Sentencia Civil 392/2024 ...o del 2024

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16/09/2024

Sentencia Civil 392/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1208/2022 de 05 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 392/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100359

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6504

Núm. Roj: SAP B 6504:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1208/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Mataró

Procedimiento: Juicio verbal número 1271/2021

S E N T E N C I A N Ú M E R O___392/2024

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a cinco de Junio de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1271/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, a instancia de la mercantil FONT COLOMER PATRIMONIAL, S. L., representada en esta alzada por la procuradora doña Dolors Javier González, contra DOÑA Fátima y DON Jacinto , representados en esta alzada por la procuradora doña Cari Pascuet Soler.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Fátima y DON Jacinto contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2022, en los autos de juicio verbal número 1271/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por FONT COLOMER PATRIMONIAL SL contra Fátima y Jacinto y condeno solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.132,99 euros), con los intereses legales desde la interposición de la demanda (27-9-2021) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Sin condena expresa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Fátima y don Jacinto. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 11 de abril de 2024.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La mercantil Font Colomer Patrimonial, S. L. promovió acción judicial frente a doña Fátima y don Jacinto, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 29 de mayo de 2020 la actora, en su condición de propietaria de la vivienda sita en Premià de Dalt, DIRECCION000, de Mataró, concertó un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con los demandados, doña Fátima y don Jacinto. En el momento de la firma del contrato los inquilinos prestaron una fianza en metálico por importe de 650 euros, más otros 650 euros en concepto de garantía adicional libremente pactada entre las partes.

b) El contrato de arrendamiento se resolvió de mutuo acuerdo el 30 de junio de 2021, fecha en la que las partes suscribieron un escrito acreditativo de la entrega de las llaves de la vivienda.

c) A la entrega de la vivienda arrendada, la propietaria pudo apreciar la existencia de graves desperfectos: encimera de la cocina rota, falta de una pieza de los fogones, los cajones de la cocina no cerraban y estaban fuera de las guías, baldosas rotas en suelo de salón, grifo del baño deteriorado, falta de limpieza de la vivienda y falta de pintado de las paredes de la vivienda, que presentaban múltiples agujeros y vinilos. Estos daños fueron reflejados en el acta de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda levantada el día en que los demandados entregaron las llaves, acta que fue firmada por los propios inquilinos.

d) No obstante, con posterioridad a la entrega de llaves y a la descripción de daños reflejada en aquella acta, la propiedad advirtió otros desperfectos que, pese a que no se hicieron constar en dicha acta, existían con anterioridad al reintegro de la posesión del inmueble. Concretamente, estos daños consistían en la rotura del plato de ducha y de la puerta del baño.

e) En la cláusula 24ª del contrato se especificaba que, dado que la propiedad había entregado la vivienda limpia, los arrendatarios debían reintegrarla en iguales condiciones de limpieza, y en caso contrario habrían de abonar la suma de 200 euros. En el acta de entrega de la posesión de la finca se hizo constar que "la vivienda no se entrega limpia", y tal mención no fue objeto de la disconformidad de los inquilinos, por lo cual resultan obligados a abonar los expresados 200 euros.

f) La propiedad encargó a un profesional la confección de un presupuesto en el que se ponderara el coste de los trabajos de reparación y pintado de la vivienda, y dicho presupuesto, de fecha 10 de agosto de 2021, estima aquel importe, IVA incluido, en 3.448,50 euros. Si a ello se agrega el coste de la reparación de la puerta del lavabo, que asciende a 363 euros IVA incluido, el total reclamado en concepto de indemnización por desperfectos asciende a 3.811,50 euros, IVA incluido.

g) Además de lo anterior, los inquilinos adeudan el importe de la renta del mes de junio de 2021, más los gastos de devolución del recibo bancario impagado, así como el importe de la parte proporcional de la tasa de basuras (54,51 euros) y de la tasa de alcantarillado (5,65 euros).

h) En definitiva, el total adeudado por los arrendatarios, una vez descontada la fianza, asciende a 3.427,35 euros, que es la cantidad reclamada.

