Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 230/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 6/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 230/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100214
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4393
Núm. Roj: SAP B 4393:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208129157
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012000622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012000622
Parte recurrente/Solicitante: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, SLU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Carlos Codina Moll
Barcelona, 31 de marzo de 2023
Antecedentes
Fundamentos
2. La actora presentó demanda, subrogándose en la posición de su asegurada ( art.43 LCS), en reclamación de la suma de 5.311,29 euros, en concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados en la vivienda que tiene asegurada, propiedad de MEIR TETRO HOSTELERIA, S.L. Alegó que, en fechas 12 y 17 de julio de 2019, la MEIR TETRO HOSTELERIA, S.L. sufrió daños en aparato de aire acondicionado y en alimentos refrigerados en su local de la calle Rambla Sant Josep, 77, Barcelona, daños producidos como consecuencia de una alteración en la red de suministro de energía eléctrica, existiendo en esta fecha una relación contractual de suministro de energía sobre la citada vivienda con la hoy demandada, aportando como prueba dictamen pericial elaborador por TBP ESTUDIO DE VALORACIONES PERICIALES, S.L. Alegó que reclamada la citada suma, con inclusión del lucro cesante, en razón del perjuicio económico sufrido por la asegurada por la paralización del negocio durante todo el día 17 de julio de 2019, en el que el restaurante permaneció cerrado un día, ascendente a 1019,79 euros, cuantía fijada por el perito en la ampliación del informe pericial, de la que resultaba una facturación diaria bruta del restaurante superior a los 3.000,00 euros, quedando así acreditados esos 1.019,79 euros, indemnizados en concepto de paralización de la actividad del negocio el día del siniestro. Adujo que la demandada, en su condición de empresa suministradora de electricidad, según dispone la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, estaba obligada, por el contrato de suministro, a mantener el servicio sin alteraciones, siendo responsable de cualquier alteración que sufra la instalación del usuario, salvo en aquellos casos que sean debidos a fuerza mayor o acciones de terceros siempre y cuando estén debidamente acreditadas, extremo que no había acreditado. Aludió a lo dispuesto en el art. 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone que el consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que el consumo de bienes y servicios les irroguen; también aludió al art. 148 del mismo texto legal, según el cual "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario", y precisó que, en todo caso, entre otros productos, se consideraba sometido a este régimen de responsabilidad la electricidad, como producto de primera necesidad para el ciudadano; añadió que, en cuanto a la carga de prueba, de conformidad a las normas generales sobre distribución de onus probandi contenidas en el art. 217 LEC y artículo 139 del texto refundido, la actora acreditaba la existencia de los daños, la relación de causalidad de los mismos con las anomalías detectadas en el suministro de energía, y constata el pago de la cuantía reclamada a su asegurada, por lo que incumbía a la demandada la carga de demostrar la inexistencia de negligencia en la producción de las irregularidades en la prestación del servicio propio de su actividad.
3. La demandada contestó y se opuso. Reconoció interrupciones habidas en la finca sita en la CALLE000, número NUM000 de Barcelona, a tenor del informe histórico del PCR número NUM001 correspondiente a dicha finca, y que se prolongaron: 1) el día 12 de julio de 2019, durante 2 horas, 25 minutos y 15 segundos, y 2) el día 17 de julio de 2019, durante 3 horas, 33 minutos y 53 segundos. Alegó que la interrupción de suministro consistió en la activación de las protecciones, y que una interrupción provocada por la activación de protecciones técnicamente no puede provocar daños en ningún tipo de aparatos; no hubo avería de ningún tipo en las líneas de la demandada, siendo las protecciones que se activaron similares a las protecciones domésticas de las viviendas particulares; cuando hay demasiados aparatos conectados a la línea, y para protegerla, se activan las protecciones y se activa un fusible que hace interrumpir el suministro, y, para reanudar el suministro se procede a reemplazar el fusible y analizar la línea para ver si tiene algún defecto, siendo que dicha incidencia es imposible que provoque daño alguno, simplemente una interrupción de suministro. Adujo que, según era de ver de dicho registro de tensiones, el suministro fue absolutamente correcto en cuanto a sobretensión se refiere, puesto que dicho suministro se encontró entre el más/menos 7% que establece el artículo 104 del Real Decreto 1955/2000 que regula la distribución y suministro de energía eléctrica; ningún daño se pudo provocar en aparatos, no hubo ni una sola reclamación a parte de la presente por parte de ningún cliente, y ninguna intervención ni reparación tuvo que hacer en sus líneas salvo la sustitución del fusible. Seguidamente, partiendo de que el dictamen pericial