Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 314/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 565/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
Nº de sentencia: 314/2023
Núm. Cendoj: 08019370182023100294
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5804
Núm. Roj: SAP B 5804:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120208122042
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012056522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012056522
Parte recurrente/Solicitante: Maximino , Dulce
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros, Antonio Losada Rodriguez
Abogado/a: PILAR MAÑÉ TARRAGÓ, Begoña De Urbiola Alis
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Barcelona, 31 de mayo de 2023
Antecedentes
1. Se atribuye la guarda y custodia de las menores de forma compartida a ambos progenitores, siendo compartida asimismo la patria potestad.
De este modo, las menores estarán en compañía de los mismos por semanas alternas, desde el viernes a la salida del colegio hasta el viernes siguiente a la entrada del colegio, debiendo ser el progenitor al que le corresponda la guarda el encargado de recoger a las menores, pudiendo además el progenitor no cuidador disfrutar de la compañía de sus hijas una tarde intersemanal, que en defecto de acuerdo será la tarde del miércoles, desde la salida de las menores del colegio hasta las 20:00 horas.
2. Respecto al régimen de vacaciones, el mismo debe continuar como a continuación se expone:·- En relación a las vacaciones estivales, comprensivas de los meses de julio y agosto, se dividirán por quincenas, correspondiendo a la madre la primeras mitades en los años pares y las segundas los años impares, y a la inversa, siendo recogido el menor en el domicilio del progenitor que tenga la custodia del mismo. En cuanto a los meses de junio y septiembre, se regirán por el régimen de semanas alternas de viernes a viernes. -En relación a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos, comprendido el primero desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio o, en su defecto, a las 17:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo del 30 de diciembre a las 20 horas al inicio del curso escolar, periodos que se alternarán en años sucesivos disfrutando el primer periodo la madre en los años pares y el padre en los impares.· En lo referente a la Semana Santa, dicho periodo se dividirá por dos mitades iguales, en particular, desde el último día lectivo a la salida del colegio o, en su defecto, a las 17:00 horas, hasta el miércoles santo a las 20 horas. El segundo periodo comprenderá desde el miércoles santo a las 20 horas hasta el inicio del curso escolar. En los años pares corresponderá el primer periodo a la madre y el segundo al padre y en los impares a la inversa. - Los períodos vacacionales las menores podrán viajar con el progenitor que las tenga en su compañía, previa comunicación al otro progenitor. En caso de salida al extranjero del menor, será necesaria autorización escrita y expresa por parte del otro progenitor.
3. En cuanto al levantamiento de las cargas familiares, cada uno de los progenitores deberá asumir los gastos de manutención de las menores cuando las tengan en su compañía, no obstante, el padre, D. Maximino, deberá aportar la cuantía mensual de TRESCIENTOS OCHENTA EUROS mensuales (380 Eur.) mediante ingresos en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que se designe, cantidad que deberá ser actualizada anualmente en función de los cambios que experimente el IPC, que publique el INE u organismo que pudiera sustituirle.
Por lo que respecta a los gastos extraordinarios, deberán ser sufragados al 75 % por el padre y al 25 % por la madre. "
Fundamentos
PRIMERO.- Modalidad de guarda y cambio de residencia habitual de las hijas menores.
Contra el pronunciamiento de la sentencia que ha acordado una guarda compartida de las dos hijas, nacidas respectivamente, el NUM000 de 2012 y el NUM001 de 2015, se alza la madre que reitera su petición de guarda individual y que se autorice a cambiar la residencia de las niñas a DIRECCION000 (Valencia) donde la madre tiene la familia materna y posibilidades de acceder a un trabajo. La sentencia no recoge en el fallo la denegación del cambio de residencia, pero se desprende de la fundamentación y de la propia modalidad de guarda establecida que obliga a la madre a permanecer en DIRECCION001 o población cercana para hacer viable la modalidad de guarda establecida.