II. La representación de doña Fátima y don Jacinto se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Se ajusta a la realidad que en la misma fecha en la que se materializó la entrega de llaves a la propiedad se suscribió por las partes un documento en el que se relacionaban los desperfectos apreciables en la vivienda, si bien los arrendatarios mostraron su disconformidad con las siguientes partidas: rotura de encimera, rotura de baldosas del salón y vivienda entregada sin haberse pintado.

b) La propiedad no está legitimada para reclamar una indemnización por desperfectos que no fueran reflejados en el acta de 30 de junio de 2021, y, en concreto, los que se describen en la demanda como "pared puerta entrada quemada", "marco puerta acceso baño rota" y "plato ducha rotos".

c) La vivienda estaba recién pintada cuando los inquilinos reintegraron su posesión, y en todo caso el precio de 1.470 euros presupuestado por tal partida resulta desproporcionado y se encuentra fuera de mercado.

d) Es cierto igualmente que en el documento de resolución del contrato de arrendamiento los inquilinos no formularon ninguna objeción al hecho de que la vivienda no se entregaba limpia, pero no lo es menos que la penalización que se pretende, que asciende a 200 euros, resulta desproporcionada.

e) La parte actora no justifica documentalmente el importe reclamado en concepto de tasas de recogida de basuras y alcantarillado.

f) Se muestra la más absoluta disconformidad con la descripción de desperfectos cuya indemnización se pretende, y su realidad no consta acreditada, ni siquiera a través de la documentación fotográfica adjuntada a la demanda, ya que no se prueba que tales fotografías se correspondan con la vivienda arrendada y no se demuestra tampoco la fecha en que fueron obtenidas.

g) Finalmente, los presupuestos aportados incluyen partidas que se corresponden con daños que no fueron mencionados por la propiedad en el momento de resolverse el contrato, de modo que su eventual indemnización comportaría un enriquecimiento injusto.

III. El magistrado de primera instancia dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2022, en la que adoptó los siguientes pronunciamientos:

a) Condenó a los demandados al abono de las rentas reclamadas en la demanda y de los gastos de devolución de los recibos bancarios no atendidos (655,69 euros).

b) No consideró probada la pertinencia de las cantidades pretendidas en concepto de tasas de recogida de basuras y de alcantarillado.

c) Declaró la obligación de los arrendatarios demandados de indemnizar a la propiedad por razón de los siguientes desperfectos: pintura de la vivienda (1.778,70 euros), cláusula penal por no entregar la vivienda limpia (200 euros), encimera y cajones (435,60 euros), baldosas del salón (205,70 euros) y grifo del baño (157,30 euros), lo que totaliza la suma de 3.432,99 euros, IVA incluido. Rechazó las indemnizaciones interesadas por los demás daños relacionados en la demanda.

d) Descontó de aquella suma el importe entregado por los arrendatarios, al formalizar el contrato, en concepto de fianza y garantía adicional (1.300 euros), por lo que fijó definitivamente la condena a cargo de dichos arrendatarios en la suma de 2.132,99 euros.

e) No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.

IV. La representación de doña Fátima y don Jacinto se alza en apelación frente a aquella sentencia.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto del debate en segunda instancia

I. En relación con las peticiones deducidas en la demanda, el magistrado de primera instancia desestimó las siguientes: (i) reclamación de importes en concepto de tasa de recogida de basuras y tasa de alcantarillado; (ii) falta de piezas de uno de los fogones de la cocina; y (iii) desperfectos no incluidos en el documento de resolución del contrato de 30 de junio de 2021: pared quemada junto a la puerta de entrada, rotura en marco de la puerta del baño y plato de ducha roto.

La parte actora no ha interpuesto recurso de apelación ni ha formulado impugnación frente a la sentencia de primera instancia, por lo que aquellos pronunciamientos han devenido firmes y ya no pueden ser objeto de reconsideración en esta alzada.

