando que, con base en la normativa invocada, antes reseñada, se obligue a la actora, aquí apelada, a proponer un alquiler social.
DIVARIAN se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario y ha interesado la confirmación de la resolución recurrida mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la magistrada de primer grado.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda, que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
En todo caso, para dar cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente en torno al tipo procedimental elegido por la actora, como también hemos tenido ocasión de exponer en numerosas resoluciones, venimos sosteniendo que el precario se califica por su efectos de modo que, siguiendo una interpretación extensiva, el concepto precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la LEC 1/2000 que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cedeen precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título. La posesión inicial puede tener un origen contractual o no, pero para que prospere el desahucio por precario se ha de poseer sin derecho alguno y sin pagar renta o merced.
Esta concepción del precario ha venido siendo refrendada por la doctrina jurispruencial más reciente, por ejemplo en la STS 691/2020, de 21 de diciembre ( Roj: STS 4385/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4385 ) o en la STS 502/2021, de 7 de julio ( Roj: STS 2711/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2711 ).
En su fundamento jurídico tercero, esta última resolución, con cita de la anterior, recoge en los siguientes términos, la " Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor". (...)
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial que emana de estas resoluciones al supuesto que nos ocupa determina que en ningún caso puede prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento.
TERCERO.-En otro orden de cosas, por lo que respecta a la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, no puede prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo de la recurrente y su familia.
Ello por cuanto dichos textos legales citados no extienden su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago. Ello es tanto más así en la redacción vigente de dichos textos legales tras las declaraciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021 (rec. 2577-2020 ).
En todo caso, por agotar este debate, conviene además indicar que en reunión de presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia ya se había adoptado, como criterio unificado, la consideración de que el ofrecimiento de un alquiler social al amparo del artículo 5, puntos 2 y 3, y de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 en la redacción dada por el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda.
Además, tras la reforma operada por Llei 1/2022 de 3 de marzo del Parlament de Catalunya y tras las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad efectuadas SSTC 28/2022 de 24 de febrero y 57/2022 de 7 de abril , en cualquiera de los procedimientos del ámbito de dicha norma, se ha de estar a lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera que establece que:
"Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes".
Por último, por lo que se refiere al derecho a una vivienda digna, también invocado por la recurrente, cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).
En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.
En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que la recurrente carece de título para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa.
Por todo ello procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. - Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Luz, CONFIRMAMOS la Sentencia núm. 306/2019, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona en autos de Juicio Verbal núm. 1142/2019 de los que el presente rollo dimana.
Todo ello imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Lo acordamos y firmamos.
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