Sentencia Civil 229/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 229/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 129/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 229/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100238

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4590

Núm. Roj: SAP B 4590:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120218248547

Recurso de apelación 129/2022 -I

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1644/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012012922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012012922

Parte recurrente/Solicitante: Hernan

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Carlos Perales Rey

Parte recurrida: Caixabank Payments & Consumer EFC, EP, SAU

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: Jordi Bosch Viñas

SENTENCIA Nº 229/2023

Magistrada: Marta Dolores del Valle García

Barcelona, 31 de marzo de 2023

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1644/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Hernan contra Sentencia - 24/11/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Caixabank Payments & Consumer EFC, EP, SAU.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por D. SERGI BASTIDA BATLLE, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U, contra D. Hernan Y CONDENAR A la demandada a abonar a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EUROS (3.249,14 euros) más intereses legales y costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte del demandado, D. Hernan, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda interpuesta en su contra por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. en reclamación de la suma de 3.249,14 euros.

2. CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Hernan en reclamación de la suma indicada, con base en un contrato suscrito en forma electrónica por las partes en fecha 29 de julio de 2017, Contrato de Crédito/Tarjeta, Nº NUM000, en virtud del cual la peticionaria le concedió un crédito hasta un límite de 3.000 euros para atender los pagos que se efectuasen mediante la tarjeta, obligándose el titular a reembolsar mensualmente, el día 30, la cuota mensual acordada, así como a la restitución inmediata de todo excedido que se hubiera producido. Alegó que, en las Condiciones Particulares del Contrato de Crédito-Tarjeta, venían destacadas de manera clara y precisa en la primera hoja del contrato: a) el límite del crédito ascendía a la suma de 3.000 euros, y b) el Interés aplicado se estableció con carácter fijo para todo el periodo contractual en base a un tipo de interés nominal o remuneratorio (TIN) del 1,58 % mensual (18,96 % anual) tipo que resultaba habitual en el ámbito de los créditos al consumo de igual naturaleza que podían conceder el conjunto de entidades financieras, según resultaba de la información publicada por el Banco de España, a partir de la facilitada al mismo por las entidades de crédito con carácter trimestral sobre los tipos de interés y comisiones más habituales para diferentes tipos de productos. Adujo que el deudor efectuó diversas disposiciones con la tarjeta, no atendiendo la devolución de las mismas, resultado en saldo deudor reclamado.

3. El deudor se opuso, alegando que no adeudaba cantidad alguna a la peticionaria, puesto que los intereses remuneratorios cobrados eran totalmente abusivos, tal y como expondría en la demanda reconvencional, por lo que procedería compensar los créditos habidos, sin adeudar la cantidad total solicitada por la adversa.

4. La peticionaria impugnó la oposición, reiterando los argumentos de su petición inicial, y alegando que el deudor pudo conocer el total coste del crédito que suscribía, pues en el Contrato se informaba de la Tasa Anual de Equivalencia (TAE). Asimismo, adujo que había renunciado a la reclamación de los intereses moratorios y comisiones de devolución, y que sólo reclamaba el nominal impagado.

5. En la sentencia, dictada ya en el marco del juicio verbal, fue estimada la pretensión de la actora. Se parte de que es un contrato de línea de crédito revolving, donde se establece un interés remuneratorio sobre las cantidades dispuestas del 1,58% TIN mensual (18,96 % anual) y 20,69 % TAE, sin que el interés remuneratorio sea usurario, a tenor de la jurisprudencia aplicable, ya que la T.A.E. aplicada fue de un 20,69 % TAE y, en el año 2017, el interés medio aplicado en las tarjetas revolving, según estadísticas del Banco de España, era del 20,79% por lo que no cabe considerar usurario el que nos ocupa. Se pasa a hacer seguidamente un control de transparencia de la cláusula en la que se fija el interés remuneratorio, teniendo en cuenta que la normativa europea diferencia la posible nulidad por abusividad de las cláusulas no esenciales, por un lado, y la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulen el objeto principal del contrato, de las cláusulas esenciales, por otro lado. Conforme a la legislación y a la jurisprudencia aplicables, se distingue entre los controles de incorporación y de contenido, y se señala que los parámetros con los que evaluar la validez de una cláusula en función de su transparencia e incorporación, por tanto, no son los relativos a su equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes conforme a la buena fe, sino que van referidos a la información prestada sobre la inclusión de la cláusula en el contrato, su redacción clara y comprensible y su inclusión no oculta o de difícil localización en el conjunto del contrato. Se concluye que el contrato suscrito entre las partes supera el referido control de inclusión y transparencia, pues constan el tipo de tarjeta que se contrata, el límite de crédito pactado, que la forma de reembolso es mediante pago aplazado, que el pago aplazado devengará interés, y que el interés en tal concepto será del 20,69% TAE, y todo ello de forma clara, con lenguaje comprensible, con un tamaño de letra adecuado y en la primera página en un lugar destacado del contrato, por lo que, conforme a la jurisprudencia y a la normativa transcrita, la cláusula del interés supera el control de transparencia, en su doble vertiente de inclusión y transparencia stricto sensu, y, por tanto, no puede declararse abusiva.

6. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.

