Sentencia Civil 447/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 447/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 983/2021 de 04 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 447/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100451

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8209

Núm. Roj: SAP B 8209:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208123391

Recurso de apelación 983/2021 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 790/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012098321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012098321

Parte recurrente/Solicitante: Felicisima

Procurador/a:Antonio Para Martinez

Abogado/a: LAURA AREGAY MARTÍN, Felicisima

Parte recurrida: Frida

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Belén Bravo Ciudad

SENTENCIA Nº 447/2023

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 4 de julio de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 790/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Antonio Para Martinez, en nombre y representación de Felicisima contra sentencia de fecha 10/06/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Frida.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jordi Pera Suñer, en nombre y representación de la Sra. Felicisima, contra la Sra. Frida, y en su virtud, condeno a la Sra. Frida a pagar a Felicisima la cantidad de 300 euros (Trescientos euros), más el interés legal de conformidad con el fundamento de derecho tercero sin imposición en costa.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Felicisima, se funda en los siguientes motivos: 1) Incongruencia extra petita de la sentencia (vulneración del artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 2) Valoración errónea del contenido del reconocimiento de deuda recogido en el documento 2 del juicio monitorio. 3) Improcedencia de la reducción del precio efectuada por la sentencia de instancia, ya que no era un hecho controvertido, efectuándose una valoración arbitraria sin tener en cuenta baremo legal alguno, ni criterio objetivo. 4) Improcedencia de la denegación de prueba en primera instancia, cuestión que ya se resolvió en el presente rollo mediante el Auto de 14 de junio de 2022; y 5) que se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, ya que la propia sentencia reconoce que la actora prestó los servicios, por lo que la demanda debió estimarse íntegramente.

La relación jurídica sustantiva origen de esta litis deriva del contrato de arrendamiento de servicios entre la actora y el matrimonio Don Víctor y Doña Frida, ya que estos últimos contrataron a la primera para solucionar los problemas existentes entre ellos y la Promotora de una vivienda. En concreto, Don Víctor y Doña Frida son propietarios de la vivienda de un edificio, que tenía defectos estructurales o de inminente ruina, por lo que la promotora les advirtió que debían cambiar su lugar de residencia, comprometiéndose a pagar el alquiler de una vivienda. Con anterioridad ya se habían producido reuniones con la promotora, la constructora y la dirección facultativa por los daños del edificio. Sin embargo, la presente litis se circunscribe a la reclamación de la apelante, actora en la instancia, contra Doña Frida para que le pague los servicios efectivamente realizados. En concreto, en fecha de 5 de marzo de 2020 la actora y la Sra. Frida firmaron un pequeño documento, en el que se indicaba que el importe de los honorarios ascendía a 4.840 €, de los que debían reducirse 1.000 € entregados en provisión de fondos, resultando una deuda de 3.840 €. Esta pretensión inicialmente se reclamó por vía de juicio monitorio, pero la demandada se opuso por cuestiones formales y por entender que los honorarios no se debían y que incluso eran excesivos.

Como quiera que, en primer término, se alega incongruencia extra petita de la sentencia, nos referiremos previamente a esta cuestión, aunque realmente lo que se discute es que no se debía haber reducido la reclamación de 3.840 €. Posteriormente trataremos el reconocimiento de deuda y la reclamación entablada.

SEGUNDO. - La incongruencia extra petita se plante cuando nos encontramos ante el supuesto de infracción del principio de congruencia entre la demanda y la sentencia ( Sentencia esse conformis libello), que se produce cuando la sentencia concede pretensiones no solicitadas en la demanda o se excede en lo peticionado por la parte actora.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de nuestra Constitución, 91/2010, de 15 de noviembre, en su fundamento jurídico 5, declaro: <petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi"; y, en relación con la incongruencia extra petita hemos dicho que "el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)>>.

El Tribunal Supremo, por su parte, en su sentencia 341/2014, de 6 de julio, en su fundamento jurídico 5, declaró:<< En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el, derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

En esta línea, esta Sala STS 361/2012, de 18 de junio ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01)". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el jura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24CE. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010)>>.

Más claramente la sentencia 577/2021, de 27 de julio, refiriéndose a distinción entre incongruencia y falta de motivación, declaró:<< En el discurso argumental de la recurrente se identifica con la falta de motivación y se justifica de la misma forma. Sin embargo, congruencia y motivación no son lo mismo. Como hemos dicho recientemente, sentencia 453/2021, de 28 de junio:

"[U]na sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2009, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre o 37/202, de 1 de febrero), si concede más de lo pedido ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte">>, agregando más adelante, con cita de la sentencia 504/2021, de 7 de julio, que << "[H]emos declarado en otras ocasiones que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre; 18/2019, de 26 de marzo, y 82/2021, de 16 de febrero)".

