Sentencia Civil 474/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 474/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 430/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 474/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100464

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10811

Núm. Roj: SAP B 10811:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208190983

Recurso de apelación 430/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 918/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012043022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012043022

Parte recurrente/Solicitante: Hugo

Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani

Abogado/a: RAÚL JIMÉNEZ DE PARGA VIVAS

Parte recurrida: Leonor, Lina

Procurador/a: Carmina Torres Codina

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 474/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Margarita

Barcelona, 4 de octubre de 2023

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 28 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 918/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Hugo contra Sentencia - 27/01/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmina Torres Codina, en nombre y representación de Leonor y Lina.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Hugo contra DOÑA Leonor y DOÑA Lina, absolviéndoles de todas las pretensiones formuladas contra ellos,

con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Hugo, planteó demanda de Juicio Ordinario contra Dª Leonor y Dª Lina, en ejercicio de la acción de nulidad de la estipulación incluida en el testamento otorgado por Dª Tarsila, en fecha de catorce de julio de dos mil diecinueve, y por el cual se le priva de la legítima en la herencia de su madre. Como consecuencia de la anterior declaración, se reclamó la nulidad y reducción de los actos testamentarios en cuanto perjudiquen la legítima y el derecho del actor a percibirla.

La parte actora expuso en su escrito inicial que la causante, Dª Tarsila, falleció el catorce de julio de 2.019, siendo sus hijos D. Hugo, Dª Leonor, Dª Lina y Dª María Consuelo. Se señaló a continuación que su último testamento fue autorizado el cinco de julio de 2.019, instituyendo en él como herederas universales a Dª Leonor y a Dª Lina, legando a éstas además lo que a su derecho correspondiera, y desheredando a sus otros hijos Dª María Consuelo y D. Hugo y a sus respectivas descendencias, por conducta hacia la testadora, al negarse a mantener relación familiar. Se impugnó a continuación la alegada causa de desheredación indicándose que, hasta el año 2.017 las relaciones entre madre e hijo fueron normales, produciéndose el desencuentro entre ambos a raíz de mantener el actor contacto con su padre, del que la Sra. Tarsila estaba divorciada, cesando entonces las relaciones entre madre e hijo, a pesar de que éste siempre estuvo interesado por la evolución del estado de salud de Dª Tarsila hasta el momento de su muerte y a pesar de que aquélla en todo momento se negó a recibir su visita mientras estuvo ingresada en el centro hospitalario. Finalmente, se indicó que se han intentado negociaciones extrajudiciales con las demandadas en vistas a obtener el pago de la legítima, las cuales han fracasado, obligando a interponer la acción judicial.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona, se emplazó a las demandadas, quienes contestaron a la demanda y se opusieron íntegramente a las pretensiones del actor.

La representación de Dª Leonor y Dª Lina alegó, en primer lugar, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda al no concretarse la cuantía reclamada en concepto de legítima. Entrando en el fondo del asunto, se rechazó que el motivo de la mala relación entre madre e hijo fuera el trato de éste con su padre, fallecido el ocho de diciembre de 2.005, negando también que la causante tuviera un carácter difícil. Se adujo a continuación que la fractura de la relación entre madre e hijo era anterior al año 2.017, optando este segundo de manera unilateral por negarse a mantener cualquier relación, contacto o cuidado con la misma, lo último a pesar de los problemas de salud que presentaba la Sra. Tarsila desde el año 2.016, no visitándola, llamándola o interesándose por ella. En cuanto al ingreso final y hasta el fallecimiento de la testadora, se niega que el Sr. Lina acudiera Lina acudiera al hospital a visitar a su madre.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha de veintisiete de enero de dos mil veintidós , por la que se desestimaban íntegramente las pretensiones del Sr. Lina al considerar válida la causa de desheredación contenida en el testamento. Así, tras analizar la prueba aportada por ambas partes, consideró que había quedado acreditada la ausencia de relación entre la causante y el actor durante un tiempo largo y continuado, sin que se hubiera demostrado que tal ausencia fuera imputable a la testadora.

