Sentencia Civil 410/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 410/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 970/2022 de 05 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 410/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100390

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6759

Núm. Roj: SAP B 6759:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208034621

Recurso de apelación 970/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 161/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012097022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012097022

Parte recurrente/Solicitante: SSOEB BCN 2003, S.L. (en adelante SSOEB)

Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez

Abogado/a: Parte recurrida: Eufrasia

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: GERARD SARTORIO TEIXIDÓ

SENTENCIA Nº 410/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 5 de junio de 2024

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 161/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Santa Maria Fernandez, en nombre y representación de SSOEB BCN 2003, S.L. (en adelante SSOEB), contra la Sentencia de fecha 26/05/2022 (+ Auto aclaratorio 8/06/2022) y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Eufrasia.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Eufrasia, contra SSOEB BCN 2003, S.L.; y declaro la resolución del contrato de arras suscrito por las partes por incumplimiento de la demandada y la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 64.000 euros en concepto del doble de las arras que le fueron entregadas a cuenta de la compraventa. Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."

El contenido de la parte dispositiva del Auto aclaratorio es el siguiente:

"Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas de la la parte demandante de la resolución dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: .

"Estimo sustancialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Eufrasia, contra SSOEB BCN 2003, S.L.; y declaro la resolución del contrato de arras suscrito por las partes por incumplimiento de la demandada y la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 64.000 euros en concepto del doble de las arras que le fueron entregadas a cuenta de la compraventa con intereses legales desde la interposición de la demanda. Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso"."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Antonio Morales Adame.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª Eufrasia planteó demanda de Juicio Ordinario contra "Ssoeb Bcn 2003, S.L.", solicitando la resolución del contrato celebrado entre las partes y el abono de las arras dobladas, por importe de sesenta y cuatro mil euros, más el pago del interés legal del dinero desde el once de diciembre de dos mil diecinueve.

