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Sentencia Civil 555/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 87/2021 de 05 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 555/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100533
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12754
Núm. Roj: SAP B 12754:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120198290337
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012008721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012008721
Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: IRENE LEON LOPEZ
Parte recurrida: Gumersindo, Silvia
Procurador/a: Victor Fresno Gonzalez
Abogado/a: Anabel Cortés Pérez
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou
Barcelona, 5 de diciembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 893/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada (UPSD), a instancia de Gumersindo y Silvia representados por el Procurador Victor Fresno González, contra Banco Santander, S.A. representada por el Procurador Jordi Fontquerni Bas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la Sentencia dictada el día 02/11/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
1) S'ha de declarar i es declara la nul·litat del contracte de compra d'obligacions de data 8 de novembre de 2013 amb codi NUM000 i el contracte de compra d'obligacions de 31 de desembre de 2013 amb codi NUM000 i, en conseqüència, s'ha de declarar i es declara la obligació de les parts a procedir a la restitució de les prestacions de la manera especificada en el paràgraf primer del fonament sisè de la present resolució.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
Ejercitaron con carácter principal D. Gumersindo y Dª Silvia en la demanda origen de las presentes actuaciones acción de nulidad de las compras, formalizadas en noviembre y diciembre de 2013 en una sucursal de Banco Popular Español SA (en la actualidad, Banco Santander SA), de un total de 158 títulos de obligaciones subordinadas emitidas por la propia entidad el 29 de julio de 2011, con vencimiento el 29 de julio de 2021, y por un importe nominal conjunto de 118.113 euros.
Como fundamento de dicha acción, alegaban los demandantes el vicio del consentimiento prestado a consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera sobre la naturaleza y los riesgos que comportaban las operaciones, invocando la infracción de la normativa específica del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.
Con carácter subsidiario y, en base al mismo déficit informativo, pretendían los Sres. Gumersindo y Silvia la resolución de los contratos, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
El Juzgado acogió la acción de anulabilidad y ordenó la recíproca restitución de las prestaciones; pronunciamiento que impugna Banco Santander SA en esta segunda instancia.
El 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo (BCE) comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad de Banco Popular Español SA por considerar que no podía afrontar el pago de sus deudas y demás pasivo a su vencimiento y concurrir elementos objetivos que indicaban que no podría hacerlo en un futuro cercano.
La JUR, en su Decisión SRB/EES/2017/08 del siguiente día 7, determinó que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio, para declarar la resolución de la entidad, aprobando el dispositivo de resolución. El instrumento de resolución consistía en la venta del negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del propio Reglamento (UE), previa amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinasen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución.
El mismo día 7 de junio el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó ejecutar el acuerdo de la JUR. Por lo que aquí nos interesa, las obligaciones subordinadas adquiridas por los demandantes fueron convertidas en acciones de nueva emisión.
La propia resolución del FROB anunció la compra del 100% del capital social de Banco Popular Español SA por Banco Santander SA, por el precio simbólico de 1 euro.
Banco Santander adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión resultantes de la repetida resolución, convirtiéndose, mediante una operación de fusión por absorción, en sucesor de Banco Popular Español SA (en adelante, Banco Popular).
Reitera en primer lugar la apelante la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por el transcurso del plazo de cuatro años que prevé el artículo 1.301 del Código Civil (CC).
En tesis de Banco Santander SA, el indicado plazo habría de computarse desde que los demandantes adquirieron las obligaciones subordinadas, momento en que se produjo la consumación de los contratos; en su defecto, desde que percibieron los primeros rendimientos trimestrales pues, dado el alto interés obtenido (8%), debieron advertir el error que afirman les llevó a contratar el producto y, en último término y por idéntica razón, a partir del año 2014 al recibir información de que las obligaciones subordinadas cotizaban en el mercado secundario por debajo de su valor nominal.
Ninguno de tales argumentos puede prosperar.
En primer lugar, nos encontramos ante un producto financiero con fecha de vencimiento (2021), fecha en la que, en principio, habría que entender producida la consumación y, por tanto, el inicio del plazo de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.301 del CC.
Es verdad que, en el caso, con anterioridad a tal fecha, se produjo la conversión obligatoria de los títulos por acciones en virtud de la resolución del FROB de 7 de junio de 2017 antes mencionada. No lo es menos que, ante dicha circunstancia, habrá que acudir a la reiterada jurisprudencia que refiere el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia del error ( SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015, 89/2018, de 19 de febrero, 428/2019, de 16 de julio, 152/2021, de 16 de marzo).
Pues bien, siendo evidente la irrelevancia a tales fines de la regular percepción de los rendimientos comprometidos, ni siquiera ha intentado acreditar la aquí apelante la información personalizada que afirma remitió su antecesora a los demandantes acerca de la caída de la cotización de las obligaciones subordinadas en el mercado secundario.
