Sentencia Civil 304/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 304/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 985/2021 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 304/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100285

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5737

Núm. Roj: SAP B 5737:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120188253297

Recurso de apelación 985/2021 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 770/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012098521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012098521

Parte recurrente/Solicitante: REJILLAS CALIBRADAS, S.L.

Procurador/a: Beatriz Carmen Grech Navarro

Abogado/a: PERE PICÓN NAVARRO

Parte recurrida: INDUSTRIAS DURMI, S.A.

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 304/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 31 de mayo de 2023

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 770/2018 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz Carmen Grech Navarro, en nombre y representación de REJILLAS CALIBRADAS, S.L. contra Sentencia de fecha 27/03/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Antonio Garcia Tapia, en nombre y representación de INDUSTRIAS DURMI, S.A..

SEGUNDO.-. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de REJILLAS CALIBRADAS, S.L., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a INDUSTRIAS DURMI, S.A., de las pretensiones contra la misma dirigidas, con expresa imposición de las costas devengadas a la actora."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, "Rejillas Calibradas, S.L.", planteó demanda de Juicio Ordinario contra "Industrias Durmi, S.A.", en reclamación de la cantidad de veintitrés mil ochocientos noventa euros con cincuenta y un céntimos, más los intereses legales desde la fecha del vencimiento de la factura, y las costas del procedimiento.

Expuso la parte actora en su escrito inicial que, en fecha de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, "Industrias Durmi, S.A." le realizó un pedido de chapas de aluminio con las medidas, perforaciones, material y número de piezas que le indicó la demandada, procediendo "Rejillas Calibradas, S.L." a la fabricación y entrega de cuatrocientas chapas el nueve de noviembre de dos mil diecisiete en las instalaciones de "Metalpin, S.L.", tal y como le indicó "Industrias Durmi, S.A.". Continuó exponiendo que, para el abono del encargo realizado, se giró una factura por importe de treinta y cuatro mil cuatrocientos un euros con cuarenta y nueve céntimos, la cual se redujo a veintitrés mil ochocientos novena euros con cincuenta y un céntimos tras retirarse ciento veintidós chapas. Indicó también la accionante que "Industrias Durmi, S.A." no ha procedido al pago de la factura alegando defectos en los acabados de las placas, defectos que no son tales al haberse fabricado las piezas conforme a las características de indicadas por la otra parte, aportándose en prueba de ello el dictamen elaborado por el perito Sr. Adrian, informe que confirma que las planchas cumplen con las medidas del pedido y que su calidad es óptima.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vilanova i La Geltrú, se mandó emplazar a la demandada para que contestase a la demanda, compareciendo y oponiéndose "Industrias Durmi, S.A." a la reclamación planteada contra ella.

Adujo la demandada en su contestación que el material entregado no era idóneo al estar las placas incorrectamente fabricadas y mal troqueladas, lo que provocaba que "...al lacar las mismas se formen aguas y aparezcan defectos estéticos más que relevantes, como son la aparición de rayas verticales que recorren toda la chapa, provocando un efecto no deseado ni aprobado en ningún caso por el destinatario final del producto...". Se señala también que la descrita deficiencia se debe a que la matriz utilizada en la fabricación es defectuosa, lo que conlleva que todas las chapas no presenten la finura necesaria y que al lacar surjan las imperfecciones, motivo por el que "Rejillas Calibradas, S.L." se comprometió a retirar todas las piezas suministradas y a subsanar el defecto, compromiso que no cumplió al volver a entregarlas con los mismos defectos estéticos iniciales, siendo rechazadas y devueltas.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil veinte desestimando íntegramente la demanda. Consideró la sentencia de primer grado que las piezas suministradas eran inhábiles para el uso contractualmente previsto, toda vez que las mismas presentaban un defecto estético por la aparición de aguas verticales y rebabas en los agujeros, cuya causa hay que buscarla en un problema de troquelado de las chapas. Entendió así la sentencia que nos encontramos ante un pleno y verdadero incumplimiento por parte de "Rejillas Calibradas, S.L.", que libera a "Industrias Durmi, S.A." del pago del precio.

