Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 564/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 464/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 564/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100543
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10682
Núm. Roj: SAP B 10682:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120228121599
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012046423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012046423
Parte recurrente/Solicitante: Anselmo
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Jose Antonio Escribano Villegas
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, PRESTAMER SLU
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: Jorge Martinez Aguilera
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de octubre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Anselmo la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda formulada contra la demandada Prestamer, S.L.U., en ejercicio de una acción de protección del derecho al honor, con fundamento en el artículo 18.1 de la Constitución, y el artículo 7.Siete de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, en relación con el artículo 38.1 c) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, por la inclusión del demandante en el fichero de morosos Asnef, a partir del 4 de mayo de 2020, como deudor por un importe de 20001 €, por el impago de un préstamo personal, de 22 de febrero de 2020, concertado con la demandada Prestamer,S.L.U., alegando el actor apelante el incumplimiento de los requisitos legales para su inclusión en el fichero de morosos, solicitando la completa estimación de su demanda, con la condena de la demandada a la exclusión del demandante del fichero de morosos, y al pago de una indemnización de 10.000 €, o subsidiariamente de la cantidad que se considere más adecuada a las circunstancias del caso, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.
Centrado así el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo y 5 de Diciembre de 1989, y 11 de Junio de 1990) que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución, es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve, de ahí que el artículo 7.Siete de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, en la redacción introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, conceptúe como ataque al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, o atentando contra su propia estimación.
En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los ficheros de morosos, según la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022 de 20 diciembre (RJ 2022\5668), que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no significa necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado Reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (LCEur 2016, 605) y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), en concreto con su apartado 1.c).
El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguientes:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629) permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629).
Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629) no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación es que impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el
régimen anterior.
Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
En conclusión, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
1.- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos
2.- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento, y
3.- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).
En el presente caso, en el que se admite por la parte actora en su demanda la existencia de una relación contractual de préstamo personal con la demandada, que ha generado una deuda, que no ha probado el demandante que haya sido pagada, lo cual correspondía probar al demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo, de mayor facilidad probatoria para el demandante, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en el préstamo personal concertado por el demandante con la demandada, con fecha de 22 de febrero de 2022 (doc 4 de la contestación a la demanda), en el artículo 9, se hace constar expresamente que en el caso de incumplimiento del prestatario, el prestamista podría comunicar los datos del prestatario a ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y en concreto que sus datos personales podrían ser comunicados al servicio de crédito Asnef-Equifax, siendo discutida la certeza de la deuda, y el requerimiento previo de pago.
SEGUNDO.- En cuanto al requisito de que la deuda no sea dudosa, el artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumpla el requisito de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la certeza, vencimiento, y exigibilidad de la deuda a cargo del demandante, nacida del contrato de préstamo, de 22 de febrero de 2020, concertado con la demandada (doc 4 de la contestación a la demanda), que no consta que haya sido anulado, total o parcialmente, por usura, o por contener cláusulas abusivas, no habiendo constancia de que se haya promovido por el demandante ninguna reclamación administrativa o judicial, o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, en relación con la validez o nulidad del contrato de préstamo, o de alguna de sus cláusulas.
Únicamente resulta de lo actuado la remisión de una comunicación del demandante a la demandada por medio del correo electrónico, con fecha de 15 de febrero de 2020 (doc 1 de la demanda), solicitando que declararan nulo el contrato de préstamo, por falta de transparencia, o por usura, sin que haya constancia de que, con posterioridad a esa comunicación, se haya presentado por el deudor cualquier reclamación administrativa o judicial, o procedimiento alternativo, no habiendo constancia de ninguna reclamación administrativa o judicial al tiempo del alta en el fichero de morosos, el 4 de mayo de 2020, no habiendo tampoco constancia de ninguna reclamación administrativa o judicial al tiempo de la presentación de la demanda de protección del derecho al honor, alrededor de dos año después, en abril de 2022.
En relación con los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 945/2022, de 20 de diciembre, y nº 185/2023, de 7 febrero (RJ 2022/ 5668 y 2023/1266), que citan las Sentencias nº 13/2013, de 29 de enero ( RJ 2013, 1835), nº 672/2014, de 19 de noviembre ( RJ 2014, 6422), nº 740/2015, de 22 de diciembre ( RJ 2016, 29), nº 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 733), y nº 174/2018, de 23 de marzo (RJ 2018, 1151), que para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Por lo general, se ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
En el presente caso el deudor formuló una reclamación, por medio de un correo electrónico, sobre la pertinencia de la deuda, con anterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos, aunque en ningún momento ha ofrecido restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está igualmente obligado cuando el préstamo es usurario, o alguna de sus cláusula es nula.
En el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda, no habiéndose promovido litigio en el que el demandante ejercitara la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 (LEG 1908, 57) sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Aun en el caso de que se hubiera promovido litigio, y se hubiera obtenido una sentencia favorable que declarara el carácter usurario del préstamo, tal declaración no eximiría al demandante de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago.