Como concluyó el Juzgado, no hay base alguna para afirmar que los Sres. Gumersindo y Silvia pudieran adquirir un completo conocimiento de los riesgos y, en definitiva, de la verdadera naturaleza de la inversión con anterioridad a junio de 2017, momento en que se produjo el canje obligatorio por las acciones, ya carentes de valor, como consecuencia de la repetida resolución del FROB.
Es claro, por tanto, que la acción no se encontraba caducada en la fecha de interposición de la demanda (19 de diciembre de 2019).
Las obligaciones subordinadas constituyen "productos financieros complejos". Así aparecían configuradas en los entonces vigentes Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito (Exposición de Motivos) y en el artículo 2.1.h/ de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV) al que se remitía el 79.bis.8.a/.
Como razonaba ya la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras
Recordaremos a continuación las específicas obligaciones que, en materia de información, imponía a las entidades financieras la normativa del mercado de valores en vigor en la fecha en que se concertaron las discutidas operaciones de compra:
-Con carácter general, recogía la LMV la obligación de las empresas de servicios de inversión de
-El artículo 79 bis LMV disponía que
-El artículo 60 del RD 217/2008 concretaba las condiciones que debía cumplir la información dirigida a clientes minoristas disponiendo, en particular, que deberá ser exacta y no destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes de manera visible; presentarse de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige; no ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes y basarse las posibles simulaciones en resultados históricos reales de uno o más instrumentos financieros o índices financieros idénticos al de que se trate o subyacentes del mismo.
-El artículo 62 del RD 217/2008 aclaraba que las entidades que prestan servicios de inversión debían proporcionar a sus clientes minoristas la información precisa
-Según el apartado 6 del artículo 79 bis de la LMV,
Se trata del denominado "test de idoneidad".
Por su parte y, a los efectos del mencionado artículo 79 bis 6 de la LMV, el artículo 72 del RD 217/2008 concretaba que las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria (sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, preferencias y perfil en relación a la asunción de riesgos y finalidades de la inversión, origen y nivel de ingresos periódicos, activos líquidos, inversiones y bienes inmuebles, así como compromisos financieros periódicos) a efectos de disponer de una base razonable para pensar que la transacción específica que debe recomendarse (i) responde a sus objetivos de inversión (apartado a/) y, (ii) es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión y cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción (apdos. b/ y c/); añadiendo el precepto que
-El apartado 7 del artículo 79 bis LMV disponía que cuando se presten servicios distintos de los de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras (el prestador opera como simple ejecutante de la voluntad del inversor, previamente formada),
El apartado 7 del precepto concluía:
Se trata del denominado "test de conveniencia" que regulaba asimismo el artículo 73 del RD 217/2008.
-Finalmente, el artículo 74-1 del RD 217/2008 establecía que a los efectos de lo dispuesto en los precedentes artículos 72 y 73, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente habrá de incluir, en la medida en que resulten apropiados, datos como la experiencia inversora, nivel de estudios o profesión. Precepto en su apartado 2, disponía que
-Aunque sin duda a los actores incumbía la carga de probar el invocado error en el consentimiento prestado, debía por su parte Banco Santander acreditar que cumplió su antecesora la obligación de ofrecerles una información adecuada, suficiente y previa a las debatidas contrataciones ( art. 217 LEC).
-Es indiscutida la calificación como minoristas de los Sres. Gumersindo y Silvia (jubilados, que no consta tuvieran preparación específica en materia económica o financiera o experiencia en esos campos), en quienes concurría, además, la condición de consumidores.
-Prestó el banco a los actores un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión, según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID.
Como declaró la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL, C-604/2011, constituye asesoramiento en materia de inversión toda recomendación realizada por la entidad financiera
Por tanto, antes de cursar las órdenes, debió cumplimentado el banco el denominado test o juicio de idoneidad del producto que, en coherencia con el artículo 19.4 de la Directiva 2004/39/CE, imponía el artículo 79 bis. 6 LMV, suministrando a los Sres. Gumersindo y Silvia una información comprensible y adecuada que incluyera la advertencia sobre los concretos riesgos que asumían, cerciorándose de que eran capaces de comprenderlo y de que, a la vista de su situación financiera (ingresos, gastos, patrimonio) y objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo, finalidad), era el ofrecido el que más que les convenía.
Pero es que, aun cuando entendiéramos que no prestó Banco Popular un servicio de asesoramiento, previamente a dar curso a las órdenes de compra, debía haber sometido a los demandantes al denominado "test de conveniencia" (conocimientos y experiencia) en los términos antes mencionados regulados en el apartado 7 del artículo 79 bis LMV y en el artículo 73 del RD 217/2008.
