Sentencia Civil 211/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 211/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1014/2021 de 05 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 211/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100196

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4344

Núm. Roj: SAP B 4344:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198041196

Recurso de apelación 1014/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 168/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012101421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012101421

Parte recurrente/Solicitante: Adriano

Procurador/a: Maria Alarge Salvans

Abogado/a: Adriano

Parte recurrida: Catalina

Procurador/a: Begoña Saez Perez

Abogado/a: Patricia Montserrat Viola Pérez

SENTENCIA Nº 211/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 5 de abril de 2023

Ponente: Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 168/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra Sentencia - 14/06/2021 y en el que consta como parte apelada Dª. Catalina.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por Adriano contra Catalina y, en consecuencia ABSUELVO a esta última de los pedimento de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/03/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Adriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 168/2019.

En el referido procedimiento, que dimana de un procedimiento monitorio anterior, el aquí apelante Sr. Adriano, acciona frente a Dña. Catalina en reclamación de la suma de 25.040 euros, que dice corresponden a sus honorarios como letrado devengados por la prestación de servicios encargados por esta, relacionados con la herencia del Sr. Cecilio, que falleció el día 21 de marzo de 2.018 bajo testamento en el que instituyó heredera universal a la demandada, estableciendo un prelegado a su favor del 65% de las cuentas bancarias y activos financieros titularidad del causante, legando el 25% de dichas cuentas y activos a su sobrina Dña. Guillerma, y el 10% restante a su amiga Dña. Inmaculada.

Se alega en la demanda, en síntesis, que la demandada, que reside en Nueva York, contrató los servicios del demandante por vía telefónica el día 11 de mayo de 2.018, cerrándose en ese momento el acuerdo entre ambos y el precio de los honorarios. Que dicho contacto telefónico tuvo lugar tras haber encargado la demandada a su amiga Sra. Inmaculada que le buscara un abogado de confianza en Barcelona para realizar las gestiones oficiales y particulares relacionadas con la herencia del Sr. Cecilio durante el tiempo que ella estuviera en Barcelona (Mayo a Agosto de 2018), con dedicación "full time".

Que antes de la llegada de la demandada a Barcelona, el demandante llevó a cabo las siguientes gestiones (entre el 15 de mayo y el 13 de junio):

- Una primera reunión con el Sr. Ernesto, funcionario del Registro Civil en Barcelona, y visitas en relación con el registro como "pareja de hecho" entre la demandada y el fallecido, resultando que no se había formalizado el registro oficial como pareja de hecho.

- Reuniones con el Sr. Fabio, amigo íntimo del Sr. Cecilio, a quien este había confiado objetos personales, así como libretas de entidades bancarias y las llaves de su vivienda, así como con los abogados del mismo para la recuperación de dichos efectos, habiendo tenido lugar finalmente la recepción de toda la documentación y objetos que el Sr. Fabio tenía de su amigo fallecido, en la notaría de D. Gustavo el mismo día que la Sra. Catalina llegó a Barcelona, el 13 de junio de 2.018.

Que una vez instalada la Sra. Catalina en Barcelona, siguieron los asesoramientos por parte del demandante y otras gestiones oficiales. Así tuvieron reuniones con las entidades bancarias donde el Sr. Cecilio tenía cuentas corrientes y productos bancarios ( CAIXA BANK, BBVA y BANCO DE SANTANDER) y durante el mes de junio y julio el letrado realizó diversas gestiones en relación con los servicios de luz, gas, un nuevo contrato de alquiler de la plaza de parking que había heredado la Sra. Catalina, y con el administrador de la Comunidad de propietarios de la finca para regularizar la nueva propiedad de la vivienda.

Que asimismo, el día 14 de junio del 2018, el demandante acompañó en su vehículo privado a la demandada al cementerio de Cerdanyola del Vallès, para visitar el nicho donde estaba enterrado el Sr. Cecilio.

