Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 431/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1065/2021 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 431/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100417
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7215
Núm. Roj: SAP B 7215:2023
Encabezamiento
Rollo número 1065/2021
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 60 de Barcelona
Procedimiento: Juicio ordinario número 330/2020
Magistrados/as:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 330/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Barcelona, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Miguel Ángel promovió acción judicial frente al Consorcio de Compensación de Seguros, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) El actor es propietario de la parcela y vivienda denominada CASA000, de la localidad de Viladrau, y en fecha 21 de enero de 2020 tenía concertada con la compañía Catalana Occidente una póliza de seguro cuyo objeto era el expresado inmueble.
b) En la mencionada fecha se registraron importantes precipitaciones y ráfagas de viento prolongadas durante muchas horas -lo que se denominó el temporal "Gloria"-, como consecuencia de lo cual se generó un anegamiento por causa del agua que produjo importantes desperfectos en la parcela, tales como corrimiento de tierras, rotura de muros y vallas.
c) El Consorcio de Compensación de Seguros comisionó al perito don Borja, quien se personó en el lugar del siniestro y pudo comprobar sus circunstancias y causas. Emitió el correspondiente informe, en el que concluyó que se trataba de un siniestro consorciable por riesgo extraordinario, y valoró la reparación de los daños en la suma de 53.668,58 euros.
d) Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros comisionó al perito don Carlos, quien justipreció igualmente los daños en la suma de 53.668,58 euros, a la que mostró su conformidad el actor y que constituye el objeto de la reclamación.
e) Formulada la correspondiente reclamación previa al Consorcio de Compensación de Seguros, dicho organismo incoó el correspondiente expediente, pero rechazó aquella reclamación por considerar que el riesgo dañado no se encontraba amparado por las coberturas de la póliza de Familia-Hogar suscrita con Catalana Occidente, ya que no cubría "anexos, vallas y zonas exteriores", así como tampoco "arbolado, plantas y jardines".
f) Aquella decisión se adoptó porque en principio se remitió al Consorcio un condicionado erróneo, pero con posterioridad se le envió el ejemplar correcto de las condiciones generales (con número de referencia NUM000), en cuya cláusula 2.17 se regulaba la cobertura de los daños ocasionados en la propiedad del actor.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda la condena del Consorcio de Compensación de Seguros al abono de la expresada suma de 53.668,58 euros, más los intereses correspondientes y las costas del procedimiento.
II. La representación del Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) De la documentación aportada por el asegurado se desprende que el objeto del seguro consiste en un chalet de 100 m² y que el capital asegurado asciende a 364.584,55 euros. Es decir, aunque la ubicación real del riesgo coincide con la descripción de la póliza, la finca pretendidamente asegurada tiene unas características que no se corresponden con las que figuran en la póliza y en sus sucesivos suplementos.
b) En las condiciones generales remitidas inicialmente al Consorcio se incluía la cobertura de "anexos, vallas y zonas exteriores" y de "arbolado, plantas y jardines", pero siempre que figurasen expresamente contratadas aquellas garantías y se hubiese expresado una suma asegurada por dichos conceptos. Tales premisas no concurrían en la póliza suscrita por el actor, por lo que el Consorcio rechazó la reclamación de la indemnización, y así fue comunicado al Sr. Miguel Ángel.
c) En todo caso, el volumen de las precipitaciones no supone,
d) Los daños registrados no pueden incluirse en una simple póliza de seguro de hogar que únicamente asegura un chalet de 100 m². Los desperfectos se localizaron en muros y en caminos de la finca situados en lugares muy alejados -incluso más de 500 m- de la propia vivienda, que es lo único que según la póliza suscrita se encuentra asegurado, por lo que no puede ser cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros.
e) La correduría que intervino en nombre del actor, tras comunicar el Consorcio la denegación de la reclamación, remitió otras condiciones generales distintas, así como un certificado de Catalana Occidente, cuya validez es dudosa, y en todo caso se trata de un documento confeccionado con la única intención de que el Consorcio de Compensación de Seguros asuma una reclamación improcedente.
f) Es cierto que en el nuevo ejemplar de condiciones generales remitido por la correduría se incluía la cobertura de árboles y jardines en general, así como de muros o vallas de cerramiento, muros de contención de tierras, cercas, verjas o similares; pero no lo es menos que no consta acreditado que tales condiciones generales sean las realmente aplicables al contrato
g) En cualquier caso, no procede la indemnización por los daños ocasionados en la finca del actor, por cuanto la póliza de seguro no otorga cobertura a dicha finca en toda su extensión, sino únicamente a la vivienda unifamilar o chalet que se encuentra en su interior.
h) Con independencia de ello, una buena parte de los daños peritados tuvieron su origen en deslizamientos de tierra, circunstancia que se encuentra excluida de la cobertura del Consorcio conforme a lo establecido en el art. 6 g) del Reglamento de Riesgos Extraordinarios.
i) La actuación del Consorcio de Compensación de Seguros se ha ajustado a la legislación aplicable y a la póliza que amparaba la vivienda, por lo que no procedería en ningún caso la condena a los intereses del art. 20 LCS, por concurrir causa justificada.
