Sentencia Civil 409/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 409/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1036/2022 de 05 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 409/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100392

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6818

Núm. Roj: SAP B 6818:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218314750

Recurso de apelación 1036/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1235/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012103622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012103622

Parte recurrente/Solicitante: Cornelio

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a:

Parte recurrida: INVESTCAPITAL LTD.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

SENTENCIA Nº 409/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame

Jesús Arangüena Sande Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 5 de junio de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1235/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Cornelio contra Sentencia de fecha 14/07/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda instada por INVESTCAPITAL, LTD contra Cornelio, y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 11.146,59€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO (tras oposición al monitorio previamente instado) formulada por INVESTCAPITAL,LTD frente a Don Cornelio, en solicitud del dictado de sentencia condenando a la demandada, al pago a la demandante de la cantidad de 15.060,63 EUROS de principal, más sus intereses legalmente procedentes siendo estos los pactados en el contrato suscrito, gastos y costas.

Refiere que con fecha 12 de agosto de 2011, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Prestamo personal (Personal loan) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A(doc 2 de demanda).

Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentando la misma un saldo deudor a fecha 30 de noviembre de 2016 de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (17.611,29 €).

Que con fecha 30 de Noviembre de 2016, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo, por el que INVESTCAPITAL adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito (doc 3 de demanda).

Aporta como doc 4 de demanda certificado de deuda expedido por INVESTCAPITAL, fijándose el importe pendiente de reclamar en 19.117,80 €. No obstante, refiere que la demanda ha quedado reducida a la suma de 15.060,63 euros al no reclamarse la indemnización por reclamación extrajudicial por importe de 4.057,17 euros por renunciarla la actora en el monitorio.

Refiere que al ser un préstamo personal consta el plan de amortización y la entidad no tiene la obligación de extractar los pagos realizados puesto que éstos ya han quedado recogidos en el contrato y se realizarán de forma automática por medio de recibos girados a la cuenta indicada por el demandado. Y añade que ningún precepto legal exige notificar al deudor la cesion del crédito para la validez de dicha cesión. No obstante sí notificó la cesión (doc 7 de demanda)enviando la carta al domicilio que consta en el contrato.

Defiende la no abusividad y la transparencia de las cláusulas del contrato de préstamo, en especial la de interés remuneratorio con un TIN del 10%, el cual tampoco puede ser considerado usurario(en tal fecha el interès publicado por el Banco de España estaba en el 9,37%).

Alude al seguro contratado indicando que el demandado firmó con su solicitud el contrato de seguro que tenía aparejado, y que por lo tanto era conocedor expreso de sus características, así como de su importe, por lo que no se puede discutir su abusividad por quedar de forma clara y concisa recogido en el propio contrato. Así mismo, indica que se incluye dentro del importe reclamado en el presente procedimiento, si bien el calculo de la TAE se realiza sin seguro. Por lo demás el demandadono ha realizado la oportuna comunicación para que pudiera beneficiarse de este seguro.

Invoca igualmente la inexistencia de prescripción pues no habría transcurrido el plazo de 10 años del art 121.20 CCCat.

El demandado contestó la demanda, solicitando la desestimación de lo pedido de contrario y que se declare prescrita la deuda, con costas para el actor.

Niega haber suscrito ningún contrato de préstamo personal el 12 de agosto de 2011 con CARREFOUR(así doc 1 de contestación, contrato no firmado por el demandado, ignorándose de donde han sacado la firma del demandado en el documento aportado con la demanda).

Que la actora no acredita los numerosos impagos y la razón por la que declara vencida la deuda, que en la misma fecha, 30 de noviembre de 2016, certifica primeramente que la deuda asciende a 2.407,53 €.A continuación el mismo dia la fija en 19.117,80 €, y ese mismo dia la cede a INVESTCAPITAL LTD por 17.611,29. Cuestiona los conceptos liquidados por la actora en los que se fundamenta la reclamación.

Entiende que realmente se realizó la cesión aunque nunca se haya notificado nada al demandado, pero resalta que el notario da fe de los créditos objetos de cesión, pero de ninguna manera da fe de la certeza de la cuantía puesto que ignora totalmente si los datos que le presentan son ciertos o no.

