Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/05/2023.
PRIMERO.-GRAMINA HOMES S.L. interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario ( artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), contra los IGNORADOS OCUPANTES DE CALLE000, N. NUM000 DE PALLEJÀ (BARCELONA), solicitando: " 1º. Declare haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en CALLE000, N. NUM000 DE PALLEJÀ (BARCELONA). 2º. Condene a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de mi principal bajo apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo. 3º. Se condene asimismo a los demandados a satisfacer las costas del presente procedimiento."
El Sr. Faustino se opuso, y expuso los antecedentes judiciales respecto de la vivienda. Así, que en el año 2010, se inició procedimiento de Ejecución Hipotecaria por parte de Caixa dEstalvis del Penedes (número 876/2010, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat), adjudicándose la parte actora la vivienda por subasta el 4-10-2012, procediendo la actora a realizar el remate a tercero a favor de la entidad RENTESPAIS PENEDES SLU, dictándose Auto el 6-10-2017 acordando la suspensión del lanzamiento en relación a la vivienda hasta el 15 de mayo del 2020.
Que por ello el Sr. Faustino en ningún momento ha estado de precario en su vivienda, sino que tenía autorización judicial por encontrarse en una situación de vulnerabilidad de permanecer en la que había sido su vivienda y que se la había adjudicado la entidad bancaria por pasar por una difícil situación económica y no poder hacer frente al pago de la hipoteca.
Que llegada la fecha próxima del lanzamiento, sin que su situación económica hubiera mejorado, solicitó prorroga del lanzamiento acogiéndose al Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, que modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo que amplía el plazo en once años desde la entrada en vigor de esta Ley, a las personas que se encuentren en supuestos de vulnerabilidad. Por lo que se ampliaría la posibilidad de seguir residiendo en la vivienda hasta el año 2023.
Que la parte actora presentó un escrito mediante el cual informaba al Juzgado que no tenía interés en continuar con el procedimiento y solicitaba el archivo del mismo.
Aporta informe de los servicios sociales de Pallejà donde comunican que no disponen de ninguna alternativa habitacional para que el Sr. Faustino pueda vivir, por lo que justifica lo requerido de que se proceda a instar un alquiler social por parte de la propietaria de la vivienda al ser una gran tenedora y el Sr. Faustino encontrarse en una exclusión social sin alternativa alguna para irse a residir.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, indicando:
"(4).- A la vista de la documentación que ha sido acompañada a la demanda, resulta acreditada la legitimación de la actora, al acreditarse la titularidad de la vivienda mediante el doc. 1, consistente en nota simple informativa del Registro de la Propiedad, evidentemente valida y suficiente a efectos probatorios, como reiteradamente ha reconocido la jurisprudencia. Alegaba la parte demandada la falta de legitimación activa, fundándose en la presencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria que recae en la misma finca y en la cual constaba un ejecutante distinto al actor. A tal efecto acompaña como docs. 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda y como más documental en la audiencia previa documentación de dicho procedimiento judicial. Cabe decir, sin embargo, que la alegación y la documentación que se presenta nada acredita y ello porque el procedimiento de ejecución hipotecaria es completamente ajeno a este procedimiento, siendo el actor un tercero de buena fe que ha acreditado plenamente su legitimación activa mediante un título valido, fehaciente y suficiente como es la nota simple. Además, al observar las fechas de los documentos judiciales se observa que el decreto (Doc. º1) es del año 2013, el auto(doc. 2) del año 2017 y precisamente consta como doc. 3 un escrito de MARE NOSTRUM que afirma que la finca ha sido transmitida. La más documental aportada tampoco prueba nada respecto a la ausencia de legitimación pues se refiere a la sucesión respecto a la posición de ejecutante, declarando la sucesión de MARE NOSTRUM, la cual ya había afirmado que no poseer el bien si no, en su caso, el crédito que se reclama mediante la ejecución.
Por otro lado, resulta, asimismo, probado que la misma resulta ocupada por personas desconocidas tal y como se constató en la diligencia de notificación, sin que hayan alegado ni acreditado que tengan título para ello y sin que conste tampoco que paguen merced o renta.