de la actora era una mera tasación de daños, adujo que no procedía indemnizar por los daños en el aire acondicionado por importe de 1.363,37 euros, pues no se aportaba ni una sola justificación de por qué se imputaba el daño en dicho aparato a la demandada, ya que no se aportaba tan siquiera la factura o presupuesto del reparador, ni informe alguno del reparador, y, de hecho, no sabía ni tan siquiera cuándo se produce el daño (día 12 o día 17 de julio) ni sabemos cuál fue la causa que provoca el daño (sobretensión, bajada de tensión, fallo de fase....); no tenía ue un fallo eléctrico proveniente de las líneas afectase única y exclusivamente a la asegurada de la actora y que dicha incidencia afectase a un único y singular aparato, y no procedía la inclusión del IVA. También negó que procediera indemnizar los daños en alimentos por importe de 3.164,50 euros, al no conocerse cuáles eran los alimentos que se habían deteriorado, no haber ni una simple lista con el importe valorado, ni las facturas del producto; tampoco se aportaba prueba alguna de la existencia de dichos bienes, su deterioro y su reposición. Negó, asimismo, que procediera indemnizar por lucro cesante y en la suma de 1.233,95 euros; siendo el lucro cesante la pérdida de beneficios que pudiera haber tenido la asegurada de la actora como consecuencia de la interrupción del suministro, es la diferencia entre los beneficios que hubiese obtenido en condiciones de normalidad y los beneficios que registró los días 12 y 17 de julio de 2019; se aportaba de contrario un informe un año después, basado en la declaración correspondiente al resumen anual del IVA para el ejercicio 2018 (modelo 390), cuando, si los daños se producen en el año 2019 y la demanda se presenta el 15 de julio de 2020 lo lógico hubiera sido aportar la declaración resumen anual del ejercicio 2019 y no la del ejercicio 2018, siendo el propio informe pericial de fecha 15 de junio de 2020 cuando la asegurada ya ha debido aportar la declaración correspondiente al ejercicio 2019; además, tratándose de una sociedad, la documentación que podría acreditar de alguna forma el lucro cesante no era el Impuesto sobre el Valor Añadido sino el Impuesto de Sociedades que grava las rentas de las sociedades y determina los reales ingresos y sus beneficios, al ser donde se determina el resultado de la explotación anual; la actora confundía ingresos con lucro cesante y, para poder determinar el lucro cesante, había que determinar la diferencia entre las ventas que hubiera obtenido el día 12 o el día 17 de julio de 2019 y las que realmente obtuvo, acudiendo al cómputo del margen de contribución; la obtención del lucro cesante no podía obtenerse a través del IVA. Añadió que, pese haberse producido los daños el día 12 de julio, no fue hasta el día 31 de julio, más de 15 días después, que el asegurado declaró el siniestro, por lo que puso en cuestión la simultaneidad de los daños reclamados con la interrupción de suministro.
4. En la sentencia, es estimada la pretensión de la actora. Se parte de que la cuestión se centra en determinar si en el incumplimiento de la obligación que tiene la compañía eléctrica en la prestación del servicio actuó negligentemente y si, como consecuencia, se causó daño a un tercero. Y, tras citar la legislación y normativa aplicable, se tiene por acreditada la relación causal entre los daños descritos en la demanda y la interrupción del suministro eléctrico por parte de la demandada, dando lugar a la indemnización de las sumas reclamadas por todos los conceptos.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida.
6. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
En cuanto al aparato de aire acondicionado, parte de que, en el acto de la vista, refiere el perito como causa del daño que "se detecta fallo en la placa base y en la unidad condensadora ubicada en la terraza por alteración superior al más/menos 7 por ciento", cuando no hay ningún otro aparato eléctrico o electrónico afectado, solo una placa base, y ninguna otra unidad del aire acondicionado se estropea; en la sentencia, se considera la existencia de una coincidencia temporal entre el retorno del suministro y los daños eléctricos, pero, de la prueba practicada, la apelante concluye que no ha quedado acreditada la pretendida simultaneidad entre el daño reclamado y la interrupción de suministro, puesto que: 1) no se aporta la factura de reparación, por lo que no sabemos cuándo se realizó la intervención en el aparato, resultanto sorprendente que la actora oculte dicha factura, donde se hace constar lo que se sustituye y la fecha, cuando lo lógico y normal en una reclamación por daños (ex artículo 265 LEC) es aportar la factura de reparación; si la actora decide no aportar dicha factura, ella ha de pechar con las consecuencias de no aportar dicha factura de reparación; 2) la declaración de siniestro del asegurado fue el día 29 de julio de 2019, y habían transcurrido 12 días desde la causación del daño, por lo que no parece lógico esperar tanto tiempo, y dicha tardanza injustificada pone en duda la simultaneidad temporal; 3) no se ha aportado como testigo al asegurado o alguno de sus empleados, y 4) no se ha aportado como testigo al reparador. Por lo tanto, no queda acreditado que el daño reclamado coincidiera con la interrupción de suministro, y no hay ni una sola prueba que acredite cuándo se estropea la placa del aire acondicionado reclamado.