III. La magistrada de primera instancia apuntaba inicialmente que debía considerarse suficientemente acreditado que la póliza suscrita por el actor extendía su cobertura al recinto señalado como " CASA000, vivienda, cuadras, pajar y garaje y otra casa DIRECCION000 NUM001, Viladrau", y que el seguro, a primer riesgo, cubría árboles y jardines en general, y, entre otras instalaciones, muros o vallas de cerramiento, muros de contención de tierras, cercas, verjas o similares.
Añadía que, a partir del dictamen del perito propuesto por el Consorcio, Sr. Jaime, parte de los daños registrados en muros de piedra y en el terreno de la finca -en concreto, los localizados en las zonas que dicho técnico denomina B y D- debían catalogarse como consorciables por tener su origen en riesgos extraordinarios -escorrentías de agua procedente de lluvia e inundaciones-, de modo que debían ser sufragados por el Consorcio de Compensación de Seguros, mientras el resto de desperfectos, incluidos en las zonas A y C, habrían de excluirse del ámbito de cobertura de dicho organismo por proceder de deslizamientos del terreno, circunstancia esta última que legalmente no tiene la consideración de riesgo extraordinario y que no está regulada como tal en el correspondiente Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios.
Por todo ello declaró la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnizar al actor en la suma equivalente al coste de reparación de los desperfectos localizados en las zonas de la finca identificadas por el Sr. Jaime como B y D -3.024 euros y 5.670 euros, respectivamente, es decir, en total 8.694 euros, más los intereses del artículo 576 LEC-, y excluyó la aplicación de la regla del artículo 5.3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, por no tratarse de un seguro a valor total.
No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.
IV. La representación de don Miguel Ángel recurre en apelación frente a aquella sentencia y aduce, en síntesis, que de la prueba practicada se infiere que la totalidad de daños reclamados obedecen al mismo hecho lesivo (inundación extraordinaria), que el anegamiento del terreno se produjo en la totalidad de la finca debido a la aportación extraordinaria de agua desde el exterior de la finca, esto es, desde las montañas que rodean la misma, y que no puede discriminarse tipología o causa entre las diferentes zonas afectadas en la finca, por lo que el actor debe percibir la totalidad de la indemnización pretendida en la demanda.
V. El Consorcio de Compensación de Seguros formula impugnación de la sentencia al amparo de los siguientes argumentos:
a) Las condiciones generales aplicables son las que se remitieron inicialmente al Consorcio, y conforme a ellas no se había contratado cobertura para el riesgo acontecido y el asegurado no gozaba del derecho a indemnización alguna.
b) No concurre identidad entre el riesgo descrito en la póliza -vivienda tipo chalet de 100 m² de superficie- y la realidad de la propiedad del asegurado en la que se registraron los daños, consistente en una finca de más de 20.000 m².
c) No puede prosperar el recurso de la adversa por cuanto al menos una parte de los daños no tuvieron su origen en una inundación extraordinaria en los términos descritos en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, lo que excluye la cobertura del Consorcio.
I. Según el artículo 1 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, "el Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados".
La misma norma define el concepto de pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en el propio reglamento, como "los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos".
E incluye como "acontecimientos extraordinarios", entre otros, y por lo que concierne al supuesto que se enjuicia, "las inundaciones extraordinarias".
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, describe la función de dicho organismo en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes como "indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados".
Y califica igualmente como acontecimientos extraordinarios, en su apartado a), "las inundaciones extraordinarias".
El Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, en su artículo 2.c), define en los siguientes términos la inundación extraordinaria:
"[E]l anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios".
El mismo Reglamento enumera en su artículo 6 los daños o siniestros que quedan excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, y menciona, en su apartado g), "[l]os producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 y, en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación".
II. Consta como hecho no controvertido que en fecha 21 de enero de 2020 se registraron en la zona de Viladrau importantes precipitaciones y ráfagas de viento prolongadas durante muchas horas -lo que se denominó el temporal "Gloria", en el curso del cual se llegaron a medir hasta 146,4 mm en la estación meteorológica de Viladrau-, como consecuencia de lo cual se generaron importantes desperfectos en la finca de don Miguel Ángel, tales como rotura de muros y vallas y hundimientos del terreno.
La parte actora adjuntó con su demanda dos informes periciales en los que se concluye con rotundidad que aquellos daños deben catalogarse como consorciables, es decir, incluidos en el ámbito de responsabilidad de Consorcio de Compensación de Seguros, dado que, conforme a la normativa transcrita, tuvieron su origen en las copiosas precipitaciones de agua de lluvia con motivo de la borrasca "Gloria" y de las escorrentías que, a partir de aquellas precipitaciones, se generaron en la finca por la aportación de agua de los torrentes procedentes de las montañas que circundan la propia finca.