Se plantea si procede decidir sobre la modalidad de guarda más ajustada al interés de las niñas y en función de la decisión que se adopte resolver sobre el cambio de residencia habitual de las mismas (
Para resolver sobre las medidas objeto de recurso se hace necesario recoger la trayectoria familiar antes y después de la ruptura, y los hechos que han acaecido después del dictado de la sentencia. Se hace necesario asimismo recoger el resultado de aquellas pruebas que resultan trascendentes a los efectos de la decisión que debe adoptarse, tanto las practicadas en la instancia como las acordadas en apelación.
1.- Ambos cónyuges casados en junio de 2009 tenían su residencia en Bruselas hasta que el padre se traslada por razones de trabajo a Barcelona en 2013 después del nacimiento de la hija mayor en NUM000 de 2012. La hija nació en Valencia donde permaneció con su madre unos meses regresando a Bruselas. Cuando nació la segunda hija en NUM001 de 2015 también se trasladó a Valencia, luego a DIRECCION001 hasta julio de 2016 regresando de nuevo a Bruselas. El padre sigue residiendo en DIRECCION001 y acude a ver a la madre y a las niñas los fines de semana.
2.- El traslado de madre e hijas a DIRECCION001 se produce en septiembre de 2017 y la madre deja de trabajar. La ruptura de la pareja se produce en noviembre de 2020. Se dicta Auto de Medidas Previas el 27 de noviembre de 2020 en el que se acuerda una guarda compartida por semanas (la madre solicitaba la guarda materna y el traslado a Valencia y el padre la compartida) y la contribución a los gastos en un 75% a cargo del padre y 25% a cargo de la madre.
3.- Ambas partes aportan informes periciales. El informe pericial aportado por el padre de febrero de 2021 (f. 39) refiere existencia de vínculo sólido de las niñas con el padre, necesidad de la figura paterna en su cotidianeidad, recomienda convivencia por periodos equivalentes y califica el cambio de residencia propuesto de las niñas como desestabilizador. Aporta otro informe de diciembre de 2021 (f. 618) que reitera existencia de vínculo seguro y relación positiva, conciencia por parte de la niña mayor de que la madre no valida la figura paterna y que ello le causa malestar y buena adaptación de ambas a la guarda compartida. El Informe pericial de la madre (f. 110) de octubre de 2020 indica el conocimiento de ambas niñas de la separación y conflictos de sus padres y afectación emocional relativa a este hecho, preocupación por la niña mayor a separarse de su madre a quien identifica como figura de referencia, gran afecto por su padre con quien no quiere perder el contacto, pero preferencia de vivir con la madre. Aporta otro informe pericial de perito distinto (f. 630) de diciembre de 2021 que destaca la existencia de un conflicto de lealtades en la hija mayor, conocimiento de detalles del conflicto entre sus padres al parecer transmitidos por el padre, posicionamiento a favor del progenitor paterno con un rol de complicidad y relación simbiótica y horizontal entre padre e hija, idealización de la figura paterna y distanciamiento hacia la figura materna y sentimiento de falta de atención. En relación con la hija pequeña se indica sentimiento de desplazamiento en el entorno paterno. Concluye con gran exposición de las niñas a la conflictividad parental provocando un inadecuado posicionamiento en las niñas.
4.- La alta conflictividad existente entre ambos progenitores se desprende de las comunicaciones por DIRECCION002 y por correo electrónico aportadas al procedimiento. Y se suman discrepancias de percepción por parte de cada progenitor sobre el estado emocional de las menores. Hay queja del padre de que la madre lleva a la hija mayor de forma excesiva a médicos y profesionales y niega malestar emocional de la hija. La madre aporta informe del Hospital de DIRECCION003 con asistencia de la hija mayor por ansiedad (f. 659), derivación al CSMIJ por parte de pediatría que emite informe en agosto de 2021 (f. 664) recogiendo como hipótesis inicial conductas y actitudes reactivas a la situación conflictiva, no apreciando en principio la sintomatología descrita por la madre (tics, sospecha de TOC y problemas alimentarios). Hay informe de la Associació Catalana per a la Presencia de l'Assetjament Escolar de octubre de 2021 (f. 770) que descarta existencia de acoso pero refiere puntuación significativa en la escala de ansiedad recomendando seguimiento psicológico (por el divorcio y la ansiedad). Las discrepancias se han incrementado y extendido a las visitas médicas, con cancelaciones unilaterales y a la necesidad o no de tratamiento psicológico de la hija mayor que el padre rechaza.