La anterior sentencia es recurrida por la representación de "Rejillas Calibradas, S.L.". Estima la sociedad apelante que se ha realizado por la Juez de instancia una errónea valoración de la prueba. Se sostiene, en primer lugar, que los alegados defectos estéticos no se produjeron en el momento de fabricarse las placas, sino en el proceso del lacado llevado a cabo por "Metalpin, S.A.". Señala también la apelante que no puede sostenerse que todas las piezas presentasen iguales defectos, ya que únicamente fueron analizadas dos o tres de las cuatrocientas fabricadas, las cuales tampoco consta que hubieran sido las producidas por "Rejillas Calibradas, S.L.". Se estima así que las placas entregadas se encontraban en perfecto estado, derivando los defectos de una causa posterior. Finalmente, considera la apelante que no procedía la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio", sino que nos encontramos ante una ejecución parcialmente defectuosa del contrato, debiéndose haber planteado una acción de saneamiento por vicios ocultos presente en las piezas incorrectamente ejecutadas, resarcimiento de los daños que ya se efectuó por "Rejillas Calibradas, S.L." al no reclamarse por las planchas supuestamente defectuosa.

Por su parte, la demandada solicita la confirmación de la sentencia, en virtud de los argumentos en ella expresados, y al entender que ha quedado demostrado que las planchas objeto del contrato presentaban defectos de fabricación.

SEGUNDO.- La demandada vino a fundar su pretensión absolutoria en la llamada " exceptio non adimpleti contractus", señalando que las placas entregadas por "Rejillas Calibradas, S.L." presentaban defectos estéticos tan graves que resultan inservibles para el uso al que iban a ser destinadas como revestimiento exterior de un edificio, deficiencias que, a su vez, provocaron que el material no fuera admitido por la dirección facultativa y la constructora de la obra.

El contrato de compraventa es el contrato bilateral y sinalagmático por excelencia, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1.993 indica que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. La consecuencia de tal carácter sinalagmático es que si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código civil pero deriva de los artículos 1100, 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia ( sentencias, entre otras más antiguas, de 10 enero 1991, 9 julio 1991, 3 diciembre 1992, 15 noviembre 1993, 21 marzo 1994, 8 junio 1996 y la de 29 octubre 1996).

Ahora bien, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la sentencia de 21 marzo 1.994 dice: "...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso...". La sentencia del Alto Tribunal de 8 junio de 1.996, con cita de la sentencia de 27 de enero de 1.992 señala que aunque el Código Civil no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.". Por último, dice la sentencia de 13 mayo 1.985 que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -"; en igual sentido se pronuncia la sentencia 30 enero 1992 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece como impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada".

La doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la entrega de cosa distinta como fundamento de la resolución exige que el objeto entregado por el vendedor sea inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de octubre de 1.987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007).

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o " aliud pro alio" cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.

Así la sentencia núm. 317/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 2 junio, señala que: "Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil." Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: " ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade: "...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato"... ".

La aplicación a supuestos de compraventa mercantil de la expresada doctrina resolutoria se expresa, entre otras muchas, en la sentencia nº 542/2018, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de octubre , que se expresa en los siguientes términos: "Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.

En primer lugar, tratándose de la compraventa o suministro mercantil si el comprador, al recibir el género, lo examinó a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( artículo 336.1 del Código de comercio); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( artículo 336.2 del mismo Código); si los vicios son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( artículo 342 del Código de comercio). ...

En segundo lugar, la doctrina " aliud pro alio", es aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( sentencias 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero), en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

Tal distinción puede determinarse "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre; 911/2005 de 15 noviembre; 1149/2006 de 6 noviembre); doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de caducidad... ".

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, deben aceptarse los argumentos expresados por el Juez de 1ª Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos. En este sentido, señalar que es doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

A la vista de la prueba que a continuación se analizará, no cabe sino compartir la conclusión de que las piezas fabricadas y suministradas por "Rejillas Calibradas, S.L." a "Industrias Durmi, S.A." son inhábiles para el uso al que iban destinado, el revestimiento exterior de un edificio en construcción, contraviniéndose además la prestación convenida al no tener el objeto del contrato, las piezas de aluminio, las características pactadas.