Que, por tanto, hubo una prestación de servicios (asesoramiento legal, gestiones oficiales y servicios personales), por parte del demandante a la demandada durante los meses de mayo, junio y julio de 2.018, y el acuerdo y cuantía de los mismos quedaron cerrados por vía telefónica al residir la Sra. Catalina en Estados Unidos, acuerdo que fue ratificado por esta el 20 de junio de 2.018 en el despacho del demandante cuando la Sra. Catalina le abonó una "provisión de fondos" por importe de 400 euros. Y que fundamento de dicha pretensión es también la escritura de poder por parte de la demandada a favor del demandante de fecha 31 de julio de 2.018.

La demandada se opuso alegando, en esencia, que la cantidad que le reclama el actor nunca fue pactada, ni aceptada por ella, ni en Mayo de 2.018 ni con posterioridad.

Relata que tuvo conocimiento del testamento del Sr. Cecilio cuando la Sra. Inmaculada, a quien no conocía en persona, la llamó por teléfono y le comunicó que era heredera y que su abogado se comunicaría con ella. Que el testamento fue abierto en fecha 26 de abril de 2.018, constando expresamente en la copia del mismo expedida por el notario, que en fecha 26 de abril expidió una copia para su entrega a la Sra. Inmaculada. Por tanto, las gestiones para iniciar los trámites de la herencia los realizó la Sra. Inmaculada, que, como legataria y primera conocedora del contenido del testamento, fue la que se puso en contacto con su amigo y abogado, Sr. Adriano, para que contactara con la demandada, pues dado que era legataria, necesitaba de la heredera, la Sra. Catalina, para recibir su legado.

Que el demandante la llamó por teléfono para comunicarle que el testamento se había abierto, y dado que él casi no habla inglés y ella entiende un poco el castellano pero no lo habla correctamente, acudió al consulado de España en Nueva York y el Sr. Adriano habló con la funcionaria del consulado, Sra. Belinda ( a la que el actor cita en su demanda), para explicar a la demandada cual era la situación, lo que ocurrió en mayo de 2.018, sin que la demandada recuerde la fecha concreta. Que en ningún momento en dicho mes de mayo hablaron de honorarios, ni ella le contrató, pues no le conocía, no se entendían prácticamente por la barrera del idioma, y en ese momento ni siquiera se sabía exactamente cual era el patrimonio del causante, salvo en piso y el parking, por lo que la demandada niega rotundamente que la cuantía reclamada fuera acordada por vía telefónica el 11 de mayo de 2018.

Que la demandante aterrizó en Barcelona el día 13 de junio, y si el Sr. Adriano realizó cualquier gestión en mayo y hasta ese día, no fue a instancia de la demandada sino de la Sra. Inmaculada que fue quien le contrató; y que es obvio que el Sr. Adriano no podía avanzar en sus gestiones para que su clienta recibiera el legado, pues necesitaba la documentación que tenía el amigo del causante, Sr. Fabio, que era quien tenía la información de los bienes del causante y los datos bancarios, y necesitaba, por supuesto, que la Sra. Catalina aceptara la herencia.

Que la Sra. Inmaculada le había dicho que el Sr. Adriano se iba a encargar de la apertura del testamento, y que cuando llegara a Barcelona tenía que ir al notario para recoger los documentos y efectos personales que tenía el Sr. Fabio, reunión que organizó el Sr. Adriano y que no se niega.

Que en cuanto llegó a España, la demandante le preguntó al Sr. Adriano cuanto le costarían sus gestiones, y este le dijo que alrededor de unos 400 euros, importe que le abonó el 21 de junio, entregándole el Sr. Adriano un recibo en el que indica como concepto, "PROVISIÓN DE FONDOS PARA TRÁMITE DE APERTURA DEL TESTAMENTO DEL Sr. Cecilio, siendo estos los únicos servicios encargados por la demandada, no haciéndose mención en dicho documento a ningún acuerdo de prestación de otros servicios, ni en exclusiva como alega el demandante, ni por el importe que reclama.

