Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 982/2022 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100387
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6756
Núm. Roj: SAP B 6756:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012098222
Parte recurrente: INSTALACIONES BAM, SCP
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Montse Montoliu Codorniu
Parte recurrida: Valle
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: JUDITH BARCELO CISQUELLA
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 5 de junio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2024.
Fundamentos
Expuso la actora en su escrito inicial que el difunto Sr. Ezequiel constituyó junto con D. Germán y D. Miguel Ángel la sociedad civil "Instalaciones Bam, S.C.P.", en abril de 1.989, asumiendo de hecho la gestión administrativa de la empresa hasta marzo de dos mil cuatro, fecha en que el Sr. Ezequiel transmitió su participación a los otros dos socios. Fue en ese momento, continuó relatando la demanda, cuando aquéllos descubrieron que el Sr. Ezequiel había dispuesto a su favor de determinadas sumas de la sociedad. En concreto, se señaló que el Sr. Ezequiel había contratado un préstamo personal por importe de doscientas setenta y cinco mil pesetas, abonando las cuotas para su amortización con cargo a la cuenta de la sociedad. Asimismo, se expresó que el Sr. Ezequiel procedió a ingresar en sus cuentas cantidades extraídas de la correspondiente a la sociedad, haciendo uso para ello del talonario de cheques del que era poseedor. Se concluyó así que el causante de la demandada había distraído a su favor un importe total de dieciocho mil doscientos cincuenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos, cantidad reclamada. Finalmente, se narró que la sociedad actora había interpuesto querella contra el Sr. Ezequiel, con planteamiento de las acciones civiles de restitución, finalizando el trámite penal por sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona y firme, al entender el tribunal criminal que el delito había prescrito.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona y emplazada la demandada, contestó ésta oponiéndose íntegramente a las pretensiones de "Instalaciones Bam, S.C.P.", con base en los siguientes argumentos: a) prescripción de la acción, al haber transcurrido más de tres años desde cada una de las disposiciones de dinero relacionadas en el escrito de demanda; b) no proceder la acción de enriquecimiento injusto al no acreditarse una atribución patrimonial a favor de la masa hereditaria; y, c) no quedar justificadas las cantidades reclamadas por la actora, toda vez que en la sentencia penal previa solo se tienen por demostradas cinco disposiciones por un total de cinco mil veinticinco euros.
El Juzgado de primer grado dictó sentencia en fecha de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, desestimando íntegramente la demanda promovida. Entendió el Juez
Frente a la anterior sentencia se alza la representación de "Instalaciones Bam, S.C.P." señalando que, conforme al artículo 116 de la Ley de enjuiciamiento criminal, la extinción de la acción penal no conlleva la de la acción civil, salvo que se dicte en el proceso criminal sentencia absolutoria en la que se declare que no existió el hecho del que nazca la responsabilidad, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la sentencia del Juzgado de lo Penal considera demostrada la comisión de hechos que pudieran ser calificados como apropiación indebida, aunque ya prescritos al momento de interponerse la querella. Se continúa exponiendo en el recurso que, si bien podría haberse planteado la acción de responsabilidad del artículo 1.092 del Código civil contra el Sr. Ezequiel, fallecido éste, la acción
La representación de Dª Valle solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Reitera lo ya expuesto al contestar en cuanto a la falta de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para apreciar el instituto del enriquecimiento sin causa, especialmente el de la subsidiaridad, no quedado tampoco demostrada la cantidad que se tiene por indebidamente dispuesta.
No obstante, la anterior conclusión no conduce sin más a tener por presente el requisito de la subsidiaridad, lo que conduciría a estimar el recurso interpuesto y a examinar si concurren los demás requisitos para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, abordando además las excepciones de prescripción y de falta de prueba de las cantidades que se dicen dispuestas por el Sr. Ezequiel.
La anterior pregunta podría tener en principio una respuesta positiva, toda vez que las acciones restitutorias que hubieran podido corresponder a la sociedad no serían otras que las de carácter personal derivadas de la existencia de un contrato de sociedad entre el Sr. Ezequiel, el Sr. Germán y el Sr. Miguel Ángel.
