Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 409/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1036/2022 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 409/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100392
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6818
Núm. Roj: SAP B 6818:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218314750
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012103622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012103622
Parte recurrente/Solicitante: Cornelio
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a:
Parte recurrida: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Antonio Morales Adame
Jesús Arangüena Sande Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 5 de junio de 2024
Antecedentes
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda instada por INVESTCAPITAL, LTD contra Cornelio, y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 11.146,59€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
Refiere que con fecha 12 de agosto de 2011, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Prestamo personal (Personal loan) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A(doc 2 de demanda).
Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentando la misma un saldo deudor a fecha 30 de noviembre de 2016 de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (17.611,29 €).
Que con fecha 30 de Noviembre de 2016, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo, por el que INVESTCAPITAL adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito (doc 3 de demanda).
Aporta como doc 4 de demanda certificado de deuda expedido por INVESTCAPITAL, fijándose el importe pendiente de reclamar en
Refiere que al ser un préstamo personal consta el
Defiende la no abusividad y la transparencia de las cláusulas del contrato de préstamo, en especial la de interés remuneratorio con un TIN del 10%, el cual tampoco puede ser considerado usurario(en tal fecha el interès publicado por el Banco de España estaba en el 9,37%).
Invoca igualmente la inexistencia de prescripción pues no habría transcurrido el plazo de 10 años del art 121.20 CCCat.
El demandado
Niega haber suscrito ningún contrato de préstamo personal el 12 de agosto de 2011 con CARREFOUR(así doc 1 de contestación, contrato no firmado por el demandado, ignorándose de donde han sacado la firma del demandado en el documento aportado con la demanda).
Que la actora no acredita los numerosos impagos y la razón por la que declara vencida la deuda, que en la misma fecha, 30 de noviembre de 2016, certifica primeramente que la deuda asciende a 2.407,53 €.A continuación el mismo dia la fija en 19.117,80 €, y ese mismo dia la cede a INVESTCAPITAL LTD por 17.611,29. Cuestiona los conceptos liquidados por la actora en los que se fundamenta la reclamación.
Entiende que realmente se realizó la cesión aunque nunca se haya notificado nada al demandado, pero resalta que el notario da fe de los créditos objetos de cesión, pero de ninguna manera da fe de la certeza de la cuantía puesto que ignora totalmente si los datos que le presentan son ciertos o no.
Opone que, para el caso de existir la deuda reclamada, la misma está prescrita pues ha tenido desde el 30 de noviembre de 2016 para reclamar la deuda y no lo ha hecho dejando transcurrir el tiempo, incurriendo además en un retraso desleal. Alude a que prescriben a los tres años las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo ( art 121-21-c) CCCat) . Y que la acción relativa a reclamar pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos mas breves prescribe a los tres años en lugar de los cinco del Còdigo civil, ( Art 121-21-a) CCCat).Entiende por tanto que la deuda se declaró vencida según la actora el dia 30 de noviembre de 2016, por lo que el dia 30 de noviembre de 2019 se hallaba prescrita. Y refiere finalmente que no cuenta con prueba documental de los pagos realizados dado el tiempo transcurrido.
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda instada por INVESTCAPITAL, LTD contra Cornelio, y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 11.146,59€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas"
Entiende probada la suscripción del contrato de préstamo personal de 12 de agosto de 2011 conforme el doc 2 de demanda, cuya autenticidad no ha sido negada y está firmado por ambas partes. Que se prueba el contenido del préstamo y que el demandado incumplió sus obligaciones; que a fecha 30 de noviembre de 2016 SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A certifica que la deuda pendiente de pago ascendía a 17.611,29€ que desglosaba en deuda vencida pendiente de pago 2.407,53€, el capital anticipado 11.146,59€ y 4.057,17€ en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial (documento 4 de la demanda). Precisamente dicha cantidad es la que se hace constar como importe cedido en el testimonio notarial aportado para justificar la cesión del contrato (documento 3 de la demanda). Y entiende que, incumbiendo al demandado probar en su caso los pagos, no lo hace, quedando acreditada la deuda.