Opone que, para el caso de existir la deuda reclamada, la misma está prescrita pues ha tenido desde el 30 de noviembre de 2016 para reclamar la deuda y no lo ha hecho dejando transcurrir el tiempo, incurriendo además en un retraso desleal. Alude a que prescriben a los tres años las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo ( art 121-21-c) CCCat) . Y que la acción relativa a reclamar pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos mas breves prescribe a los tres años en lugar de los cinco del Còdigo civil, ( Art 121-21-a) CCCat).Entiende por tanto que la deuda se declaró vencida según la actora el dia 30 de noviembre de 2016, por lo que el dia 30 de noviembre de 2019 se hallaba prescrita. Y refiere finalmente que no cuenta con prueba documental de los pagos realizados dado el tiempo transcurrido.

SEGUNDO.- La Sentencia de 14 de Junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, resolvió:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda instada por INVESTCAPITAL, LTD contra Cornelio, y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 11.146,59€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas"

Entiende probada la suscripción del contrato de préstamo personal de 12 de agosto de 2011 conforme el doc 2 de demanda, cuya autenticidad no ha sido negada y está firmado por ambas partes. Que se prueba el contenido del préstamo y que el demandado incumplió sus obligaciones; que a fecha 30 de noviembre de 2016 SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A certifica que la deuda pendiente de pago ascendía a 17.611,29€ que desglosaba en deuda vencida pendiente de pago 2.407,53€, el capital anticipado 11.146,59€ y 4.057,17€ en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial (documento 4 de la demanda). Precisamente dicha cantidad es la que se hace constar como importe cedido en el testimonio notarial aportado para justificar la cesión del contrato (documento 3 de la demanda). Y entiende que, incumbiendo al demandado probar en su caso los pagos, no lo hace, quedando acreditada la deuda.

Analiza la prescripción de la acción y concluye que se desconoce la fecha exacta en que por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A. se dio por vencido el préstamo. Pero que teniendo en cuenta las certificaciones aportadas, en las que se indica el 2016, debe considerarse que cuando menos en esa fecha ya se había dado por vencido el préstamo, por lo que interpuesto el monitorio en el 2020 no había transcurrido el plazo de 10 años que establece el art. 121-20 CCC por lo que hace al capital. Aunque sí aprecia prescripción en relación a los intereses remuneratorios, por cuanto el plazo fijado es trienal( art 121-21CCCat), no pudiendo reclamar más que el principal, por cuanto los intereses están prescritos, por lo que estima parcialmente la demanda condenando sólo al pago como capital impagado a la cantidad de 11.146,59 euros.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación, solicitando el dictado de Sentencia estimando el recurso, desestimando la demanda, estimando la prescripción de la deuda, con costas a la actora tanto en instancia como en apelación.

Reitera en síntesis los hechos ya expuestos en su contestación a demanda, en especial la prescripción de la acción. Si bien añade ahora en la alzada que no firmó un préstamo sinó una tarjeta de Crédito para adquirir bienes de consumo siendo insuficiente el cuadro de amortización acompañado que no recoge pagos, etc. Indicando luego que era un crédito al consumo. Defiende la prescripción del capital no atendida en instancia aplicándole al mismo el plazo trienal del art 121- 21CCCat. Igualmente añade en esta alzada que no indica la actora si en la cantidad pretendidamente adeudada se ha incluido un seguro que suscribió el demandado con pago mensual junto con las cantidades de rembolso de la financiación, y opone que esas cantidades estarían igualmente prescritas por el plazo trienal, y la sentencia de instancia no lo ha tomado en consideración. Y que el retraso desleal en presentar la demanda ha perjudicado gravemente al demandado y le ha privado de ejercer su derecho de retracto. Alude igualmente a que no se acredita la cesión.

La demandante por su parte se opone a dicho recurso instando su desestimación con costas para la apelante. Reitera los hechos y argumentos ya expuestos en su demanda, en especial el tratarse de un préstamo, no un crédito; y defiende la corrección de la sentencia con la que se muestra conforme, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción respecto a capital como razona la sentencia apelada, y siendo suficiente la documental obrante para probar la realidad de la contratación y la deuda contraída.