En cuanto al daño en los alimentos perecederos, la actora reclama la cantidad de 3.164,50 euros en concepto de alimentos perecederos, aduce que la actora no ha aportado prueba alguna en todo el procedimiento, sólo la gratuita afirmación de su perito, que no vio absolutamente nada del producto deteriorado, y no se aporta ni una sola factura ni albarán de compra del género presuntamente deteriorado; tampoco se aporta factura o albarán alguno de compra de género de reposición del día 18 de julio de 2019, puesto que, si el día 17 de julio tuvieron que tirar todo el género refrigerado, según dicen, lo lógico es que el día 18 de julio, si quisieran abrir, tuvieran que realizar una compra importante, y podrían haber aportado dicha factura para acreditar el daño. Además, el perito de la actora refiere en la vista que examinó para acreditar el daño un albarán de fecha 3 de julio de 2019, por lo que, si el daño se produce presuntamente el día 17 de julio de 2019, la apelante se cuestiona si las compras de producto perecedero las hace con 14 días de antelación, y si ello significa que durante esos 14 días no consumió producto alguno, por lo que no aduce que no queda acreditado el importe reclamado por productos perecederos. Añade que la perito de la demandada aclaró durante la vista que, como se trata de frigoríficos industriales, tardarían más de 10 horas en llegar a temperatura de 0º, que es cuando se inicia la descongelación.
En relación con el lucro cesante, aduce que la actora no se ha preocupado de acreditar que el día 17 de julio de 2019 no pudo abrir durante todo el día su asegurado, y que no se aporta documento contable alguno a fin de acreditar el lucro cesante reclamado, y reitera los argumentos ya vertidos al respecto en su contestación sobre la realización del dictamen complementario un año después, sobre la aportación del resumen anual de IVA de 2018, sin justificar por qué utiliza este año (la incidencia es del 2019), y sobre que el resumen anual del IVA es un documento inútil a los efectos de determinar el lucro cesante y los beneficios de la sociedad.
2. La apelada se opone a los argumentos vertidos de contrario, y considera que la apelante contrapone a la valoración judicial de la prueba la suya propia, haciéndolo de manera subjetiva y arbitraria, reproduciendo sus alegaciones, interpretando los medios de prueba practicados según su versión parcial y omitiendo aquello probado que perjudica a su relato interesado. La Sentencia recurrida es clara, precisa y congruente habida cuenta que efectúa una apreciación conjunta de los medios de prueba y su valoración según las reglas de la sana crítica y con sujeción a los principios procesales rectores del proceso, por lo que las alegaciones de la parte apelante, no pueden prosperar en modo alguno, habida cuenta que ello queda totalmente resuelto en la Sentencia motivada por la prueba practicada en el Juicio tal y como más adelante se establecerá.
"
La actual regulación de la responsabilidad civil en la prestación de servicios establece un régimen general de responsabilidad civil (art.147) y un régimen de especial (art. 148).
La regulación del régimen general del artículo 147 establece que: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.".
De dicha regulación se desprende un sistema de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba, como así ha venido a confirmar el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 185/2016 de 18 marzo.
También se establece, en el artículo 148, un régimen de responsabilidad especial para los daños causados por ciertos servicios al señalar que: "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario."
Los servicios que están sometidos a este régimen son, en todo caso, los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte, pero no es una lista cerrada sino que está abierta a cualquier otro servicio que cumpla los requisitos de reglamentación señalados anteriormente
La prestación de energía eléctrica, incluida en el artículo 148 constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico cuyo artículo 46.1 remite a los reglamentos en cuanto a las obligaciones de las comercializadoras relativas al suministro. Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a " causa de fuerza mayor o acciones de terceros ", y en su artículo 27.8 que " no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".
De lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de proporcionar al consumidor un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros.