Cabe señalar, en primer lugar, que es hecho no debatido que, con anterioridad al encargo, "Rejillas Calibradas, S.L." elaboró una plancha inicial, como proyecto, prototipo o muestra de las que se iban a realizar, la cual, tras ser lacada, fue mostrada a la constructora y al arquitecto de la obra, quienes la aceptaron al ser apta para la finalidad pretendida de cubrir las fachadas de los inmuebles. Tal placa "prototipo", además de las especificaciones técnicas antes presentadas por escrito por "Industrias Durmi, S.A." a "Rejillas Calibradas, S.L.", deviene como la definitoria de las demás piezas a entregar por la apelante, comprometiéndose "Rejillas Calibradas, S.L." a entregar todas las demás planchas con iguales características, entre ellas las de su acabado estético.

No cabe tampoco obviar el hecho de que las piezas en cuestión tienen como misión cubrir los muros exteriores de inmuebles destinados a viviendas, con lo que el aspecto visual de las planchas es un elemento esencial de la prestación, de tal manera que las deficiencias en el acabado suponen el total incumplimiento del contrato y no un incumplimiento defectuoso.

Pues bien, como señaló el legal representante de "Industrias Durmi, S.A.", D. Darío, las piezas de aluminio fueron devueltas al presentar "aguas" verticales, las cuales eran más evidentes tras el proceso de lacado. Indicó también que tales huellas por restos de material en las perforaciones de las placas ("rebabas") estaban presentes ya en las piezas antes de su manipulación, pero que se dio órdenes a "Metalpin, S.L." para que procedieran a lacar algunas placas al objeto de constatar si su pintado minimizaba tal defecto y el material era aceptado por la dirección facultativa de la obra, admisión que no ocurrió al persistir la deficiencia estética y al no acomodarse las piezas entregadas a la inicial muestra enseñada antes de formalizar el encargo.

La existencia de tales huellas o "aguas" verticales es asimismo confirmada por el representante de la constructora, D. Manuel, y el Arquitecto de la obra, D. Maximo, quienes coincidieron al decir que las piezas metálicas presentaban tal defecto estético, motivo por el que no se aceptaron, ni tan siquiera cuando las primeras piezas fueron devueltas para su arreglo al persistir el problema. De igual manera, indicó el director facultativo de la obra que se rechazaron las chapas al no presentar igual acabado que la pieza de muestra presentada por "Industrias Durmi, S.A." para dar el visto bueno al material que iba a colocarse en las fachadas.

La realidad de las "aguas" verticales es incluso reconocida por los testigos D. Octavio y D. Pelayo, empleados ambos de "Rejillas Calibradas, S.L.". No obstante, uno y otro testigo sostuvieron que tal deficiencia no derivaba del proceso de fabricación, sino de su posterior lacado e incluso plegado de las piezas.

La anterior tesis en cuanto a que la causa de las "aguas" derivaba del proceso de lacado es desvirtuada, en primer lugar, por la declaración del legal representante de "Metalpin", empresa a quien se encomendó el mismo. El testigo refirió en el acto de la vista que ya en el momento de recibir las placas podía observarse que las mismas presentaban problemas de troquelado, con arrastres de material en los agujeros. Señaló que advirtió de tales problemas a "Industrias Durmi, S.A.", quien le solicitó que procediera a lacar un número limitado de piezas para intentar que el lacado eliminase tal problema, solución que se presentó como ineficiente toda vez que no sólo persistían el problema, sino que el lacado acentuaba la presencia de "aguas" verticales por las "rebabas" en todo el material tratado.

Si ahora se acude a las fotografías acompañadas al escrito de contestación a la demanda (documentos del cuarto al décimo), se puede constatar igualmente como las planchas presentan restos de material, sobre todo en los bordes de las perforaciones, antes de procederse a su lacado. Deficiencias que, como indica el anterior testigo, provocan huellas tras el pintado.

