Sentencia Civil 364/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 364/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 678/2021 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 364/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100569

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12788

Núm. Roj: SAP B 12788:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120198256526

Recurso de apelación 678/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 903/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012067821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012067821

Parte recurrente/Solicitante: Piedad

Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet

Abogado/a: Joaquim Doy Gorina

Parte recurrida: Ramona, Rocío

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: Miquel Castillo Mcmahon

SENTENCIA Nº 364/2023

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Eva María Atarés García

Barcelona, 31 de julio de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 903/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de DÑA. Piedad, representada por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, contra DÑA. Ramona y DÑA. Rocío representadas por la Procuradora Dña. Amanda Pons Bialowas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada el día 01/07/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Piedad frente a Dña. Ramona y Dña. Rocío con expresa condena en costas a la demandante .".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Piedad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 06/07/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

1.- Dña. Piedad presentó demanda de juicio ordinario contra Dña. Ramona y Dña. Rocío. Relata en la demanda que estaba casada en régimen de gananciales con D. Marcelino. Durante el matrimonio, en fecha 31 de julio de 2.001, adquirieron para la sociedad de gananciales la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Pineda de Mar; financiando la adquisición mediante un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca, concertado en la misma fecha con el Banco de Santander, por importe de 108.182,18 euros. La hipoteca fue novada en dos ocasiones, el 22 de diciembre de 2.006 y el 21 de junio de 2.012, siendo la total responsabilidad hipotecaria tras las ampliaciones de 141.269,02 euros. La Sra. Rocío y el Sr. Marcelino se divorciaron por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arenys de Mar de 28 de abril de 2.016, atribuyéndose a la Sra. Rocío el uso del domicilio familiar, establecido en dicha vivienda. D. Marcelino falleció el 19 de octubre de 2.018, habiendo otorgado testamento el 2 de noviembre de 2.017, nombrando herederas universales a sus hermanas Dña. Rocío y Dña. Ramona. Se afirma que desde la disolución del matrimonio, la Sra. Piedad ha abonado la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, de manera que desde el 28 de abril de 2.016 hasta el 19 de octubre de 2.018, fecha del fallecimiento del Sr. Marcelino, pagó 23.134,32 euros; y desde esta fecha hasta el 30 de septiembre de 2.019, 8.450,50 euros. Las Sras. Rocío aceptaron a beneficio de inventario la herencia de su hermano el 9 de abril de 2.019, y el 24 de mayo de 2.019 otorgaron escritura de aceptación de herencia e inventario de bienes, si bien quedó pendiente la adición de las tres fincas copropiedad del fallecido y la Sra. Piedad. Se ejercita acción, con fundamento en los artículos 1.145, 1.158, 1.209 y 1.210 del Código Civil y 552-1.3 y 552-8 del Código Civil de Cataluña, reclamando de las Sras. Rocío Ramona la cantidad de 15.792,42 euros, 7.896,21 euros cada una de ellas, esto es, el 25% a cada una de lo abonado al Banco de Santander para el pago del préstamo hipotecario, así como el 25% cada una de ellas de las cantidades que desde el 30 de septiembre de 2.019 pagase la actora a la entidad bancaria.

2.- Las demandadas comparecieron contestando a la demanda. Alegan, en primer lugar, falta de legitimación pasiva, en cuanto no han aceptado la finca ni disponen de su uso, ni en el Registro de la Propiedad aparece que tengan título alguno sobre ella. Añaden que la aceptación de la herencia se efectuó a beneficio de inventario; y que la actora tiene el uso y posesión exclusiva de la finca. Consideran que la demandante actúa de mala fe.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

3.- La sentencia de 1 de julio de 2.021 desestima la demanda, por inadecuación del procedimiento. Entiende que la pretensión podría tener acogida si el régimen económico matrimonial hubiera sido la separación de bienes. Sin embargo, en este caso, existía un régimen de gananciales, el piso se adquirió como bien ganancial y para su adquisición se contrajo una deuda ganancial, por lo que no puede ejercitarse la acción del artículo 1.145 del Código Civil. Afirma que la demandante debería haber solicitado la disolución del régimen de gananciales ex artículo 1.393 del Código Civil, y en la liquidación del patrimonio ganancial tendría derecho a percibir los reintegros de lo que hubiera pagado de más, conforme al artículo 1.403 del Código Civil. Obiter dicta, afirma que la liquidación de la sociedad de gananciales es un prius para la acción de división de la herencia; dado que no se ha producido, no hay bienes que integren la sociedad de gananciales que pasen a ser bienes de las herederas y que justifiquen la legitimación pasiva de las demandadas. Se imponen a la actora las costas del recurso.