II. Lo propio debe predicarse de la decisión del magistrado de primera instancia mediante la cual condenó a los arrendatarios al abono de la suma de 655,69 euros en concepto de renta del mes de junio de 2021 y gastos bancarios de devolución del recibo girado para su cobro. La representación de doña Fátima y don Jacinto ha interpuesto recurso de reposición, pero no ha combatido la condena al abono de la mencionada mensualidad de renta y gastos de devolución, por lo que esta partida también queda extramuros del objeto de esta alzada.

III. Con ello el recurso de apelación queda restringido al reanálisis de los pronunciamientos en virtud de los cuales se condenó a los arrendatarios al abono de una indemnización por el coste de reparación o subsanación de los siguientes desperfectos: pintura de la vivienda (1.778,70 euros), cláusula penal por no entregar la vivienda limpia (200 euros), encimera y cajones (435,60 euros), baldosas del salón (205,70 euros) y grifo del baño (157,30 euros).

TERCERO.- Análisis individualizado de cada uno de los desperfectos comprendidos en la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia a favor de la sociedad propietaria de la vivienda

I. Debe recordarse inicialmente que del contrato de arrendamiento se desprenden una serie de obligaciones para el arrendatario, establecidas expresamente en el artículo 1555 del Código Civil, de suerte que, además de pagar el precio convenido, se le asigna el deber de usar de la cosa arrendada con diligencia de un buen padre de familia y de destinarla al uso pactado, extremo respecto del cual el artículo 1563 del mismo texto dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Y es que en todo arrendamiento, como cesión de uso, es obligación fundamental del arrendatario utilizar la cosa arrendada con el debido celo y cuidado, conservarla y devolverla al arrendador en el mismo estado en que la recibió, obligación que el Código Civil refuerza estableciendo una inversión de la carga de la prueba a cargo del arrendatario de que la causa del deterioro no fue imputable a su negligencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, que se apoya en jurisprudencia consolidada, ilustra acerca de que, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada, al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1561), el artículo 1563 establece la responsabilidad de dicho arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro, en principio, le es imputable, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no tienen su origen en su negligencia.

Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1562. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1183, que dispone que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

Conforme a la anterior doctrina, los principios básicos que han de regir la materia relativa a la causación de daños o desperfectos en la cosa arrendada pueden sintetizarse en los siguientes:

a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( art. 1562 del Código Civil).

b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado ( art. 1555,2 del Código Civil).

c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1.563 y 1.564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.

e) Siempre que la cosa se hubiese perdido o deteriorado en poder del arrendatario, se presumirá, en virtud de lo previsto en el art. 1183 del Código Civil, que la pérdida o deterioro ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

Las anteriores consideraciones justifican la necesidad de introducir algunas matizaciones en la aplicación de las normas generales que sobre la distribución del onus probandi suministra el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por cuanto al propietario de la vivienda únicamente le compete la carga de la prueba de los daños y desperfectos cuya indemnización impetra, pues juega a su favor una doble presunción: la de que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, y la de que los deterioros son imputables al propio arrendatario.

II. Antes de abordar el estudio de cada uno de las partidas indemnizatorias que combaten los arrendatarios en su escrito de apelación deben introducirse cuatro observaciones:

a) En el contrato de arrendamiento suscrito por las partes (documento número 3 de la demanda) se reflejó expresamente que la vivienda arrendada, en el momento de su entrega a los inquilinos, se hallaba en perfecto estado de conservación.

b) Se quejan los recurrentes en su escrito de apelación que el magistrado a quo no se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las fotografías acompañadas con la demanda, y es cierto que con ocasión de la valoración de la prueba la sentencia no hace mención expresa a aquella documentación fotográfica, pero no lo es menos que el magistrado pondera con detalle y exhaustividad las diligencias obrantes en las actuaciones, y las fotografías a las que aluden los apelantes no solo no desmienten las conclusiones que se reflejan en la sentencia, sino que en la mayor parte de los casos las corroboran.

c) Como ya se expuso, como documento número 4 de la demanda se adjuntó el documento confeccionado y suscrito por ambas partes el 30 de junio de 2021, que plasma el acuerdo alcanzado para poner fin a la vigencia del contrato y regular sus consecuencias, y que es del siguiente tenor:

"En el inmueble se han observado los siguientes deterioros que no se hallaban el día de la celebración del contrato:

La encimera de la cocina está rota.