El primero de aquellos dictámenes (documento número 2 de la demanda) fue elaborado por el perito don Borja, de Catalana Occidente -aseguradora de la finca-, y en él el técnico expone que pudo constatar que los numerosos daños localizados en diversos puntos de la finca tuvieron su origen en "corrimientos de tierras por acción de la copiosa precipitación de agua de lluvia", por lo que, a su juicio, tales desperfectos estarían amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El segundo informe fue confeccionado por un perito designado por el Consorcio de Compensación de Seguros, en concreto don Carlos (documento número 3 demanda), que también dictaminó que el siniestro tuvo su origen en una inundación extraordinaria. Añadía en su dictamen que "se produjo la entrada de agua de lluvia en torrentes procedentes del exterior de la finca", y que dicha finca se encuentra "localizada en entorno rural, rodeada de montañas en las que se formaron distintos torrentes que arrasaron zonas del jardín a lo largo de toda la finca".
La conclusión del técnico es contundente: "Los hechos tuvieron ocurrencia en el transcurso de un episodio de precipitaciones acompañadas de rachas de viento de carácter excepcional que durante tres días estuvieron azotando la zona, dejando siniestralidad generalizada al producirse inundaciones debidas al desbordamiento de cauces naturales y artificiales y aumento de niveles freáticos (borrasca Gloria)". Y reitera la causa de los daños: "La fuerza del agua de las distintas torrenteras procedentes de las montañas colindantes".
III. Aquellas observaciones no son coincidentes con las vertidas por el tercero de los peritos que han intervenido en el procedimiento, Sr. Jaime, cuyo informe consta al documento número 7 de la contestación.
El mencionado perito, que se personó en el riesgo asegurado el día 4 de febrero de 2021, reconoce la existencia de daños, pero para su ponderación propone el método de dividir la finca afectada en cuatro zonas: A, B, C y D. La primera de aquellas estaría constituida por las construcciones existentes en la finca (masía de tres plantas, cobertizo, garaje, edificio-cuadra y vivienda-granero), y por la zona ajardinada que las circunda, y que incluye una piscina y un estanque. El perito la delimita en sus planos con una línea de color amarillo, que marca el camino que discurre por parte de la linde y las vallas que separan la zona agrícola (zonas B, C y D) de la del jardín, piscina y estanque, con las viviendas y edificios descritos.
La distinción entre aquellas zonas responde, según el Sr. Jaime, a la diversa etiología de los desperfectos registrados en cada una de ellas. Así:
(i) la zona A sufrió un deslizamiento del terreno aterrazado hacia el campo de cultivo situado en la zona inferior, y, a consecuencia de la pérdida de cohesión del terreno, se produjo un deslizamiento de la ladera y el colapso del muro de contención de la parte inferior del talud, en una longitud de 30 m;
(ii) en la zona B, situada a 110 m de la masía, se registró una erosión del terreno y el desmoronamiento de la escollera de contención a consecuencia de una avenida de agua de escorrentía de lluvia procedente de la parcela situada aguas arriba;
(iii) en la zona C, a 60 m de la masía, se originó igualmente un deslizamiento del terreno que dejó la valla de cerramiento del campo descalzada;
(iv) en la zona D, ubicada tras la cancela del camino de salida de la zona de viviendas, a 100 m de la masía, se produjo el colapso del muro de contención de tierra que soporta el camino.
Pues bien, el perito concluye que los daños localizados en la zona B y D son los únicos que quedarían bajo la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, por tener su origen en avenidas o escorrentías de agua, mientras que los desperfectos de las zonas A y C, por proceder de una causa que carece de cobertura conforme al artículo 6.g) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios -deslizamientos de tierra-, no serían atribuibles a la responsabilidad del organismo demandado.
IV. Ya se expuso que la magistrada de primera instancia aceptó la tesis propuesta por el perito aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros, Sr. Jaime, y descartó que los daños localizados en las zonas A y C estuvieran bajo la cobertura de la normativa sobre el seguro de riesgos extraordinarios, por lo que únicamente estimó la demanda en cuanto a la suma presupuestada para la reparación de los desperfectos ocasionados en las zonas B y D, por tener su origen en una causa cubierta por aquella normativa, cual es la inundación extraordinaria.
Un reanálisis de la documentación incorporada las actuaciones, de los informes periciales y de las declaraciones vertidas por los técnicos en el acto del juicio permite alcanzar una conclusión que no coincide en su integridad con la plasmada en la sentencia de primera instancia.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
1. El arquitecto técnico don Borja, comisionado por Catalana Occidente, manifestó durante el acto del juicio que la finca está en un valle, rodeada de montañas, y que el agua, procedente del exterior, cayó como un torrente; los numerosos daños ocasionados tuvieron su origen en agua de lluvia aportada desde fuera -matizó que la caída sobre el propio riesgo era insuficiente para causar daños de tanta entidad-, que provocó que el terreno cediera, colapsara y arrastrara las tierras.