4.- La demandante recurre en apelación. Alega la vulneración del artículo 1.145 del Código Civil en relación con el artículo 392 del Código Civil y la jurisprudencia que lo aplica. Indica que la sociedad de gananciales se disolvió con el divorcio de los cónyuges, y que, no habiéndose procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, las cargas gananciales debían ser soportadas por mitad. Repasa las posturas jurisprudenciales sobre la posibilidad de que el cónyuge acreedor reclame sin necesidad de acudir a un previo procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, y entiende que es posible ejercitar la acción del artículo 1.145 del Código Civil. Alega también la vulneración del artículo 393 del Código Civil, puesto que las demandadas aceptaron la herencia de su hermano como herederas universales. Se opone también a la condena en costas, entendiendo que existen dudas de derecho razonables para la no imposición. Por último, actualiza la cantidad reclamada a 14.795,07 euros para cada una de las demandadas, habiéndose pagado la última cuota del préstamo hipotecario el 22 de mayo de 2.021.

5.- Las demandadas se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia. Entienden que la valoración e interpretación de las normas jurídicas realizada por el juez de instancia es correcta.

TERCERO.- Exposición de hechos relevantes y/ o acreditados.

6.- Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados:

a.- Dña. Piedad y D. Marcelino estaban casados, siendo su régimen económico matrimonial el de gananciales. El 31 de julio de 2.001 adquirieron para la sociedad de gananciales la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Pineda de Mar, en la que se estableció el domicilio familiar.

b.- Para la adquisición de la vivienda, se celebró en la misma fecha contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca, con el Banco de Santander, por importe de 108.182,18 euros. La hipoteca se amplió el 22 de diciembre de 2.006 en 30.000 euros y el 21 de junio de 2.012 en 3.086,84 euros, siendo la deuda total de 141.269,02 euros.

c.- El 28 de abril de 2.016 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, atribuyéndose a la Sra. Piedad el uso del domicilio familiar. No se procedió a la liquidación del régimen económico matrimonial.

d.- Tras la sentencia de divorcio, la Sra. Piedad abonó la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, que fue cancelado anticipadamente el 27 de mayo de 2.021. El total de la cantidad pagada por la Sra. Piedad entre el 28 de abril de 2.016 y el 27 de mayo de 2.021 asciende a 59.180,31 euros.

e.- D. Marcelino falleció el 19 de octubre de 2.018, habiendo otorgado testamento el 2 de noviembre de 2.017, nombrando herederas universales a sus hermanas Dña. Rocío y Dña. Ramona.

f.- El 9 de abril de 2.019 las Sras. Ramona Rocío otorgaron escritura de aceptación de la herencia de su hermano a beneficio de inventario.

g.- El 24 de mayo de 2.019 las Sras. Rocío Ramona otorgaron escritura de aceptación de herencia e inventario de bienes, en cuyo pasivo se incluyó el préstamo hipotecario concertado con el Banco de Santander.

CUARTO.- De la inadecuación de procedimiento.

7.- La sentencia de instancia desestima la demanda apreciando de oficio la inadecuación del procedimiento. Considera que la deuda reclamada es una deuda ganancial, que no puede ser reclamada por vía de juicio ordinario, sino en el seno del procedimiento de liquidación del régimen económico-matrimonial del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Civil.

