Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 305/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 54/2022 de 31 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100294
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6618
Núm. Roj: SAP B 6618:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208195393
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012005422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012005422
Parte recurrente/Solicitante: Fidel
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a: JOSEP PAU GARCIA VERA
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a:
Antonio Morales Adame
Maria Sanahuja Buenaventura
Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 31 de mayo de 2023
Antecedentes
"Desestimo la demanda interposada per Fidel contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA i condemno a aquesta a abonar-li la quantitat de 5174,80 € que ja van estar objecte d'assentiment i lliurament, amb els interessos de l'art. 1101 del Codi civil. Condemno la part actora a abonar les costes processals causades."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2023.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesus Arangüena Sande.
Fundamentos
Se reclama a resultas del siniestro circulatorio ocurrido el 27 de junio de 2019 en calle Valentí Almirall, 71, de Sabadell, siendo responsable el vehículo asegurado en Allianz con matrícula ....DFY.
Efectuada reclamación, ALLIANZ emitió oferta motivada sin valorar la totalidad de los días que el Sr. Fidel estuvo incapacitado para realizar cualquier tipo de actividad, y las secuelas que le han dejado las lesiones padecidas, no estando conforme. La oferta motivada reconocía adeudar sólo
No estando conforme con esta valoración aporta pericial reclamando:
104 días de perjuicio básico, a razón de 31,05.-€ diarios, resultan 3.229,20.-€
1 día de perjuicio grave: 77,61.-€
60 días de perjuicio moderado, a razón de 53,81 € diarios, resultan 3.228,60.-€
Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas: 500.-€
Lucro cesante (dedicación a tareas del hogar artículo 143 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre): SMI diario de 35.-€*61 días = 2.135.-€ Limitado por ley a una mensualidad: 1.050.-€
-Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas LEVE(1.500 euros a 15.000 euros), pide 6.000 euros.
Total importe reclamado por secuelas y perjuicios estéticos son 11.609,88 euros.
Total indemnizable 19.695,29 euros, a los que resta la cantidad abonado por ALLIANZ (5.174,80 euros cobrados no obstante no estar de acuerdo con la oferta motivada), con lo que el total de la reclamación por daños personales asciende a
La aseguradora demandada solicita el dictado de Sentencia estimando el allanamiento parcial de ALLIANZ frente a la demanda y se estimen las pretensiones y alegaciones formuladas por ALLIANZ en cumplimiento del literal tenor de lo establecido en el art 7TRLRCySCVM todo ello en base a la oposición alegada por la demandada, con condena en costas a la actora.
No cuestiona la realidad del accidente ni la legitimación activa y pasiva, oponiendo pluspetición respecto a los daños y perjuicios reclamados, cuestionando el informe pericial del actor y anunciando pericial propia. Y en concreto admite sólo 57 días impeditivos y 2 puntos de secuela:
Periodo de sanidad: No consta que la rehabilitación funcional a que se sometió el demandante revirtiera en modo alguno las secuelas que finalmente ha padecido la actora, entendiendo que se ha de valorar la estabilización lesional en fecha anterior a la indicada por la demandante y según indemnización que detallará en la pericial. Pero indica que ya ha satisfecho al actor 5.174,80 euros, indicando que dicho importe por allanamiento parcial la demandada lo ha abonado al actor mediante pago a 18-10-2019 por aceptación de pago a cuenta de la oferta motivada realizada.
Por ello pedía la desestimación de las pretensiones deducidas en demanda, tanto en relación a los días de baja peticionados, como los demás conceptos reclamados, anunciándose la acreditación real de las lesiones mediante la pericial a aportar. En concreto solicitaba la desestimación de las pretensiones deducidas por la actora en su demanda, acogiendo la estimación parcial alegada por la demandada con una condena en la cuantía allanada.
Y entendiendo que lo procedente es una estimación parcial de la demanda, las costas no deben ser impuestas. Subsidiariamente de no atenderse la anterior manifestación, entiende que no cabe condena al haber hecho oferta motivada en el plazo de 3 meses del art 7 TRLRCySCVM, invocando igualmente el apartado 8 del art 20LCS y el art 9 TRLRCySCVM.
Con fecha 26 de enero de 2021 se dictó Auto teniendo a ALLIANZ por allanada parcialmente a la cantidad de 5.174,80 euros disponiendo la continuación del procedimiento para resolver sobre el resto de la cantidad reclamada.
