" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar totalmente el incidente de inclusión de bienes promovido por la representación procesal de D.ª Emma y, en consecuencia, apruebo el inventario presentado por la parte demandante, con imposición de las costas procesales del incidente a su promotora. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.
Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ARANGÜENA SANDE.
PRIMERO.- En los autos de División de Herencia nº 198/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés, instados por Don Domingo frente a Doña Emma, se ha suscitado controversia por parte de Doña Emma acerca de la inclusión de bienes en el inventario, solicitando adicionar al inventario las siguientes partidas:
-Donaciones colacionables efectuadas por el causante a favor de su hijo por los importes donados en todo caso con anterioridad al día 1/04/2000 por los importes de 18.030,36 euros, 4.207,08 euros y 13.823,28 euros.
-Derecho de crédito de la masa hereditaria frente a D. Domingo por el importe de 150.000 euros pertenecientes a la sociedad de gananciales de ambos causantes y de los que ha dispuesto sin dar justificación de su destino.
-Derecho de crédito de la masa hereditaria frente a D. Domingo por el importe de 50.000 euros pertenecientes a la sociedad de gananciales de ambos causantes y de los que ha dispuesto sin dar justificación de su destino.
-Derecho de crédito de la masa hereditaria frente a D. Domingo por el importe de 33.000 euros pertenecientes a la sociedad de gananciales de ambos causantes y de los que ha dispuesto sin dar justificación de su destino.
-Donaciones, en la medida que resulten inoficiosas y perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos, realizadas por el causante a favor de sus nietas que se relacionan a continuación: 1º A favor de D.ª Virginia, por importe de 12.000 euros y de 25.000 euros efectuadas en fechas 12/06/2006 y 20/03/2009, respectivamente; 2º A favor de D.ª Marí Luz por importe de 25.000 euros efectuada en fecha 20/03/2009.
Formada la correspondiente pieza separada nº 13/2021-L de oposición al inventario de bienes, y celebrada Vista, se dictó Sentencia a 26 de noviembre de 2021 por dicho Juzgado que resolvió " desestimar totalmente el incidente de inclusión de bienes promovido por la representación procesal de D.ª Emma y, en consecuencia, apruebo el inventario presentado por la parte demandante, con imposición de las costas procesales del incidente a su promotora"
Razonó dicha Sentencia, que:
"(...)Sobre las donaciones y los derechos de crédito que la parte promotora del incidente sostiene que tiene la masa hereditaria frente a don Domingo no existe titulación suficiente que permita su inclusión en el inventario, máxime cuando se discute el estado mental del causante y cuando se trata de cantidades que salieron de su patrimonio antes de su fallecimiento y, en consecuencia, desbordan el objeto del incidente y han de ser materia, en su caso, del correspondiente juicio declarativo.
En relación con las donaciones efectuadas por el causante a sus nietas, no se explica ni se entiende por qué la parte solicita que sean objeto de colación, no siendo herederas, y se estima que dicha petición también excede del ámbito del presente procedimiento, debiendo resolverse las cuestiones planteadas, en su caso, en el procedimiento declarativo que corresponda."
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza Doña Emma, que recurre en apelación pretendiendo la revocación parcial de la Sentencia y en su lugar se acuerde la inclusión en el inventario de bienes de la herencia dejada al fallecimiento de Don Carlos María, de las siguientes partidas:
-Donaciones colacionables efectuadas por el causante a favor de su hijo por los importes donados en todo caso con anterioridad al día 1/04/2000 por los importes de 18.030,36 euros, 4.207,08 euros y 13.823,28 euros.
-Donaciones, en la medida que resulten inoficiosas y perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos, realizadas por el causante a favor de sus nietas que se relacionan a continuación: 1º A favor de D.ª Virginia, por importe de 12.000 euros y de 25.000 euros efectuadas en fechas 12/06/2006 y 20/03/2009, respectivamente; 2º A favor de D.ª Marí Luz por importe de 25.000 euros efectuada en fecha 20/03/2009.