Insistió en que no albergaba ninguna duda sobre la circunstancia de que el terreno quedó anegado como consecuencia de la avenida de agua desde el exterior y que todos los daños causados en las distintas zonas de la finca tuvieron tal origen, por lo que, a su criterio, no concurría circunstancia alguna que justificara la diferenciación entre las zonas A y C con las B y D, ya que tal distinción significaría "simplificar demasiado".
2. El perito don Carlos -se recuerda que fue comisionado por el propio Consorcio de Compensación de Seguros- se empleó en análogos términos que su colega don Borja y, después de corroborar que desde Catalana Occidente le informaron, una vez realizada la correspondiente criba, que los daños eran consorciables, reiteró que los desperfectos no quedaban cubiertos por la póliza porque se trataba de una inundación extraordinaria y porque los daños fueron ocasionados por agua que procedía del exterior de la finca, lo que suscitaba la responsabilidad del Consorcio.
Agregó que la inundación no afectó a la vivienda, sino a los anexos -vallados, caminos-, fuera de la construcción principal, y que, dado que la finca está enclavada en una llanura rodeada de montañas, toda el agua que entró en la finca no solo procedía del torrente, sino también de las laderas -puntualizó que había un torrente marcado, pero que en todo caso la aportación extraordinaria de agua procedía de la ladera de la montaña-, y reiteró que el agua caída directamente en la finca no habría sido suficiente para ocasionar los desperfectos que afectaron a finca.
3. Ya se ha mencionado que el perito Sr. Jaime, propuesto por el organismo demandado, comparte únicamente de forma parcial las conclusiones alcanzadas por sus colegas, pues considera que parte de los desperfectos no tuvieron su origen en una inundación extraordinaria, sino en deslizamientos o corrimientos de tierras, contingencia esta última que no está incluida de la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios.
Sin embargo, aquella observación debe ponderarse en su justa medida. Por lo pronto, el Sr. Jaime se personó en el escenario de los hechos más de un año después del siniestro, cuando sus dos colegas acudieron prácticamente de forma inmediata, lo que obviamente proporciona elementos de juicio adicionales para emitir cabalmente un juicio sobre la causa y circunstancias del excepcional evento.
Por otra parte, en realidad el Sr. Jaime no suministró razones convincentes que pudieran desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los otros dos técnicos. Así, no explicó los motivos que, fuera de las copiosas precipitaciones que propiciaron el excepcional anegamiento del terreno, pudieran encontrarse en el origen de los deslizamientos de tierra que ocasionaron los daños en las zonas A y C. Si se defiende que tales daños no son consorciables, en un contexto de excepcionales y persistentes precipitaciones, y en coincidencia geográfica y cronológica con masivas inundaciones que afectaron a la finca propiedad del asegurado, debería al menos haberse apuntado una razón alternativa que pudiera mínimamente justificar los movimientos del terreno en las antedichas zonas.
En todo caso se insiste que los peritos don Borja y don Carlos fueron absolutamente asertivos sobre la circunstancia de que la totalidad de los desperfectos localizados en la finca del Sr. Miguel Ángel tuvieron su origen en las escorrentías o torrenteras procedentes de las montañas que rodean la finca, y tal observación no ha sido contradicha por prueba alguna.
V. En definitiva, debe considerarse satisfactoriamente acreditado que la totalidad de los daños que afectaron a la finca propiedad del asegurado en Catalana Occidente tuvieron su origen en un evento cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros conforme al Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cual es el de la inundación extraordinaria en los términos definidos en el artículo 2.c) de dicho Reglamento.
La concurrencia de la inundación extraordinaria impide, en contra de lo propugnado por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la eventual aplicación de la exclusión de cobertura regulada en el artículo 6, apartado g) del repetido Reglamento, ya que, aunque deja al margen de la cobertura del Consorcio los daños o siniestros producidos, entre otros fenómenos de la naturaleza, por el "deslizamiento o asentamiento de terrenos", matiza: "....salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación", coyuntura esta última que se presenta incontestablemente en el supuesto enjuiciado y que propició, en definitiva, el derrumbamiento de muros y vallas y el hundimiento y deslizamiento del terreno.
No se hace preciso insistir una vez más en que los desperfectos de la finca tuvieron su origen en las extraordinarias precipitaciones registradas en la zona el 20 de enero de 2020, que tales precipitaciones causaron una inundación extraordinaria, especialmente por la aportación de agua de las torrenteras procedentes de las montañas adyacentes, y que los corrimientos de tierra se materializaron, obviamente, de forma cronológicamente simultánea a aquellos eventos y coincidente además desde el punto de vista geográfico.