La actora expuso en su escrito inicial que en fecha de seis de julio de dos mil diecinueve suscribió contrato de arras con la demandada, comprometiéndose "Ssoeb Bcn 2003, S.L." a transmitir el inmueble antes del día treinta de septiembre de dos mil diecinueve, libre de cargas y gravámenes, realizándose en aquel momento la entrega de treinta y dos mil euros en concepto de arras. Se señala a continuación que, llegada la indicada fecha, la futura vendedora no estuvo en disposición de transmitir las fincas, concediendo entonces la Sra. Eufrasia, a petición de la demandada, hasta tres prórrogas del término para otorgar la escritura de compraventa, sin que en ningún momento "Ssoeb Bcn, S.L." estuviera en disposición de hacerlo al no haberse levantado las cargas que pesaban sobre los bienes. Se expuso finalmente que el nueve de enero de dos mil veinte, la Sra. Eufrasia remitió a la demanda requerimiento dando por resuelto el contrato por incumplimiento y reclamando la restitución de las arras dobladas, peticiones que no fueron atendidas.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona, se emplazó a "Ssoeb Bcn 2003, S.L.", quien se opuso íntegramente a las pretensiones de la Sra. Eufrasia con base en los siguientes argumentos: a) que la devolución de las arras dobladas únicamente se puede producir en caso de desistimiento de la compraventa por la vendedora, no en caso de incumplimiento por parte de aquélla: b) que la carga consistente en los gastos comunitarios ya había sido levantada, pudiéndose realizar la de la carga hipotecaria en unidad de acto con el otorgamiento de la escritura de compraventa, al no pactarse expresamente que tal cancelación debiera ser anterior; c) que, como el crédito hipotecario había sido cedido y se había incrementado el importe de la deuda, debía determinarse el importe correcto de aquel y, en su caso, pactarse una quita con el fondo cesionario, estando la compradora dispuesta a esperar a que se a que concluyeran los trámites de la hipoteca; d) que, ante la anterior situación, las partes entablaron negociaciones en cuanto a la ocupación del inmueble por la Sra. Eufrasia, proponiéndose una situación de precario o un arrendamiento, e incluso una rebaja del precio de la compraventa, circunstancias que vienen a demostrar que el plazo de otorgamiento de la compraventa no era esencial para la compradora; d) que no ha existido incumplimiento por parte de la demandada, y menos equiparable al desistimiento, por lo que, a lo sumo, únicamente cabría devolver las arras recibidas, no pudiéndose tampoco equipar el retraso en la entrega con un incumplimiento esencial; e) que fue la vendedora quien desistió de la compraventa al no conseguir una reducción en el precio, como pretendía; f) que los compradores debieron ofrecer, antes de dar por resuelto el contrato, un plazo adicional razonable para la entrega del inmueble al amparo de los artículos 621.13 y siguientes del Código civil de Cataluña. Se solicitó, en consecuencia, la íntegra desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de la instancia.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veintidós estimando sustancialmente la demanda y, tras declarar la resolución del contrato de arras suscrito entre las partes, condenó a "Ssoe Bcn 2003, S.L." a pagar a la Sra. Eufrasia la cantidad de sesenta y cuatro mil euros, más las costas de la instancia. La anterior sentencia fue completada por auto de ocho de junio de dos mil veintidós, en el sentido de incluir en la condena el abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Consideró la resolución de primer grado que en el contrato de arras se estipuló que ambas partes podían rescindir la compraventa, debiendo, en caso de que tal decisión fuera adoptada por la vendedora, devolverlas dobladas. Igualmente, tuvo por demostrado que la demandada fue incapaz de realizar la entrega de los inmuebles en el plazo pactado y en las sucesivas prórrogas del mismo, al no conseguir cancelar la carga hipotecaria, como tampoco demostrar documentalmente la imposibilidad de hacerlo. Se concluyó así por el Juez a quo que la vendedora había creado una falsa sensación de poderse realizar la compraventa, cuando en ningún momento fue posible. Se entendió, en consecuencia, que en ningún momento fue la compradora quien desistió de la operación, siendo que la vendedora no estuvo en disposición de cancelar la carga y otorgar la escritura, a pesar de hsta las tres prórrogas que se le habían concedido. Sentada la premisa de que el incumplimiento era atribuible a la vendedora, la sentencia de instancia consideró que el contrato estableció con claridad que en tal caso el vendedor debía devolver las arras dobladas. En cuanto a los intereses, estipuló que los mismo deben entenderse devengados desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas procesales a "Ssoeb Bcn 2003, S.L." por estimación sustancial de las pretensiones promovidas por la Sra. Eufrasia.

La anterior sentencia es apelada por la representación de la mercantil demandada, reproduciendo los argumentos ya expresados en la contestación y alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Se añade que la sentencia incurre incongruencia entre su motivación y el contenido del fallo, toda vez que en el fundamento se reconocen los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, y no desde la fecha solicitada por la accionante, pero sin que exista pronunciamiento al respecto en la parte dispositiva, omisión que es corregida en posterior auto, lo que implica a su vez una estimación parcial de la demanda que obligaría a no hacer imposición de las costas de la instancia.

Por su parte, la parte apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios argumentos, estimando que, por la escasa diferencia económica derivada de fijar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en la fecha señalada en la demanda o al momento de interponerse la misma, debe entenderse que las peticiones de la Sra. Eufrasia han sido estimadas de forma sustancial y que deberían imponerse las costas a "Ssoeb Bcn 2003, S.L.".

SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación y de confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, parece necesario concretar la legislación civil aplicable al caso.

Es hecho no controvertido que el contrato de compraventa con pacto de arras si suscribió entre las partes el seis de julio de dos mil diecinueve.

De acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto: "Las normas del libro sexto del Código civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa y de permuta se aplican a los contratos concluidos a partir de la entrada en vigor de la presente ley".

La Ley 3/2017, de 15 de febrero, entró en vigor, como dispone su disposición final novena, el uno de enero de 2.018.

Vigente ya el Libro VI del Código civil de Cataluña en el momento de suscribirse el contrato de compraventa, deben aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 621.1 y siguientes, en materia de compraventa, y más concretamente el artículo 621.8, que regula las arras en el derecho civil catalán.