Revocándose igualmente el pronunciamiento en costas de la Sentencia recurrida, y sin costas en esta alzada.
Sostiene, en síntesis(tras consentir la desestimación en lo referido a las otras tres partidas que pretendían adicionar) que siguiendo incluso la jurisprudencia y doctrina expuesta por la Sentencia, limitándose este incidente a examinar si hay titulación o prueba respecto a los bienes a incluir o excluir, sin poder analizar cuestiones que exceden del incidente por su complejidad, el error del juzgador es no analizar la titulación y prueba desarrollada, rechazando injustificadamente la existencia de titulación suficiente, y acepta la tesis del actor acerca del estado mental del causante, remitiendo a la demandada al proceso declarativo para ventilar la cuestión, cuando es el actor quien ha introducido el elemento complejo del estado mental del causante, y el juzgador dejó por tal motivo de analizar los documentos que avalan la tesis de la demandada.
Defiende la necesidad de incluir la donaciones colacionables en el inventario, siendo propio de este incidente conforme art 818 CC y conforme jurisprudencia que invoca, tal deber de inclusión de donaciones colacionables(en el sentido de computación del art 818CC) tanto hechas a herederos forzosos(legitimarios) como a terceros, siempre, eso si, que se prueben tales donaciones.
Y defiende que con las pruebas obrantes y practicadas sí se acreditan las que motivan el recurso.
Se opone Don Domingo al recurso instando su desestimación con costas en ambas instancias a la apelante. Entiende contradictorio que se desista de recurrir la denegación de las partidas referidas a derechos de crédito y se apele por las donaciones cuando el fundamento de la desestimación de la Sentencia es el mismo en ambos casos, la falta de título suficiente al no probar que el actor recibiera las donaciones de 18.030,36 euros, 4.207,08 euros y 13.823,28 euros de su padre. Refiere haber impugnado los documentos aportados por la demandada, que nada acreditan respecto a las pretendidas donaciones colacionables.
Y reitera, con la Sentencia, que no cabe utilizar este incidente para ventilar cuestiones como pueden ser la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que el bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
Y en cuanto a las donaciones efectuadas a las nietas alude a que los obligados a colacionar en derecho español conforme el art 1035CC son los herederos forzosos que concurran con otros de la misma clase, no siéndolo las nietas del causante; en igual sentido el art 1039CC.
TERCERO.- El recurso debe ser estimado en parte. De cara al examen de las cuestiones controvertidas, limitadas ya sólo a la donaciones al actor y a las hijas del actor, procede aclarar que según manifiestan ambos litigantes y se refleja en diversos documentos, los padres de los litigantes estaban casados en régimen de gananciales. Ello no obstante, en los testamentos otorgados por los padres de los ahora litigantes ambos otorgados en 1993,consta que dichos esposos tenían vecindad civil catalana (docs 1 y 7 de demanda). Pero ambas partes no dicen tal cosa sino que entienden que estaban casados en régimen de gananciales, y que resulta aplicable el derecho común.
Y en efecto, en el doc 10 de demanda, por ejemplo, consta certificado del Registro de la Propiedad en el que consta la adquisición de una finca por los esposos perteneciéndoles el "100% de pleno dominio con carácter ganancial"; y esa escritura notarial es de 8-10-2001, esto es de unos 8 años después de otorgarse los testamentos. Así mismo en la solicitud al liquidador del impuesto de sucesiones hecha por el actor a 8-9-2017 (doc 13 de demanda) reseña las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal de gananciales. En el borrador hecho en la notaría (doc 17 de demanda) para manifestaciones de herencias y liquidación de sociedad de gananciales de los padres hecho por la notaría de Parets del Valles consta igualmente "vecindad civil común" y se enumeran los bienes gananciales.