La representación procesal de D. Hugo plantea recurso de apelación contra la anterior sentencia, al estimar que de la prueba practicada no resulta probado que existiera una falta de relación permanente entre madre e hijo e imputable en exclusiva a éste, correspondiendo siempre a los herederos la carga de demostrar la real existencia de las causas de desheredación.

Las apeladas se opusieron al recurso y, en primer lugar, alegaron que procedía su desestimación liminar al reiterar la parte actora los argumentos ya expresados en su demanda y rechazados en la instancia. Señala a continuación que no cabe la revisión de la prueba practicada, toda vez que su valoración no resulta ilógica o arbitraria y sometida a la inmediación del Juez de primer grado. Se indica también que las probanzas aportadas demuestran que la relación entre la causante y el Sr. Lina estaban rotas desde mucho antes del 2.016 y por decisión sólo atribuible al apelante, quien rehusó todo trato con su madre. Finalmente, y en cuanto a la carga de la prueba, considera que la misma se ha asumido por las demandadas, no incurrido el Juez a quo en una indebida inversión de la misma.

SEGUNDO.- Ante las alegaciones expresadas por las demandadas en su escrito de oposición al recurso de apelación, debo recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total (ex. Artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil ) de modo que, esta Sala no está obligada a respetar el criterio de la magistrada en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juzgadora, sino que para resolver la Sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones. Es decir, la facultad revisora de la segunda instancia es plena y solo queda limitada por aquellas cuestiones que, aunque debatidas en la instancia, hayan sido consentidas por las partes al apelar o impugnar ( tantum devolutum quantum apellatum).

Así lo expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 2016 , entre otras, cuando afirma que "en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre ). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015)".

Realizadas pues las anteriores precisiones, procede revisar la sentencia de instancia tanto en sus premisas jurídicas como en la valoración que realiza de la prueba.

TERCERO.- Los requisitos para que concurra la causa de desheredación del artículos 451-17.2.e del Código civil de Cataluña fueron expresados, entre otras por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 30 de abril de 2014 al señalar que: "Como se ha indicado el Codi Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de desheredación consistente en "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". El fundamento de esta causa obedece a la realidad social en la que muchos hijos carecen de relación con sus padres durante mucho tiempo y en la correlativa voluntad, observada en la práctica real al otorgar testamentos, de padre que deseaban privar de su legítima a los hijos porque no habido relación con ellos y prefieren dar los bienes a otros familiares.

La doctrina ha destacado que para desheredar por esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Falta de relación familiar entre causante y legitimario.

2. Que sea continuada y manifiesta.; y

3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario.

En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación. A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.

En segundo lugar, la ausencia de relación debe ser continuada y manifiesta. Es decir, sucesiva en el tiempo, no bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o de índole análoga. Asimismo, esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual exige que se trata de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.

En tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación. En el Proyecto del Codi Civil de Catalunya se exigía que la falta de relación no se debiese a causa imputable exclusivamente al causante, pero en el texto definitivo se cambió el criterio exigiendo que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho. En definitiva, por medio de estas pruebas, se deberá demostrar si concurre o no la causa de desheredación, lo que significa que no pueden sentarse criterios generales sobre la admisibilidad de esta prueba, sino que hay que analizar cada caso concreto. En este sentido el Preámbulo del Codi Civil de Catalunya dice que "a pesar de que el artículo 451 puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de este supuesto de hecho que puede conducir al juzgador a hacer suposiciones sobre el origen de las desavenencias familiares, se ha contrapesado el coste elevado que la aplicación de esta norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la sucesión y el sentido elemental de justicia que subyace", con lo que el legislador también está haciendo referencia a la realidad social de nuestros días como criterio interpretativo que debe regir en esta materia.".