"Desestimo la demanda interposada per Fidel contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA i condemno a aquesta a abonar-li la quantitat de 5174,80 € que ja van estar objecte d'assentiment i lliurament, amb els interessos de l'art. 1101 del Codi civil. Condemno la part actora a abonar les costes processals causades."
En síntesis, en cuanto a las lesiones, y sobre la base de la corrección hecha en la Audiencia Previa por la parte demandada consistente en que frente a los 57 días indicados en contestación, pasó a fijarlos en 152 de los que 20 serían perjuicio moderado y 132 básicos, concluye el juzgador dando la razón a la demandada y estima los indicados días de la pericial de la demandada, siendo la estabilización lesional el 25-11-2019. Refiere que no se discute la artroscopia como operación quirúrgica ni su valoracion en 500 euros.
Sobre secuelas desestima las pedidas al no acreditarse que la lesión de menisco tenga origen en el siniestro, ni por ello el perjuicio estético derivado de la intervención de dicha lesión, ni la intervención misma, y no considera la existencia de la metatarsàlgia a fecha del alta.
La reclamación de lucro cesante del art 143 la desestima al ser pintor autónomo, no existir ninguna baja laboral y aparecer en la documentación que no trabajaba en el momento en que se emite el informe médico.
Y la pérdida de calidad de vida derivada de secuelas no se admite al no admitirse la existencia de las secuelas.
En cuanto a intereses entiende que al estimarse la posición que ha venido manteniendo la demandada y que se manifestó en su oferta vinculante en la que ofrecía una indemnización de 5.174,80 euros por los 152 días finalmente reconocidos, deben estimarse los intereses del art 1.101CC.
En cuanto a las costas, indica que la desestimación de la demanda al haberse aceptado los argumentos de la demandada lleva imponer al demandante las costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba, solicitando la estimación del recurso y revocación de la Sentencia citada acordándose estimar íntegramente la demanda interpuesta.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación.
Respecto a la fecha de estabilización lesional, la cuestión pasa por analizar si la lesión meniscal deriva del accidente(tesis de demanda) o si es puramente degenerativa (tesis de la demandada acogida en la Sentencia de instancia). Examinadas las pruebas entiende la Sala que existe relación causal entre el trauma padecido y la lesión en el menisco.
No se cuestiona. pues así consta en los diversos informes que se reseñan en la Sentencia, que aparece una enfermedad degenerativa en la rodilla. Y es posible pensar que esa degeneración pueda causar por sí sola, como explica el perito de la demandada en Juicio, la rotura del menisco. Pero lo cierto es que no constan antecedentes médicos en autos, que acrediten problemática alguna por causa de la enfermedad degenerativa en la rodilla antes de este accidente, siendo evidente que si existiera sintomatología la misma habría tenido traducción de alguna manera, acudiendo el demandante a recabar asistencia médica por el dolor, molestias, incomodidades etc. Y tal preexistencia de sintomatología derivada de dicha patología degenerativa sería fácilmente acreditable.
Si se indica que practicaba ciclismo y atletismo, incluso federado, que exigen esfuerzo importante a la rodilla y mayor desagaste mecánico, de existir una degeneración relevante le habría causado síntomas lesivos, habría acabado visitando médicos al limitar o dificultar la práctica deportiva en cuestión, y constaría todo ello documentado.
Pero no consta información médica alguna sobre sintomatología, traumas en la zona de la rodilla, prescripción de medicación o de tratamiento alguno para curar o mantener controlada la degeneración o al menos el dolor o molestias derivados de la misma con anterioridad al accidente de autos.
Por el contrario lo que sí consta acreditado es un traumatismo, el de autos en el que la rueda del camión asegurado en la demandada pasa por encima del pie izquierdo del demandante, tras el cual sí comienza a manifestarse dolor en la rodilla, y con las pruebas que se practican aflora la realidad subyacente previa, y el trauma en la rodilla que finalmente lleva a una intervención en la misma.
En esta situación no existe prueba médica documentada antes de demanda de existencia de una intensidad degenerativa tal que justifique que aparezca tras este accidente la rotura de menisco y el derrame articular por causa puramente degenerativa. Y la única explicación sí plausible es el accidente de autos.