A mayor abundamiento frente a los dos únicos documentos en que se aludía a vecindad civil catalana en 1993, constan sendos certificados del padrón municipal en docs 6 y 9 de demanda resultando que:
Consta en doc 6 de demanda que Don Carlos María tenía domicilio en Monachil(Granada) y pasa a empadronarse en Parets de Vallés plaza DIRECCION000 NUM000 en fecha 23-2-2015. Falleció el 24-4-2017.
Consta en doc 9 de demanda que Doña Miriam tenía domicilio en Chimeneas (Granada) y pasa a empadronarse en Parets de Vallés plaza DIRECCION000 NUM000 en fecha 23-2-2015. Falleció el 16-10-2018. El propio actor dice en su interrogatorio que " sus padres vivían desde 2000 en Granada hasta 2015 en que se vinieron a vivir con el.", lo que cuadra con dichos certificados de empadronamiento.
De donde se colige que disponiendo el art 14.5 . y 14.6CC que "5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento", y siendo claro que si en el 2015 procedentes de Granada ambos, donde estaban empadronados, se empadronan en Cataluña y fallecen en el 2017 y 2018, sin que hayan transcurrido 10 años de residencia, ni dentro de los dos años manifestaran su voluntad de adquirir la vecindad civil catalana, debemos estar a la vecindad civil común al haber nacido ambos en Granada, Don Carlos María en Monachín(testamento obrante como doc 1 de demanda) y Doña Miriam en Chimeneas(Granada),así testamento obrante como doc 7 de demanda.
En este sentido la SAP de Barcelona sección 14 del 26 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP B 1915/2015 - ECLI:ES:APB:2015:1915 )recuerda que "(... Por otro lado, debe indicarse que el artículo 14.5 del Código Civil (), precepto aplicable a todo el territorio nacional, dispone claramente: "La vecindad civil se adquiere: 1°. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad. 2°. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no precisan ser reiteradas" y, por su parte, el artículo 14.6 agrega: "En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento".
La cuestión principal de este litigio es la relativa a la vecindad civil de la causante, que no debe confundirse con la vecindad administrativa, sino en la determinación de si la causante está sometida a la vecindad civil catalana o a la del Derecho Común, a cuyo efecto debe atenderse a la normativa contenida en el artículo 14 del Código Civil y a las pruebas practicadas en el juicio. En todo caso debe indicarse que en el testamento se indica que la vecindad civil de la causante es la vecindad civil catalana, pero de los documentos aportados a los autos no se infiere realmente esta conclusión, tal como examinaremos más adelante. Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han mantenido que un testamento puede contener disposiciones de carácter no patrimonial, pero no deben confundirse las disposiciones de carácter no patrimonial con las simples manifestaciones de voluntad carentes de eficacia jurídica, especialmente cuando la Ley exige una determinada formalidad, máxime cuando se trata de la adquisición de la vecindad civil, ya que ésta implica modificar una de las atribuciones o circunstancias personales, por lo que para su determinación, conforme el artículo 14 del Código Civil , se dan dos supuestos: a) por residencia continuada durante diez años sin declaración en contrario durante este plazo; o b) por residencia continuada durante dos años cuando el interesado manifieste expresamente dicha voluntad. En el caso enjuiciado la causante no efectuó manifestación alguna ante el Encargado del Registro Civil, por lo que la cuestión consiste en averiguar si la causante residió diez años de forma continua en Cataluña, lo cual supondría que cuando falleció en el año 2007 tenía vecindad civil catalana o bien no habría transcurrido dicho plazo, en cuyo caso tendría vecindad civil de Derecho Común".