TERCERO.- De cara a la resolución del presente recurso de apelación, procede recordar los límites del mismo, con la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 ) " 2.3.- El ámbito del recurso de apelación

A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC, cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa ( reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".

En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio, 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo, entre otras."

Como consecuencia de tales límites, no cabe introducir en esta alzada hechos ni argumentos que no lo fueron en instancia (lo prohíbe el art 456.1LEC) como son los referidos a que el contrato es de crédito al consumo o de tarjeta de crédito, no planteado en instancia, y que en todo caso cae por su propio peso con la sola lectura del texto contractual. Lo mismo ocurre con la pérdida del derecho a retracto por no haberse notificado la cesión, cuestión la del retracto ajena a la primera instancia. Y lo mismo ocurre con las alegaciones novedosas en esta alzada referidas al seguro vinculado. Cuestiones éstas no planteadas por el demandado en instancia, no discutidas en la misma, y lógicamente huérfanas de pronunciamiento en la sentencia.

De otro lado tampoco cabe plantear cuestiones como el retraso desleal, que sí bien se aludía al mismo en contestación a demanda, y se incluye como hecho objeto de controversia por la juzgadora a quo en la audiencia previa, no se analiza ni argumenta nada respecto a dicha cuestión en la sentencia. Sin que ante una pretendida omisión de pronunciamiento y a efectos de plantear en esta alzada posible incongruencia omisiva de la sentencia conforme art 218LEC, se haya instado previamente el complemento de sentencia ( art 215LEC) a los efectos del art 459LEC, que resulta exigible(así SAP de Barcelona sección 17ª del 17 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10907/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10907 ) "Como dice la STS de 3 de mayo de 2018 "el trámite para la denuncia e incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia".).

En todo caso difícilmente cabe hablar de deslealtad si se niega haber firmado el contrato, y si no se argumenta en modo alguno la misma (no siendo el solo transcurso del tiempo prueba de deslealtad, así STS del 11 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1349/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1349 ) "pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal") .

CUARTO.- En lo restante, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia. Se acredita, como indica ésta, la realidad de un contrato de préstamo personal suscrito por las partes, constando en el documento aportado como doc 2 de demanda el ejemplar firmado por ambos, no estando impugnada la autenticidad de dicha firma atribuida al demandado. Es préstamo personal por 12.704,15 euros, a devolver en 96 mensualidades (8 años) de 210,45 euros cada cuota entre 5-9-2011 y el 5-8-2019. Consta indicado (doc 2 de demanda) además de estos datos que el TIN es del 10% y el TAE del 10,47%. Consta un documento que incluye un "anexo contrato refinanciación" en el que el demandado solicita a CARREFOUR la "anulación y refinanciación de el/los contratos pendientes de pago en un nuevo y único contrato, reconociendo en la fecha de la firma una deuda pendiente de pago correspondientes a los mismos de 12.704,15 euros". Y constan en el contrato las magnitudes del préstamo, esto es, los totales que habrá pagado al finalizar el mismo, consistentes en: 12.704,15 euros(capital) más 5.801,77 de intereses totales, más 1.697,28 euros de seguro, en total 20.203,20 euros.

A diferencia de los créditos, en préstamos como el de autos no es exigible aportar extractos pues la deuda es conocida desde el principio, y al ser las cuotas fijas puede conocer el prestatario en todo momento la evolución de la misma y la deuda que se genera en caso de impago de unas u otras cuotas.

Y siendo el pago de las obligaciones hecho extintivo de éstas( arts 1156 y 1157CC) la carga de su prueba, y por ello de la deuda realmente existente a su juicio, incumbe al deudor que lo oponga, de modo que debe pechar éste ( art 217.3LEC) con la ausencia o la insuficiencia probatoria que pueda existir, no pudiendo el deudor excusarse -como lo hace- por el tiempo transcurrido o con los plazos de las obligaciones tributarias que le afecten como contribuyente para justificar el carecer de prueba de los pagos realizados, pues tales obligaciones operan en el ámbito tributario, no en el civil en el que la elemental prudencia obliga a conservar la prueba de los pagos de los contratos que cada cual suscribe al menos hasta su total pago.