8.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

9.- Ha de indicarse, en primer lugar, que, si bien en la audiencia previa el juez puso de manifiesto la posibilidad de que se apreciase la inadecuación de procedimiento, excepción que no había sido formulada por la parte demandada pero que puede ser apreciada de oficio, no se acomodó a lo previsto en el artículo 423 de la Ley de Enjuciamiento Civil, pues debería haber oído a las partes al respecto, y, dado que puso de manifiesto que por la complejidad de la cuestión no podía resolver en el acto, pronunciarse mediante auto conforme al artículo 417 de la Ley de Enjuciamiento Civil, ordenando en su caso el sobreseimiento del proceso.

10.- Por lo demás, la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 22 de junio de 2.012, que se cita en la sentencia en apoyo de su decisión, recoge una de las posiciones que mantiene la jurisprudencia menor. Sin embargo, y como pone de manifiesto la apelante en su recurso, con cita de numerosas sentencias, no se trata de una posición pacífica.

11.- Entre las más recientes, se encuentra la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lérida, de 26 de octubre de 2.022, en un supuesto análogo al presente, si bien el régimen económico matrimonial no era el de gananciales sino el consorcio conyugal aragonés, que indica lo siguiente:

"Las partes del procedimiento contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial aragonés. No se discute que los préstamos hipotecarios indicados en la demanda son cotitularidad de ambos y constan como deudores solidarios. También es cierto que estos préstamos estaban referidos a bienes cotitularidad de ambos y que el régimen económico matrimonial no se ha liquidado formalmente. Hay una separación de hecho a finales de 2011 y una Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de 7 de noviembre de 2014 , tal y como consta acreditado.

De conformidad con los artículos 1.392 y 1.396 CC la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio. En este caso mediante el divorcio. Como suele transcurrir un tiempo desde la disolución a la efectiva liquidación, sobre la antigua masa ganancial surge una comunidad postganancial, cuyo régimen ya no es el anterior sino el que aplicaría a cualquier conjunto de bienes de cotitularidad ordinaria. Cada comunero ostenta una cuota ordinaria abstracta sobre el totum ganancial y está obligado también respecto de la misma. Esta comunidad postganancial subsiste hasta que las operaciones de liquidación o división materialicen una parte individualizada y concreta de esta masa para cada comunero.

Es pacífico en la jurisprudencia que la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y ss CC . En cuanto a los pagos relacionados con estos bienes que uno de los excónyuges realiza pueden ser reclamados al otro excónyuge en la cuota correspondiente, en ejercicio de un derecho de repetición. No es necesario esperar a la liquidación del régimen de gananciales sino que cabe ejercitar la acción de repetición establecida en el artículo 1.145 Cc .

La AP Madrid, Secc 11, nº 412/ 2018, de 14 de noviembre (rec. núm. 810/ 2017 ) señalaba: "16. Por otro lado, aclaramos en relación con el juicio divisorio precedente (lo que tiene interés para la eventual cosa juzgada), que no cabe objetar que se pueda sustanciar una deuda postganancial en un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. Decíamos ( SAP Madrid 11ª 137/2017, 17.4 ) "Para una tesis minoritaria, los créditos o deudas por pagos posteriores a la disolución de la comunidad ganancial deben atenerse a lo que pudiera haber establecido la sentencia de separación o divorcio y, de no haberse pronunciado, serían partidas postgananciales, no comprendidas en los artículos 1397 y 1398 del Código Civil , no susceptibles de liquidación por el cauce de la división de patrimonios familiares. No obstante, otras resoluciones sostienen la alternatividad de cauces (v. SSAP Guadalajara 1ª 8/2011, 19.1 ; Alicante 9ª 117/2014, 7.3 Asturias 5ª 377/2015, 14.12 ). En efecto, con flexibilidad y por razones obvias de economía procesal, el Alto Tribunal tiene declarado que "el patrimonio ganancial queda fijado en el momento en que se produce la disolución, con los ajustes previstos en la ley y la liquidación se refiere a la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de separación. Y aunque no puede negarse, desde el punto de vista teórico, que la existencia de una comunidad postganancial puede generar obligaciones para ambos comuneros [...]" ( STS 1ª 1222/2007, 28.11 ). Lo que es indisputable, en relación con este juicio, es que pueden reclamarse los gastos postgananciales en un juicio declarativo común".