Que no se niega que el Sr. Adriano hubiera realizado gestiones antes de la llegada de la demandada a Barcelona, pero no se hicieron en nombre de esta sino de la Sra. Inmaculada.

En cuanto a las gestiones realizadas tras la llegada de la demandada a Barcelona, se acepta la relativa a la entrega de la documentación y efectos que tenía el Sr. Fabio en la notaría de la Sra. Gustavo el 13 de junio; la solicitud de cita previa para obtención del NIE de la demandada el 19 de junio, hecha por internet; la solicitud de certificados bancarios remitidos los días 25 y 26 de junio, y la relativa a la tasación del contenido de una caja fuerte en el Banco de Santander el 24 de julio, todo lo cual no justifica una dedicación a tiempo completo durante tres meses como pretende el demandante, y además, la clienta principal del Sr. Adriano era la Sra. Inmaculada, que reside en Logroño y le había otorgado poderes a dicho demandante el 19 de junio con todas las facultades necesarias a efectos de "aceptar la herencia" del Sr. Cecilio.

Que por esos trámites previos a la aceptación de la herencia, la demandada le abonó los 400 euros que el demandante le solicitó, no habiendo llevado a cabo el Sr. Adriano ninguna otra gestión que justifique la minuta que reclama, siendo la Letrada Patricia Montserrat Viola, que lleva la dirección letrada de la Sra. Catalina en este procedimiento, la que se encargó del resto de la tramitación de la testamentaría, y la que compareció el día 31 de julio a la notaría del Sr. Palop para la firma de la escritura de aceptación de herencia, junto con la demandada y la Sra. Guillerma, compareciendo el Sr. Adriano a dicho acto como apoderado y en representación de la Sra. Inmaculada, firmando la escritura en nombre de esta.

Que es cierto que el mismo día de la aceptación de la herencia, 31 de julio, la demandada otorgó un poder al Sr. Adriano para posibles gestiones necesarias, pues la demandada se regresó a Nueva York el 9 de agosto. Sin embargo, el demandante no llevó a cabo ninguna gestión en base a dicho poder, y de hecho nada reclama por gestiones posteriores al 31 de julio, siendo la Letrada Sr. Viola quien las efectuó, incluida la tramitación de la liquidación del impuesto de sucesiones, y los trámites para el desbloqueo de las cuentas bancarias y valores, siendo necesario incluso vender valores para el pago de impuestos.

Que la demandada regresó a España el 1 de Noviembre de 2.018, liquidó todas las facturas pendientes relativas a la testamentaría, incluida la tasación y los gastos de notaría, siendo la Letrada Sra. Viola quien la asistió en todo ello; asimismo, la demandada revocó los poderes que había otorgado al Sr. Adriano el 31 de julio.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda con fundamento en que (i) no hay prueba del pacto previo de los honorarios que se reclaman; (ii) no hay prueba de que la demandada encargase al actor, en régimen de dedicación full-time todo lo relativo a la adquisición de la herencia del Sr. Cecilio; (iii) las gestiones que se aportan no demuestran que el actor dedicase todo su tiempo, ni siquiera mucho tiempo, a la tramitación de la herencia a favor de la demandada, y quedarían cubiertas con el importe de 400 euros ya percibidos; y (iv) no se ha acreditado la prestación de un servicio que justifique la emisión de una factura superior a los indicados 400 euros ya pagados.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación íntegra de la sentencia.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Al respecto, hemos de comenzar con un breve análisis de la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta, y en este sentido, como con acierto refiere la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido calificando de arrendamiento de servicios el contrato entre abogado y su cliente al afirmar que aunque de una manera eventual y accesoria puedan ser encomendadas a los abogados gestiones propias del contrato de mandato o poderes de representación, en su ausencia, los servicios de los Letrados, como los de las demás personas que ejercen profesiones liberales, no constituyen más que una modalidad a la que la tradición jurídica y nuestro código civil vienen llamando contrato de arrendamiento de servicios.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial consolidada relativa a los honorarios a percibir los abogados por sus servicios, viene recogida, entre otras muchas en las SSTS de 30 de noviembre del 2.003 , 15 de noviembre de 2006, 15 y 16 de febrero de 2007 , 23 de mayo del 2.007 o 28 de abril de 2009. La STS de 18 de diciembre de 2013 señala: " Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 ,17 de diciembre de 1997 ,16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un ejercicio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril 2004, Rec. Núm 1732/1998 ".