(5). - De la prueba practicada, y, en concreto de las notificaciones en domicilio y del propio reconocimiento de uno de los demandados, ha quedado acreditado que dicha vivienda se halla ocupada por, al menos, una persona, sin autorización del propietario del mismo, sin disponer de título alguno que justifique su ocupación y, por ende, están perturbando el derecho real de propiedad inscrito a favor de la parte actora.
(6) - Frente a ello, no se ha aportado por la parte demandada ningún título que legitime la ocupación."
SEGUNDO.-La representación del Sr. Faustino expone en su recurso que se ha producido error en la valoración de la prueba, ya que disponía de un título suficiente que acreditaba la legitimación del uso de la finca, aportando el Auto de 6 de octubre del 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat, en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria número 876/2010 que disponía: "ACUERDO la suspensión de lanzamiento en relación a la vivienda objeto de la presente ejecución hasta el 15 de mayo de 2020."
Que estas circunstancias son conocidas de forma sobrada por la parte demandante, GRAMINA HOMES, SL, quien intenta encontrar cabida legal en un desahucio para conseguir de forma anticipada el uso de la vivienda y la recuperación de ésta, en contra del mandato contenido en el auto aportado a las actuaciones y firme y en contra, así mismo, del mandato legal expedido por Real Decreto.
Que el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, modificada por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo expone en su nueva redacción: "Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley...", es decir, que la nueva fecha de suspensión alcanza hasta el 15 de mayo de 2024, por imperativo legal, y mandato erga omnes. La jurisprudencia detalla que este plazo se entiende prorrogado de forma automática sin necesidad de solicitud, por lo que se acredita que el justo título para residir en la finca que tenía hasta mayo del 2020, se extiende automáticamente hasta mayo del 2024.
TERCERO.- El Tribunal Supremo aborda la cuestión que nos ocupa en su sentencia del 7 de julio de 2021 (Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE), en un supuesto en que el debate casacional se centra en si el Auto de suspensión de lanzamiento por causa de vulnerabilidad social, obtenida en el procedimiento de ejecución hipotecaria, constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, en un proceso de desahucio por precario instado por un comprador sobrevenido contra los ocupantes de la vivienda, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria. Y fundamenta:
"... el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, vuelve a modificar la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión "hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley", y añade que la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor (o persona que actúe por su cuenta), sino también "a cualquier otra persona física o jurídica".
(...)
7.- En el caso, este lanzamiento fue suspendido por auto de 10 de diciembre de 2014 , conforme a las previsiones del reiterado art. 1 de la Ley 1/2013 . Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH ).
8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta". Bajo este régimen, no procedía esa suspensión en caso de adjudicación de la vivienda a un tercero ajeno al acreedor (este régimen se modificó por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, que amplió la paralización de los lanzamientos, para las ejecuciones que se produzcan a partir de su vigencia, a las adjudicaciones hechas "a cualquier otra persona física o jurídica" distinta del acreedor).
Ahora bien, la cuestión que se suscita en este recurso es si la situación de posesión inmediata y provisional que detentaba el ejecutado durante el tiempo de suspensión es también título suficiente frente a la propiedad obtenida por un adquirente de buena fe, con eficacia bastante para enervar la acción de desahucio promovida por ese adquirente, en las condiciones de la litis, una vez cumplido el plazo de paralización del lanzamiento.
(...)
La Audiencia concluyó que se trata de un adquirente de buena fe: "los compradores de la vivienda litigiosa deben reputarse adquirentes de buena fe, por no haber sido desvirtuada, en los presentes autos, la presunción de buena fe prevista, con carácter general, en el artículo 434 del Código Civil ". Conclusión que razonó así:
"[...] no haciéndose, sin embargo, ninguna mención en la escritura pública de compraventa del Auto de 10 de diciembre de 2014, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 746/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat , en los que no eran parte los compradores Sr. Bernabe y Sra. Aurora, quienes, por lo tanto, no consta que fueran informados de la suspensión del lanzamiento acordada en la ejecución hipotecaria; no constando tampoco el Auto de suspensión del lanzamiento en la inscripción de la finca enajenada en el Registro de la Propiedad; y no habiendo constancia en los presentes autos de ningún dato que permita alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de cualquier maquinación urdida por la vendedora con los compradores para burlar la suspensión del lanzamiento acordada en la ejecución hipotecaria, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente la actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ), pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 )".
(...)