En nuestro Derecho de sociedades, ya sean civiles o de capital, la sociedad tiene como elemento esencial la obligación de dos o más personas a poner algo en común ( artículo 1665 CC), o en fondo común ( artículo 116 del Código de comercio), fondo social ( artículo 1699 CC), capital social ( arts. 151 y 160 Código de comercio), masa social o común ( artículo 1682 Código civil), aun cuando no sea preciso que este fondo único se constituya con numerario o de bienes determinados, pues la Ley civil y la mercantil se contentan con exigir que los socios pongan en común dinero, bienes o industria.
La descrita obligación de aportación de los socios al fondo común, masa, capital o cuenta social tendría, a los efectos que nos interesa, una doble faceta. En primer lugar, la de aportación del dinero, bienes o industria comprometidos ( artículo 1.681 del Código civil) y, en segundo término, la de restituir lo tomado por uno de los socios del fondo social para su exclusivo interés.
Tal doble obligación se extrae de la dicción del artículo 1.682 del Código civil cuando señala en materia de intereses:
La indicada excepción plantea diversas cuestiones. En primer lugar, establecer si resultan aplicables los preceptos que regulan la prescripción en el Código civil general o si, en cambio, deben serlo las reglas contenidas en el Código civil de Cataluña. En segundo término, examinar si, como pretende la defensa de la demanda, debe estarse al término trianual recogido en el artículo 121.21 del texto civil catalán, desplazándose así el plazo general de diez años prevenido en su artículo 121.20. Y, finalmente, determinar el
En cuanto a la primera problemática, cabe señalar que nos encontramos ante una acción de carácter personal a la que cabe aplicar la normativa civil catalana al haberse constituido la sociedad civil la localidad de Sant Adriâ del Besos, población además en la que se radicó su domicilio social en la estipulación cuarta del contrato de seis de abril de 1.989, siendo también el municipio de Sant Adrià del Besos donde el socio a quien se atribuye la disposición de fondos sociales tenía su residencia habitual. Resulta por lo tanto de aplicación las normas catalanas en materia de prescripción de acuerdo a los artículos 111-3 y 111-5 del mencionado cuerpo legal. Dijo ya esta Sala en su sentencia de 15 de abril de 2021 y después en la de 27 de octubre de 2.023: " ... a la luz de la jurisprudencia del TSJCat, que entiende de aplicación la normativa catalana en los supuestos en que no exista una legislación especial y la norma haga una mera remisión al derecho común, como ocurre con los contratos de préstamo en la sentencia 39/2011, de 12 de septiembre o con los contratos de obra con suministro de materiales en la sentencia 93/2016, de 14 de noviembre , en la que se recuerda lo dicho en la Sentencia de 25 de mayo de 2011 , que indicaba que las disposiciones del Derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio sólo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del Derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan. Y concreta que "este artículo, tal y como expresa el Preámbulo de la Primera Ley, se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del Derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho civil del Estado, la cual sólo será posible cuando no sea contrario al derecho civil propio o a los principios generales que lo informan".
No puede, en cambio, acogerse la tesis de la demanda de ser aplicable el artículo 120.21 el Código civil de Catalunya. Dicho precepto señala que prescriben a los tres años: a) las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves; b) las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra; c) las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo; y, d) las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. Como puede observarse, entre las excepciones a la regla general que fija en el derecho catalán el término para el ejercicio de las acciones en diez años no se encuentran las acciones derivadas del enriquecimiento injusto o sin causa, sin que pueda entenderse posible la aplicación de lo previsto en la letra d) al ser distinta la naturaleza y diferentes los requisitos de la responsabilidad extracontractual y del enriquecimiento sin causa. Por ello, el plazo prescriptivo a aplicar será el recogido en el artículo 121-20, al establecerse éste que "Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa".
Tampoco aceptarse la posición de la defensa de demandada respecto al momento a partir del cual ha de contarse el plazo prescriptivo, término que hace coincidir con el de cada una de las disposiciones realizadas por el Sr. Ezequiel.
