Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 159/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1294/2021 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100168
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4455
Núm. Roj: SAP B 4455:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198100404
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012129421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012129421
Parte recurrente/Solicitante: Dolores, Elena
Procurador/a: Teresa Prat Ventura, Teresa Prat Ventura
Abogado/a:
Parte recurrida: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Anna Clusella Moratonas
Abogado/a: SANTIAGO MUÑOZ MARTIN
Barcelona, 5 de abril de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
En consecuencia,
La responsabilidad de D. ª Elena se efectúa y limita en los términos de la herencia aceptada en beneficio de inventario.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, CAIXABANK (sucesora de BANKIA y esta, a su vez, de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), contra las demandadas, Doña Dolores, en su nombre y en la representación legal de su hija menor de edad, también codemandada, Elena, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba con carácter principal, que (1) se declarase la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes por la insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte deudora, con pérdida del beneficio del plazo (2) que se condenase solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la suma de 260.698,82 € en concepto de principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses remuneratorios que se generen al tipo pactado desde su presentación, (3) se declarase su derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el complimiento del contrato de crédito, conservando su preferencia y rango según lo pactado en la escritura, y (4) condenando a las demandadas al pago de las costas del juicio; y con carácter subsidiario, (1) solicitó la condena solidaria al cumplimiento del contrato y al pago de la suma de 10.431,34 €, en concepto de cuotas de principal e intereses ordinarios que han vencido en el momento de cierre de la cuenta y certificación por la actora la deuda, así como las cuotas que por principal e intereses remuneratorios se devenguen hasta la sentencia, generándose a partir de esta los intereses del artículo 576 de la LEC, (2) se declare su derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el complimiento del contrato de crédito, conservando su preferencia y rango según lo pactado en la escritura, y (3) condenando a las demandadas al pago de las costas del juicio.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que las partes (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con Doña Dolores y su fallecido esposo Don Emiliano, de quien es heredera su hija Elena) suscribieron en fecha 16/05/2008 contrato de crédito con garantía hipotecaria por importe de 320.000,00 €, con una duración de 40 años (480 cuotas mensuales), hasta el 02/06/2048 y con obligación de devolver las cantidades dispuestas mediante cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Los demandados, a fecha 28/05/2018, han impagado las cuotas mensuales pactadas en el contrato, adeudando la suma de 10.431,34 € (15 cuotas mensuales) en concepto de deuda vencida pendiente de pago, no habiendo atendido los requerimientos efectuados ni las propuestas de solución intentadas por la actora. La cantidad adeudada no incorpora intereses moratorios. Pese a no estar en presencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria ofreció la parte actora la posibilidad, en caso de que se llegase a ejecutar la sentencia que se dictase, de que el deudor pudiese regularizar el contrato antes del cierre de la subasta mediante el pago de la totalidad de la deuda vencida.
Las demandadas, Doña Dolores y Doña Elena, contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte demandante.
Oponen las demandadas la existencia de un negociaciones verbales ante las dificultades de pago de las cuotas tras el fallecimiento del codeudor, esposo y padre, respectivamente, de las codemandadas, mientras se gestionase un proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la preceptiva autorización judicial de venta de la vivienda hipotecada, negando que se tratase de un incumplimiento grave y esencial la falta de pago de algunas cuotas del préstamo y rechazando que pueda aplicarse la resolución contractual basada en el artículo 1124 del Código civil a un contrato unilateral como es el préstamo.
Celebrada audiencia previa y juicio oral, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó el día 22 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, por la que se estimó íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato de préstamo hipotecario por el incumplimiento grave y esencial de la parte demandada de su obligación de pago, condenando solidariamente a las codemandadas al pago de la suma de 260.698,82 €, más intereses posteriores que se devenguen al tipo del interés remuneratorio, concretando que la responsabilidad de la codemandada Elena se efectúa y limita en los términos de la herencia aceptada a beneficio de inventario, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Contra esta sentencia han formulado las codemandadas recurso de apelación alegando como motivo de apelación un pretendido error en la apreciación de la prueba sobre los hechos que, de forma sucinta, y siguiendo su propia sistemática, se exponen a continuación: 1º El incumplimiento que alega la adversa a través de la serie de reclamaciones que presenta no acredita el impago de quince cuotas, en contraste con el registro de pagos que presentó esta parte con su escrito de contestación a la demanda, que debió comportar que se considerase un incumplimiento leve y circunstancial; 2º La existencia de un acuerdo verbal entre las partes ante la imposibilidad de hacer frente a los pagos, hasta que se obtuviese la autorización judicial para renegociar las condiciones del préstamo hipotecario al ser la codemandada Elena menor de edad; y 3º Improcedencia o indebida aplicación de la acción resolutoria derivada del artículo 1124 del Código Civil, al tratarse el de autos de un contrato de préstamo, en el que no existe reciprocidad de contraprestaciones por su naturaleza jurídica unilateral.
La parte demandante se opuso al recurso.
Como última consideración, para que proceda la resolución contractual con base en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, el incumplimiento debe reputarse grave o sustancial provocando la frustración del contrato. Debe ser de tal entidad o importancia el incumplimiento que impida la satisfacción económica privando al contratante que lo solicita de aquello que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 10 de septiembre de 2012, declara:
"A) La jurisprudencia más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011, Rec. Casación n.º 369/2008, y de 21 de marzo de 2012, Rec. Casación n.º 931/2009) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007, 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de UNIDROIT (art. 7.3.1 [2.b]) "que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico", cuando se priva sustancialmente" al contratante, en este caso, al comprador, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato".
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de julio de 2012
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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