Analiza la prescripción de la acción y concluye que se desconoce la fecha exacta en que por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A. se dio por vencido el préstamo. Pero que teniendo en cuenta las certificaciones aportadas, en las que se indica el 2016, debe considerarse que cuando menos en esa fecha ya se había dado por vencido el préstamo, por lo que interpuesto el monitorio en el 2020 no había transcurrido el plazo de 10 años que establece el art. 121-20 CCC por lo que hace al capital. Aunque sí aprecia prescripción en relación a los intereses remuneratorios, por cuanto el plazo fijado es trienal( art 121-21CCCat), no pudiendo reclamar más que el principal, por cuanto los intereses están prescritos, por lo que estima parcialmente la demanda condenando sólo al pago como capital impagado a la cantidad de 11.146,59 euros.
Frente a dicha resolución se alza la
Reitera en síntesis los hechos ya expuestos en su contestación a demanda, en especial la prescripción de la acción. Si bien añade ahora en la alzada que no firmó un préstamo sinó una tarjeta de Crédito para adquirir bienes de consumo siendo insuficiente el cuadro de amortización acompañado que no recoge pagos, etc. Indicando luego que era un crédito al consumo. Defiende la prescripción del capital no atendida en instancia aplicándole al mismo el plazo trienal del art 121- 21CCCat. Igualmente añade en esta alzada que no indica la actora si en la cantidad pretendidamente adeudada se ha incluido un seguro que suscribió el demandado con pago mensual junto con las cantidades de rembolso de la financiación, y opone que esas cantidades estarían igualmente prescritas por el plazo trienal, y la sentencia de instancia no lo ha tomado en consideración. Y que el retraso desleal en presentar la demanda ha perjudicado gravemente al demandado y le ha privado de ejercer su derecho de retracto. Alude igualmente a que no se acredita la cesión.
La demandante por su parte
A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC, cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).
A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc)".
Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, en la que afirmábamos que:
En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio, 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo, entre otras."
Como consecuencia de tales límites, no cabe introducir en esta alzada hechos ni argumentos que no lo fueron en instancia (lo prohíbe el art 456.1LEC) como son los referidos a que el contrato es de crédito al consumo o de tarjeta de crédito, no planteado en instancia, y que en todo caso cae por su propio peso con la sola lectura del texto contractual. Lo mismo ocurre con la pérdida del derecho a retracto por no haberse notificado la cesión, cuestión la del retracto ajena a la primera instancia. Y lo mismo ocurre con las alegaciones novedosas en esta alzada referidas al seguro vinculado. Cuestiones éstas no planteadas por el demandado en instancia, no discutidas en la misma, y lógicamente huérfanas de pronunciamiento en la sentencia.
De otro lado tampoco cabe plantear cuestiones como el retraso desleal, que sí bien se aludía al mismo en contestación a demanda, y se incluye como hecho objeto de controversia por la juzgadora a quo en la audiencia previa, no se analiza ni argumenta nada respecto a dicha cuestión en la sentencia. Sin que ante una pretendida omisión de pronunciamiento y a efectos de plantear en esta alzada posible incongruencia omisiva de la sentencia conforme art 218LEC, se haya instado previamente el complemento de sentencia ( art 215LEC) a los efectos del art 459LEC, que resulta exigible(así
A diferencia de los créditos, en préstamos como el de autos no es exigible aportar extractos pues la deuda es conocida desde el principio, y al ser las cuotas fijas puede conocer el prestatario en todo momento la evolución de la misma y la deuda que se genera en caso de impago de unas u otras cuotas.
Y siendo el pago de las obligaciones hecho extintivo de éstas( arts 1156 y 1157CC) la carga de su prueba, y por ello de la deuda realmente existente a su juicio, incumbe al deudor que lo oponga, de modo que debe pechar éste ( art 217.3LEC) con la ausencia o la insuficiencia probatoria que pueda existir, no pudiendo el deudor excusarse -como lo hace- por el tiempo transcurrido o con los plazos de las obligaciones tributarias que le afecten como contribuyente para justificar el carecer de prueba de los pagos realizados, pues tales obligaciones operan en el ámbito tributario, no en el civil en el que la elemental prudencia obliga a conservar la prueba de los pagos de los contratos que cada cual suscribe al menos hasta su total pago.