5.- Se presenta por la madre certificado del Servei d'Intervenció especialitzada (SIE) de abril de 2021 que indica que la Sra. Dulce ostenta la condición de víctima de violencia de género y que ha empezado a ser atendida en abril de 2021.
6.- El padre se encuentra en una situación económica de mayor estabilidad y con más recursos que la madre. Según Declaración de la Renta de 2020 sus ingresos netos mensuales son de 3.300 euros. La madre recibe ayuda de los Servicios Sociales, apoyo en alimentación y derivación a recursos especializados y orientación y asesoramiento según certificado de marzo de 2021 (f. 157); ha obtenido becas para el comedor escolar en el curso 2021/2022 (f. 739); ha formulado petición al Ayuntamiento de ayudas económicas complementarias para la escolarización (f. 742) y solicitud para petición de alquiler social en junio de 2021 (f.743). Ha acreditado búsqueda activa de empleo, trabajo temporal en el Ayuntamiento desde el 26 de abril de 2021 a diciembre del mismo año (f. 598) con ingresos netos mensuales de 1.585,83 euros, subsidio de desempleo de 725,69 euros reconocido desde enero de 2022 a diciembre de 2022 (f. 890). Ha acreditado asimismo ofertas de trabajo en Valencia en octubre de 2020 para enero de 2021 (f. 466) y en esta alzada.
7.- Se practicó en la instancia audiencia de la hija mayor con 9 años que se recoge en la sentencia donde la hija mayor expresa su preferencia de pasar el mismo tiempo con su padre y con su madre y que no le apetece el cambio de ciudad.
8.- Después del dictado de la sentencia se ha producido el desahucio de la vivienda familiar el 23 de marzo de 2023 en la que continuaba residiendo la madre y las hijas. La madre acredita pago de las rentas (886,97 euros) desde julio de 2021 (f. 751) y requerimientos al padre para que acredite pago de las rentas pasadas que no parecen haber sido atendidos.
9.- En septiembre de 2022 se han producido incidentes, discusiones entre las hijas, especialmente entre la hija mayor y su padre que derivaron en una denuncia con incoación de Diligencias Previas contra el padre con denegación de orden de protección. Se aporta Informe del Hospital en el que la hija mayor verbaliza que quiere estar con la madre, que ahora le da miedo ir con su padre. No se está cumpliendo el régimen de guarda compartida, las hijas están viviendo con su madre y ven a su padre en una biblioteca en presencia de la madre la mayor parte del tiempo. El padre ha planteado demanda ejecutiva.
De todo lo anteriormente expuesto se deriva que la trayectoria familiar inicial y modelo de familia establecido se fundaba en una atribución de roles tradicionales donde fue la madre la que asumió el rol de cuidado y atención primaria de las niñas, manteniendo primero su residencia en Bruselas con estancias intermitentes en DIRECCION000 con ocasión del nacimiento de las dos niñas, mientras que el padre permanecía en DIRECCION001; que convivieron juntos desde septiembre de 2017 hasta que se produce la ruptura en 2020 y que desde el dictado del Auto de Medidas previas en noviembre de 2020 hasta septiembre de 2022 las hijas han estado bajo la guarda compartida por semanas alternas en una situación de conflictividad interparental, con graves desacuerdos, que han afectado de forma importante a las menores, especialmente a la hija mayor y que ha desembocado en una posición de rechazo de las hijas hacia la figura paterna. Se deriva asimismo una desigualdad económica importante, no resuelta ni por el Auto de Medidas, que en lugar de figar cantidades concretas ha establecido una contribución por porcentajes que se ha traducido en una presión importante en el entorno materno (necesidad de ayudas y lanzamiento de la vivienda) y una desigualdad clara de condiciones.