Si bien no consta impacto directo alguno en la rodilla izquierda, no es decabellado pensar en movimiento instintivo -por mínimo que sea- del actor al pasarle por encima del pie izquierdo la rueda del camión que implique una afectación lesiva más arriba del pie, concretamente en la rodilla izquierda. De hecho los informes iniciales no se ciñen sólo al paso de la rueda el camión sobre el pie izquierdo.
Así, en el informe del Hospital PARC TAULI a 1-7-2019(escasos 4 días tras el accidente) consta que ha sido atendido en el centro por presentar "
Y si bien en dicho informe consta referencia a gonalgia derecha, esa referencia a gonalgia "derecha" es razonablemente errónea, refiriéndose a gonalgia izquierda, pues ya en Informe 15-7-2019 consta "
En informe 29-7-2019 persiste la clínica de dolor en la rodilla y en el pie, el estudio de rnm no demuestra lesiones óseas agudas en el pie, y se informa de lesiones degenerativas en rodilla. Y a la exploración sale edema en la parte delantera del pie, dolor en el retropie, y en la rodilla consta derrame, sin inestabilidades. Es aquí cuando indica además de la medicación antiinflamatoria que ya venía pautada anteriormente, el inicio de rehabilitación.
Por tanto no existe más referencia a sintomatologia en rodilla derecha ni se actúa sobre la misma, sinó solo sobre la izquierda. Y se indica tratamiento de rehabilitación funcional, por lo que ahora interesa, sobre dicha rodilla izquierda que es la que se interviene.
Por tanto tales indicios llevan( art 386LEC) a presumir tal relación del trauma en rodilla con este siniestro. Y si el derrame y la rotura del menisco aparecen casualmente tras este accidente, sin antecedentes de sintomatología alguna en dicha rodilla izquierda, tal casualidad en realidad es causalidad, a falta de prueba en contrario sentido.
En este punto la Sentencia de instancia entiende que la prueba de que hasta aquel momento la rodilla no había presentado clínica ni molestias o dolores en la zona meniscal incumbía al actor mediante aportación de la historia clínica completa y que al no aportarse, entiende que la lesión es tan solo degenerativa, no derivada del cliente.
Pero no se comparte la conclusión. Se echa en falta por la resolución apelada la prueba de un hecho negativo, consistente en no haber aportado el actor(o pedido en sede judicial) una historia médica suya que no contenga elementos que apunten a mal funcioamiento de la rodilla.
El problema no es de prueba de hecho negativo. Es perfectamente posible aportar la historia clínica en la que, al no constar patología ni sintomatolgía, medicación etc relacionada con la rodilla, se pueda concluir por el juzgador que ello es porque funcionaba bien la rodilla, y que si no constaba patología degenerativa alguna diagnosticada o tratada, y ni siquiera sintomatología y funcionaba bien la rodilla, inferir de ahí a efectos probatorios que el siniestro de autos sí afecto a la rodilla.
La cuestión es de carga de la prueba. No se comparte que tal carga incumbiera al demandante. El demandante debe pechar con el esfuerzo de probar los hechos constitutivos afirmados en su demanda ( art 217.2 LEC). Y en su demanda afirma que las lesiones y secuelas, concretamente la referida a la rodilla, derivan del accidente. Así mismo en la documentación médica que aporta no constan antecedentes degenerativos en la rodilla. Pero él no tiene que probar un hecho no afirmado en demanda para lograr su pretensión, como es que la lesión no deriva de patología degenerativa de la rodilla.
El demandado tiene que probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que oponga en defensa de la tesis que exponga al contestar ( art 217.3LEC). Aquí opone como hecho impeditivo que la lesión en la rodilla y en su caso secuela pedida en demanda, derivan de enfermedad degenerativa. Por tanto es el demandado quien debe aderezar la prueba tendente a acreditar tal cosa por él afirmada. Y es al demandado a quien debe perjudicar la falta de prueba de tal carácter exclusivamente degenerativo de lesión y secuela.
Tan es así que el juez a quo sí le permitió al demandado(obviamente por entenderlo pertinente y posiblemente util para acreditar tal hecho impeditivo) la prueba solicitada por éste referida a oficiar al Hospital Universitario PARC TAULI para aportar la información médica existente si bien limitada a la intervención quirúrgica de rodilla realizada.
No se discute que el actor hubiera podido a mayor abundamiento en demanda aportar prueba (en prevención de una posible contestación del demandado) para acreditar que no constaba en su historial médico patología degenerativa en la rodilla, ni medicación, etc, ni constancia cuando menos de sintomatología. Pero no le era obligado hacerlo pues él demandante no plantea en su demanda tal cosa, sinó que hay un atropello que afecta también a la rodilla.