-Estando obligada la entidad financiera a informar con claridad a los Sres. Gumersindo y Silvia de la naturaleza del producto financiero ofrecido de modo tal que fuesen capaces de entenderlo y, muy particularmente, de percatarse de los riesgos potenciales que comportaba (como resaltan las SSTS 573/2022, de 18 de julio, y 600/2022, de 14 de septiembre, la realidad ha demostrado que tales riesgos
Y es que, aunque lo que vicia el consentimiento no es, propiamente, el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar sino la falta de conocimiento por el cliente del producto contratado y de sus riesgos, cabrá presumir el error -con los requisitos de esencial y excusable- ante la omisión de la imprescindible información previa ( SSTS de 12 de enero de 2015 y 4 de abril de 2019, entre otras muchas).
Como declaran las SSTS, Pleno, de 20 de enero de 2014 y 12 de enero de 2015 y reprodujeron las posteriores SS 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio:
Partiendo de las expuestas bases fáctica, jurisprudencial y normativa, no cabe sino coincidir con el Juzgado en que no ha acreditado la entidad financiera demandada el cumplimiento por su antecesora de la obligación de suministrar a los actores una adecuada información previa a las debatidas contrataciones. Así:
1/ No hay en los autos prueba alguna de la entrega de documentación explicativa del producto y de sus riesgos y, en concreto, del folleto informativo de la emisión con anterioridad a la suscripción de las órdenes de compra.
Como declaraba la STS de 18 de abril de 2013, reiterada en múltiples ocasiones,
2/ No interesó la ahora apelante el interrogatorio de los Sres. Gumersindo y Silvia y, según declaró la testigo Dª Esther, empleada de la sucursal bancaria que firmó las órdenes de compra, fue su antecesor en el puesto quien negoció con ellos la contratación del producto, no recordando los detalles de la información que, personalmente, pudo ofrecerles; tampoco, su perfil inversor ni sus conocimientos financieros o si se llegaron a cumplimentar los test de idoneidad o conveniencia ni, en fin, si la iniciativa partió de los propios demandantes, como sin base probatoria alguna, ha sostenido en el proceso Banco Santander.
Desconocemos, pues, absolutamente la información verbal que fue ofrecida a los Sres. Gumersindo y Silvia.
3/ Incumplió Banco Popular la obligación de someter a los clientes al llamado test de idoneidad que preveían el apartado 6 del artículo 79 bis LMV y el artículo 72 del RD 217/2008, en coherencia con el artículo 19.4 de la Directiva 2004/39/CE, esto es, de valorar la idoneidad del producto, sumando al test de conveniencia (conocimientos y experiencia) un informe sobre la situación financiera de los clientes (ingresos, gastos, patrimonio) y objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo, finalidad) a los fines de recomendarles el servicio o instrumento más apropiado. Ni siquiera cumplimentó el banco el test de conveniencia que, como antes se ha visto, preveían los apartados 7 y 6 del artículo 79 bis LMV.
Tales omisiones permiten presumir (obviamente, no consta fuera de otro modo) la invocada falta de conocimiento suficiente de los productos contratados y de sus riesgos asociados por ausencia de la obligada información previa, por tanto, el error-vicio en el consentimiento prestado por los Sres. Gumersindo y Silvia ( SSTS del Pleno, de 20 de enero de 2014, 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 y, entre las más recientes, 152/2021, de 16 de marzo).
4/ Debiéndose ofrecer la información en la fase precontractual, es insuficiente a tales efectos la contenida en las propias órdenes de compra, únicos documentos suscritos por los demandantes aportados a los autos ( SSTS de 14 de julio de 2016, 25 de mayo de 2017, 152/2021, de 16 de marzo).
Pero es que, además, en palabras de la STS 152/2021, de 16 de marzo, en relación a unos bonos convertibles en acciones,
Adviértase que, tras calificar las operaciones como compra "de valores de renta fija" en letra mayúscula y negrita, los documentos se limitaban a indicar la denominación abreviada del producto ("OBLIG. BPE VTO 2021 8%"), el número de títulos adquiridos, su importe nominal y, en los fechados el 8 de noviembre y el 2 de diciembre de 2013, bajo la expresión "precio excupón o rentabilidad", las cifras "108'70" y "111'70", respectivamente.
Nula eficacia cabe reconocer, en fin, a la abstracta declaración de conocimiento del "significado" o "trascendencia" de las propias órdenes que en ellas se plasmaba. Ante la falta de prueba del alcance de la información ofrecida a los clientes, se trata de una simple fórmula predispuesta vacía de contenido ( SSTS de 18 de abril de 2013, 13 de enero de 2017, 16 de julio de 2019; arts. 5 y 7 LCGC y art. 89-1 del
En definitiva, no habiendo prueba alguna de que los demandantes tuvieran un perfil inversor de riesgo o especulativo, como en el caso resuelto por la STS 428/2019, de 16 de julio, el banco
Conviene aclarar que no resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la STJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, que dió respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia de A Coruña mediante auto de 28 de julio de 2020.
Como razona el auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022, dicha sentencia
La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA, confirmamos la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.