En el caso enjuiciado se alega que existe incongruencia extra petita porque la demandada se opuso únicamente a la reclamación de 3.480 €, es decir, que en la oposición al juicio monitorio sólo se había alegado que los honorarios eran indebidos, pero no se negaron que se prestaran los servicios, por lo que en esta litis no se puede discutir el importe de la minuta. Es cierto, como estudiaremos más adelante, que la forma en que se efectúa la reducción de los honorarios por la sentencia de instancia es muy discutible. Sin embargo, cuando la demandada Doña Frida formuló su oposición al juicio monitorio, aparte de las alegaciones de inadmisión de la demanda y de la falta de legitimación pasiva, posteriormente retiradas por la demandada en el acto del juicio, adujo que los honorarios eran indebidos y que no existía un reconocimiento de deuda, sin embargo, al referirse a este último indica que no se firmó hoja de encargo profesional, ni información precontractual, que determine el coste de los honorarios, por lo que mediante estas alegaciones - ciertamente escuetas - se estaban planteando que los honorarios eran excesivos, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de incongruencia extra petita entre las pretensiones de la parte demandada y la sentencia de instancia. En consecuencia, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. - Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que <>"; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: "la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: "Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: "En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos". Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última: <Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda

sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 de septiembre de 2001, 24 de junio de 2004, 21 de marzo de 2013".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 de junio de 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2010">>.

En el presente caso se suscitan las cuestiones de si el documento 2 de la demanda puede considerarse como un negocio jurídico de reconocimiento de deuda, si la Letrada prestó realmente los servicios y si la cantidad reclamada es acorde a los servicios prestados. Previamente a examinar el contenido de los documentos aportados nos referiremos a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en el que declararon los testigos Doña Vanesa y Don Alberto, hijo de la demandada y Don Víctor. Las declaraciones de Doña Vanesa carecen de relevancia, pues simplemente fue una intermediaria en la búsqueda de una vivienda de alquiler. Por otro lado, Don Alberto se refirió a los problemas de la vivienda de sus padres, la oferta de la promotora, las reuniones con la Abogada, refiriéndose en primer a lugar a la problemática con la promotora y constructora, así como al primer contacto con la Abogada, declarando: "Conozco los hechos porque cada día hablo con mis padres y me comentan las cosas. Pero especialmente con esta situación me interesé mucho y efectué un seguimiento, apuntando lo que me contaban. Contactan con la Sra. Felicisima entre septiembre y octubre de 2019. El 26 de agosto la promotora, la constructora y la dirección facultativa le comentaron que los daños de la casa de mis padres eran graves y no vivían seguros en dicha casa, pues se debía apuntalar. La promotora le presentó a mi madre un borrador de contrato y sobre ese documento buscaron asesoramiento jurídico con la Sra. Felicisima. Pero ella no les informó de los costes de los honorarios. Creo que le pidieron un avance de 1.000 € y se lo dieron en efectivo, pero le comunicó que la promotora se haría cargo de los honorarios y ella le devolvería el dinero. El primer contacto con la Sra. Felicisima fue de una hora, pues me lo contaron mis padres y yo lo apunté por si en el futuro se complicaba la situación. Más tarde se firmó un documento con la promotora, estando presente en dicho acto la Sra. Felicisima, el representante de la promotora y mis padres. A mis padres no se les informó de las reuniones con la promotora y los facultativos de la obra. Me consta que hablaron en la calle, pero había mucho ruido en la calle y lo dejaron para otro día. El 26 de agosto de 2019 estaba todo hablado con mis padres y la promotora. La Sra. Felicisima fue quien redactó por escrito los acuerdos, pero en base al borrador inicial elaborado por la promotora. Pero el documento no ha sido efectivo, pues mis padres aún no han podido ir a su vivienda y la casa aún está sin reparar, razón por la que mis padres han demandado a la promotora y la dirección facultativa". Seguidamente el testigo se refirió a la impaciencia por el retardo en solucionar el problema de la vivienda, las nuevas reuniones con la abogada (especialmente la de 16 de diciembre de 2019) y a la retirada de la venia y firma del documento referido, especificando que "en noviembre de 2019 no había avances y el 16 de diciembre fui a una reunión de la Sra. Felicisima con su madre. Pero la Sra. Felicisima habló sobre cosas banales sin contestarnos a cosas concretas, pues les dijo que la promotora era gente de palabra y que le solucionarían los problemas. Allí es cuando pensé que mis padres debían cambiar de abogado. Mi madre llamó a la Sra. Felicisima el 4 de marzo de 2020 diciéndole que cambiaría de letrada, pidiéndole que le devolviera la documentación. Mi madre fue a la cita y entonces le enseñó un documento, que había dictado la propia Sra. Felicisima, lo imprimieron y se lo exhibieron para que lo firmara. En la misma recepción le entregaron el documento; incluso hubo una actitud hostil por parte de la Sra. Felicisima. Firmó el documento porque estaba bajo presión, por lo que se puso pendiente de desglose. Estuve presente sólo en la reunión de 16 de diciembre de 2019, en cuanto a las restantes me consta porque efectué un seguimiento, apuntando todo lo que me contaba mi madre".