Consta igualmente el testimonio notarial de 30-7-2020 acreditativo de la cesión del crédito de CARREFOUR a INVESTCAPITAL operada a 30 de noviembre de 2016 en escritura otorgada ante el notario Sr. González Gozalo, constando que entre los créditos cedidos se encuentra el de autos, ascendiendo el importe cedido a 17.611 euros. Así mismo está en poder del demandante INVESTCAPITAL el documento contractual firmado por el demandado (doc 2 de demanda), cuya tenencia se justifica precisamente por causa de tal cesión del crédito dimanante de dicho contrato. Siendo de recordar que por lo demás no es necesario notificar la cesión de crédito para su validez y eficacia jurídica (por todas
Como se comprueba, con dicho testimonio bajo fe pública notarial se acredita suficientemente la cesión del crédito operada, con plena identificación de un contrato cuyos datos se indican, y que se corresponde con el contrato aportado con la demanda monitoria y ahora en el ordinario.
El testimonio notarial resulta suficiente. Así, razona el AAP de Madrid de
Se prueba por tanto la cesión del crédito, siendo cuestión distinta la corrección de la deuda cedida. Pero dicha deuda se acredita igualmente y no la desvirtúa el demandado mediante acreditar los pagos que extingan la misma, pese a su facilidad y disponibilidad probatoria al efecto ( art 217.7LEC), por lo ya indicado, y en tanto que préstamo con cuotas fijas, no argumentando la demandada errores de cálculo ni intentando acreditar con los pagos que pudiera haber realizado el error de cálculo de la actora.
Y consta aportado el certificado expedido por CARREFOUR a 30-11-2016 -fecha de cesión ante notario a INVESTCAPITAL- reflejando dicha deuda de 17.611,29 euros desglosados en 2.407,53 euros de deuda vencida pendiente de pago, otros 11.146,59 euros por capital anticipado, y otros 4.057,17 euros de indemnización por reclamación extrajudicial.
Consta aportado certificado de deuda hecho por INVESTCAPITAL que recoge, de cara a interponer la reclamación monitoria de la que deriva el presente procedimiento ordinario, dichos 17.611,29 euros(cuyo desglose se ha indicado y se reseña en tal certificado) a los que añade intereses legales conforme arts 1.108CC desde la cesión(30-11-2016) y hasta la fecha de ese certificado(13-8-2020), resultando otros 1.506,51 euros, resultando el total de 19.117,80 euros que es lo que reclama en el monitorio precedente.
En la presente demanda ya no reclama la actora los 4057,17 euros que en el monitorio, en sede de control de abusividad del art 815.4LEC fueron renunciados por INVESTCAPITAL (así providencia de fecha 20 de noviembre de 2020), resultando la cuantía reclamada de 15.060,63 euros de principal, que por tanto recoge los conceptos reseñados.
Por tanto y al no probar el demandado el pago de dichas cuotas fijas ni razonar el posible error o incorrección de la liquidación de la actora, procede confirmar la sentencia al quedar probada la contratación, la cantidad prestada y sus términos contractuales de devolución, y no probar el demandado el pago de la cantidad reclamada.
Por lo que hace entonces a la prescripción, que es realmente sobre lo que gira la apelación, la sentencia aplica el plazo de 10 años del art 121-20 CCCat al capital, y el trienal del art 121-21 CCCat a los intereses adeudados. Y fija el dies a quo en el 2016 sin mayor concrección al ignorarse la fecha exacta en que CARREFOUR dio por vencido el préstamo.
En cualquier caso, la sentencia no aprecia prescripción en cuanto a capital, por lo que condena al pago de los 11.146,59 euros de capital anticipado pero aprecia la prescripción de los intereses. Y se limita la apelación ahora a los 11.146,59 euros de capital cuya prescripción no se aprecia en instancia(la demandante no ha cuestionado la sentencia prescripción sí apreciada de los intereses remuneratorios).
Así las cosas, es reiterada la jurisprudencia que aplica el plazo general de prescripción(decenal en Cataluña aplicable al préstamo de autos) a la reclamación del capital de préstamos.
Así, la
En igual sentido la
"
...en relación con contratos de préstamo y compraventa, en las que se discutía si se estaba en presencia de obligaciones únicas en las que el pago se había pactado por plazos o ante el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, como en la dictada en el Rollo 77/2017 en relación con un contrato de préstamo, lo siguiente:
Por lo cual, en el presente caso procede confirmar también en esto la sentencia, pues siendo el préstamo del año
Por lo que procede confirmar la sentencia en esto también, desestimándose el recurso de apelación y confirmando totalmente la sentencia de instancia.
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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