A uno de los fogones le faltan piezas.

Los cajones de la cocina no cierran y/o parecen estar fuera de las guías.

En el salón hay varias baldosas rotas.

El grifo del baño está estropeado.

La vivienda no se entrega limpia.

La vivienda no se entrega recién pintada y tiene múltiples agujeros y vinilos".

Se insiste en que el documento transcrito aparece suscrito por las partes, pero los arrendatarios mostraron su disconformidad, mediante una nota manuscrita, en relación con las partidas relativas a la encimera de la cocina, las baldosas del salón y la falta de pintura de la vivienda

d) Durante el acto del juicio el testigo Sr. Cayetano, que elaboró el presupuesto aportado como documento número 15 a la demanda, ratificó en su integridad la realidad de los daños que se relacionan en dicho presupuesto.

CUARTO.- Reanálisis de la actividad probatoria acometida en la sentencia de primera instancia en relación con cada partida reclamada. Confirmación íntegra de las decisiones adoptadas por el magistrado de primera instancia

Bajo las premisas expuestas en relación con la legislación y doctrina aplicables en materia de desperfectos en la vivienda arrendada, se analizará individualmente, a la luz de la actividad probatoria, la pertinencia de cada uno de los conceptos y partidas cuya discusión subsiste en segunda instancia:

I. Defectos en los cajones de la cocina

Se trata de uno de los desperfectos incluidos en el documento de 30 de junio de 2021 respecto del cual los arrendatarios no mostraron su disconformidad, lo que bastaría para aceptar la indemnización pretendida por la actora por esta partida (435,60 euros).

En todo caso, el testigo Sr. Constantino, representante de la administración de fincas encargada de la gestión del arrendamiento, corroboró durante su declaración la existencia de aquel daño.

En realidad, los apelantes no desmienten este concepto, sino que se limitan a objetar que en el documento resolutorio se describió como "los cajones de cocina no cierran y/o parecen estar fuera de las guías", y que tal descripción no es compatible con la que se plasma en el presupuesto de reparación, en el que se alude a "reparación de los muebles de la cocina".

Aquella apreciación resulta desmentida por la declaración del Sr. Cayetano, quien no solo confirmó el defecto en la apertura y cierre de los cajones, sino que matizó que el mueble de la cocina en el que se integraban "se debía cambiar todo entero".

Se reitera que esta partida aparece valorada en el presupuesto del Sr. Cayetano en la suma de 435,60 euros IVA incluido, y lo cierto es que no se ha propuesto por los demandados un informe pericial o presupuesto que contradiga aquella valoración.

II. Rotura de la encimera de la cocina

Es cierto que los arrendatarios mostraron su disconformidad con la inclusión de esta partida en la relación de desperfectos incorporada al documento de resolución contractual de 30 de junio de 2021, pero también lo es que el debate sobre este extremo carece de relevancia práctica.

En efecto, ya se ha expuesto que el magistrado de primera instancia, acogiendo lo estimado en su presupuesto por el Sr. Cayetano, reconoció a la propiedad una indemnización de 435,60 euros por los desperfectos registrados en el mobiliario de la cocina, y tal decisión, como también se dijo, debe ser respaldada.