Consta igualmente el testimonio notarial de 30-7-2020 acreditativo de la cesión del crédito de CARREFOUR a INVESTCAPITAL operada a 30 de noviembre de 2016 en escritura otorgada ante el notario Sr. González Gozalo, constando que entre los créditos cedidos se encuentra el de autos, ascendiendo el importe cedido a 17.611 euros. Así mismo está en poder del demandante INVESTCAPITAL el documento contractual firmado por el demandado (doc 2 de demanda), cuya tenencia se justifica precisamente por causa de tal cesión del crédito dimanante de dicho contrato. Siendo de recordar que por lo demás no es necesario notificar la cesión de crédito para su validez y eficacia jurídica (por todas STS del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1546 "Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984 ).)

Como se comprueba, con dicho testimonio bajo fe pública notarial se acredita suficientemente la cesión del crédito operada, con plena identificación de un contrato cuyos datos se indican, y que se corresponde con el contrato aportado con la demanda monitoria y ahora en el ordinario.

El testimonio notarial resulta suficiente. Así, razona el AAP de Madrid de sección 14 del 22 de junio de 2023 ( ROJ: AAP M 2869/2023 - ECLI:ES:APM:2023:2869A ) "cesión que ésta acreditada por testimonio notarial y, por tanto, de modo fehaciente. Al respecto establece el art. 1 de la Ley del Notariado que "El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales" y el art. 143 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, establece que "Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley". Esta presunción sólo puede ser combatida en el seno de un procedimiento declarativo contradictorio. Tal es así que el art. 319.1 LEC prevé que los documentos públicos "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella"."

Se prueba por tanto la cesión del crédito, siendo cuestión distinta la corrección de la deuda cedida. Pero dicha deuda se acredita igualmente y no la desvirtúa el demandado mediante acreditar los pagos que extingan la misma, pese a su facilidad y disponibilidad probatoria al efecto ( art 217.7LEC), por lo ya indicado, y en tanto que préstamo con cuotas fijas, no argumentando la demandada errores de cálculo ni intentando acreditar con los pagos que pudiera haber realizado el error de cálculo de la actora.

Y consta aportado el certificado expedido por CARREFOUR a 30-11-2016 -fecha de cesión ante notario a INVESTCAPITAL- reflejando dicha deuda de 17.611,29 euros desglosados en 2.407,53 euros de deuda vencida pendiente de pago, otros 11.146,59 euros por capital anticipado, y otros 4.057,17 euros de indemnización por reclamación extrajudicial.

Consta aportado certificado de deuda hecho por INVESTCAPITAL que recoge, de cara a interponer la reclamación monitoria de la que deriva el presente procedimiento ordinario, dichos 17.611,29 euros(cuyo desglose se ha indicado y se reseña en tal certificado) a los que añade intereses legales conforme arts 1.108CC desde la cesión(30-11-2016) y hasta la fecha de ese certificado(13-8-2020), resultando otros 1.506,51 euros, resultando el total de 19.117,80 euros que es lo que reclama en el monitorio precedente.

En la presente demanda ya no reclama la actora los 4057,17 euros que en el monitorio, en sede de control de abusividad del art 815.4LEC fueron renunciados por INVESTCAPITAL (así providencia de fecha 20 de noviembre de 2020), resultando la cuantía reclamada de 15.060,63 euros de principal, que por tanto recoge los conceptos reseñados.

Por tanto y al no probar el demandado el pago de dichas cuotas fijas ni razonar el posible error o incorrección de la liquidación de la actora, procede confirmar la sentencia al quedar probada la contratación, la cantidad prestada y sus términos contractuales de devolución, y no probar el demandado el pago de la cantidad reclamada.

Por lo que hace entonces a la prescripción, que es realmente sobre lo que gira la apelación, la sentencia aplica el plazo de 10 años del art 121-20 CCCat al capital, y el trienal del art 121-21 CCCat a los intereses adeudados. Y fija el dies a quo en el 2016 sin mayor concrección al ignorarse la fecha exacta en que CARREFOUR dio por vencido el préstamo.