El demandante no ha objetado que después de fijada la cuantía de la deuda por una eventual declaración de nulidad del préstamo por usurario, que consistiría en la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado, el prestatario seguiría sin pagar lo que adeuda por capital a la prestamista.
Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 671/2021, de 5 de octubre (RJ 2021, 4457), ya se declaró que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908 (LEG 1908, 57), es decir que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo; pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.
En el presente caso, cuando la deuda fue comunicada al fichero, se encuentra reconocido que el demandante había dejado de pagar el crédito y había incurrido en mora, no habiendo formulado ninguna reclamación administrativa o judicial antes o después de la inclusión de sus datos en el fichero, por lo que no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda, por lo que ha de considerarse que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible.
TERCERO.- En cuanto al requerimiento previo de pago, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 959/2022 de 21 diciembre (RJ 2022\5588), en relación al requisito del requerimiento previo de pago, exigido por el artículo 38.1 c) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, fija la doctrina de que, no obstante el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, el artículo 38.1 c) no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, de modo que tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( Sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre (RJ 2022, 158), 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo (RJ 2022, 2429), entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( Sentencias 660/2022, de 13 de octubre (JUR 2022, 330520), 604/2022, de 14 de septiembre (RJ 2022, 4197), 854/2021, de 10 de diciembre (RJ 2022, 158), 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.
En el presente caso, resulta de la prueba documental, en concreto el informe de Servinform, S.A., de 4 de mayo de 2021, y el informe de Equifax Ibérica S.L., de 4 de mayo de 2021 (docs 9 y 10 de la contestación a la demanda), y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que la demandada Prestamer,S.L.U. remitió un requerimiento previo de pago al demandado Sr. Anselmo, mediante una carta, de fecha 30 de marzo de 2020, requiriéndole de pago de la cantidad entonces adeudada de 13345 €, con la advertencia, en caso de impago, en un plazo de treinta días, de su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito de Asnef.
2.- que el requerimiento previo de pago se dirigió al domicilio del demandante en CALLE000 nº NUM000, de Badalona, que es el domicilio que le constaba a la demandada como domicilio comunicado por el demandante en el contrato de préstamo, no habiéndose producido por el demandante ninguna prueba de que su domicilio, en el momento del requerimiento, fuera otro distinto, y que lo hubiera comunicado a la demandada, siendo así que como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de mayor facilidad probatoria para el actor, correspondía probarlo al demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- que la comunicación se remitió por Equifax Ibérica,S.L., el 2 de abril de 2020, por medio del servicio postal de Correos y Telégrafos, S.A.E., en una remesa masiva de envíos que le son confiados por la remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (RCL 2010, 3350), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
4.- que la comunicación postal no consta que fuera devuelta, no habiendo constancia de que la comunicación fuera remitida a una dirección postal de la que hubiera sido devuelta por ser el destinatario desconocido, o donde anteriormente ya se hubiera producido una devolución por la misma circunstancia, lo cual sí cuestionaría la garantía de la recepción ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 854/2021, de 10 de diciembre; RJ 2022/ 158), y
5.- que, por último, a lo anterior se añade, que tampoco el demandante puede haberse visto sorprendido por la inclusión en el fichero, al tener constancia de la deuda, y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, no habiendo constancia de haber interesado la extinción de la deuda desde que tiene conocimiento de su registro, mediante el informe de Equifax, de 1 de febrero de 2021 (doc 2 de la demanda), habiendo sido informado por Equifax, en su comunicación de 8 de febrero de 2021 (doc 3 de la demanda), de la posibilidad de cancelación de los datos una vez se haya realizado el pago de la deuda, de acuerdo con la doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago, que permite restar relevancia a este requisito, como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor, cuando el deudor adopta una actitud totalmente pasiva ( Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 960/2022 de 21 diciembre; RJ 2022\5587).
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo núm 609/2022, de 19 de septiembre, y núm. 660/2022 de 13 octubre; RJ 2022/ 309659, y 2022/4837) la que hace una interpretación funcional del requisito del requerimiento, de modo que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia; lo que, además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre (RJ 2019, 4209); 740/2015, de 22 diciembre(RJ 2016, 29)).
En concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm 422/2020, de 14 de julio; RJ 2020/2491, se estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.
En sentido similar la Sentencia del Tribunal Supremo núm 563/2019, de 23 de octubre; RJ 2019, 4209, contempla un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.
En el presente caso, los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente que, además, según lo expuesto, tampoco se estima que fuera necesario atendida la doctrina acerca de la interpretación funcional del requisito del requerimiento previo de pago.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Anselmo, se CONFIRMA la Sentencia de 29 de noviembre de 2022 dictada en los autos nº 893/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