En el acto del juicio se efectuaron preguntas tendentes a la existencia de un posible vicio del consentimiento en la firma del contrato, que fueron declaradas impertinentes por la juzgadora de instancia, ya que no es procedente analizar la posible existencia de un vicio en la prestación del consentimiento, fundada en la eventual intimidación aducida por la parte demandada. Si ésta quería discutir esta cuestión debía haber ejercitado la correspondiente acción de anulabilidad contractual, siendo insuficiente su alegación como excepción. En cuanto al posible reconocimiento de deuda, la actora presentó el doc. 2 de 5 de marzo de 2020 (juicio monitorio), en el que consta 1) que la demandada recibió de la Letrada Doña Felicisima la documentación relativa al asunto de los daños por obras de la CALLE000, NUM000, de Badalona; 2) que quedan pendientes de pago los honorarios devengados que ascienden a 4.840 € (4.000 € + 21% IVA), importe del que debe descontarse la provisión de fondos de 1.000 €; y 3) que se da por satisfecha de los trabajos realizados (extremo este último negado por la demandada). Asimismo, en dicho documento, redactado a mano por la propia demandada consta "pendiente de desglose factura". En base a esta frase la sentencia de instancia no da validez a dicho documento. Al respecto debe indicarse que el reconocimiento de deuda, como negocio jurídico atípico, no requiere una formalidad determinada, máxime dado el sistema espiritualista que inspira el derecho contractual, por lo que tampoco puede considerarse reconocimiento de deuda un contrato con varias estipulaciones como un mero documento, en el que se expresa la cantidad debida. Ahora bien, es cierto que la demandada no estabas satisfecha de los servicios de la Abogada, como se desprende de la existencia este pleito y pese a que en el documento se indica que está "satisfechas de los trabajos realizados". Por otro lado, en el documento se redactó la frase "pendiente de desglose de factura" y, pese a lo alegado por la demandada e indicado en la sentencia de instancia, dicho desglose se efectuó más adelante. Efectivamente, mediante el doc. 4 de la demanda se observa que la actora en fecha de 16 de marzo de 2020 remitió un email a la demandad indicado la remisión de factura proforma desglosada, afirmación que se acredita mediante los documentos 1 y 3 de la demanda. En concreto, el doc. 1 de la demanda se refiere a la minuta proforma de 4 de marzo de 2020, en la que se describen los trabajos realizados y que los honorarios ascienden a 4.000 €, sin embargo, el doc. 3 es todavía más relevante, ya que en éste se indican cada uno de los trabajos efectuados y su precio. Así se detallan los siguientes: 1) Reuniones en el despacho con los clientes, preparación y asesoramiento...550 €; 2) reuniones en el despacho con el Promotor y Constructor, y comunicaciones varias...600 €; 3) reuniones con el Arquitecto Técnico y comunicaciones varias...550 €; 4) visitas de obras varias con los clientes y con el arquitecto técnico...350 €; 5) visitas de obra con el Promotor y Constructor...350 €; 6) negociación y redacción de documento de aceptación de responsabilidad por parte de la Promotora...1.000 €; 7) gestiones de alquiler de la vivienda con carácter temporal...350 €; 8) preparación y gestiones del acta notarial...500 €; 9) comunicación con la Promotora indicarle los gastos derivados del cambio temporal de domicilio...150 €. Pues bien, mediante esta factura se han individualizado cada uno de los trabajos efectuados, sin que la parte demandada haya discutido de forma pormenorizada cada uno de ellos, sino que simplemente se ha opuesto de forma global a la suma de 4.000 €, ya que la considerada desproporcionada respecto a los trabajos realizados. Es cierto que puede discutirse si los honorarios por las tareas ejecutadas son o no excesivos, pero esta cuestión debe ser acreditada mediante informes del Colegio de Abogados o por una pericial contable o económica, sin que a priori sea admisible una valoración global, que no se funda en datos objetivos. Por lo tanto, como los trabajos se ha acreditado que se realizaron y no se ha desvirtuado si el precio de los honorarios es elevado, deben estimarse los motivos primero y segundo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Felicisima contra la sentencia de 10 de junio de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona, revocándose la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la actora referida contra Doña Frida, condenando a ésta a que abone a la actora de 3.840 €, así como al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

CUARTO. - Aunque se estime íntegramente la demanda se aprecia que concurren serias dudas fácticas en las relaciones contractuales entre la actora y la demandada, ya que ha existido una discusión relevante entre ellas en cuanto al modo de desarrollo del arrendamiento de servicios, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

Por otor lado, al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Felicisima contra la sentencia de 10 de junio de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona, y, por ende, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la actora referida contra Doña Frida, condenando a ésta a que abone a la actora de 3.840 €, así como al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

BLOQUE 2 GENERAL

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