El artículo 121.23 del Código civil de Cataluña establece: "1. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.".
La interpretación que deba darse al trascrito precepto aparece reflejada en la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña nº 39/2.023, de 22 de junio. Señala dicha resolución: " 1. La doctrina de esta Sala sobre el alcance del art. 121-23.1 CCCat, es recordada en la reciente STSJCAT núm. 50/2022 de 16 de septiembre, del siguiente modo:
"(...) En la STSJCat 26/2020 de 1 septiembre (FD4.3) identificamos como tales las SSTSJCat 48/2015 de 25 junio, 67/2015 de 28 septiembre, 30/2016 de 19 mayo, 62/2018 de 26 julio y 19/2020 de 18 junio. Pero en estos momentos pueden añadirse a ellas las SSTSJCat 82/2019 de 17 diciembre, 7/2021 de 28 enero, 55/2021 de 18 noviembre y 1/2022 de 10 enero.
Partiendo del reconocimiento del indudable aspecto casacional que posee la cuestión jurídica relativa a la correcta interpretación y aplicación de la norma y de la jurisprudencia correspondientes, en las indicadas sentencias declaramos que en nuestro derecho no existen normas particulares o específicas sobre el dies a quo para cada tipo de acción , a diferencia de lo que ocurre en el CC, por lo que deberá estarse a la regla general que señala como tal el momento en el que el titular de la pretensión conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, con independencia de que la pretensión se refiera al cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo que supone que nuestro legislador ha optado por un régimen subjetivo, pero al mismo tiempo objetivable, en la determinación del dies a quo.(...)
(...) Por otra parte, para llevar a cabo la tarea que impone al tribunal el art. 123-21.1 CCCat , cabe examinar: (a) en qué momento la acción era objetivamente exigible y (b) si, con tal presupuesto, si en qué momento el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias en que podía fundamentarla y la persona o personas contra las cuales podía ejercitarla. Por tanto, como se ha dicho, el criterio subjetivo asumido por el legislador catalán no es puro o exclusivo, sino de alguna manera objetivable, conforme a las exigencias de la seguridad jurídica que constituye la base de la institución y, por ello, se equiparan el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción y la posibilidad razonable de ese conocimiento, partiendo de los estándares medios de una conducta diligente. (...).
(...) En última instancia, es cierto que las dudas que puedan surgir en cuanto a la determinación del día inicial del plazo de prescripción de la acción, dado el carácter restrictivo que impone para su estimación el hecho de que no se trate de un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, actúan a favor de quien reclama, siempre que no pueda atribuírsele una cierta dejación a abandono de sus derechos en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídicas, y sin perjuicio del derecho del deudor a invocar los efectos de un eventual retraso desleal - verwirkung- en la reclamación.(...)".
2. En atención a dicha doctrina, la solución impuesta por el meritado art. 121-23.1 CCCat, no atiende exclusivamente al conocimiento efectivo de los presupuestos de la pretensión y de la identidad del destinatario de la misma, sino que abarca también aquellos casos en los que pueda afirmarse razonablemente, que el titular de dicha pretensión estuvo en condiciones de conocerlos - cognoscibilidad razonable-, para lo cual deberán tenerse presente la naturaleza y el objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del ramo de actividad de que se trate.".
Por lo tanto, el momento desde el que debe contarse la prescripción no debe establecerse cuando se suscribió el contrato de préstamo en interés del Sr. Ezequiel o cuando éste realizó las diversas retiradas de efectivo mediante la emisión de cheque a su favor, sino cuando los restantes socios pudieron conocer de tales actos de disposición de efectivo social y de que los mismos se habían efectuado en exclusivo interés del causante de la demandada.