... en las condiciones de la litis, no puede prevalecer, frente a quien adquirió de buena fe la finca, quien ostenta una situación posesoria temporal al amparo del art. 1 de la Ley 1/2013 , una vez transcurrido el plazo de dos años de duración de esa situación fijado judicialmente, sin que conste que haya solicitado una ampliación de dicho plazo, ni acreditado la persistencia de las condiciones que definen los supuestos de vulnerabilidad definidos en esa ley, desde que fueron inicialmente apreciadas en 2014."
Asimismo, como indica la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, de 09/02/2023 (Ponente MIREIA RIOS ENRICH):
"... es forzoso hacer referencia a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2022, nº 771/2022, recurso 7265/2021 , en la que, en síntesis, declara que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca puede instar su recuperación en el juicio de precario, si bien cuando la pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento hipotecario (entre las razones que llevan esta conclusión se halla la de impedir la intención fraudulenta de evitar la aplicación de Ley 1/2013).
(...)
De la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 transcrita, se desprende que el juicio de desahucio por precario no es el procedimiento adecuado para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, deudor hipotecario contra el que se ha seguido un procedimiento hipotecario, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, y que éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
a) Porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
b) En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el artículo 2 de la Ley 1/2013 .
c) Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
d) Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos."
CUARTO.- Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, y considerando las circunstancias concretas de este caso, el recurso se verá estimado.
En el procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 876/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat, eran parte como ejecutante CAIXA DESTALVIS DEL PENEDÈS, a quien sucedió BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (por segregación de negocio), y como ejecutado el Sr. Faustino. El 4-10-2012 se celebró subasta de la finca objeto de ejecución hipotecaria, sita en la CALLE000, N. NUM000 DE PALLEJÀ (BARCELONA), y cedido el remate en favor de RENTESPAIS PENEDES, S.L. el 26-3-2016 (dto. 1 de la contestación a la demanda).
El 10-3-2020 se presentó escrito por RENTESPAIS PENEDES, S.L. y BANCO MARE NOSTRUM, S.A. informando al juzgado que el bien objeto de ese procedimiento ha sido transmitido a otra sociedad, sin indicar cual, solicitando el archivo de las actuaciones (dto. 4 de la contestación a la demanda). Según es de ver en la nota simple del Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts N.º 1 (dto. 1 de la demanda), el 4-6-2019 fue transmitida a la ahora actora GRAMINA HOMES S.L.
El 17-4-2020 el Sr. Faustino solicitó en aquel procedimiento, acogiéndose a lo establecido en el RDL 6/2020, de 10 de marzo, que amplía el plazo en 11 años, el aplazamiento del lanzamiento previsto para el siguiente mes de mayo, y de forma subsidiaria que se realice un alquiler social.
Son hechos notorios que RENTESPAIS PENEDES, S.L. fue absorbida por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. en 2013. También que BANCO MARE NOSTRUM, S.A. fue absorbido por BANKIA, S.A. en 2018. Que CAIXABANK, S.A. absorbió a BANKIA, S.A. en 2021. Y finalmente que GRAMINA HOMES S.L. forma parte del GRUPO CAIXABANK.
En consecuencia no puede afirmarse que GRAMINA HOMES S.L. sea un tercero de buena fe ajeno, ya que forma parte del GRUPO empresarial CAIXABANK, sucesora en aquel procedimiento hipotecario. Ser tercero de buena fe es el requisito jurisprudencial exigido, como hemos visto, para poder accionar en un procedimiento de desahucio por precario contra el ocupante de la vivienda, anterior propietario a la ejecución hipotecaria, como es el caso del recurrente el Sr. Faustino. Y de GRAMINA HOMES S.L. no puede afirmarse la condición de tercero de buena fe, puesto que conocía sin duda la situación de suspensión del lanzamiento de la finca hipotecada.
Se intenta eludir con la interposición de la demanda de desahucio por precario la aplicación de la Ley /2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que estableció la suspensión del lanzamiento en determinadas condiciones. Y estas condiciones se han de acreditar y verificar en el proceso de ejecución hipotecaria, como un incidente del mismo, y no por otros cauces procesales.
Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.4 del CC : " Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Y asimismo lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ que establece que " los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
La demanda debe ser desestimada, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora.
QUINTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Faustino, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu De Llobregat, el 20 de julio de 2021, desestimamos la demanda presentada por GRAMINA HOMES S.L., con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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