El informe del EATAF de noviembre de 2022 acordado por el Tribunal recoge la impresión del padre de que las niñas están siendo influenciadas por la madre para conseguir marchar a Valencia y el posicionamiento de la madre que mantiene su voluntad de marchar a Valencia donde tiene soporte familiar y mayores posibilidades de empleo. Indica que la hija mayor transmite una dinámica positiva en el entorno materno, voluntad de no ver al padre y de marchar a Valencia con su madre. En el mismo sentido la hija menor, aunque no entiende que ha pasado con el padre. El EATAF valora que ha habido un pulso o lucha entre ambos progenitores que mantienen posiciones incompatibles; indica que el vínculo maternofilial es más estrecho que el paternofilial a causa de la trayectoria familiar que ha comportado que el padre se haya pasado amplios periodos de tiempo sin estar con sus hijas (los fines de semana y vacaciones); que la madre tiene dificultades para reconducir el rechazo filial; que el proyecto de vida en Valencia está bien estructurado tanto en relación al soporte familiar como en posibilidades laborales como en el tema de la escolarización; que la madre ha experimentado un deterioro de las condiciones sociolaborales y que está ejerciendo un filtro parental restrictivo injustificado. Concluyen que el conflicto interparental seguirá latente y activo si no se resuelve la conflictiva de fondo sobre la viabilidad o no de la progenitora de marchar a Valencia y recomiendan la reanudación de la relación en un contexto de punto de encuentro sin la presencia de la progenitora.
La Sala estima que ante la ausencia de una propuesta de guarda individual paterna por parte del demandante no podía acordarse una guarda compartida que limitaba el derecho de la madre a trasladarse a Valencia. Desde una perspectiva de género no puede imponerse a la progenitora que renuncie a su decisión de traslado para asegurar la viabilidad de una guarda compartida si el padre no propone, como se ha dicho, una modalidad de guarda compatible con dicha decisión. Por otra parte, las circunstancias concurrentes en el momento de tomar la decisión ponían de manifiesto que la modalidad de guarda acordada no resultaba la más adecuada al interés de las dos niñas según los criterios legales aplicables del art. 233-11 CCC. No se discutía la capacidad parental de ambos progenitores ni la existencia de vínculo entre ambos y las niñas, pero la figura de referencia o de cuidado era la madre por la organización familiar anterior y existían importantes discrepancias entre ambos progenitores que hacían difícil un ejercicio normalizado y funcional de una guarda compartida, más teniendo en cuenta la edad de las niñas. La sentencia hace referencia al contenido de la audiencia de la hija mayor cuando tenía 9 años, casi 10, sin valorar el contenido de los informes periciales que alertaban de la existencia de cambios emocionales o de posicionamiento de la hija mayor. Entiende la Sala que no puede fundarse la decisión de la pauta de guarda en la opinión de una niña de 9-10 años que se encuentra claramente inmersa en la conflictiva interparental como se desprende de los informes periciales aportados por ambos progenitores que recogen manifestaciones distintas de la niña según que haya sido acompañada por el padre o por la madre y cambios de posicionamiento ante una u otra figura parental. En cualquier caso, la edad de la hija, sin una valoración pericial de su madurez, desaconseja fundar la decisión de forma importante en el contenido de la audiencia de la menor. A las niñas, especialmente a la mayor que por su edad ha sido más consciente, se las ha colocado en medio de un conflicto importante que difícilmente podían gestionar y decidir cómo actuar. Se aprecia en un principio un posicionamiento de la hija mayor hacia la figura paterna con incipiente rechazo a la figura materna y conocimiento excesivo de la conflictiva transmitida principalmente por el padre y una difícil relación fraternal con percepción de cuidado no paritario por parte de cada niña y de ahí se ha pasado a una situación de rechazo a la figura paterna que la madre ha validado con grave perjuicio para las hijas y que ha desembocado en una guarda materna en contra de lo que acuerda la sentencia. Ambos progenitores han sido poco protectores y han colocado a las hijas menores en una situación de riesgo (art. 102,2 f LDOIA). El sistema de contribución a los alimentos establecida en un contexto de clara superioridad económica por parte del padre ha agravado la situación. El progenitor tampoco ha velado de forma adecuada por cubrir, dentro de sus posibilidades, el déficit económico de la progenitora.
