Sentencia Civil 159/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 159/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1294/2021 de 05 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100168

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4455

Núm. Roj: SAP B 4455:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198100404

Recurso de apelación 1294/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 595/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012129421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012129421

Parte recurrente/Solicitante: Dolores, Elena

Procurador/a: Teresa Prat Ventura, Teresa Prat Ventura

Abogado/a:

Parte recurrida: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Anna Clusella Moratonas

Abogado/a: SANTIAGO MUÑOZ MARTIN

SENTENCIA Nº 159/2023

Barcelona, 5 de abril de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1294/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2021 en el procedimiento nº 595/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en el que son recurrentes Doña Elena y Doña Dolores y apelada BANKIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. ª Anna Clusella Moratonas, procurador de los tribunales, en nombre y representación de BANKIA,S.A., contra D. ª Elena y D. ª Dolores (en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad), representados por D. ª Teresa Prat Ventura.

Se acuerda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de préstamo hipotecario, suscrito entre BANKIA,S.A. y D. ª Elena Sra. Dolores y Sr. Emiliano fallecido en el año 2015, cuya heredera es D.ª Elena, el 16 de mayo de 2009, por incumplimiento de D. ª Dolores y D. ª Elena, como heredera de D. Emiliano.

En consecuencia, SE CONDENA de forma solidaria a D. ª Elena y D. ª Dolores a abonar a la demandante la cantidad de 260.698'82 euros, así como los intereses remuneratorios que se devenguen.

La responsabilidad de D. ª Elena se efectúa y limita en los términos de la herencia aceptada en beneficio de inventario.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

Formuló la parte actora, CAIXABANK (sucesora de BANKIA y esta, a su vez, de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), contra las demandadas, Doña Dolores, en su nombre y en la representación legal de su hija menor de edad, también codemandada, Elena, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba con carácter principal, que (1) se declarase la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes por la insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte deudora, con pérdida del beneficio del plazo (2) que se condenase solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la suma de 260.698,82 € en concepto de principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses remuneratorios que se generen al tipo pactado desde su presentación, (3) se declarase su derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el complimiento del contrato de crédito, conservando su preferencia y rango según lo pactado en la escritura, y (4) condenando a las demandadas al pago de las costas del juicio; y con carácter subsidiario, (1) solicitó la condena solidaria al cumplimiento del contrato y al pago de la suma de 10.431,34 €, en concepto de cuotas de principal e intereses ordinarios que han vencido en el momento de cierre de la cuenta y certificación por la actora la deuda, así como las cuotas que por principal e intereses remuneratorios se devenguen hasta la sentencia, generándose a partir de esta los intereses del artículo 576 de la LEC, (2) se declare su derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el complimiento del contrato de crédito, conservando su preferencia y rango según lo pactado en la escritura, y (3) condenando a las demandadas al pago de las costas del juicio.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que las partes (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con Doña Dolores y su fallecido esposo Don Emiliano, de quien es heredera su hija Elena) suscribieron en fecha 16/05/2008 contrato de crédito con garantía hipotecaria por importe de 320.000,00 €, con una duración de 40 años (480 cuotas mensuales), hasta el 02/06/2048 y con obligación de devolver las cantidades dispuestas mediante cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Los demandados, a fecha 28/05/2018, han impagado las cuotas mensuales pactadas en el contrato, adeudando la suma de 10.431,34 € (15 cuotas mensuales) en concepto de deuda vencida pendiente de pago, no habiendo atendido los requerimientos efectuados ni las propuestas de solución intentadas por la actora. La cantidad adeudada no incorpora intereses moratorios. Pese a no estar en presencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria ofreció la parte actora la posibilidad, en caso de que se llegase a ejecutar la sentencia que se dictase, de que el deudor pudiese regularizar el contrato antes del cierre de la subasta mediante el pago de la totalidad de la deuda vencida.

Las demandadas, Doña Dolores y Doña Elena, contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte demandante.

Oponen las demandadas la existencia de un negociaciones verbales ante las dificultades de pago de las cuotas tras el fallecimiento del codeudor, esposo y padre, respectivamente, de las codemandadas, mientras se gestionase un proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la preceptiva autorización judicial de venta de la vivienda hipotecada, negando que se tratase de un incumplimiento grave y esencial la falta de pago de algunas cuotas del préstamo y rechazando que pueda aplicarse la resolución contractual basada en el artículo 1124 del Código civil a un contrato unilateral como es el préstamo.