La SAP de Madrid de 8 de febrero de 2018 señala: " Sobre el importe de los honorarios a percibir por el profesional por los servicios prestados a sus clientes, debe estarse con carácter preferente al acuerdo o contrato suscrito por las partes, de acuerdo con las reglas generales que en materia de contratos establecen losartículos 1255y1258 del C. Civil; de tal forma que cuando las partes de forma expresa haya recogido documentalmente dicho contrato, o bien se haya realizado o firmado una nota de encargo, con carácter previo a su realización, salvo que exista o concurra alguna causa de nulidad del contrato, habrá de estarse a dicho pacto a la hora de fijar tales honorarios; pero sin que en modo alguno tales honorarios puedan fijarse de forma unilateral por el letrado.

La cuestión se dificulta cuando no existe un acuerdo expreso, bien cuando las partes no han suscrito dicho contrato por escrito, o no se ha suscrito la correspondiente nota de encargo. En estos casos, esta sala ha venido reiterando, que habrá de indagarse la voluntad de las partes, debiendo fijarse tales honorarios teniendo en cuenta las normas orientadoras de los colegios de Abogados, si bien teniendo en cuenta diversos factores esenciales para su fijación, que dichos criterios solo puede ser criterios de referencia, dado su carácter orientativo; no siendo procedente su aplicación de forma automática, pues en la fijación de los honorarios ha de tenerse en cuenta, la importancia y complejidad del asunto, las gestiones llevadas a cabo, la dedicación que el encargo o servicios a implicado para el profesional, etc."

Por lo tanto es indudable que el abogado tiene derecho a ser resarcido económicamente por los servicios profesionales prestados a cualquier cliente, pudiendo las partes convenir libre y válidamente el importe de esa remuneración o de los honorarios, ya sea mediante cantidad fija, periódica, o por horas de asistencia profesional. También es cierto que la ausencia de hoja de encargo constituye un obstáculo para determinar los honorarios reclamados, si bien no es exigible un encargo documentado o formal, siendo igualmente, válido y eficaz (vinculante y generador de obligaciones) el encargo formalizado verbalmente, pacto verbal que puede ser acreditado por cualquiera de los medios válidos en derecho. Es más, este tribunal en anteriores ocasiones ha estimado la reclamación de honorarios cuando, aún no quedando acreditado el encargo, queda probado que se han realizado los servicios que se reclaman, en beneficio del cliente con su consentimiento y aceptación; así la sentencia de este tribunal de 17.5.2005 razona: " al margen de que existiera o no un encargo formal, resulta suficientemente acreditado en autos que existió una relación profesional entre la actora y el demandado, habiendo realizado aquélla una serie de actuaciones profesionales en beneficio de éste, con su conocimiento y aceptación, por lo que de ello debe derivarse el derecho de la letrada a cobrar - con la correlativa obligación de pago por parte de su cliente, el demandado- los honorarios correspondientes por los servicios prestados en el desarrollo de su actividad profesional". En idéntico sentido las sentencias de 8.11.2006 y 28.9.2011 .