A todo ello se une la situación de guarda materna actual y la existencia de un rechazo por parte de las hijas hacia el padre, que, aunque injustificado, existe.
Debe autorizarse a la madre a que se traslade con las hijas a DIRECCION000 (Valencia) donde ha acreditado tener soporte familiar y mayores facilidades para encontrar un trabajo. Primero, porque no se ha propuesto por el otro progenitor una modalidad de guarda compatible con el traslado de la madre a Valencia y segundo, por entender que es lo que se ajusta más al interés de las dos hijas.
Debemos traer a colación la doctrina del TSJC y de la Audiencia Provincial de Barcelona con relación a los criterios a aplicar para resolver las denominadas
Hemos señalado en diversas resoluciones que en estas discrepancias se plantea un conflicto de intereses: de una parte el interés o derecho del progenitor que plantea el cambio de residencia de cambiar su residencia y de mantener la situación de convivencia o de relación que tiene con sus hijos; de otra parte el interés o derecho del otro progenitor a que se mantenga la situación de convivencia o relación con sus hijos y de otra parte el derecho o interés de los hijos a mantener su relación con ambos progenitores y de mantener o no su actual statu quo. En la decisión que se adopte debe prevalecer ante todo el interés del menor ( art. 211-6 CCC, 3 CNU, 2 LOPM y 5 LDOIA), es decir el conflicto de intereses que se plantea debe ser resuelto de forma que el interés y necesidades del hijo quede menos comprometida.
El Tribunal Supremo ha señalado en diversas resoluciones que "El concepto de interés del
La ley no establece criterios o parámetros que faciliten una concreción del interés del menor al tratar este tipo de cuestiones. El Tribunal Supremo en sentencias de 26-10-2012 (ROJ: STS 6811/2012) y de 20-10-2014 (ROJ: STS 4072/2014) únicamente se refieren a la ponderación de la necesidad y proporcionalidad del cambio de residencia de un menor y que en función de ello se ha de determinar el régimen de guarda y de visitas. La
Así se ha recogido en diversas resoluciones judiciales: en sentencias del TSJC de 16-10-2014, 21-12-2015 y 14-7-2016 (ROJ: STSJ CAT 6061/2016) y en sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 18 del de 12-2-2014 (ROJ: SAP B 3464/2014); 19-11-2014 (ROJ: SAP B 12744/2014); 8-1-2015 (ROJ: SAP B 382/2015); 25-11-2015 (ROJ: SAP B 12445/2015- ECLI:ES:APB:2015:12445); 25-11-2016 (ROJ: SAP B 14220/2016 - ECLI:ES:APB:2016:14220 ); 20-12-2016 (ROJ: SAP B 12673/2016) y 17-1-2018 (ROJ: SAP B 155/2018); 6-11-2019 (ROJ: SAP B 13081/2019
En definitiva y partiendo también de los criterios relacionados por la literatura científica en el ámbito de la psicología, hay que ponderar los diferentes intereses en juego -los del niño, los de los padres y los de orden público- y, en concreto, la vinculación con la figura parental que quiere el cambio, la motivación legítima de tal progenitor o progenitora, la falta de implicación del otro, la edad del menor, la capacidad de adaptación del menor, la familiaridad del menor con el lugar del traslado, la garantía de mayor bienestar para el menor derivada del bienestar de su cuidador, la posibilidad del mantenimiento de un régimen de relación suficiente con el progenitor que se queda, la opinión del niño teniendo en cuenta su edad y madurez, las propuestas respecto a los arreglos prácticos de la reubicación (alojamiento, educación y empleo), los motivos a favor y en contra de la reubicación cuando sea importante para la determinación del resultado, cualquier antecedente de violencia o abuso familiar, el impacto que producirá la concesión o la negación de la reubicación en el niño, en el contexto de su familia y que es lo que resulta menos perjudicial.