El artículo 621.8 establece: "1. La entrega por el comprador de una cantidad de dinero al vendedor se entiende hecha como arras confirmatorias, es decir, en señal de conclusión y a cuenta del precio de la compraventa.

2. Las arras penitenciales deben pactarse expresamente. Si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-49. Si quien desiste es el vendedor, debe devolverlas dobladas.

3. En la compraventa de inmuebles, la entrega de arras penitenciales pactadas por un plazo máximo de seis meses y depositadas ante notario puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad y, en este caso, el inmueble queda afecto a su devolución. En caso de desistimiento, el notario debe entregar las arras depositadas a quien corresponda. La afección se extingue:

a) Una vez transcurridos sesenta días después del plazo pactado, salvo que exista una anotación anterior de demanda por parte del comprador. En este caso, la afección se cancela de oficio.

b) Cuando el comprador desiste y el vendedor lo acredita fehacientemente.

c) Cuando se inscribe la compraventa."

Del trascrito precepto, se extrae que, en el Derecho civil catalán, las arras pueden ser confirmatorias, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio, o constituirse como arras penitenciales, que permiten desistir del contrato mediante su pérdida por el comprador o su restitución doblada por el vendedor.

En cambio, no parece recogerse la figura de las arras penales, las cuales vienen a ser una garantía del cumplimiento y que se pierden si el contrato se incumple, pero no permiten desligarse del mismo. No obstante, cabe considerar, como hace la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia, de 10 de enero de 2.024, que "...si bien estas (las cláusulas penales) en cuanto que tales no se regulan en el Codi Civil de Catalunya, de ahí que la cláusula analizada no hable de "arras" sino de "cantidad entregada". De hecho, existe jurisprudencia que ha indicado la equivalente función de las arras penales con la cláusula penal ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.945 y 5 de julio de 1.956).

Es por ello que la cláusula aquí pactada cabe entender que es una cláusula penal cuyo régimen jurídico es el que se contempla en los artículos 1.152 del Código civil y siguientes (no existe regulación específica de las obligaciones con cláusula penal en el Codi Civil de Catalunya) al no oponerse su régimen ni a las disposiciones ni a los principios que lo informan el Derecho Civil de Cataluña (artículo 111-5 del Codi civil de Catalunya)."

Como señalan la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.004 y la de 24 de octubre de 2002, respecto a la regulación de derecho común, pero perfectamente aplicable a la catalana, las arras penitenciales son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Reiterada Jurisprudencia ha establecido que es necesario, para la aplicación del artículo 1.454 del Código Civil, lo que debe reputarse extensivo al artículo 621-8.2 Código civil de Cataluña, como preceptos de naturaleza dispositiva, que las arras se pacten expresamente como penitenciales ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1991, 31 de julio de 1992 u 11 de diciembre de 1993, entre otras muchas). Es así reiterada la jurisprudencia que entiende que las arras penitenciales o de arrepentimiento, tienen un carácter excepcional, siendo necesario que se manifieste de forma precisa e inequívoca la voluntad de las partes de dar tal carácter y efectos a las cantidades entregadas, pues en la duda, de haber mediado arras, debe interpretarse que se han pactado como arras confirmatorias y como mero anticipo del precio. Y así se desprende de la regulación catalana, al reseñar no solo el artículo 621-8.2 que las arras penitenciales deben pactarse expresamente, sino también del artículo 621-8.1 que reseña: " La entrega por el comprador de una cantidad de dinero al vendedor se entiende hecha como arras confirmatorias, es decir, en señal de conclusión y a cuenta del precio de la compraventa.".

De igual forma, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia 581/2013, de 26 de septiembre, que todas las arras son confirmatorias "al acreditar la perfección del contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una señal o parte del precio ( sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996 )". Indica que las arras penales "tienen naturaleza de cláusula penal y así lo expresan las sentencias del 25 octubre 2006 , 27 octubre , uno de diciembre de 2011 , en estos términos: "La calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla y no entregue el inmueble libre de ocupantes. Se puede calificar de arras penales que no son sino una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula; en ningún caso aparece formulada como las arras de desistimiento que prevé el art. 1454 del Código Civil ". En cuanto a las arras penitenciales, indica "que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor". Así se pronuncian también las sentencias del 24 octubre 2002, 24 marzo 2009 o la de 29 junio 2009.