Y concluye tras el examen de la pruebas obrantes que ". Por otro lado, durante el tiempo de residencia en Cataluña la causante no ejerció la opción de declarar su voluntad ante el Encargado del Registro Civil de que su vecindad civil fuera la catalana, sin que pueda admitirse que el hecho de que el Notario hiciera constar en el testamento que tenía residencia de vecindad civil catalana, pueda equipararse a dicha declaración de voluntad, pues la declaración de adquisición de vecindad civil debe efectuarse ante el Registro Civil, pues sólo las declaraciones prestadas ante dicho órgano o, en su caso, ante el Registro Consular u otro órgano competente, sin que puedan tener consideración de declaración de adquisición de la vecindad civil las manifestaciones contenidas en una escritura pública u otro documento público u oficial, dado que no se trata simplemente de la exteriorización de la declaración de voluntad, sino que es precisa su constancia expresa en el Registro Civil, momento a partir del cual despliega eficacia la manifestación y se produce la adquisición de la vecindad civil.
(...)Por otro lado, en cuanto a la prueba de la vecindad civil la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991 declaró: "de conformidad a constante doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, que el domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la Ley municipal, y que sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes, así como que el concepto de residencia habitual es una cuestión de hecho cuya apreciación compete al Tribunal Supremo de instancia". Pues bien, aun admitiendo que la causante vino a residir a Santa Coloma de Gramanet el año 1991, o incluso el año 1990, hasta que se dio de baja en septiembre de 1999 no habían transcurrido diez años de residencia continuada. Tampoco transcurrió un período de 10 años de residencia continúa desde el 15 de marzo de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento el 1 de marzo de 2007..."
CUARTO.- Expuesto lo anterior como mera aclaración a los efectos de este incidente, se debe indicar que no se cuestiona por las partes la jurisprudencia y doctrina de Audiencias que refleja por ejemplo la SAP de Barcelona sec 19ª del 07 de julio de 2023 ( ROJ: SAP B 7257/2023 - ECLI:ES:APB:2023:7257 ) "Conviene precisar, con carácter previo a resolver sobre la cuestiones objeto de este recurso, en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 en relación con elartículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
Pero omite la Sentencia de instancia que, como razona por ejemplo la SAP de Madrid sección 14 del 28 de septiembre de 2015 ( ROJ: SAP M 13668/2015 - ECLI:ES:APM:2015:13668) a los efectos del incidente del art 794.4LEC sobre inclusión/exclusión de bienes, que éste sí es lugar procesal para decidir la inclusión o no de donaciones siempre que se acredite el título de manera suficiente, y sin incurrir en las complejidades antes reseñadas, entendiéndose el término colacionable del art 818LEC no en sentido técnico jurídico (a diferencia del art 1035CC), y la posibilidad de decidir la inclusión de donaciones hecha en vida por el causante, incluso a terceros, a los efectos de determinar el caudal relicto. Razona dicha Sentencia:
"CUARTO.- Por lo tanto, acreditadas las donaciones efectuadas por la causante y reseñadas en el anterior fundamento, la cuestión que se suscita es si las mismas deben o no incluirse en el inventario de la herencia de la causante (Excma. Sra. Doña Lidia ), a los efectos del artículo 794 LEC , los bienes tanto muebles como inmuebles objeto de las indicadas donaciones, y de entender que deben incluirse debemos de resolver sobre el modo en que han de ser traídos al activo de la herencia, y a qué concretos efectos.
Respecto de la primera de las cuestiones que se nos suscitan, hemos de distinguir dos supuestos en los que interviene la noción de la colación hereditaria, con distinto alcance y precisión, que no podemos confundir, así en un sentido amplio, cual es la que se utiliza en el artículo 818 párrafo segundo del Código Civil , que no se refiere a una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino a los meros efectos de su computación para el cálculo de la legítima y de la porción libre, y la colación a la que se refieren los artículos 1035 y ss. Código Civil , basada en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima.
Distinción que de manera clara se recoge en la STS 19 de febrero de 2015 recurso 1586/2013 " 3. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ). La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión. En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".
Establecida esta distinción, en el presente supuesto (formación de inventario), sólo hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 818 párrafo segundo CC , pues la colación, en sentido técnico jurídico corresponderá a un estadio posterior, por lo tanto, serán cuestiones ajenas al presente recurso, si las mismas son o no colacionables, si procede o no su reducción por inoficiosas, si afectan o no a la legítima del demandado, a las que se refiere la sentencia de instancia.