Pero, en realidad, la reparación de los hipotéticos daños en la encimera no ha sido considerada separadamente en el antedicho presupuesto, y se desconoce si la partida valorada en 435,60 euros incluye o no el arreglo de la rotura de la encimera. Por ello, desde un punto de vista conceptual asiste la razón a los apelantes cuando defienden que el documento número 15 no presupuesta expresamente, en ninguno de sus apartados, el importe de la reparación de la encimera, y que ello impide que se les condene al abono de una indemnización por el repetido concepto.

Ciertamente, se desconoce con exactitud si los trabajos de reparación de la encimera se incluyen o no en el concepto rotulado como "reparar cocina muebles y cajonera", tasado en 435,60 euros -lo que es indiscutible es que no se facturan de forma separada-, por lo que debe insistirse en la irrelevancia del debate porque esta última suma ya ha sido reconocida a la propiedad por los desperfectos ocasionados en el mobiliario de cocina, y tal pronunciamiento no sería susceptible de variación aun cuando se admitiese la falta de prueba sobre la afirmada rotura de la encimera, desperfecto que, además, fue admitido no solo por el Sr. Constantino y el Sr. Cayetano, sino también por el testigo Sr. Fidel, pariente de los arrendatarios.

III. Rotura de baldosas del salón

Los arrendatarios también dejaron patente su disconformidad en este aspecto. Sin embargo, se comparte la valoración probatoria acometida al respecto por el magistrado de primera instancia: el Sr. Constantino confirmó que advirtió personalmente la existencia de baldosas rotas en el salón cuando se devolvió la posesión de la finca, y, aunque el también testigo Sr. Fidel alegó que "ya estaban así cuando se inició el arrendamiento", lo cierto es que el contrato no introduce ninguna advertencia sobre este desperfecto, que también queda reflejado en la documentación fotográfica adjuntada a la demanda.

Debe significarse, además, que en el contrato se preveía que los arrendatarios disponían de un plazo de 15 días a los efectos de inspeccionar la vivienda y verificar el correcto funcionamiento de las instalaciones y la eventual existencia de desperfectos, y lo cierto es que no consta que dichos inquilinos formularan objeción alguna en relación con el estado de conservación de las baldosas del salón.

IV. Desperfectos en el grifo del baño

Los arrendatarios tampoco formularon objeción alguna, en el documento de resolución del contrato, a la existencia de este desperfecto, y por ello la sentencia de primera instancia también aceptó que formara parte de la indemnización reconocida a la propiedad.

En el recurso únicamente se alega que en el presupuesto en virtud del cual se computa la indemnización se refleja el concepto "cambio de grifería de baño", y que la literalidad de tal descripción podría sugerir que la reparación tiene por objeto la sustitución de todos los grifos de dicha estancia.

Sin embargo, no se presenta ningún motivo que pudiera sugerir aquella conclusión, y lo cierto es que el importe presupuestado por esta partida, 130 euros, permite razonablemente deducir que hace referencia a la reparación o sustitución de un grifo, y en todo caso los demandados no han presentado presupuesto o informe pericial del que se pudiera inferir otra conclusión.

V. Suciedad generalizada en la vivienda en el momento de la devolución de su posesión a la propiedad

En el documento de resolución de 30 de junio de 2021 se reflejó expresamente que "la vivienda no se entrega limpia", y la parte arrendataria tampoco añadió ninguna matización de la que se pudiera deducir que no se hallaba conforme con aquella apreciación, cuya realidad también fue ratificada, además, por el testigo Sr. Constantino.

Las discrepancias plasmadas en el recurso de apelación, en realidad, tienen por único objeto denunciar que el importe de 200 euros reclamado por la contraparte resulta desmesurado y desproporcionado. Sin embargo, y en línea con lo que se razona en la sentencia de primera instancia, se significa que en la cláusula 24ª del contrato de arrendamiento las partes introdujeron la siguiente previsión:

"El arrendador entregó la vivienda limpia. El arrendatario debe entregar el inmueble limpio, caso contrario se penalizará con 200 euros".