En el caso que nos ocupa, el pacto arral se recoge en la cláusula tercera del contrato, cuyo título es justamente el de "arres penitencials". A continuación, y con expresa remisión al indicado artículo 621.8 del Código civil de Cataluña, se indica que "de manera que qualsevol de les parts podrá rescindir el contracte sense que hi hagi una causa justa, aplanant el comprador a perdre les arres lliurades o el venedor a tornar-les duplicades".

De la propia redacción de la cláusula se extrae con claridad que nos encontramos ante las arras penitenciales previstas en el número segundo del artículo 621.8 del Código civil de Cataluña y no ante las confirmatorias recogidas en su número primero. En este sentido, lo cierto es que ninguna de las partes niega ya en esta alzada el carácter penitencial del pacto contenido en la estipulación tercera del contrato.

TERCERO.- Sentada la anterior premisa, debe examinarse si el incumplimiento por la vendedora de las obligaciones asumidas en el contrato, esto es, el otorgamiento de la escritura pública en la fecha establecida. y luego prorrogada hasta en tres ocasiones, y sin cargas ni gravámenes, equivale al desistimiento a los efectos del indicado artículo 621-8 del Código civil de Cataluña .

En tal sentido, parece útil traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 7 de noviembre de 2.023 -mencionada por la sentencia de la sección 3ª del Audiencia Provincial de Tarragona, de 22 de febrero de 2.024 -, cuando señala respecto a las arras penitenciales: "Tal tipo de arras suponen un medio lícito de desistir del contrato aceptando el que desiste a perderlas o la devolución doblada. Por lo tanto, el hecho determinante para la aplicación del precepto es que una parte desista voluntariamente del contrato, no pudiendo ser aplicado cuando lo que ocurre es un incumplimiento de dicho contrato, pues para pedir la devolución de las arras dobladas o para perder las entregadas era necesario que se hubieran pactado como arras penales. Aunque es posible aplicar las consecuencias de las arras penitenciales en los casos de incumplimiento si la conducta incumplidora equivale al desistimiento en el contrato, es decir, puede aceptarse tanto un desistimiento expreso como tácito, deducido éste de los actos incumplidores, por ejemplo, cuando el vendedor desiste definitivamente de la ejecución o vende el objeto a un tercero. Así se deduce con claridad de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1984 y la de 23 de febrero de 1993 ). Pero, cuando el incumplimiento no equivale al desistimiento voluntario, el que ha cumplido sólo puede ejercitar las acciones previstas en el artículo 1124 del código civil , solicitando también la indemnización de daños y perjuicios, pero no la aplicación del artículo 1.454 del Código civil , pues en caso contrario las arras penitenciales tendrían prácticamente la misma función que las arras penales".

En el caso que nos ocupa, la vendedora, "Sspeb Bcn 2003, S.L.", ciertamente no desistió de la compraventa, expresando su voluntad de desligarse de un contrato que, al contener los elementos previstos en el artículo 621.1 del Código civil de Cataluña, debía considerarse perfeccionado desde su firma en fecha de seis de julio de dos mil diecinueve. En este sentido, fue la compradora quien, por burofax remitido el diez de enero de dos mil veinte, denunció el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora, reclamando la devolución de las arras dobladas.

El debate se traslada ahora a determinar, en primer lugar, si efectivamente existió un incumplimiento grave y definitivo, que deba ser achacable a la apelante, y, en caso de obtener la anterior cuestión una respuesta afirmativa, si tal infracción conlleva una un desistimiento tácito o implícito del contrato, al que le sea aplicable lo prevenido en el repetido artículo 621-8.2 del Código civil de Cataluña.