Finalmente, y en cuanto a la pretendida diferenciación entre los conceptos "inundación" y "saturación", que el Consorcio de Compensación de Seguros no conceptúa como equivalentes, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 es elocuente acerca de la intrascendencia de aquella pretendida distinción:
"
En análogo sentido, y en relación a lo que haya de entenderse por inundación en el ámbito del seguro de riesgos extraordinarios, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 24 de febrero de 2001 postula una interpretación amplia y declara que "
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 1 de octubre de 1999 precisa que "
VI. En tal aspecto deberá acogerse el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel.
I. El sistema de cobertura de riesgos extraordinarios por parte del Consorcio de Compensación de Seguros requiere como premisa imprescindible la acreditación de que el riesgo del que se pretende derivar la indemnización del daño se encuentra contractualmente cubierto por la correspondiente póliza de seguro contratada por el perjudicado.
Así se proclama en la Exposición de Motivos del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, en la que se apunta que el sistema de cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros requiere, conforme a la regulación legal descrita, la existencia de un seguro que reúna las condiciones establecidas en la ley y en la normativa reglamentaria. Por ello el artículo 4 de la misma norma dispone que dicha clase de seguro amparará, conforme legalmente se determina, a los asegurados de las pólizas en las que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, entre ellas las pólizas de seguros de daños en los bienes, como es el caso.
El artículo 5 especifica que la cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios. En términos análogos se emplea el artículo 8.2 del Estatuto del Consorcio.
II. Para verificar la concurrencia de aquellas premisas debe solventarse previamente las discrepancias suscitadas entre las partes sobre el condicionado general aplicable a la póliza contratada en 1992 por el actor con Catalana Occidente.
La sentencia de primera instancia expone con precisión la razón de las divergencias de los litigantes sobre este concreto aspecto del litigio. En síntesis, tras la reclamación extrajudicial formulada por el perjudicado al Consorcio, este organismo solicitó de la correduría de seguros que le remitiera las condiciones particulares y generales que afectaban al riesgo, y dicha correduría envió inicialmente un condicionado general, fechado en noviembre de 2018 (documento número 4.2 de la contestación), a la vista del cual aquel organismo declinó la responsabilidad por el siniestro.
El Consorcio de Compensación de Seguros propugnó en el trámite de contestación, y reitera ahora en apelación, la vigencia y aplicabilidad de aquel ejemplar de las condiciones generales, en las que, ciertamente, se incluía inicialmente la cobertura de "anexos, vallas y zonas exteriores" y de "arbolado, plantas y jardines", pero siempre que figurasen expresamente contratadas tales garantías y se hubiese expresado una suma asegurada por dichos conceptos. Tales premisas no concurrían en la póliza suscrita por el actor, por lo que, siempre a juicio de la parte demandada, el siniestro no contaba con la cobertura de la póliza suscrita con Catalana Occidente y, consecuentemente, tampoco con la del Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a las normas legales anteriormente transcritas.
Sin embargo, con posterioridad la correduría de seguros se percató de que las condiciones generales remitidas inicialmente eran incorrectas y, tras recabar la oportuna documentación de Catalana Occidente, envió al Consorcio de Compensación de Seguros un nuevo condicionado general, identificado con la referencia NUM000 (documento número 4 de la demanda), en cuya cláusula 2.17 se contemplaba expresamente la cobertura del siniestro.
Aquella estipulación incluye dentro de la cobertura por continente los siguientes elementos privativos de la vivienda asegurada:
"Los cimientos, estructuras, paredes, tabiques, suelos, techos, chimeneas, escaleras, galerías de servicios, anexos, dependencias, árboles y jardines en general, piscinas, frontones, pistas de tenis, así como otras instalaciones deportivas o recreativas, muros o vallas de cerramiento, muros de contención de tierras, cercas, verjas o similares, obra de infraestructura, pavimentación exterior, aceras, viales, calles, patios, aparcamientos, redes de saneamiento, faroles y antenas exteriores, así como las instalaciones fijas de agua, gas, electricidad, energía solar, climatización y sanitarias".
La alusión a elementos como "muros o vallas de cerramiento, muros de contención de tierras, cercas, verjas o similares" garantizaría, a juicio del actor, la cobertura de los desperfectos registrados en las distintas zonas de la finca de su propiedad.
III. La sentencia de primera instancia, en consonancia con lo preconizado por la parte actora, concluyó que la correduría incurrió en un error involuntario al remitir al Consorcio inicialmente un ejemplar del condicionado general que no resultaba aplicable a la póliza contratada por el asegurado, y que, por contra, la que realmente se asociaba con dicha póliza era la identificada con la referencia NUM000, la cual, como se dijo, permitía considerar que los daños ocasionados por el temporal "Gloria" en la finca del asegurado quedaban bajo la cobertura de la póliza, y, en consecuencia, de la responsabilidad que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros.
Aquella decisión se respaldó, en parte, con la declaración testifical de la representante de la correduría, Sra. Rebeca. La testigo, socia de la correduría desde 2007, corroboró que el personal de Catalana Occidente incurrió en un error involuntario al remitir inicialmente a la correduría un condicionado general que no se correspondía con la póliza contratada por el Sr. Miguel Ángel, y que, ante la extrañeza de que el Consorcio rechazara el siniestro, ya que Catalana Occidente había atendido con anterioridad un siniestro que afectó a los mismos bienes (caída de una secuoya de gran tamaño en el jardín de la masía), se pusieron en contacto nuevamente con Catalana Occidente, que finalmente proporcionó el condicionado general correcto, designado con la referencia NUM000.