Se trata, en efecto, de una cláusula penal que es conforme con el artículo 1152 del Código Civil común, que dispone: "En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado." Consecuentemente, acreditado el incumplimiento de la obligación asumida por los arrendatarios en relación con la limpieza de la vivienda en el momento del reintegro de su posesión, resulta de aplicación la cláusula penal pactada en los términos expuestos, a lo que ha de agregarse que tampoco se ha demostrado que la suma de 200 euros por la realización de las tareas de limpieza de todo el inmueble no resulte conforme a precios de mercado.

VI. Defectos en paredes de vivienda e incumplimiento de reintegrarla pintada

El magistrado de primera instancia cita correctamente la doctrina legal que proclama que no puede exigirse a un arrendatario pintar las paredes de la vivienda antes de reintegrar su posesión a la propiedad " ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, estanterías u otros objetos de adorno si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la finca tras años de ocupación por el inquilino".

Aquellas observaciones son congruentes con lo que se expuso en la sentencia de esta Sección de 29 de julio de 2022, en la que se declaraba que "el desgaste de la pintura de las paredes de una vivienda es una consecuencia inevitable de un uso normal del inmueble, e incluso la propia ejecución de los trabajos de pintura resulta aconsejable, por elementales razones de higiene, cuando los arrendatarios desocupan la vivienda".

Sin embargo, se significa que en la cláusula 25ª del contrato se estableció por las partes que "el inmueble se entregó recién pintado de blanco, en el momento de la renuncia o finalización del contrato, el arrendatario debe entregar el inmueble recién pintado de blanco" ( sic).

Se trata, tal como razona el magistrado a quo, de un pacto contractual específico que asigna de forma expresa a los arrendatarios la obligación de devolver la vivienda "recién pintada de blanco", es decir, ambas partes convinieron en incluir este pacto en el círculo de obligaciones propias de los arrendatarios. Y lo cierto es que la posesión de la vivienda no solo se reintegró sin que se hubiera aplicado la pintura en sus paramentos, sino que la documentación fotográfica aportada con la demanda revela, en congruencia también con lo manifestado por el testigo Sr. Constantino, que las paredes se encontraban en un deficiente estado de conservación y en ellas se apreciaba la existencia de multitud de orificios y de vestigios de adhesivos, lo que corrobora que los inquilinos no observaron la obligación que asumieron en los albores del contrato.

Se objetaba también en el recurso de apelación que la cuantía presupuestada para la aplicación de la pintura en los paramentos del inmueble (1.470 euros más IVA) resultaba desproporcionada en relación con los precios de mercado, y a tal efecto se adjuntaban al escrito de contestación las impresiones de sendas páginas web en las que se estimaba el coste de aquellos trabajos en prácticamente la mitad de la cuantía presupuestada por el Sr. Cayetano.

Lo cierto es que los documentos aportados por los demandados ni siquiera encarnan un presupuesto del coste de los trabajos, sino meras tablas de precios genéricas, que ni siquiera consta que hayan sido elaboradas por profesionales. En todo caso, el coste propugnado por la actora viene respaldado por el presupuesto elaborado por un profesional, el Sr. Cayetano, que se personó en la vivienda arrendada y pudo apreciar directamente el estado de las paredes de la vivienda y los trabajos que específicamente habrían de ejecutarse para que tales elementos pudieran ser repuestos a su estado anterior. Se apunta adicionalmente que el propio Sr. Cayetano matizó en su declaración que comprobó personalmente el deficiente estado de los paramentos y que "la pintura estaba muy mal, había que raspar y masillar, reparar la pared y cubrir con cartones".

La sentencia de primera instancia, en consecuencia, debe ser íntegramente confirmada por sus acertados razonamientos.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima y don Jacinto, representados en esta alzada por la procuradora doña Cari Pascuet Soler, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en los autos de juicio verbal número 1271/2021, promovidos a instancias de Font Colomer Patrimonial, S. L., representada en esta alzada por la procuradora doña Dolors Javier González.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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