De forma más reciente la jurisprudencia que se cita en la oposición al recurso de apelación, en el sentido de que cabe una reclamación separada en el procedimiento correspondiente, de los pagos efectuados una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, en ejercicio del derecho de repetición ex artículo 1.145 CC . Con cita en la SAP de Madrid, Secc. 2º, de 25 de septiembre, SAP Guadalajara Secc. 1ª de 19-1-2011 , SAP de Asturias Secc. 5ª 14-12-2015 , SAP Madrid secc. 13ª de 16-6-2017 , SAP Ciudad Real de 21-6-2018 y SAP Córdoba 1-3-2019 ."

12.- Cabe citar también la sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de noviembre de 2.021, que indica que " la controversia se plantea si cuando, como aquí sucede, se ejercita la acción de repetición por uno de los copropietarios frente a otro respecto de pagos efectuados sobre bienes que se adquirieron durante el matrimonio cuyo régimen económico era el de sociedad de gananciales, esa acción de repetición puede articularse a través del procedimiento declarativo que corresponda a su cuantía o si por el contrario, las partes deben acudir para hacer efectivos sus derechos, al cauce procesal establecido para la liquidación de sociedad de gananciales, en los arts.806 y ss de la LEC .

Al respecto existen criterios jurisprudenciales discrepantes, por cuanto un sector de la jurisprudencia (v.gr. sentencia de la Sec. 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2020; la de la Sec. 4 ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de diciembre de 2018 o la de la Sec. 1ª de Barcelona de 12 de febrero de 2014) sostienen que disuelta la sociedad de gananciales, aunque no esté liquidada la misma, la comunidad postganancial que existe a partir de ese momento, no se rige por la normativa de la sociedad de gananciales sino por la de la comunidad ordinaria de bienes y, en consecuencia, es posible la reclamación separada del crédito que pudiere tener uno de los copropietarios por pagos efectuados una vez disuelta la sociedad legal de gananciales y hacerlo en el procedimiento declarativo que corresponda según la cuantía.

Otra corriente jurisprudencial (v.gr la Sec. 12ª de esta Audiencia provincial en sentencia de 11 de octubre de 2018) sostiene que el procedimiento adecuado para ejercitar acciones como la aquí entablada es el establecido para la liquidación de sociedad de gananciales en los arts.806 y ss de la LEC , en cuanto se ignora si como resultado de liquidación de la sociedad ganancial subsistirá la deuda ganancial, con base en la que se ejercita la acción de repetición, si la misma forma parte del pasivo o si debe ser objeto de alguna compensación en virtud de la cual se reducirá o dejara de existir con cargo a la demandada.

En todo caso y como se pone de manifiesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 19 de enero de 2011 , de la lectura de la STS de 22 de septiembre de 2006 , se constata que no están excluidas expresamente por la Ley, ninguna de las dos opciones procedimentales, por lo que han de ser las concretas pretensiones formuladas en cada caso y circunstancias concurrentes las que hagan aconsejable acudir a uno u otro procedimiento, como se entendió también por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2015 , en la que, teniendo en cuenta las circunstancias allí concurrente, apreció la inadecuación del procedimiento declarativo.

Pues bien, en el supuesto aquí analizado las cantidades reclamadas se devengaron estando ya disuelta la sociedad de gananciales y a pesar de evidentes razones de economía procesal y de evitar sucesivas reclamaciones, nada obsta a considerar adecuado el procedimiento declarativo al que ha acudido la parte demandante para el ejercicio de la acción de repetición aquí entablada, sin perjuicio de la viabilidad de la misma".

En el mismo sentido, la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de febrero de 2.022, con cita de una anterior de la misma Sección de 22 de diciembre de 2.017, que indica que " Al igual que en el de la reclamación de las cuotas del préstamo hipotecario que grava bienes gananciales, en el que nada impide que, o bien pueda el acreedor dirigirse contra el cónyuge en su condición de deudor solidario, en ejercicio de la acción de repetición del art. 1.145 del CC , en el procedimiento correspondiente; o bien, solicitar el reconocimiento del derecho de crédito a su favor, como partida del pasivo de la sociedad ganancial, en la medida en que el pago de cada vencimiento de hipoteca supone un incremento del valor del bien gravado, pendiente de adjudicación, por correlativa disminución de la carga hipotecaria , en los mismos términos en que, para caso de compraventa, son de apreciar con total claridad del art. 118 de la LH ."