La jurisprudencia es reiterada al respecto al entender que a los efectos del artículo 818 CC se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relictum con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estadio posterior se determine ( colación el sentido propio, o técnico jurídico).
Al respecto STS 29 de noviembre de 2012 recurso 1926/2009 "En este motivo se afirma que la donación remuneratoria no se computa a efectos de la fijación de la legítima. No es así. El donatum comprende, a efectos del cómputo de la legítima, todas las atribuciones a título gratuito. No es baldío recordar algunos conceptos, como ya hizo la sentencia del 24 enero 2008 : El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil " , STS 11 de octubre de 2012 recurso 314/2009 "2.-En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 , y 6 de octubre de 2000 )", STS 21 de enero 2010 recurso 2349/2005 "hay que recordar que todas las donaciones, colacionables o no, deberán incluirse en el cómputo del donatum al efecto de cálculo de la legítima, como han aclarado las sentencias de 21 de abril de 1990 , 28 de mayo de 2004 , 14 de diciembre de 2005 ", STS 19 de mayo de 2008 recurso 1031/2001 "Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 )", STS 24 enero 2008 recurso 4591/2000 "Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición", STS 22 de febrero de 2006 recurso 1419/1999 "lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de junio de 1962 y 21 de abril de 1997 ). El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables" y la expresión "colacionables" no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981 , ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario", STS 21 de abril de 1997 recurso 1688/1993 "Lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (S 16 Jun. 1962) y STS 21 de abril de 1990 " Tercera: Que de acuerdo con tal cuerpo doctrinal, habremos de concluir que las resoluciones de instancia, al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tercios de legítima, mejora y libre disposición, interpretó correctamente el art. 818 CC , entendiendo el término "colacionables" en un sentido amplio que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen o no resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso, como paso previo, el cálculo del montante total hereditario".
Lo que se reitera por esta Audiencia Provincial, así Sentencia Sección 21ª 21 de abril de 2015 recurso 338/2014 "La verdadera finalidad del artículo 818 del Código Civil es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que podrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en el artículo 806 del Código Civil ). Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar "las donaciones colacionables", las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989 , 6 de junio de 1902 , 18 de julio de 1982 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. De tal manera que, el importe de la herencia, está integrado por el "relictum" (valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia), y, al resultado, sumarse el "donatum" (lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición ( artículo 808 del Código Civil )".
De igual modo otras Audiencias Provinciales, así, entre otras muchas, SAP 2 de junio 2015 recurso 108/2015 "i).- Dice la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de julio del año 2009 "Pues bien, acerca de este motivo de recurso, debe señalarse que, tal y como se desprende del art. 818.II CC , la salvaguarda cuantitativa de las legítimas, que en nuestro sistema hereditario constituye un elemento que se impone de forma imperativa a la voluntad del testador, exige que a la hora de calcular el caudal hereditario, al valor líquido de los bienes dejados a su muerte por el causante (relictum) deba agregarse el de las donaciones hechas por éste en vida (donatum), a las que ese precepto se refiere como "donaciones colacionables". Sin embargo, la expresión "colacionable" se emplea en dicho precepto en un sentido distinto al del art. 1035 CC , pues a los efectos de cálculo e intangibilidad cuantitativa de las legítimas no se consideran sólo las donaciones efectuadas a favor de herederos forzosos, de cara a computarlas en la cuenta de partición, sino todas las que el causante hubiera efectuado en vida, tanto a herederos forzosos como a extraños. Así pues, en contra de lo sostenido por los recurrentes, al inventario debe ser traído el valor de todas las donaciones hechas por el causante, anotando dicho valor en el activo de la herencia, con independencia de que tales donaciones se hayan efectuado o no a favor de herederos forzosos, o se hayan otorgado con dispensa o no de colación, ya que se trata de efectuar la llamada "reunión ficticia" de donatum y relictum, con carácter previo a la colación entre coherederos de la que hablan los arts. 1035 y ss. CC ", SAP Asturias Sección 6ª 23 de marzo 2015 recurso 94/2015 "QUINTO.