7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el carácter usurario del interés remuneratorio

1. El apelante parte de que es evidente que conoce que ha firmado un contrato de préstamo o crédito, pero lo que realmente no conoce es la realidad del negocio jurídico firmado, la carga jurídica del mismo, y que, por mucho que la adversa se empeñe en manifestar que se trata de un contrato revolving, la realidad de todos y cada uno de los créditos que se conceden por entidades bancarias o de crédito es que son créditos al consumo; el hecho de que varios bancos o entidades financieras creen productos elevando el tipo medio de los porcentajes de los TAE, no puede influir ni desvirtuar la realidad, y es la entrega de un dinero a cambio de un interés, independientemente de cómo se llame la operación. Considera que el TAE pactado es más del doble del marcado para los créditos al consumo, tanto en operaciones de 1 a 5 años o en operaciones a mayor tiempo, y que se han infringido los arts. 1 de 3 de la ley de la represión de Usura.

2. Partiendo de que el contrato suscrito por las partes es encuadrable en la categoría de los créditos revolving, como categoría específica distinta de los créditos al consumo, resulta de aplicación al caso lo que señala la reciente STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ) sobre la materia de que se trata:

" 1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."

3. Por tanto, dado que la TAE que figura en el contrato suscrito por las partes fue de un 20,69 % TAE, y, en 2017, el interés medio aplicado en las tarjetas revolving, según estadísticas del Banco de España, era del 20,79%, es evidente que no se superan esos 6 puntos establecidos como parámetro en la citada sentencia del Alto Tribunal, sino que es, incluso, inferior.

4. El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre la transparencia

1. El apelante aduce que, en el momento de la contratación, en ningún momento fue informado de las consecuencia reales, ni económicas ni jurídicas, por lo que el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, de tal modo que no es posible concluir que el consumidor, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al alto interés remuneratorio, sino también, con respecto a las numerosísimas comisiones que, luego, se mencionan en el dicho Reglamento, o a un seguro de Pagos protegidos contratado telefónicamente, en el que tampoco nos consta la información dada, sin que por el simple uso de la tarjeta se desprenda la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante, del que deducir que el demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía. Nos encontramos dentro de un clausulado totalmente pre-impreso y pre-redactado, que incumple las condiciones de claridad por varias razones: la retribución del préstamo no está en el anverso de la única hoja principal donde consta la firma del consumidor, se narran en el mismo unas condiciones particulares concertadas de forma telefónica y en el reverso que están grabadas, y nada de ello se ha aportado, el reverso es harto difícil de visionar y leer, necesitando a tal fin de elementos auxiliares de reproducción de tamaño de la letra tipográfica, para encontrar el pacto de retribución y poder, tras tal rastreo, localizar y concretar el interés retributivo que, además, dado que es desproporcionadamente alto, conlleva una clara intención del predisponente de que no sea captado por el adherente, en este caso consumidor, a quien en tal tesitura, pasa por completo inadvertido, quebrando precisamente el fundamento y fin de las exigencias legales que reglamenta la forma de contratación seriada. Cita la STJUE de 23 de abril de 2015, Van Hove, asunto C-96/14, en la que expresamente se refiere a lo que debe entenderse por "redacción clara y comprensible", señalando lo siguiente (40): "El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva (véanse, en este sentido, las sentencias Kásler y Káslerné Rábai [TJCE 2014, 105], C- 26/13, EU:C:2014:282, apartados 71 y 72, y Matei [JUR 2015, 71847], C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 73)." Aduce que, en la citada resolución, el Tribunal de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ,añade que el órgano jurisdiccional debe constatar que la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

2. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2018 ( Roj: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901 ):

" 1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

4.- Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo de interés aplicable ", en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.

La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

5.- Lo que la sentencia recurrida hace no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, pues al incidir en que la cláusula está enmascarada entre una multiplicidad de datos, lo que dificulta su efectivo conocimiento y comprensión de su alcance por el adherente, a lo que se está refiriendo es a la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación. Lo que es ajeno al control de incorporación y propio del control de transparencia.

El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

3. Aplicando lo anterior al presente supuesto, y visto el contenido del contrato, se comparte el criterio de la juez "a quo" de no apreciar falta de transparencia alguna.

Conviene recordar la naturaleza del contrato de que se trata. Como señala la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 12 de abril de 2021 ( ROJ: SAP B 3664/2021 - ECLI:ES:APB:2021:3664 ):

" 3.- Por lo que se refiere a los contratos "revolving", el TS, en sentencia n.º 149/2020, de 4 de marzo y las que de ella traen causa, expone que los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" ( STS n.º 149/2020, de 4 de marzo ).

En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración " las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"."

4. Pues bien, en este supuesto, resultan con claridad el límite de crédito pactado (3.000 euros), que la forma de reembolso es mediante pago aplazado, que el pago aplazado devengará interés, y que el interés en tal concepto será del 20,69% TAE, y todo ello, como se señala en la sentencia recurrida, de forma clara, con lenguaje comprensible y con un tamaño de letra adecuado.

Y, sobre todo, en el punto 2 de las Condiciones Generales del contrato de crédito, aparece explicitada cuál es la operativa del contrato de crédito revolving, en el sentido antes expuesto, de forma que el demandado tuvo la oportunidad de conocer cuál era la carga económica del contrato, con todo lo cual se cumple el presupuesto de la transparencia.

5. El motivo es desestimado.

6. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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