En todo caso, en supuestos como el de autos en que se opone por la contraparte la existencia misma del encargo, debemos estar a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que el abogado que reclame el importe de sus servicios deberá acreditar cumplidamente la prestación de éstos y su contenido, debiendo, por lo tanto, la parte que reclama el pago de los honorarios demostrar indubitadamente los servicios prestados. Así lo expresa con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 (recurso 107/2007 ): " Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia "

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia desestima la reclamación del letrado demandante por no considerar acreditado el pacto verbal de honorarios que por el mismo se esgrime, ni la prestación de los servicios en que pretende sustentar la factura que reclama, alegando el demandante como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

Pues bien, como ya hemos indicado, disponemos en esta alzada del mismo material probatorio que en primera instancia, y ya se anticipa que el recurso no puede prosperar.

En relación con la valoración de la prueba en el ámbito del recurso de apelación, hemos de recordar lo que señala la STS de 16 de noviembre de 2016 : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas". Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia

En el presente caso, revisado ese material probatorio y visionados el acto de la audiencia previa y del juicio, la conclusión que alcanzamos coincide plenamente con la del magistrado de instancia. Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en que se sustenta la parte dispositiva, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, y que han de darse aquí por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".

Y efectivamente, al igual que el magistrado de instancia, la Sala considera que el demandante no ha acreditado ni el acuerdo verbal que esgrime ni la prestación de servicios que está reclamado por importe de 25.040 euros, lo que, abundando en lo razonado en la sentencia, se infiere de los siguientes datos:

a.- El certificado de defunción del Sr. Cecilio, que se aporta como documento nº 2 de la demanda, consta expedido el 19 de abril de 2.018, por lo que no pudo ser solicitado por el demandante en interés de la demandada, ya que, según el propio demandante el acuerdo con esta por vía telefónica se habría producido casi un mes después (11 de mayo de 2.018).

b.- En la copia del testamento aportada como documento nº 2 de la contestación, consta una nota del notario del tenor literal siguiente: " NOTA: El día veinticinco de abril de dos mil dieciocho, expido copia autorizada electrónica del presente testamento, para su remisión al notario de Barcelona, Doña Paula Alonso Rodríguez, cuya finalidad es la entrega a DOÑA Inmaculada, habiendo exhibido el fallecimiento y últimas voluntades de la testadora. Doy fe...". Por tanto, la Sra. Inmaculada fue la primera que dispuso del testamento, semanas antes del supuesto acuerdo verbal entre el Sr. Adriano y la Sra. Catalina, lo que además, desvirtúa la declaración de la Sra. Inmaculada cuando, a preguntas de la dirección letrada de la demandada, negó tal circunstancia.

c.- En la demanda el Sr. Adriano afirma que la Sra. Inmaculada era "amiga de la demandada" (página 5 de la demanda); sin embargo, esta declaró en el juicio que no conocía a Catalina, y que la conoció cuando fue al aeropuerto a recogerla con el Sr. Adriano.

d.- La otra legataria, Sra. Guillerma declaró que al Sr. Adriano lo contrató la Sra. Inmaculada, según ella misma le dijo, lo que, concuerda con la declaración de la Sra. Inmaculada que manifestó que ella contrató al Sr. Adriano, y fue este el que se lo llevó todo.

e.- Respecto a las gestiones ante el Registro Civil de Barcelona para recabar información sobre "el registro de pareja de hecho" de la Sra. Catalina y el causante, no se ha aportado ninguna prueba en absoluto.

f.- En cuanto a la entrega de la documentación y efectos personales que tenía el amigo íntimo del causante, D. Fabio, de los correos electrónicos que aporta el demandante, cruzados entre él y la letrada del Sr. Fabio, Dña. Julieta, se desprende que es esta quien solicita al Sr. Adriano los datos de la Sra. Catalina y quien le comunica la notaría, el día y hora en que se procederá a dicha entrega, con lo que parece que la gestión para llevar a cabo dicha entrega no la lideró el Sr. Adriano sino la letrada del Sr. Fabio, limitándose el Sr. Adriano a que la fecha coincidiera con la estancia de la Sra. Catalina a Barcelona.