En este caso, las niñas están viviendo con su madre, conocen el lugar donde la madre plantea el traslado y el entorno que es básicamente familiar; la madre ha acreditado que la motivación no es caprichosa sino que pretende conseguir un entorno de mayor bienestar personal y económico que revertirá de forma positiva en las menores; los contactos de las niñas con el padre deben normalizarse pero manteniendo su residencia en DIRECCION001 no están tampoco garantizados en condiciones de normalidad por todos los acontecimientos descritos y pueden instrumentarse medidas que mejoren la situación, pues el interés de las menores también lo exige y la situación laboral del padre que ha alegado posibilidades de teletrabajo y la proximidad de ambas poblaciones facilitan el establecimiento de un sistema que permita restablecer los contactos; no se va a tener en consideración la voluntad de las niñas, aunque sea favorable al traslado por la situación en que se encuentran en medio del grave conflicto interparental de la que debían haber sido preservadas.
Debe establecerse un régimen de contactos y de relación con el padre que facilite y permita la normalización de la relación para lo cual se precisa la colaboración activa de ambos progenitores. Entendemos que en un principio no se precisa que la relación se lleve a cabo en un Punto de Encuentro si ambos progenitores colaboran y cumplen con lo que se acuerde. Se fijan fines de semana alternos, salvo que el padre por razones laborales no pueda trasladarse a Valencia lo que deberá comunicar a la madre con una antelación semanal. Los tres primeros meses se cumplirán en DIRECCION000 o en Valencia y deberá ser el padre el que se traslade iniciándose el sábado por la mañana a las 10.00 y finalizando el domingo a las 20.00 h. las entregas y recogidas se realizaran en el domicilio materno. Transcurridos tres meses se ampliarán a la tarde del viernes desde la salida del centro escolar hasta la entrada el lunes, salvo que el padre no pueda por razones laborales lo que también deberá comunicar con una antelación semanal. Si en un periodo de seis meses, computados desde el principio, se ha normalizado la situación, uno de los fines de semana al mes que le corresponda, las menores se trasladaran de Valencia a Barcelona, el padre las recogerá en su domicilio y la madre las irá a buscar al domicilio paterno, asumiendo cada progenitor los gastos de los desplazamientos que le toquen. A partir de las vacaciones de Navidad de 2023 las niñas estarán con el padre la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, la totalidad de las vacaciones escolares de Semana Santa y dos quincenas en julio y agosto correspondiéndole al padre la primera quincena en los años pares y la segunda en los impares. En los periodos vacacionales las niñas serán recogidas en el domicilio materno por el padre al inicio del período y será la madre la que la irá a buscar al domicilio paterno al finalizar el periodo asumiendo cada progenitor los gastos de los desplazamientos que le toquen. El Juzgado podrá, en trámite de ejecución, acordar la intervención del Punto de encuentro si ello es necesario para las entregas y recogidas.