Agregó que aquel condicionado no había sido nunca modificado, que el bien asegurado había consistido siempre en "la masía con sus anexos", que se trataba de un contrato de seguro a primer riesgo, y que, en definitiva, los errores apreciados en algunos documentos responderían a modificaciones en el formato de las pólizas y no afectan al contenido de las condiciones del contrato efectivamente pactadas desde el inicio de la relación contractual.
En el curso del procedimiento, y previa la formulación del correspondiente requerimiento, Catalana Occidente remitió una comunicación en la que definitivamente confirmó que: (i) las condiciones generales aplicables a la póliza suscrita por don Miguel Ángel en el año 1992 -ramo familia-hogar- se corresponden con las registradas con la identificación NUM000 (adjuntaba una copia de dichas condiciones, coincidente con la aportada con la demanda como 4); (ii) la póliza se mantiene con su forma de aseguramiento inicial (continente y contenido a primer riesgo); y (iii) el riesgo se describe como "vivienda unifamiliar (chalet)" y se ubica en "c/ DIRECCION000 CASA000, NUM001, población de Viladrau".
IV. Se cuenta con un dato probatorio adicional que difumina cualquier incertidumbre que pudiese cernirse sobre las condiciones generales aplicables al contrato de seguro suscrito por don Miguel Ángel con Catalana Occidente.
Se trata del documento número 6.8 de la demanda, que incorpora el suplemento aclaratorio número 5 de las condiciones particulares de la póliza, de fecha 29 de septiembre de 1997 -no se ha cuestionado su autenticidad-, en el que, después de exponerse con claridad el concepto "capital de continente y contenido a primer riesgo", se advierte con rotundidad en sus incisos finales:
"Esta póliza está compuesta por las presentes condiciones particulares, las cláusulas adicionales y por las condiciones generales referenciadas con el código NUM000".
En definitiva, debe considerarse suficientemente acreditado que las condiciones generales rotuladas como NUM000 son las realmente aplicables a la póliza contratada por don Miguel Ángel, en la que se incluía la cláusula 2.17, conforme a la cual se incluía la cobertura de los elementos e instalaciones de la finca del actor (muros o vallas de cerramiento, muros de contención de tierras, cercas, verjas o similares) que resultaron afectados por el temporal "Gloria".
V. En este aspecto debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros.
I. Ya se anticipó que el sistema de cobertura de riesgos extraordinarios por parte del Consorcio de Compensación de Seguros requiere como premisa imprescindible la acreditación de que el riesgo del que se pretende derivar la indemnización del daño se encuentra contractualmente cubierto por la correspondiente póliza de seguro contratada por el perjudicado.
La representación del Consorcio de Compensación de Seguros ha cuestionado con firmeza lo largo del procedimiento que los bienes asegurados coincidan con la descripción del riesgo contenida en las condiciones particulares de la póliza, y, singularmente, se invoca la observación apuntada gráficamente en su informe por el perito Sr. Jaime, en la que apunta que "como la descripción del riesgo que consta en la póliza no se corresponde con el riesgo que nos ocupa, no tengo claro si el conjunto de la masía y todos los anexos están asegurados por la póliza".
Se recuerda que los daños ocasionados por el temporal no afectaron a las edificaciones de la finca, sino a las zonas e instalaciones circundantes periféricas, tales como vallas, muros de contención y de cerramiento y terrenos agrarios. No se ha discutido que aquellos elementos pertenecen a una finca rústica que, como apunta el Sr. Letrado del Estado, cuenta con una superficie de más de 11 Ha (111.604 m², aunque registralmente consta la segregación de 20.000 m²), y en ellas se enclavan las edificaciones que anteriormente se han relacionado. En todo caso se recuerda que corresponde al perjudicado acreditar que los bienes que resultaron deteriorados por el siniestro se encontraban indiscutiblemente incluidos dentro del ámbito de cobertura del contrato de seguro que había suscrito con la compañía Catalana Occidente.
II. Los condicionados particulares y los suplementos aportados a las actuaciones, ya se adelanta, no permiten inferir, singularmente por la ambigüedad de las descripciones del riesgo y las contradicciones detectadas entre determinados pasajes de aquella documentación, que la póliza contratada -se recuerda que se trataba de una mera póliza de familia-hogar- abarcara la cobertura de las instalaciones y elementos existentes en la total finca que se ha descrito.