g.- Por lo que se refiere a las gestiones ante entidades bancarias, todos los certificados que aporta el demandante son de fecha posterior a la llegada de la Sra. Catalina a Barcelona; en concreto, los de Banco de Santander del 25 de junio, y los de Caixa Bank y BBVA del 26 de junio, sin que conste que fueran entregados al Sr. Adriano. La única intervención del Sr. Adriano se limita a algunos e-mails con empleados de dichas entidades, que acreditan la solicitud, labor esta que sí admite la demandada y estaría incluida en el importe que le abonó de 400 euros, debiendo tenerse en cuenta, además, que las solicitudes también se habrían hecho en interés de la clienta del Sr. Adriano, la Sra. Inmaculada.

h.- Respecto a los suministros de luz y gas únicamente se aportan facturas, no constando qué gestiones realizó el Sr. Adriano, que tampoco se explican en la demanda.

i.- En cuanto a las gestiones ante el administrador de la Comunidad de Propietarios de la vivienda del causante, lo único que aporta el Sr. Adriano es una convocatoria para una Junta de propietarios para el día 2 de noviembre de 2.017, esto es, con anterioridad al fallecimiento del Sr. Cecilio, lo que, obviamente , no acredita la realidad de gestión alguna.

j.- Por último, el actor habla en su demanda de "diversas gestiones y largos periodos de espera ante la Delegación del Gobierno en varias oficinas de Barcelona", que dice se acredita con el documento nº 22, pero este documento es simplemente una petición de cita previa efectuada online, para la obtención del NIE de la demandada.

A todo ello hemos de añadir que según declaró la Sra. Guillerma, todas las gestiones de la testamentaría las hizo la Sra. Patricia Viola, y en el otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia, el Sr. Adriano se limitó a intervenir como apoderado de la Sra Inmaculada, suscribiendo en su nombre la escritura, siendo la Letrada Sra. Patricia Viola quien intervino con el personal de la notaría para subsanar cuestiones de descuadres que surgieron, y con el fin de que dicha escritura pudiera otorgarse. Y es hecho incontrovertido que tras la aceptación de la herencia el 31 de julio de 2.018, el Sr. Adriano no llevó a cabo ninguna gestión en favor de la Sra. Catalina.

Por otro lado, invoca el demandante en la alegación tercera del recurso, que la circunstancia de no haberse practicado la prueba de interrogatorio de la demandada, admitida en la audiencia previa, por no haber comparecido la misma al juicio, le ocasiona indefensión. Y que a ello " se sumó asimismo la ausencia a la vista de la Letrada PATRICIA VIOLA, a la cual tampoco esta parte pudo formular el interrogatorio pertinente en cuanto a los hechos que tuvieron lugar desde su aparición en el proceso".

En relación con el interrogatorio de la demandada, ciertamente, consta en autos que la Sra. Catalina, residente en Nueva York y con 75 años de edad cuando se celebró el juicio (nacida el NUM000 de 1946 según la copia del pasaporte que obra en autos), no compareció al mismo, habiendo solicitado previamente su representación procesal la práctica de la prueba por videoconferencia, así como la suspensión del juicio para llevar a cabo el interrogatorio por dicha vía, dada la situación aún en aquella época de restricciones por la pandemia del COVID 19, peticiones que fueron rechazadas por el juzgador de instancia. No cabe, sin embargo, sostener como causa de apelación una supuesta indefensión de la parte actora o un hipotético resultado distinto del proceso en caso de que dicha prueba se hubiera practicado, cuando, en primer lugar, el art. 304 de la LEC contempla los posibles efectos de la incomparecencia de la parte al interrogatorio, que no han sido invocados en el recurso y, en cualquier caso no son de automática ni obligada aplicación por el juzgador; y en segundo lugar, tal y como recoge la sentencia de instancia, el propio demandante no facilitó su práctica aceptando un aplazamiento del juicio, ni lo solicitó como diligencia final. Tampoco peticionó su práctica en segunda Instancia conforme a los criterios del artículo 460 de la LEC.