Por tanto no se comparte en esto la conclusión de la Sentencia recurrida. De hecho en la documentación de la demanda no hay referencia alguna a existencia de patología diagnosticada en la rodilla, ni a consultas por problemas en la rodilla etc. La lógica presunción como hemos dicho, es que no existía sintomatología derivada de la -cierta pero desconocida porque no había debutado- patología degenerativa en la rodilla.
Pero aún más, es que la información obtenida de PARC TAULI a instancia de la parte demandada, lo que confirma, en su perjuicio, es eso mismo. Si bien limitada a la información sobre la intervención quirúrgica de la rodilla de autos (artroscopia de rodilla), es claro que para llevar a cabo tal intervención debe conocer dicho hospital los posibles antecedentes médicos que puedan existir referidos a dicha rodilla. Pero lo que informa es "En relación a la cirugía ortopédica consta como diagnóstico principal "meniscopatía interna de rodilla" como diagnostico principal y como diagnostico secundarios consta "condropatia femoroparetal grado II". Y en antecedentes para esa intervención consta "glaucoma de croni, fimosi, otros procedimientos para el glaucoma, sin alergias conocidas."
Por tanto, se prueba en autos que esa rodilla hasta el siniestro de autos funcionaba correctamente, y que es sólo a raiz del siniestro de autos cuando aflora el dolor y se evidencia tanto la patología degenerativa prexistente pero asintomática hasta ese momento, como el trauma consistente en la rotura meniscal y derrame articular que obviamente no son degenerativos sinó que derivan del accidente. Lo extrañamente casual habría sido que justo tras el atropello aflorara la patología degenerativa al margen del trauma.
Consecuencia de todo ello es que de la documentación médica obrante con la demanda se acredita la rehabilitación también de la rodilla hasta diciembre, no noviembre como proponía la demandada, siendo que en el Informe de 25-11-2019 consta que "Persiste la gonalgia, me reclama una rnm. Está haciendo fisioteràpia". Y a la exploración sale "dolor en la rodilla con derrame, con plan terapéutico control en 2 semanas para alta, precisa seguir rehabilitación funcional y antiinflamatorios.
Y en el Informe de asistencia final de 9-12-2019 consta "Clínicamente estabilidad, persiste el dolor en la rodilla y en la musculatura de los abductores izquierda. Clínicamente estabilizado. Se le da de alta por traumatologia, con secuelas".
Por ello las lesiones se estabilizan el 9-12-2017, con lo que son 165 días. De los cuales para siniestro ocurrido en el 2019 y siguiéndose conforme arts 40 y 49 TRLRCySCVM y por lo que se razonará sobre intereses, la actualización del baremo circulatorio del año 2019, resulta:
-1 día grave por ingreso hospitalario para la intervención quirúrgica, y que supone
-Se valoran 60 días moderados como pedía el actor apelante, admitiéndose el criterio de su perito de que es en el informe de seguimiento nº 7 de fecha 6 de septiembre de 2019 cuando se aprecia concreta y específicamente que la rehabilitación funcional parece efectiva en la lesión de pie. Pero además añadimos que estando vinculada la lesión de rodilla al siniestro según se ha razonado, igualmente tal afectación de la rodilla, especialmente el dolor, afecta, más áun con la lesión del pie, a la posibilidad de realizar una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal (art 138.4 en relación al art 54, ambos del TRLRCySCVM)en especial las relacionadas con el ocio, la práctica de deportes e incluso al ser pintor -según se indica-, el desarrollo de tal profesión durante ese tiempo al menos, dada la afectación de rodilla y pie. Se admiten por ello los 60 días moderados que a razón de 53,81 euros diarios resulta unos
-Y por extensión se admiten los restantes 104 días básicos, que a razón de 31,05 euros diarios, resultan otros
-Perjuicio personal particular causado por intervención quirúrgica: Se estiman los 500 euros pedidos. La demandada no cuestiona la cuantía pues se limitaba a negar la relación de la lesión en la rodilla con el siniestro, la cual queda acreditada al igual que la intervención quírurgica.