- Es pacífico que, ateniéndose al artículo 818 y 1035 del CC , los inmuebles donados por los causantes deben ser colacionados en sus respectivas herencias, no obstante la dispensa otorgada por los causantes, porque, incluso en esa hipótesis, debe añadirse al activo hereditario el valor de los bienes donados al heredero forzoso para así efectuar las operaciones de computación, imputación y, caso que proceda, reducción de las donaciones que perjudiquen la legítima de los restantes causahabientes", SAP Alicante Sección 6ª 15 de abril 2015 recurso 113/2015 "La donación dispensada de colación ha de ser considerada a los efectos de determinar el importe económico de las legítimas, ha de ser computada, pues de otro modo el donante tendría una vía inapreciable para burlar los derechos de sus legitimarios", SAP Valencia Sección 6ª del 29 de mayo 2014 recurso 169/2014 "Pero entretanto se pueda o no declarar inoficiosa la donación, o se determine si tiene o no cabida, o excede del tercio de mejora, de libre disposición, y de legitima estricta del beneficiario, como indica la resolución combatida, será necesario tener en cuenta el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1045 CC ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración. Por tanto concluimos que no puede atenderse el recurso, en tanto solicita la exclusión del inventario, del valor actualizado del bien en su día donado".
En conclusión, de toda esta doctrina se ha de derivar que el valor actualizado ( art. 818 y 1045 CC ) de las donaciones reseñadas en el anterior fundamento ha de formar parte del activo del inventario, con las precisiones que después desarrollaremos."
Y concluye razonando que " si bien la estimación del motivo no nos puede llevar a lo que se pretendía por el apelante ni en el acta de formación de inventario, ni en el acto del juicio, ni en el presente recurso, es decir, que se incluyan en el activo del inventario de la herencia los bienes donados, sino que, por las razones ya examinadas, debe de traerse al activo de la herencia el valor contable de los bienes donados "en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios" ( arts. 818 y 1045 CC ), y a los solos efectos de fijar el montante total de la herencia."
QUINTO.- Así las cosas, no siendo objeto de este incidente tal y como se planteó, cuestiones atinentes al carácter colacionable o no de las donaciones en cuestión, si procede reducción por inoficiosidad de donaciones, ni debatiéndose la nulidad de donaciones ni cuestiones similares, sino sólo el examinar los títulos y pruebas de los que se desprenda o no la existencia de esas donaciones realizadas en vida de dicho causante y por ende su inclusión o no a los efectos antes reseñados, procede significar de entrada que las cuestiones atinentes al estado de salud mental del causante Don Carlos María son irrelevantes y no generan complejidad que justifique remitir la controversia al declarativo.
En el incidente no se aporta prueba alguna de que en los momentos en que se hacen las pretendidas entregas de dinero al hijo y nietas estuviera el causante incurso en situación de falta de capacidad para hacer las referidas donaciones.
No es sólo que no conste incapacitación del causante, ni adopción de medidas de protección alguna en vida del mismo, ni menos aun impugnación de testamento por falta de capacidad para testar; sinó que, sobre todo, es que se pide incluir unas presuntas donaciones al hijo hoy demandante "anteriores al 1-4-2000". Y respecto a las nietas, las donaciones serían de los años 2006 y 2009.
Mucho tiempo antes, por tanto, de la fecha del informe médico aportado por el demandante al oponerse a la petición de inclusión de bienes de la demandada, pues es informe del año 2015, y que se limita a constatar en ese momento un deterioro cognitivo de 3 años de evolución e informa de que el paciente presenta alteraciones amnésicas, desde hace 2 o 3 años, con episodios de depresión de 10-15 años de antigüedad y dos intentos de autolisis. De donde no cabe concluir afectación mental alguna al tiempo de tales donaciones.