En parecidos términos se expresa el dictamen elaborado por el Arquitecto Sr. Samuel y aportado por la parte apelada. El perito, tras observar las placas, señala que pueden apreciarse en aquéllas "defectos en el troquelado con rayas y rebabas en su interior que una vez lacadas producen aguas y desperfectos estético". En este sentido, especialmente ilustrativas se muestran las fotografías que se recogen en la página número 2 de su informe y en las que son fácilmente apreciables los restos de material que quedan en los agujeros por una deficiente ejecución de los mismos. Finalmente, el perito llega a la conclusión de que las chapas presentaban "defectos de troquelado con líneas de grueso variable y rebabas en el interior de los huecos existentes que al ser lacadas producían aguas y defectos que las hacían inadmisibles para el uso al que iban destinadas".

Cierto es que la apelante presentó junto a su escrito inicial informe pericial confeccionado por el Sr. Adrian en las que se concluye que las piezas en cuestión fueron correctamente fabricadas. Opinión en la que se ratificó en el acto de la vista, añadiendo que los defectos de acabado se deben al posterior lacado y manipulación. No obstante, cabe señalar, en primer lugar, que el informe del Sr. Adrian hace un especial hincapié en cuanto a la adecuación de las placas con las medidas facilitadas por "Industrias Durmi, S.A." al realizar el pedido, sosteniendo que la devolución del material se debió en realidad a un error de la apelada en cuanto a tales medidas, cuando lo cierto es que del resto de la prueba, en especial de la ya comentada testifical del legal representante de la constructora y del director facultativo, se extrae con claridad que el motivo del rechazo de las piezas no se encontraba en que las dimensiones de las placas o de las perforaciones fueran incorrectas, sino en la presencia de "aguas" verticales, esto es, en un incorrecto acabado de las chapas. Del mismo modo, en el informe se hacen diversas referencias en relación a problemas en el lacado derivados del doblado de las piezas, cuando el resto de la prueba practicada, especialmente la gráfica acompañada a la demanda y la aportada junto al dictamen del Sr. Samuel, muestran que los restos de material y las huellas de lacado se muestran también en las superficies lisa de la plancha y cuando la misma todavía no había sido doblada. Igualmente, y en orden a la valoración de la pericia, se indica que los "problemas de fabricación que alega Durmi, S.A. en las planchas totalmente imperceptibles a simple vista, y fueron avisados por Rejillas Calibradas dado el espesor de acero frente al diámetro del agujero aconsejando disminuir el espesor de la plancha". En cuanto a estas afirmaciones, cabe indicar, por un lado, que la existencia de "rebabas" por restos de metal sí es perceptible, como resulta de las fotografías y señalan los testigos que han comparecido en el juicio; y, por otro lado, que de la advertencia sobre posibles problemas en la perforación de las planchas no existe constancia en autos.

Por lo tanto, y del análisis de las pruebas tanto individual como en su conjunto, debe considerarse que deben preferirse las conclusiones periciales expresadas por el perito Sr. Luis Carlos, las cuales se muestran respaldadas por las documentales y testificales examinadas en cuanto a la real presencia de restos de material en los agujeros y como éstos provocaron las "aguas" o huellas en el lacado de las planchas.

La sociedad apelante cuestiona el resultado de la pericial y del resto de la prueba valorada en la instancia señalando que no queda constancia de que el defecto por rebabas en las planchas se encontrara en todas ellas, no habiéndose analizado más que unas cuantas de las piezas suministradas. En cuanto a este argumento, debe indicarse que, tras rechazarse el material por la dirección facultativa de la obra, todas las piezas fueron devueltas a "Rejillas Calibradas, S.L.", quedando las mismas en su posesión. Por lo tanto, era la apelante quien estaba en disposición de acreditar que el defecto no era generalizado y se limitaba a un numero muy limitado de piezas. En cambio, y como expresó la representación de "Rejillas Calibradas, S.L." en su escrito de veinte de mayo de dos mil diecinueve, las piezas fueron destruidas por la propia reclamante, a pesar de ser perfecta conocedora de la problemática existente entre las partes respecto a su correcta fabricación, malogrando así la posibilidad de que se pudiera constatar cuantas eran en realidad las piezas afectadas por el defecto. Por otro lado, encontrándonos ante un proceso de fabricación mecanizado, en el que las piezas se producen en serie y utilizando igual maquinaría, todo induce a pensar que el defecto por restos de material se encontraba en todas las piezas. En este sentido cabe recordar que una primera entrega fue retirada para su subsanación, presentado el segundo suministro iguales problemas de rebabas, lo que corrobora la conclusión de que nos encontramos ante una incorrecta fabricación del conjunto de las piezas por errores en las máquinas de troquelado y/o en el proceso de fabricación.