SEGUNDO.- Sobre la autorización previa para viajar al extranjero. Incongruencia
En el recurso de apelación formulado por el padre se solicita la revocación de la necesidad de autorización escita y expresa por parte del otro progenitor para viajar al extranjero. Alega que no ha sido solicitado por ninguna de las partes, que el padre es de nacionalidad italiana y ha viajado con sus hijas a Italia para que tengan contacto con la familia paterna, que están acostumbradas a viajar y que no está justificada la exigencia. La demandada en el escrito de oposición al recurso se adhiere a dicha petición estando de acuerdo en que se revoque dicho pronunciamiento. Alega que la potestad es compartida y que la decisión ha de corresponder a ambos progenitores, pero está de acuerdo en que ninguno de ellos lo pidió y que no procede la exigencia de autorización expresa y escrita.
Se revoca dicho pronunciamiento.
TERCERO.- Alimentos
Del contenido del recurso se desprende que el importe establecido en concepto de pensión de alimentos de 380 euros al mes para las dos hijas a cargo del padre solo es impugnado en el caso de denegarse el cambio de residencia de las hijas menores a Valencia. En el razonamiento se hace referencia a la necesidad de computar el importante gasto de vivienda que debe afrontar la madre si se queda en DIRECCION001 después del desahucio y en la petición final se solicitan 600 euros para cada hija de forma subsidiaria, pero no se hace petición concreta si se accede a la petición de cambio de residencia.
CUARTO.- Prestación compensatoria.
En el recurso se impugna la denegación de la pensión compensatoria con carácter subsidiario para el caso de denegarse el traslado a Valencia en cuyo caso solicita una pensión de 1.000 euros al mes por un periodo de tres años. Habiéndose autorizado el traslado entendemos que no pide pensión por lo que no haremos pronunciamiento.
QUINTO.- Costas.
No se hace pronunciamiento sobre las costas al estimarse en todo o en parte ambos recursos ( art. 394 LEC)
Fallo
Que
1.- La revocación del pronunciamiento que exige autorización escrita y expresa por parte del otro progenitor para la salida de las menores al extranjero.
2.- La guarda de las dos hijas menores se atribuye a la madre, manteniendo la titularidad conjunta de la potestad parental. Se autoriza el traslado de las menores con su madre a DIRECCION000 (Valencia) una vez finalice el presente curso escolar.
3.- Como régimen de relación, contactos y permanencias entre el padre y las dos hijas se establece un régimen progresivo de fines de semana alternos, salvo que el padre por razones laborales no pueda trasladarse a Valencia lo que deberá comunicar a la madre con una antelación semanal. Los tres primeros meses se cumplirán en DIRECCION000 o en Valencia y deberá ser el padre el que se traslade iniciándose el sábado por la mañana a las 10.00 y finalizando el domingo a las 20.00 h. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno. Transcurridos tres meses se ampliarán a la tarde del viernes desde la salida del centro escolar hasta la entrada el lunes, salvo que el padre no pueda por razones laborales lo que también deberá comunicar con una antelación semanal pudiendo finalizar el fin de semana el domingo. Si en un periodo de seis meses, computados desde el principio, se ha normalizado la situación, uno de los fines de semana al mes que le corresponda, las menores se trasladaran de Valencia a Barcelona, el padre las recogerá en su domicilio y la madre las irá a buscar al domicilio paterno. Los gastos de desplazamiento en todos los casos serán asumidos por el progenitor/a que deba realizar el viaje para acompañar a las menores. A partir de las vacaciones de Navidad de 2023 las niñas estarán con el padre la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, la totalidad de las vacaciones escolares de Semana Santa y dos quincenas en julio y agosto correspondiéndole al padre la primera quincena en los años pares y la segunda en los impares. En los periodos vacacionales las niñas serán recogidas en el domicilio materno por el padre al inicio del período y será la madre la que las recogerá en el domicilio paterno al finalizar el periodo asumiendo cada progenitor los gastos de los desplazamientos que le toquen. El Juzgado podrá, en trámite de ejecución, acordar la intervención del Punto de encuentro si ello es necesario para las entregas y recogidas.
Con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa imposición de las costas de los recursos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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