El sistema especial de responsabilidad del artículo 148 del TRLGDCU, por los daños ocasionados en el correcto uso de los servicios, no se basa en la culpa, ya que el prestador de servicios responde siempre de los daños sufridos por el usuario siempre que haya hecho un uso correcto del servicio.
De esta manera, se asemeja más bien a un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva con exoneración en los supuestos de culpa exclusiva o concurrencia de culpa del usuario del servicio que ha contribuido a la causación del daño con la incorrección del uso del servicio.
Sin embargo, esta objetivación de la culpa no excluye que la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo núm.981/1996 de 22 noviembre) ha señalado que el usuario sigue teniendo la carga de la prueba de la existencia del daño y del nexo de causalidad con el servicio defectuoso.
La Sentencia de la Sección sección 17ª de esta Audiencia de 4 de marzo de 2015 señala también lo siguiente:
"
Y la Sentencia de la Sección 13ª esta Audiencia Barcelona de 2 de abril de 2008 señal, asimismo:
"
2. Con base en lo anterior, se considera acreditado por la actora que, en efecto, los días 12 y 17 de julio de 2019, se produjeron sendas interrupciones de suministros, durante el lapso de tiempo que la propia demandada reconoce en la contestación a la demanda, en concreto: 1) el día 12 de julio de 2019, durante 2 horas, 25 minutos y 15 segundos, y 2) el día 17 de julio de 2019, durante 3 horas, 33 minutos y 53 segundos.
3. Sin embargo, en el sentido aducido por la apelante, no cabe considerar acreditado que dichas interrupciones causasen
Y no basta con que el perito de la actora, quien, por lo demás, señala en su dictamen que se basa en lo manifestado por la asegurada ("
No puede darse, pues, lugar a la indemnización de este concepto.
4. En cuanto a los
Cabe considerar acreditado, ciertamente, por razonable, que atendido el lapso de tiempo que duraron las dos interrupciones de suministro eléctrico, los alimentos perecederos que estuvieran en los refrigeradores, resultasen dañados, al menos en el sentido de no poder ser servidos a los clientes en términos de seguridad alimentaria, porque es lógico representarse que se rompió la cadena de frio.
Sin embargo, se considera que la actora no acredita que proceda dar lugar al importe de la indemnización reclamada, ascendente a 3.164,50 euros, porque, como aduce la apelante, aparte de que el perito de la actora, quien no vio el producto deteriorado -dado el tiempo transcurrido hasta su visita el 31 de julio de 2019-, no se aporta ni una sola factura ni albarán de compra del género presuntamente deteriorado, como tampoco se aporta factura o albarán alguno de compra de género de reposición del día 18 de julio de 2019, como sería lo lógico, sino que el perito de la actora, quien en su dictamen hace constar que "se han valorado los bienes refrigerados afectados a precios de coste", manifiesta, ya en la vista, haber examinado un albarán de 3 de julio de 2019. Y, aparte de no haber sido aportado ese albarán, el lapso de tiempo transcurrido entre su fecha y la primera de las interrupciones de suministro pone en duda, de entrada, que parte del género adquirido no hubiera sido ya consumido en esa fecha.
Por tanto, no cabe indemnizar por este concepto.
5. En cuanto al
Se comparten tales argumentos, puesto que, aunque no se admite la cuantificación de los daños en los alimentos perecederos, sí se admiten tales daños, de forma que es posible presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( art.386.1 LEC), que el hecho de no poder servir alimentos a los clientes, por evidentes razones de seguridad alimentaria, tuvo que redundar en el cierre del establecimiento. Y, aunque la declaración del IVA recoja los ingresos brutos de la actora (3.000 euros diarios), lo cierto es que es objeto de minoración por parte del perito de la actora, aun tomando como punto de partida los ingresos percibidos en la anualidad anterior, en lugar de la declaración de 2019. Como se señala en la sentencia recurrida, "Tot i que la jurisprudència és rigorosa en l'exigència de justificació del lucre cessant per excloure guanys hipotètiques o il·lusòries, donada la dificultat de prova que presenta el concepte, en paraules de la STS de 11 d'abril de 2012, és suficient "un pronòstic raonable de com s'haurien desenvolupat els esdeveniments".
6. Por tanto, procede estimar en parte el recurso de apelación, y condenar a la demandada, únicamente, a la indemnización por lucro cesante, en la cuantía reclamada de 1.233,95 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
7. No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia ( art.394.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2021por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución, y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. a abonar a la actora la suma de 1.233,95 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
No se hace un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera ni de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta misentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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