Cronológicamente, la primera descripción del riesgo consta en las condiciones particulares adjuntadas a la demanda como documento número 6.8. A modo de "indicación aclaratoria" se expresa en tal documento que constituye el "suplemento número 5 de aclaración", y se describe el riesgo objeto de cobertura como " CASA000, vivienda, cuadras, pajar y garaje y otra casa DIRECCION000 NUM001 Viladrau". No se alude a la parcela que circunda aquellas edificaciones, ni mucho menos al resto de la superficie de la finca.
Otro de los documentos que se ocupa de la especificación de riesgo asegurado es el condicionado particular de la póliza en su versión definida como "suplemento número 9 - rectificación de situación de riesgo". Tales condiciones particulares fueron emitidas por Catalana Occidente, según figura a su pie, el 17 de marzo de 2020 -con posterioridad a la fecha del siniestro-, aunque se matiza que el suplemento "toma efecto a las 12 horas del día 31 de diciembre de 2019". Es decir, opera una rectificación de la situación de riesgo apenas un mes antes de la ocurrencia del siniestro.
El riesgo se describe en aquel suplemento del condicionado particular como "vivienda unifamiliar (chalet) en c/ DIRECCION000 CASA000, NUM001, 08553 Viladrau". Tal vivienda, siempre según el repetido documento, cuenta con una superficie de 100 m², y "no se encuentra aislada, sino que forma parte de un núcleo de población constituido por un mínimo de 12 viviendas". Tampoco se menciona el resto de la finca ni su superficie.
Y en los certificados de garantías de la póliza expedidos por Catalana Occidente en fechas 17 de marzo de 2020 y 11 de junio de 2020 (documentos números 4.1 y 4.5 de la contestación del Consorcio, respectivamente), se reitera que el riesgo consiste en una "vivienda unifamiliar (chalet)" y que su situación es "c/ DIRECCION000 CASA000, NUM001, Viladrau".
III. La indefinición que en relación con la descripción del riesgo resulta de los documentos analizados no pudo ser solventada por la testigo Sra. Rebeca, representante de la correduría de seguros que tiene encomendada la gestión de la póliza. Manifestó, en cuanto a la definición del riesgo como "vivienda unifamiliar de 100 m²", que cuando Catalana Occidente unificó los productos antiguos del ramo de lugar, los suplementos adoptaron un formato nuevo, en el que se incluían las características del riesgo, aunque ignoraba la razón por la que "salió lo de casa unifamiliar de 100 m²".
Pero matizó que ello no excluye la descripción del riesgo que constaba en el condicionado particular, cuando se aludía como objeto de cobertura a la masía, garaje, pajar o cuadra, y que dicho riesgo nunca se había modificado y que la póliza, como se desprende de los suplementos 8 y 9, siempre había garantizado el capital de continente y contenido a primer riesgo.
Añadió que el riesgo estaba integrado por dos viviendas, y reiteró que en los últimos suplementos, a raíz de la unificación de las pólizas, se describe el riesgo objeto de seguro como "chalet de 100 m²" porque informáticamente no se presentaba otra opción, pero que cuando se pidieron los certificados de garantías de la póliza Catalana Occidente aclaró la descripción del riesgo.
Aquella explicación no es íntegramente satisfactoria, máxime cuando la propia testigo admitió que "hay suplementos que no tengo, y la compañía tampoco". Por lo pronto, los certificados de garantías de la póliza a los que alude la Sra. Rebeca, expedidos por Catalana Occidente en fechas 17 de marzo de 2020 y 11 de junio de 2020 (documentos números 4.1 y 4.5 de la contestación del Consorcio, respectivamente), no aclararon ni introdujeron modificación alguna en la descripción del riesgo, que siguió siendo idéntica a la que incorporó el suplemento que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, apenas unos días antes del siniestro: "vivienda unifamiliar (chalet) sita en c/ DIRECCION000 CASA000, NUM001, Viladrau".
Pero, además, es evidente que si el sistema informático proporcionó la descripción del riesgo como "vivienda unifamiliar de 100 m²", ello no debió de responder a un hecho aleatorio o fortuito, sino que debe entenderse que previamente se habrían introducido los parámetros necesarios para conformar aquella definición. En todo caso, y aun admitiendo como cierto que la aplicación informática no permitía precisar más la descripción, no parece discutible que siempre subsistía la posibilidad de confeccionar un anexo en el que, al margen de los limitados parámetros del sistema, se pudiese haber descrito el riesgo y los bienes asegurados de una forma detallada y pormenorizada a fin de que no subsistiera duda alguna de que el seguro abarcaba la integridad de la finca.
IV. Las anteriores consideraciones no son irrelevantes porque lo que se pretende en el presente litigio es una indemnización por razón de daños registrados en unos bienes bienes que, al menos parcialmente, ninguna relación guardan con la descripción del riesgo asegurado.