Lo anterior debe ser precisado con el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2015 al señalar que: "Tiene razón, en términos generales, el actor cuando afirma que "no tener relación no equivale a tener mala relación", por lo que dicha eventualidad solo podrá ser considerada causa de desheredación tras la entrada en vigor del Llibre Quart del Código civil de Catalunya si es "manifiesta y continuada" y si es "por causa exclusivamente imputable a legitimario " ( art. 451-17.2.e CCCat )". Y continua diciendo: "como aclara el TS respecto de la causa de desheredación contenida en el art. 853.2ª CC , que según declaramos en nuestra STSJCat 32/2010, de 6 septiembre (FD5), es de contenido idéntico a la recogida en el art. 370.3º CS, el carácter taxativo y sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva de la enumeración de causas de desheredación, "no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo".

Por su parte, a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2017 recuera que " la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero o en bienes de la herencia". Y añade que " La legítima se configura en definitiva como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión, pero permitiéndole también privar a los legitimarios de ese derecho por las causas previstas en la norma, considerablemente ampliadas ahora en el Libro IV del Código civil de Cataluña"

La citada sentencia sigue diciendo que "la legítima es una institución más frágil y endeble en la legislación catalana que en la del Código Civil como antes se ha expuesto y porque la voluntad del testador resulta del todo primordial en el derecho sucesorio catalán.

Ello viene reforzado por las modificaciones introducidas en el libro IV del Código civil de Cataluña en esta materia.

En el Preámbulo ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación.

De este modo no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451-17. 2 c), en la cual se suprime que el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados (el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.

Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.".

Pr lo que se refiere a la interpretación de las causas de desheredación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 20/2019 de 11 de marzo, citando otras anteriores recuerda:

" que: "..... la enumeración taxativa de las causas de desheredación, sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva, no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser realizada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. .... ", por lo cual la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, no ha de ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo, con referencia a la jurisprudencia de la S. 1ª TS ( STS 1258/2014 de 3 junio FD2§3 y, en el mismo sentido, STS1 59/2015 de 30 enero FD2§2).

Ahora bien, afirmar que la interpretación o valoración de la concreta causa no pueda ser interpretada con un carácter restrictivo no significa que deba aplicarse a dicha causa un contenido distinto y diferente de su significado. Es pacífica la doctrina más autorizada y jurisprudencia anteriormente señalada que entienden que la enumeración de las causas de desheredación es taxativa, son " numerus clausus ", sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva, ni siquiera de interpretación " de minores ad maiorem "; único modo de evitar la incertidumbre y el peligro de arbitrariedad, pues, en caso contrario, tergiversar una causa de desheredación, incluso aunque sea de mayor gravedad o social o moralmente pueda considerarse como reprobable sería infringir el carácter taxativo de las causas de desheredación que, como dicho, son "numerus clausus"."

Debe subrayarse, por último, que la prueba de la existencia de la causa de desheredación contenida en un testamento corresponde al heredero, según resulta de la inveterada regla de distribución de la carga de la prueba actualmente recogida en el artículo 451-20.1 del Código civil de Cataluña. En el bien entendido que la taxatividad de las causas de desheredación no es incompatible con una interpretación flexible de su texto, ajustada a la realidad social y a los parámetros culturales vigentes en el momento de su aplicación ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 6 de septiembre de 2010).".

CUARTO.- En el supuestos que nos ocupa, la desheredación que se impugna se recoge en la cláusula tercera del testamento otorgado por la Sra. Tarsila en fecha de cinco de julio de dos mil diecinueve. El tenor literal de la disposición testamentaria es el siguiente: "De forma expresa y de acuerdo con el art. 451.17.2 e) del Código civil de Cataluña (Libro IV aprobado por ley 10/2008 de 10 de Julio) y concordante art. 451 del mismo texto legal , deshereda a sus hijos Doña María Consuelo y D. Hugo y a su respectiva descendencia por su conducta hacia la testadora, al negarse a mantener relación familiar.

Por esta razón, la de la desheredación, los hijos de la testadora, Doña María Consuelo y Don Hugo, y su descendencia, quedan privados del derecho a la legitima en la sucesión de la testadora, de acuerdo con lo establecido en el art. 451.17.1 del Código civil de Catalunya .".