Y en cuanto a la Sra. Patricia Viola, que ostenta la dirección letrada de la demandada en este procedimiento, ninguna valoración merece tal alegación puesto que, además de lo insólito que parece pretender el interrogatorio del letrado que lleva la dirección técnica de la parte contraria en el proceso, el demandante no propuso como prueba la testifical de la Letrada Sra. Viola, de manera que, aunque hubiera comparecido al juicio, nunca podría haber sido "interrogada" por el demandante.

Finalmente, no pueden dejar de significarse las irregularidades que presenta la factura reclamada, en la que no consta el NIF del Sr. Adriano, está fechada el 31 de Julio del 2.013, (aunque el Sr. Adriano ha admitido el error no consta que hubiera emitido una factura rectificativa) aparece numerada como "Factura nº NUM001, cuando la solicitud de procedimiento monitorio, que antecedió al procedimiento ordinario se presentó en noviembre de 2.018, y además se refiere a gestiones de " Mayo a Junio de 2018", mientras que en la demanda se sostiene que los servicios se prestaron durante tres meses a tiempo completo (mayo, junio y julio de 2.018). Pero lo que resulta especialmente relevante es que no consta ningún desglose.

Así, la factura alude a "Gestiones legales, oficiales y personales Mayo a Junio 2018 como consecuencia de la recepción de la titular por la recepción de la herencia de D. Cecilio (fallecido) y con DNI NUM002".

Es doctrina jurisprudencial consolidada que la minuta por los honorarios que percibe el Abogado como consecuencia de la prestación de servicios que realiza a su cliente ha de ser detallada, desglose o detalle que permite que quien haya de asumir su pago, pueda verificar si las cantidades que se le reclaman por el concepto de honorarios de Letrado corresponden a actuaciones efectivamente realizadas y en base a ello puede ejercerse el derecho de defensa y darse cumplimiento al principio de contradicción. Tal y como se dice en la Sentencia de esta Sección Decimotercera, de 29 de junio de 2.016 (ROJ: SAP B 7375/2016) "La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha experimentado una notable evolución a la hora de sentar el criterio de qué se entiende por detalle en la minuta; desde un criterio rigorista que exigía que el Letrado reseñara en la minuta las partidas correspondientes a las intervenciones por él realizadas en los autos por las que devengaba honorarios así como que se asignara por el mismo una cuantía concreta a cada partida, hasta hacerse menos formalista en los últimos años, con una interpretación más flexible, en el sentido de que cabe entender como "detallada" aquella minuta que expresa las actuaciones realizadas por el Letrado sin necesidad de asignar cuantía concreta a cada partida y mucho menos las fechas en las que aquéllas se llevaron a cabo ( STS 26 de mayo de 1997 : " no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas", y en el mismo sentido SSTS 10.3.1993 , 12.7.1994 , 8.6.1995 ).

Claro que, habrá que excluir los supuestos de imposibilidad de cuantificar el importe que corresponde a la partida concreta, y es evidente que en el presente caso (...) no es posible cuantificar de manera singular. En definitiva existe un importe global, sin desglose de los importes correspondientes a cada apartado; es más, no existe ninguna cuantificación singular."

Y esto es lo que acontece en el presente caso, en que bajo el concepto antes reseñado de " Gestiones legales, oficiales y personales...", descripción absolutamente inexpresiva, se fija una base imponible de 24.000 euros, sin ningún desglose; y dadas las únicas gestiones que han quedado acreditadas, tal importe se antoja de todo punto insólito. Como ya ha quedado dicho, corresponde al demandante la prueba inexcusable de los servicios prestados, por lo que la ausencia de prueba sólo a él debe perjudicar.

CUARTO.- En definitiva, por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso determina su imposición a la parte apelante ( art 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Adriano, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 168/2019, y en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido para recurrir.

17

Notifíquese esta resolución y, firme que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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