13.- Esta Sección estima que ha de aplicarse esta doctrina en el presente caso, desde el momento en que lo que la actora reclama es, exclusivamente, el reintegro de aquellas cantidades que abonó tras la disolución del matrimonio, y por tanto, del régimen económico matrimonial de gananciales, para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario cuyo pago correspondía a ambos deudores, por lo que no es necesario proceder a la previa liquidación del régimen económico matrimonial para proceder a su reclamación. Ha de tenerse en cuenta, además, que no consta que en el activo de la sociedad de gananciales hubiera más bienes que la finca de la DIRECCION000, ni tampoco que existan otras deudas de la sociedad de gananciales, por lo que la exigencia de acudir a un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales para reclamar una deuda post-ganancial resultaría superflua.

14.- A ello se une que el procedimiento elegido por la demandante es el ordinario, lo que supone una total garantía de los derechos de las partes. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 106/ 2010, de 17 de marzo de 2.010, que rechazó la inadecuación del procedimiento alegada en un procedimiento en el que se solicitaba que se declarase la ganancialidad de los bienes adquiridos por el esposo tras la sentencia de separación, entendiendo que su objeto no era la liquidación de la sociedad de gananciales, y que añade que "c ) Además, el procedimiento seguido en este caso fue el del juicio ordinario, procedimiento con mayores garantías procesales para las partes, sin que la resolución que pone fin al pleito impida la presentación de la pertinente demanda de formación de inventario, de acuerdo con el Art. 806 LEC , limitado, por el carácter de cosa juzgada que la naturaleza de los bienes litigiosos determinada en este procedimiento tenga en el ulterior proceso de liquidación de la sociedad de gananciales".

QUINTO.- De la falta de legitimación pasiva .

15.- La sentencia de instancia declara, obiter dicta, la falta de legitimación pasiva de las demandadas porque no se ha liquidado la sociedad de gananciales, de manera que no hay bienes de la misma que hayan pasado a formar parte de la herencia del causante y que justifiquen la legitimación pasiva de las demandadas.

16.- No puede aceptarse este pronunciamiento. En efecto, la deuda derivada del préstamo es una deuda personal, sin perjuicio de que se establezca una garantía real sobre un bien inmueble. En el presente caso, consta además que en la escritura de herencia de 24 de mayo de 2.019, que se aporta como documento nº 11 de la demanda, se incluyó en el pasivo del inventario de la herencia el préstamo hipotecario, cuya mitad de saldo pendiente en esa fecha se declaraba en 18.222,20 euros, y que las demandadas aceptaron la herencia asumiendo la posición de deudoras en las deudas del causante. Ello determina igualmente la desestimación de la falta de legitimación pasiva por los motivos que se alegaban en la contestación a la demanda (no haber aceptado la herencia de su hermano en cuanto a la finca gravada con la hipoteca cuyas cuotas se reclaman, no ser titulares de la misma y no disponer de su uso).

SEXTO.- Estimación de la demanda .

17.- No resultando controvertidos los pagos realizados por la Sra. Piedad para el pago de la deuda, hasta su total cancelación, procede, en aplicación del artículo 1.145 del Código Civil, así como al artículo 558-8.2 del Código Civil de Cataluña, condenar a cada una de las demandadas al pago de la cantidad de 14.795,07 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde esta sentencia, hasta su completo pago.

SÉPTIMO.- Costas .

18.- Siendo estimada la demanda, se imponen a las demandadas las costas de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuciamiento Civil.

19.- Siendo estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Piedad contra la sentencia de 1 de julio de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar en los autos de los que este procedimiento dimana, la cual se revoca.

En consecuencia, se estima la demanda presentada por Dña. Piedad contra Dña. Ramona y Dña. Rocío, condenando a cada una de ellas a abonar a la demandante la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (14.795,07 euros) que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde esta sentencia, hasta su completo pago. Se imponen a las demandadas las costas de la instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 y DF 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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