Celebrada audiencia previa y juicio oral, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó el día 22 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, por la que se estimó íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato de préstamo hipotecario por el incumplimiento grave y esencial de la parte demandada de su obligación de pago, condenando solidariamente a las codemandadas al pago de la suma de 260.698,82 €, más intereses posteriores que se devenguen al tipo del interés remuneratorio, concretando que la responsabilidad de la codemandada Elena se efectúa y limita en los términos de la herencia aceptada a beneficio de inventario, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Contra esta sentencia han formulado las codemandadas recurso de apelación alegando como motivo de apelación un pretendido error en la apreciación de la prueba sobre los hechos que, de forma sucinta, y siguiendo su propia sistemática, se exponen a continuación: 1º El incumplimiento que alega la adversa a través de la serie de reclamaciones que presenta no acredita el impago de quince cuotas, en contraste con el registro de pagos que presentó esta parte con su escrito de contestación a la demanda, que debió comportar que se considerase un incumplimiento leve y circunstancial; 2º La existencia de un acuerdo verbal entre las partes ante la imposibilidad de hacer frente a los pagos, hasta que se obtuviese la autorización judicial para renegociar las condiciones del préstamo hipotecario al ser la codemandada Elena menor de edad; y 3º Improcedencia o indebida aplicación de la acción resolutoria derivada del artículo 1124 del Código Civil, al tratarse el de autos de un contrato de préstamo, en el que no existe reciprocidad de contraprestaciones por su naturaleza jurídica unilateral.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Liquidación de la deuda.

Ante todo, las recurrentes cuestionan, denunciando un pretendido error de la valoración judicial de la prueba practicada en primera instancia, que la deuda reclamada se haya acreditado en las quince cuotas impagadas que alega la entidad demandante, sin haberse contrastado con la afirmación hecha por esta parte sobre los pagos parcialmente efectuados, todo ello justificado por un acuerdo verbal entre las partes ante la necesidad de tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria para obtener la preceptiva autorización judicial que permitiese la venta de la finca o renegociación del préstamo, al ser la codemandada-apelante Elena menor de edad.

Tal argumento, reiterativo de los motivos de oposición que ya formularon las recurrentes en el escrito de contestación a la demanda, fue debidamente resuelto en la propia sentencia dictada en primera instancia, a partir de la prueba practicada, en cuanto que la entidad demandante cumplió con la carga de acreditar la determinación de la deuda líquida, vencida y exigible, al aportar el acta de fijación de saldo otorgada ante fedatario público con su escrito de demanda, ilustrativo de la relación de las cuotas efectivamente impagadas, y en el que se basan las reiteradas reclamaciones de pago efectuadas a esta parte. Por el contrario, las codemandadas-apelantes no han conseguido acreditar los pagos a los que hace alusión, como así se hace constar, expresamente, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, en cuanto que "este impago resulta acreditado en el certificado del saldo deudor (doc. 5 de la demanda), sin que en el bloque documental 1 de la contestación a la demanda se observen los pagos aludidos, sino únicamente el estado de las cuentas de la demandada".

Por lo demás, tampoco ha quedado acreditado el pretendido acuerdo privado, alcanzado verbalmente entre las partes, que alegan las recurrentes, al objeto de refinanciar la deuda, que ha sido negado en todo momento por la otra parte, y al que también se hace especial referencia en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: "La parte demandada advierte un supuesto acuerdo privado entre las partes y que sería lo cumplido por la demandada. Sin embargo, este acuerdo no resulta formalizado ni ha quedado suficientemente acreditado, por lo que se llega a la conclusión de que han seguido vigentes los términos del préstamo hipotecario y las obligaciones consiguientes".

Tales motivos de apelación basados en la valoración de la prueba no pueden ser admitidos.

TERCERO. - Resolución contractual. Pérdida del beneficio del plazo

Alega también la parte recurrente la indebida aplicación de la acción de reclamación de la totalidad del préstamo hipotecario, entendiendo improcedente la acción resolutoria ejercitada principalmente en la demanda rectora del presente procedimiento ordinario, al basarse en un contrato unilateral que no admite prestaciones recíprocas, así como también considera, en definitiva, inaplicable la prevista en el artículo 1129 del Código Civil, sobre pérdida del plazo, al no incurrir en causa de insolvencia por las cuotas impagadas, al considerar las recurrentes que se trata de un incumplimiento leve y circunstancial, que es insuficiente para que se estime la demanda principal ejercitada, como así se ha hecho en la sentencia impugnada por esta parte.