En cuanto a las dudas arrojadas por la apelante en cuanto a que las piezas mostradas en las fotografías y las examinadas por el perito coincidieran con las efectivamente producidas por "Rejillas Calibradas, S.L.", ha de repetirse lo expresado en el anterior parágrafo en cuanto a la disponibilidad de la prueba al ser ella quien tenía a su disposición las piezas. Pero, además, debe recordarse que sus propios testigos admitieron la realidad de las huellas en las placas, la cual también fue comprobada por la constructora y la dirección facultativa, señalando con claridad y contundencia el empleado de "Metalpin, S.L." que compareció como testigo que, al recibir las piezas entregadas por "Rejillas Calibradas, S.L." ya eran visibles los restos de metal en los agujeros.

Finalmente, y como con total corrección señala la sentencia de instancia, no puede obviarse la propia posición extraprocesal adoptada por la ahora apelante, quien, aunque el total pedido era por cuatrocientas piezas y por un importe total de treinta y cuatro mil cuatrocientos un euros con cuarenta y nueve céntimos, se avino a la retirada de ciento veinte planchas y a rebajar la factura final a la cantidad reclamada de veintitrés mil ochocientos euros con cincuenta y un céntimos. Tal posición de la demandante únicamente puede ser interpretada como la tácita asunción de que las placas, al menos las retiradas, presentaban deficiencias que las hacían inútiles para el uso previsto, defectos que, como ha resultado demostrado en el procedimiento, afectaban a todas las piezas y que causaron su rechazo por la dirección facultativa de la obra.

Por lo tanto, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia en cuanto tiene por demostrado que las piezas metálicas objeto del contrato fueron incorrecta y defectuosamente fabricadas, con la consiguiente inadmisión de las mismas por constructora y Arquitecto de la edificación.

CUARTO.- La apelante sostiene en su recurso que, en todo caso, no nos encontraríamos ante un supuesto de incumplimiento total del contrato, sino de ejecución defectuosa.

La doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia y las conclusiones fácticas expresadas en el tercero conducen ineludiblemente al rechazo del anterior argumento.

En el caso presente nos encontramos ante el doble supuesto de incumplimiento por entrega de cosa distinta a la pactada y por inhabilidad objetiva del objeto de la prestación.

Respecto a la infracción de las especificaciones y características de las piezas, cabe reiterar lo ya expresado en cuanto a la realización por la apelante de una pieza inicial para su verificación y aceptación por la constructora y la dirección facultativa, la cual fue aceptada por éstas, y cuyo acabado y aspecto exterior no fue mantenido en las sucesivas entregas posteriores al presentar las ya indicadas rugosidades y rebabas de material y huelas de lacado.

En cuanto a la inhabilidad del objeto, con la consiguiente frustración del receptor al no poderlo destinar al fin previsto, repetir también que dado el uso que se pretendía dar a las piezas las mismas eran inhábiles por sus deficiencias para ser colocadas como revestimiento de fachadas, motivo por el que fueron rechazadas por la dirección facultativa al no ser asumible que los edificios presentaran graves imperfecciones en su estética por las huellas de lacado en las piezas de su exterior.

Consecuencia de todo lo expresado es que deba desestimarse el recurso de apelación planteado por "Rejillas Calibradas, S.L.", con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vilanova i La Geltrú.

QUINTO.- Establece el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Vanessa Lostal Rubio, en nombre de "Rejillas Calibradas, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha de veintisiete de marzo de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilano i La Geltrú y en los autos del que el presente rollo dimana, debemos confirmar la anterior sentencia en todos sus extremos, con pérdida para la recurrente del depósito consignado para apelar.

Se imponen a "Rejillas Calibradas, S.L." las costas causadas en esta alzada.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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