Es hecho no discutido que las partes convinieron la cláusula cuarta del contrato que la escritura pública debía otorgarse "per tot el mes de setembre de 2019". Tampoco se debate que "Ssoeb Bcn 2003, S.L." se comprometió en el pacto primero a vender los inmuebles "lliure d'inquilins i arrendataris, ocupants i precaristes de qualsevol clase, i s'entregarà lliure de carregues i gràvamens i al corrent de despeses i impostors..."; obligación que se viene también a recoger en el párrafo segundo del aludido pacto cuarto cuando se señala que "La part venedora ha d'aportar a l'atorgament de l'escriptura pública de compravenda traslativa de domini la cédula d'habitabilitat, el certificat d'eficiència energética de l'habitatge i el certificat emès per l'administrador de la comunitat de propietaris, el qual acredit que les finques es troben al corrent del pagament així com de qualsevol derrama,...".

Son hechos también admitidos por ambas partes que, llegado el último día de septiembre de dos mil diecinueve, la vendedora no estaba en disposición de liberar la carga hipotecaria que pesaba sobre los inmuebles objeto del contrato. En este sentido, es de señalar que, aunque ciertamente no se estableció que la cancelación de la hipoteca fuera anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa, si debía ser coetáneo o simultáneo al mismo, toda vez que, como establece el antes trascrito pacto cuarto del contrato, la escritura tenía una función traslativa del dominio -tradición instrumental- y en tal momento, como establece la cláusula primera, las fincas debían estar libres de toda carga y gravamen.

Pues bien, ante la imposibilidad por parte del vendedor de otorgar la escritura y entregar los inmuebles libres de cargas hipotecarias, cierto es que las ahora litigantes convinieron hasta un total de tres prórrogas para elevar a escritura pública el contrato de compraventa y conseguir así la tradición de los bienes libres de cargas. Los nuevos términos para el cumplimiento se establecieron, y ello no se discute entre las partes, para los días quince de octubre, trece de noviembre y once de diciembre, todos ellos del dos mil diecinueve. Tampoco en esta última fecha la parte vendedora estaba en disposición de otorgar la escritura de compraventa en los términos establecidos en el contrato de seis de julio de dos mil diecinueve, esto es, sin cargas o gravámenes. Así, se extrae de la documental aportada junto con el escrito inicial del pleito y de las testificales de la Sra. Custodia, empleada de la Notaría donde debía elevarse a pública la compraventa, y de la Sra. Elisa, en el sentido de que, a pesar de los numerosos requerimientos a "Ssoeb Bcn 2003, S.L." para que aportase la documentación precisa para la cancelación de la hipoteca, la misma no fue aportada.

Por tanto, cabe concluir, como se hace correctamente por el Juez de primer grado, que por parte de la vendedora demandada se produjo el incumplimiento de lo pactado al no proceder "Ssoeb Bcn 2003, S.L." a otorgar la escritura en el modo, con absoluta liberación de cargas hipotecarias u otros gravámenes, y en las fechas convenidas.

Frente a la anterior realidad, la apelante arguye que, al no convenirse las fechas de otorgamiento como términos esenciales para el cumplimiento, cabía deferir a un posterior día la elevación del contrato a público, sin que ello implicase una infracción del mismo que pudiera calificarse como grave y definitiva y que habilitase a la compradora a resolver el contrato.

No puede estimarse el anterior argumento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de señalar que, como se señala en la sentencia de 19 de diciembre de 2.014 -reiterada en posteriores sentencias de 30 de diciembre de 2.015 y 25 de mayo de 2.016-, que: "El mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011 Rc. 2100/2007 la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1101, 1096 y 1182 deI Código civil, pero no necesariamente a la resolución.". Pero también ha recordado la anterior jurisprudencia que es posible la resolución, aún a falta de la inserción en el contrato de cláusula resolutoria o del establecimiento del término como esencial, en aquéllos supuestos en que el retraso frustra los legítimos intereses del comprador.