Analizando entonces las mismas, por lo que hace a las supuestamente realizadas a favor del hijo ahora demandante/apelado, Don Domingo, no existe prueba en autos suficiente como para entender que se le hicieron tales concretas entregas de las cantidades indicadas (18.030 euros, 4.207,08 euros y 13.823,28 euros) pues lo niega Don Domingo y la prueba obrante es insuficiente. En efecto, los documentos 1 y 3 aportados al solicitar Doña Emma la inclusión de bienes, si bien no constan impugnados en su autenticidad por Don Domingo en su escrito de 26-1-2021, pues se limitó a impugnar la eficacia o valor probatorio, lo que no impide su valoración, no resultan suficientes a efectos probatorios.
Y ello porque, abstracción hecha de si puede estar o no manipulado el causante al hacerlos, lo relevante es la prueba objetiva del traspaso o entrega del dinero a Don Domingo, o la extracción del dinero de la cuenta, etc, nada de lo cual consta acreditado. No sirve que en el interrogatorio Don Domingo confirme la marca de los vehículos a que alude el escrito, pues es seguramente conocida por el resto de familiares. De modo que, negada la recepción de dichas cantidades, y sin prueba objetiva de tales donaciones, no sirve el documento manuscrito por el causante aportado como nº 1. Y respecto del doc 3 tampoco sirve a efectos probatorios, cuando se comprueba que en este caso es documento que ya se lee que lo confecciona la demandada, limitándose el causante a firmar. Y es documento de 1-4-2015 y en el mismo el propio causante manifestaría que le ha dicho a la demandada que le escriba esa carta "porque estoy muy viejo ya no se ni escribir y no veo tampoco ni lo que pongo".
Con lo que no puede estimarse suficiente a efectos probatorios de existencia de dichas concretas donaciones de dinero si quien lo dicta ya no sabe ni escribir ni ver lo que pone; esto es, firma el causante algo que no sabe si coincide con lo que realmente ha manifestado o no. Sin que de los extractos de movimientos de cuentas se desprenda claramente la transferencia o entrega de dichas cantidades a Don Domingo. Ni pueden valorarse las grabaciones transcritas, por los mismos motivos, siendo claramente realizadas a los efectos de obtener prueba, no siendo espontáneas dichas grabaciones obrantes, y siendo que por lo que hace a la que tiene como interlocutora a " Catalina" no consta en la transcripción reconocimiento por dicha persona de la realidad de donación alguna. Con todo lo cual se concluye que no cabe incluir en el inventario el valor contable de dichas supuestas y no probadas donaciones.
Respecto a las donaciones a las nietas(hijas de Don Domingo): En este caso sí que admiten ambas en la Vista que en vida su abuelo les dio 25.000 euros a cada una en 2009, y Doña Virginia manifiesta que también puede ser que recibió otros 12.000(en 2006), como se indicaba en el escrito de solicitud de inclusión de tales donaciones. Igualmente se desprenden las mismas con los documentos 6, 7 y 8 del escrito de solicitud de inclusión de bienes, consistentes en tres transferencias bancarias desde Caja Granada ordenadas por el abuelo, una a Doña Marí Luz (25.000) y dos a Doña Virginia(12.000 y 25.000), por lo que se tienen por probadas dichas donaciones(no cuestionan que fueron regalo de su abuelo, esto es, no se cuestiona que fueron donaciones).
Y por todo ello, con parcial estimación del recurso y parcial revocación de la Sentencia procede incluir en el activo de la herencia el valor contable de dichas tres donaciones a los solos efectos de fijar el montante total de la herencia.
Y procede, al estimarse en parte el recurso y estimar en parte el incidente de inclusión, revocar el pronunciamiento en costas de la instancia y no hacer ( art 394.2 LEC) especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.
SEXTO.- Conforme art 398.2LEC por estimación parcial del recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento tampoco en cuanto a las costas causadas en esta alzada.