En cualquier caso, la sentencia no aprecia prescripción en cuanto a capital, por lo que condena al pago de los 11.146,59 euros de capital anticipado pero aprecia la prescripción de los intereses. Y se limita la apelación ahora a los 11.146,59 euros de capital cuya prescripción no se aprecia en instancia(la demandante no ha cuestionado la sentencia prescripción sí apreciada de los intereses remuneratorios).

Así las cosas, es reiterada la jurisprudencia que aplica el plazo general de prescripción(decenal en Cataluña aplicable al préstamo de autos) a la reclamación del capital de préstamos.

Así, la SAP de Barcelona de esta sección 17ª de 04 de abril de 2019 ( ROJ: SAP B 3629/2019 - ECLI:ES:APB:2019:3629 )razona: " Es unánime la jurisprudencia que declara que esta prescripción trienal (cinco años en el Código Civil) no es aplicable a las reclamaciones relativas al principal de los contratos de préstamo cuya devolución se ha previsto en pagos fraccionados, en las que es de aplicación el plazo general de prescripción. Así en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2019 decíamos que " Es doctrina jurisprudencial ( STS 30 enero 2007 y 25 de marzo 2009 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio. Así, ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCCat .""

En igual sentido la SAP de Barcelona sec 1ª de del 09 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 10745/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10745 ):

" En Sentencia de 19 de octubre de 2021 recordábamos al respecto de la cuestión planteada lo siguiente:

" Hemos dicho en otras resoluciones como en el Rollo 519/19 lo siguiente:

...en relación con contratos de préstamo y compraventa, en las que se discutía si se estaba en presencia de obligaciones únicas en las que el pago se había pactado por plazos o ante el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, como en la dictada en el Rollo 77/2017 en relación con un contrato de préstamo, lo siguiente:

"...La Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, que contempla un plazo general de prescripción decenal, en el artículo 121-20 , para "Las pretensiones de cualquier clase", y un plazo especial de prescripción trienal, en el artículo 121- 21 para "a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo. d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual".

Hemos dicho en resolución de esta Sala de 2/11/17 (Rollo 1274/15) lo siguiente: "... Procede la revocación de la sentencia en el referido pronunciamiento toda vez que pese a las discusiones doctrinales existentes al respecto, la jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a la interpretación que haya de darse al art. 1966, 3º CC , y ha considerado que una correcta interpretación del mismo lleva a concluir que la prescripción quinquenal solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como ocurre en los contratos de compraventa o de préstamo en que la obligación es única, pagar el precio o devolver el capital, pero se ha establecido que su pago se haga fraccionadamente, lo que no las convierte en obligaciones periódicas, y por tanto para ellas rige la norma general del art. 1964 CC . En este sentido, la STS 8 julio 2010 razona: " (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 23-9-08 en rec- 711/02 ( rec. 711/2002 ) y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984 , 17 marzo 1994 etc)."

Esta misma doctrina resulta de aplicación en el caso de que la norma aplicable sea la catalana, y así se ha pronunciado la STSJC 12 septiembre 2011, por lo que se refiere a los intereses remuneratorios y moratorios, porque allí ya no se discutía que en cuanto al capital el plazo de prescripción aplicable era el plazo "largo", centrándose la discusión en si tenía que aplicarse el de quince años del CC, o el de 30 de la Compilación de derecho Civil de Cataluña. En dicha resolución se hace alusión a la jurisprudencia del TS en relación con esta cuestión...".

Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fracciones en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya ). A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121. 21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica...."."

Por lo cual, en el presente caso procede confirmar también en esto la sentencia, pues siendo el préstamo del año 2011, con vencimiento en el año 2019, y vencido anticipadamente en el 2016, en modo alguno se ha sobrepasado el plazo decenal al interponerse la demanda monitoria (de la que dimana el presente juicio ordinario) el 26-10- 2020.

Por lo que procede confirmar la sentencia en esto también, desestimándose el recurso de apelación y confirmando totalmente la sentencia de instancia.

QUINTO.- Conforme lo previsto en el art 398.1LEC, por desestimación del recurso, con condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , la cual CONFIRMAMOS, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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