Como se observa, la cláusula por la que el causante deshereda a los indicados descendientes trascribe el contenido del artículo 451-17.2.e del Código civil de Cataluña , sin expresar los concretos motivos o razones por los que el causante estimó que sus hijos y la descendencia de éstos habían roto toda relación familiar con él, por decisión exclusiva de sus descendientes.

Ante tal silencio, cabe pues determinar si las herederas y aquí apeladas demostraron en la instancia que concurrían todos los requisitos que para una justa desheredación establece el artículo 451-17.2.e del Código civil de Cataluña y la jurisprudencia que lo interpreta.

Pues bien, del nuevo examen de la documental acompañada a la contestación a la demanda y del visionado de la grabación del acto del juicio, no puede compartirse las conclusiones expresadas por la Juez a quo.

En primer lugar, y a pesar de las tiranteces y problemas familiares que se vislumbras de los escritos de ambas y de los testigos comparecidos en el acto de la vista, no ha quedado demostrado de manera clara que, como afirman las demandadas en su contestación, el Sr. Hugo rompiese de forma unilateral toda relación familiar con su madre, negándose aquel a cuidarla e incluso a mantener con ella cualquier relación, contacto .

La prueba testifical se centra en las declaraciones de D. Marcial, primo del actor, Dª Celestina, esposa del mismo, y Dª Clara, persona que estaba acompañaba a la enferma que compartía la habitación hospitalaria hasta que acaeció el fallecimiento de la Sra. Tarsila.

Pues bien, la sentencia de primera instancia parece otorgar un valor y una trascendencia probatoria decisiva a las manifestaciones de la Sra. Clara, cuando esta señala que, durante el tiempo en qué estaba presente en la habitación, la Sra. Tarsila nunca fue visitada por su hijo Hugo, a quien en ningún momento se refirió la difunta. Aún teniendo por verdaderos los hechos declarados por la testigo, lo cierto es que la declaración de la testigo es claramente insuficiente para acreditar dos de los requisitos de la desheredación: a) la continuidad y prolongación de la fractura familiar en el tiempo; y, b) la imputabilidad exclusiva de la misma al legitimario desheredado. En cuanto al primero, la testigo sólo puede declarar en cuanto al tiempo, más o menos largo, que compartió con la Sra. Tarsila, ignorando, al no conocerla con anterioridad, cuales las relaciones, o falta de relaciones, habidas entre la causante y su hijo. Por lo tanto, y sin perjuicio de la opinión que pueda merecer la falta de visitas a una madre en su última enfermedad, lo cierto es que tal periodo de tiempo se muestra demasiado limitado para afirmar con la rotundidad que exige el artículo 451.17.2 e) del Código civil de Cataluña que existiera una fractura continuada de la relación. Por otro lado, y aunque la testigo señaló que la Sra. Tarsila nada dijo sobre su hijo durante el ingreso, añadió que no lo hijo ni para bien ni para mal, con lo que lógicamente no podía sino desconocer las raíces y las razones de la problemática familiar que subyacían a la ausencia del hijo y si ésta obedecía a la dejación del demandante de sus obligaciones familiares o a la oposición de la madre a recibir sus visitas.

En este último sentido, no cabe pasar desapercibido el hecho documentalmente demostrado de que el Sr. Leonor acudió al centro sanitario donde estaba su madre ingresada, lo que viene a demostrar de que al menos intentó tener contacto con la enferma, siendo demasiado forzado considerar que tales visitas al hospital tuvieran como único objeto preestablecer una prueba en vista a posibles conflictos sucesorios.