Y es que, con independencia de la patente falta de coincidencia entre la lacónica descripción del riesgo como "vivienda unifamiliar (chalet) de 100 m²", e incluso la original de 1997 -" CASA000, vivienda, cuadras, pajar y garaje y otra casa DIRECCION000 NUM001, Viladrau"- y la realidad de la propiedad del asegurado en Catalana Occidente -se detectan además imprecisiones en relación con la propia superficie de la casa-masía (en realidad supera los 1800 m²), su ubicación (no se encuentra "en poblado", sino aislada) o su carácter de "vivienda habitual" (se trata de una segunda residencia)-, lo cierto es que en ninguno de los múltiples documentos aportados en relación con el contrato de seguro concertado por el actor se incorpora la más mínima referencia a la circunstancia de que en el riesgo se incluya la totalidad de una finca que cuenta con una superficie de 2 ha y que ha sufrido daños en zonas en muchos casos alejadas más de 100 m del núcleo de edificaciones.
En todo caso, y dado que el condicionado general, como se anticipó, alcanza a cubrir los daños en "muros o vallas de cerramiento, muros de contención de tierras, cercas, verjas o similares", lo más que podría aceptarse, en consonancia con lo propugnado por el Sr. Jaime, sería extender el concepto de riesgo a la zona ajardinada e instalaciones existentes en la parcela, en sentido estricto -o recinto, como lo denomina la sentencia recurrida- que circunda las edificaciones, pero en ningún caso asimilar el riesgo asegurado con la totalidad de la finca de 20.000 m².
Ha de recordarse que el contrato de seguro es aquel "por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima, y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar,
V. Al amparo de lo expuesto, se considera que la solución más adecuada pasa por limitar la indemnización a favor de don Miguel Ángel al valor de reparación de los daños registrados en lo que el perito Sr. Jaime denomina "zona A" -cuyo perímetro es grafiado en las fotografías de su informe con una línea de color amarillo-, que incluye los edificios y los jardines situados a la misma cota y rodeados por valla, porque, como resalta el mismo técnico, "el resto de la finca no puede ser considerado como un chalet con su jardín y anexos".
De la total superficie de la finca de 113.793 m², el perímetro al que se alude perfila una zona de 11.757 m², delimitada por un camino y las vallas que separan la zona agrícola de la del jardín, piscina y estanque, con las viviendas y edificios descritos.
A propósito de ello, exponía el actor que en el año 2009 Catalana Occidente atendió un siniestro que afectó a un muro y a la zona ajardinada, y que abonó la correspondiente indemnización, lo que representaría un indicio de que el riesgo ha de hacerse extensivo a la totalidad de la finca. Sin embargo, no puede aceptarse aquel argumento por dos razones:
a) Aunque ciertamente la testigo Sra. Rebeca, representante de la correduría que gestiona la póliza, confirmó durante el acto del juicio que Catalana Occidente "aceptó el pago de los daños ocasionados por una secuoya que cayó en la finca" en el año 2009, se desconocen los pormenores del siniestro, y no hay prueba de que aconteciera fuera de la parcela de 11.757 m² que, según lo expuesto, circunda las edificaciones de la finca.
b) La decisión que pudiera haber adoptado Catalana Occidente con ocasión de aquel siniestro limitaría sus efectos al ámbito de las relaciones contractuales internas entre compañía aseguradora y asegurado, pero en modo alguno puede perjudicar a un tercero cuya obligación legal está supeditada al estricto contenido de la cobertura según la póliza suscrita.
VI. En síntesis, la indemnización a favor de don Miguel Ángel alcanzará al importe de las partidas de reparación descritas y valoradas por el perito Sr. Jaime en relación con la zona A, es decir: reparación de pared y margen del jardín en zona de piscina, invernadero, reparación de socavones en cercado de ciervos, camino hacia pista de tiro y camino hacia gallinero. Los trabajos se tasan por el técnico en la suma total, IVA incluido, de 27.720 euros.
El perito don Borja coincidió con el Sr. Jaime no solo en cuanto a la ubicación de la parcela que rodea el núcleo de las construcciones de la finca -convino en que dicho recinto está rodeado por una valla, cuyo perímetro coincide con la línea amarilla-, sino también con el valor de subsanación de los desperfectos localizados en dicha zona A.
VII. La decisión que se adopta en esta alzada, en los específicos términos que han quedado expuestos, comporta simultáneamente, con independencia del resultado cuantitativo de la condena, una estimación parcial tanto del recurso de apelación interpuesto por el actor como de la impugnación formulada por el organismo demandado.
En cuanto al primero, se atiende su pretensión de que la indemnización a su favor comprenda los desperfectos localizados en la denominada por el perito Sr. Jaime "zona A", que fue excluida por la magistrada de primera instancia por considerar que se trataba de daños no consorciables.
Y en relación con el Consorcio de Compensación de Seguros, y pese al incremento de la cuantía de la obligación económica a su cargo por razón del recurso formulado de acceso, se acoge su petición de excluir de la indemnización el valor de los daños registrados en las zonas pericialmente identificadas como B y D.
I. La estimación parcial tanto del recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel como de la impugnación formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Se mantendrá asimismo el pronunciamiento neutral decidido por el órgano
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En su consecuencia,
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la magistrada
Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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