-Lucro cesante por lesiones temporales (dedicación tareas del hogar artículo 143 del TRLRCySCVM): No se acredita tal limitación a las tareas del hogar, pues nada se articula a efectos probatorios. De hecho el precepto atiende a que se dedique exclusivamente(
Y en el caso de autos ni prueba tal dedicación "exclusiva" a las tareas del hogar, pues se dice que es pintor, ni consta (pues se dice que en el momento del accidente no trabajaba) que se viniera dedicando en tal época exclusivamente a tales tareas, pues no se sabe si vive solo o acompañado, ni consta que se haya tenido que contratar a alguna persona por causa de imposibilidad de llevar a cabo las tareas del hogar, ni se prueba por otra vía(testifical etc) tal impedimento para las tareas y que otro se las haya tenido que hacer, con lo que no procede tal partida.
-Respecto a las secuelas:
Se admite la de lesión meniscal operada por lo razonado anteriormente y conforme la documentación médica aportada con la demanda, siendo que en los dos últimos informes sigue constando el dolor en la rodilla operada. Siendo que entre 1 y 5 puntos no se justifica pedir 4, pues no se acredita una mayor entidad dentro de la horquilla, por lo que se admiten solo 3 puntos, resultando en víctima de 52 años a fecha del accidente, unos
No se admite la metatarsalgia postraumática, pues se aprecia en los informes la evolución de la lesión en el pie hasta desaparecer, de modo que en los dos últimos informes, el de 25-11-2019 y el final de 9-12-2019 ya no consta, con lo que se impone tal dato objetivo a lo que pueda haber manifestado el actor a su perito, no existiendo tal secuela.
-Respecto al p
-Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas LEVE: Se desestima pues no superan las secuelas los 6 puntos como exige el art 108.5 (aclarar que no se pide perjuicio moral por limitación o pérdida parcial de actividad laboral o profesional siendo que además se admite que no se venía desarrollando ninguna al tiempo del accidente).
Meritaba el demandante por tanto el derecho a ser indemnizado con 10.197,56 euros. Sólo se le indemnizó antes de la litis con 5.174,80 euros conforme docs 2 de demanda y 1 a 3 de contestación, y que la demandante ya descontaba en la demanda y no reclamaba (no obstante lo cual se allanó la demandada a dicha cantidad y se dictó auto de allanamiento parcial consentido por ambas partes), con lo que en todo caso la resultante es que a fecha de demanda meritaba el derecho al percibo de 5.022,76 euros, por lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación de la Sentencia, procede condenar a la aseguradora demandada a indemnizar al demandante con 5.022,76 euros de principal.
Así mismo, procede la condena al pago de los intereses del art 20LCS. Respecto a éstos, consta realizada oferta motivada que firmó en disconformidad el demandante (docs 1 a 3 de contestación) constando cobrada la cantidad de 5.174,80 euros, tomándose como fecha el 27-1-2020 en que ALLIANZ indica que ha transferido la cantidad. Examinada la reclamación y la oferta motivada, docs 2 de demanda y 1 a 3 de contestación, consta reclamada la indemnización por la actora a 24-12-2019 y se hace la oferta por la demandada a 10-1-2020, en plazo y por los 5.174,80 euros sólo por 132 días básicos y otros 20 moderados. Su contenido se ajusta a los parámetros del art 7 TRLRCySCVM, por lo que visto el pago dentro de plazo, conforme arts 7. y 9.a) ambos del TRLRCySCVM, no se devengan intereses del art 20LS respecto de la cantidad ofertada y abonada conforme a derecho, pero procede la condena al pago de los intereses del art 20LCS por la cantidad de 5.022,76 euros de principal debia y no ofertada ni consignada, desde el siniestro y hasta el pago de la misma.
No pudiendo justificarse una pretendida ausencia de condena al pago de intereses por haber hecho la oferta motivada, pues conforme al art 9.a) TRLRCySCVM, la ausencia de intereses sólo será sobre la cantidad ofertada y pagada o consignada, no sobre la no ofertada ni pagada/consignada.
No siendo por lo demás causa justificada del art 20.8LCS la controversia sobre los conceptos o monto indemnizatorio, pues como recuerda la STS de STS 106/2019, de 19 de febrero , "[...] la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (entre las más recientes, sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 143/2018, de 14 de marzo , 26/2018, de 16 de enero y 73/2017, de 8 de febrero )".
La estimación parcial de la demanda inicial conlleva conforme art 394.2 LEC la no imposición de costas en la instancia.
Fallo
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