En el caso que nos ocupa, tal frustración del interés de la Sra. Eufrasia se desprende con claridad de las sucesivas demoras en que incurrió "Ssoeb Bcn 2003, S.L.", y hasta en cuatro ocasiones, no dando en ningún de ellas cumplimiento al compromiso de levantar la carga hipotecaria para la entrega de los inmuebles vendidos libres de ella. Pues, aunque pudiera llegarse a sostener que el término contractual inicialmente convenido, hasta el último día del mes de septiembre de dos mil diecinueve, carecía de la nota de esencialidad y así lo estimó la propia actora al aquietarse a la petición de una primera prórroga y después otras dos más, tampoco puede exigirse a la compradora una total y absoluta indefinición en el plazo para el otorgamiento de la escritura, lo que además contravendría de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil. Es decir, la frustración del interés contractual de la compradora deriva en este caso de la absoluta inconcreción en que queda la demandante en cuanto al momento en que la parte contraria procederá a la entrega de los inmuebles, toda vez que, a pesar de habérsele permitido tal cumplimiento en hasta en cuatro términos distintos, en ninguno de ellos ha atendido a sus obligaciones.

Debe pues considerarse que se ha producido un incumplimiento atribuible a la demandada con los efectos resolutorios previstos en el artículo 1.214 del Código civil Añadir que las alegadas, aunque no demostradas, dificultades en la cancelación de la hipoteca son ajenas a la compradora, correspondiendo, en cambio, a la vendedora su levantamiento al estipularse en el contrato de compraventa con pacto de arras que las fincas se transmitirían libres de cargas en la fecha prevista. Por tanto, correspondía en todo caso a "Ssoeb Bcn 2003, S.L" proceder a efectuar cuantas gestiones y formalidades fueran necesarias para ello, sin que su retraso, al parecer por el interés de la vendedora en obtener una quita en la deuda, pudiera perjudicar a la vendedora.

Por último, señalar que no cabe la invocación que se hace por la apelante de lo dispuesto en el artículo 621.13 del Código civil de Cataluña, toda vez que el mismo tiene como premisa que no se hubiera pactado el término de entrega, indefinición que en el presente supuesto no se produce. Antes bien, lo contrario al pactarse la fecha de cumplimiento inicial y sus sucesivas tres prórrogas.

CUARTO.- Ahora bien, aunque el incumplimiento definitivo de la parte vendedora deba acarrear la resolución del contrato, con restitución de lo entregado en concepto de arras, la expresada falta de cumplimiento no puede ser equiparada a un desistimiento a los efectos del artículo 621-8.2 del Código civil de Cataluña.

Como ya se ha apuntado al inicio del anterior fundamento jurídico, no puede entenderse que exista un desistimiento expreso por parte de la vendedora, en el sentido de declaración de voluntad emitida por la vendedora y en el sentido de tenérsele por desligada de la compraventa. Tampoco cabe estimar un desistimiento tácito, para cuya apreciación no bastaría con una mera pasividad o retraso en la entrega de las fincas en las condiciones pactadas, sino que además con tal actitud la vendedora pretendía desvincularse del contrato para destinar los inmuebles a otros fines.

En resumen, la vendedora incurrió en el incumplimiento del contrato, aunque no en el desistimiento del mismo, lo que le obliga únicamente a reintegrar las arras recibidas.

Por lo expuesto, deberá estimarse parcialmente el recurso de apelación planteado por "Ssoeb Bcn 2003, S.L.", revocando también en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona, y condenar a la vendedora devolver la suma de treinta y dos mil euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

ÚLTIMO.- La estimación parcial de las pretensiones de la actora, acogiendo la resolución del contrato de compraventa con pacto arral con devolución solamente de la cantidad entregada en concepto de arras, obliga a aplicar lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley procesal ("Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"), lo que, a su vez, hace innecesario decidir en cuanto al debate planteado de si la estimación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, y no desde el requerimiento extraprocesal, implica la estimación sustancial de aquélla.

Por su parte, el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Santa María Fernández, en nombre y representación de "Ssoeb Bcn 2003, S.L.", dictada el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en sede del Procedimiento Ordinario nº 161/2.020 y de los que este rollo trae causa, debemos revocar en parte la dicha resolución y condenar a la demandada a satisfacer a Dª Eufrasia la cantidad de treinta y dos mil euros, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

No procede hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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