Aplicando entonces los criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa, debe entenderse que el momento en el que los socios de "Instalaciones Bam, S.C.P." pudieron conocer de las indebidas retiradas de numerario de las cuentas sociales no fue otro que aquel en que el Sr. Ezequiel abandonó la sociedad y, con ello, la administración
Si se acude ahora a los documentos vigésimo y vigésimo primero de la demanda, se comprueba que la querella por la que se exigía responsabilidad criminal por un presunto delito de apropiación indebida fue presentada el veintisiete de diciembre de dos mil seis, siendo admitida por auto de diez de enero de dos mil siete. En dicha querella, además de comunicarse la
Debe por ello considerarse que la prescripción decenal quedó interrumpida al interponerse la querella en la fecha mencionada, lo que, a su vez, avoca a desestimar la primera de las excepciones planteadas por la demandada al no haber pasado diez años desde la transmisión de las participaciones sociales por parte del Sr. Ezequiel hasta el inicio de la acción penal a la que se acumuló la civil.
Tampoco el anterior motivo de oposición puede ser aceptado.
No habiendo negado la demandada ser la heredera del Sr. Ezequiel, es de aplicar entonces lo previsto en el artículo 411.1 del Código civil de Cataluña cuando señala que "El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias."
El principio de la universalidad en la sucesión que previene el anterior artículo obliga a entender que no resulta en modo alguno necesario que se acredite que la masa hereditaria gozó de un efectivo beneficio patrimonial al momento de producirse la apertura de la herencia, bastando con demostrar que el causante obtuvo una ventaja patrimonial sin causa alguna que justifique la atribución, con el correlativo empobrecimiento patrimonial de la sociedad actora.
Pues bien, de la documental aportada junto al escrito de demanda resultan acreditadas las disposiciones de dinero que se relacionan en hecho quinto de la demanda.
Así, de los documentos con números 16 y 17 resulta demostrado que el Sr. Ezequiel suscribió en diciembre de 1.992 un préstamo con "Caixa d'Estalvis de Terrassa", por importe de doscientas setenta y cinco mil pesetas, capital, más sus intereses, que fue devuelto por el prestatario con cargo a las cuentas de la sociedad, ascendiendo el total de las amortizaciones del préstamo abonadas por la sociedad a la suma de trescientas setenta mil ochocientas veintisiete pesetas, equivalentes a dos mil doscientos veintiocho euros con setenta y un céntimos.
De igual manera, de los talonarios que se traen a las actuaciones (documentos del quinto al quince de la demanda) resulta igualmente acreditado que por el Sr. Ezequiel se libraron un total de catorce cheques, los cuales, a pesar de anotarse en las correspondientes chequeras que o bien eran nulos o se emitían para pagos a proveedores, eran ingresados en las cuentas propias del Sr. Ezequiel. Tal operativa además se tiene por probada en la previa sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, aunque posteriormente se absuelva al encausado al apreciar la prescripción de la acción represiva.
Por lo tanto, quedan suficientemente demostrados los elementos propios del enriquecimiento sin causa, una atribución patrimonial a favor del causante de la demandada, con el consiguiente empobrecimiento de la sociedad, quien se ve privada de las cantidades dispuestas por el Sr. Ezequiel en su exclusivo beneficio, sin que por la parte demandada se demuestre ningún tipo de causa que justifique el pago de deudas propias, derivadas del préstamo, con dinero social, como tampoco las disposiciones de numerario con la emisión de los cheques, efectos que después se ingresaban en cuentas bancarias también particulares. En este último punto, no deja de ser relevante que en los talonarios se hiciera constar de manera inveraz que los cheques se anulaban o se destinaban al pago de acreedores, cuando lo demostrado era que se ingresaban a favor de D. Ezequiel.
Consecuencia de lo expresado es que procede estimar la reclamación planteada por "Instalaciones Bam, S.C.P." contra Dª Valle, en su condición de heredera universal del Sr. Ezequiel, y condenar a aquélla a abonar a la sociedad actora la cantidad reclamada, más los intereses legales previstos en el artículo 1.108 del Código civil, desde la interposición de la demanda. Lo anterior, con imposición de las costas a la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Navarro Roset, en nombre y representación de "Instalaciones Bam, S.C.P.", contra la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, y de los que este rollo trae causa, debo REVOCAR dicha sentencia y, en consecuencia, condenar a Dª Valle a satisfacer a "Instalaciones Bam, S.C.P." la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas causadas en la primera instancia.
No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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