Si se acude ahora a la testifical del Sr. Marcial, se constata que tampoco ha quedado demostrada una fractura duradera de la relación entre madre e hijo y que la misma se debiera exclusivamente al demandante. Señalar en primer lugar que, aunque el testigo ha reconocido su relación familiar y amistad con el testador, tales circunstancias no privan por si solas de toda credibilidad a su testimonio, toda vez que el conflicto que motiva la causa de desheredación se produce necesariamente en el seno familiar, por lo que son los parientes o amigos más íntimos los que están en mejor posición para relatar posteriormente a la muerte del causante si son ciertas o no las causas de la desheredación. Lo anterior, sin perjuicio de valorar con prudencia su declaración. Pues bien, a pesar de la relativa falta de concreción en cuanto a las fechas, el testigo no dejó de señalar que la relación entre madre e hijo se mantuvo hasta fechas relativamente cercanas a la muerte de la Sra. Tarsila, indicando que cree recordar que en dos mil dieciocho ambos acudieron a una reunión familiar. Más interesantes son sus manifestaciones en cuanto al carácter y comportamiento de la Sra. Tarsila. En este sentido, indicó el testigo que su tía tenía un carácter difícil, siendo complicado su trato y que alguna ocasión había llegado a manifestarle que, a su muerte, quería ver a sus cuatro hijos enfrentados y "pelaos". Sea como fuere, lo cierto es que la testifical del Sr. Marcial para nada viene a demostrar una fractura continuada de la relación familiar que pueda ser atribuible en exclusiva al demandante.

Tampoco la declaración de la testigo Sra. Celestina es útil en cuanto a la demostración de los requisitos para la validez de la desheredación. Pues, además de ser esposa del demandante, de sus manifestaciones no se acredita que existiera una prolongada falta de relación entre madre e hijo y que ésta se debiera en exclusiva al demandante.

Por todo lo expuesto, no puede sino concluirse que las herederas no han conseguido demostrar, como les exige el 451-20.1 del Código civil de Cataluña, la realidad de la causa de desheredación invocada en el testamento de la Sra. Tarsila, lo que conduce a que, con estimación del recurso de apelación, declarar la cláusula testamentaria que la establece y que ha sido trascrita en el primer párrafo de este fundamento jurídico .

QUINTO. - La primera de las consecuencias de la invalidez de la cláusula testamentaria por la que se priva al Sr. Leonor de la legítima es el reconocimiento del derecho a percibirla a favor del demandante, quedando las herederas obligadas a satisfacerla.

Ahora bien, cabe recordar que la legítima en el Derecho sucesorio catalán se configura desde la Compilación de 1.960 como una pars valoris bonorum, de modo que el legítimario ni es coheredero ni tampoco propietario de una parte de los bienes sino que tiene derecho a un valor patrimonial equivalente a la cuarta parte de la computación legitimaria. Por lo tanto, el reconocimiento del derecho a la legítima no comporta ni la nulidad de la institución de herederas, ni la reducción de la institución, como tampoco de la posterior escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, siendo así la única facultad que ostenta el legitimario frente a las herederas es la de reclamar el pago de la porción que le corresponda respecto al haber relicto de la causante en el momento de su fallecimiento, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses desde la fecha de la muerte de la causante.

Estimada en parte la demanda inicial, no procede hacer declaración de las costas causadas en la instancia conforme a lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .

SEXTO.- Establece el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre de D. Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona, en fecha de veintisiete de enero de dos mil veintidós y de los que este rollo trae causa, debemos revocar íntegramente la indicada resolución y, en consecuencia, estimar en parte la demanda planteada por D. Hugo contra Dª Leonor y Dª Lina, con los siguientes pronunciamientos:

a) declarar la nulidad de la cláusula de desheredación recogida en la disposición tercera del testamento otorgado por Dª Tarsila ante el Notario de Barcelona D. Jaime Calvo Francia, y que causó el número de protocolo 3.617, y, en consecuencia, se declara que el demandante fue injustamente desheredado;

b) condenar a Dª Leonor y a Dª Lina a satisfacer a D. Javier, en su condición de legitimario, la cantidad que por legítima le corresponda, la cual se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses desde la muerte de la causante .

No ha lugar a realizar declaración de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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