Como se constata, de conformidad a derecho, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, la demandante ejercita la acción de resolución del contrato por incumplimiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , acreditándose la situación de insolvencia de la parte demandada, al encontrarse en situación de impago del préstamo objeto de las presentes actuaciones.

La acción principal ejercitada se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .

El motivo de apelación aquí valorado tampoco puede ser estimado.

La sentencia de primera instancia, acertadamente, declara probado, y no ha podido ser combatido en apelación, que las demandadas, a la vista de la prueba practicada, como hemos apuntado, resulta que su incumplimiento incluso cumple con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, al acreditarse el impago de 15 plazos mensuales, en los siguientes términos: "atendida la regulación prevista en la Ley 5/2019, el capital del préstamo (320.000 euros), la duración prevista (40 años) y el importe de cada cuota, se llega a la conclusión de que el incumplimiento de los demandados tiene la entidad suficiente para ser considerado grave, esencial y reiterado, a efectos de la resolución anticipada interesada. La conducta del deudor ha supuesto la 'quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo' para la parte acreedora, lo que habilita al demandante para solicitar la resolución contractual y requerir que se cumpla el contenido del contrato.

Hechas las anteriores consideraciones, atendiendo a los requisitos legales y jurisprudenciales para que resulte de aplicación el artículo 1124 CC , vemos que todos ellos se cumplen en el caso de autos. En este sentido, nos encontramos ante un incumplimiento de la obligación principal del crédito hipotecario, que es pagar las cuotas del mismo, y ese impago ha sido grave, esencial y reiterado".

Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil establece que el deudor perderá su derecho a utilizar el plazo, entre otros supuestos cuando, después de haber contraído la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. La pérdida del derecho a utilizar el plazo supone la posibilidad de inmediata exigibilidad del cumplimiento de la obligación por parte del acreedor. La insolvencia, por otro lado, no es el mero retraso ni tampoco exige una declaración formal de insolvencia o declaración en quiebra o concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de julio de 1994 ).

Y, por otra parte, el artículo 1124 del mismo Código , en aquellos casos en los que el préstamo tenga la consideración de contrato bilateral, permite a una parte resolver el contrato cuando la otra parte haya incumplido sus obligaciones.

Por lo que se refiere a contratos como el de autos, préstamo (mutuo) con interés, el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno de 11 de julio de 2018 , ya dejó sentado que "... en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente...".

También el Tribunal Supremo, en sus sentencias de Pleno de fechas 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , admite la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamoshipotecarios en los que se haga valer el incumplimiento definitivo del deudor, declarando que "...en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento".

Como última consideración, para que proceda la resolución contractual con base en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, el incumplimiento debe reputarse grave o sustancial provocando la frustración del contrato. Debe ser de tal entidad o importancia el incumplimiento que impida la satisfacción económica privando al contratante que lo solicita de aquello que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 10 de septiembre de 2012, declara:

"A) La jurisprudencia más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011, Rec. Casación n.º 369/2008, y de 21 de marzo de 2012, Rec. Casación n.º 931/2009) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007, 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de UNIDROIT (art. 7.3.1 [2.b]) "que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico", cuando se priva sustancialmente" al contratante, en este caso, al comprador, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato".

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de julio de 2012 , declara que "para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato"; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico".

En sus propios términos, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, de conformidad a derecho, se resuelve, valorando la prueba documental obrante en las actuaciones, que resulte justificado el vencimiento del contrato al haberse producido un verdadero y propio incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones de pago, incumplimiento este que se estima de carácter esencial al haber dejado de abonar las quince cuotas mensuales que se reflejan en el acta de liquidación de la deuda. Examinadas las actuaciones y valorando la prueba documental obrante en autos cabe concluir que aparece justificada la resolución del contrato al haberse producido un verdadero y propio incumplimiento por las demandadas de sus obligaciones de pago, incumplimiento que se estima de carácter esencial.

En el presente caso, resulta incuestionable que la parte demandada ha incumplido una obligación esencial y el incumplimiento en el que ha incurrido es de gravedad e importancia suficiente como para entender justificada la resolución contractual y la reclamación del total de la deuda, superando, como así se ha razonado en la sentencia impugnada, en el momento de interposición de la demanda, incluso los parámetros del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , en el que se fijan los criterios orientativos sobre la gravedad del incumplimiento del deudor.

Procede, por tanto, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Dolores, en su propio nombre y como representante legal de Doña Elena, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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