Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 355/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 951/2022 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 355/2023
Núm. Cendoj: 08019370112023100346
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7287
Núm. Roj: SAP B 7287:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208180786
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012095122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012095122
Parte recurrente/Solicitante: TELEFÓNICA ESPAÑA
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Silvia Marin Rojas
Parte recurrida: Africa
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: CARLOS MARCOS FERNANDEZ
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 5 de julio de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/06/2023.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Se opuso a la demanda Telefónica de España SAU invocando que la actora contrató la prestación de servicio de telecomunicaciones en Abril de 2018, que lo dio de baja en julio de 2018 y que impagó todas las facturas generadas y remitidas quedando una deuda final de 94,40€. Previo al registro se efectuaron cinco avisos de pago en el domicilio facilitado en la contratación informándose en todos ellos de la consecuencia del impago, se intentó también a través de empresa de recobro, no siendo cierto que desconociera la deuda ni que se confrontara o impugnara. Ni se ha dirigido a Telefónica ni acredita haberse dirigido a Asnef para la retirada, ni expone en la demanda los motivos de disconformidad con el cargo adeudado. Rechaza la existencia de perjuicio patrimonial o daño moral.
Interpone recurso de apelación TELEFONICA DE ESPAÑA SAU invocando incongruencia ultrapetita, error en la valoración de la prueba en relación a la realidad del requerimiento previo, a la inclusión con base a la documentación de la contestación a la demanda, documental instada en la audiencia previa y la ficta confessio del artículo 304 de la LEC y con retirada del registro con efecto a fecha de la contestación de la demanda.
El recurso es opuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal quien impugna la sentencia al objeto de
Siguiendo el orden del recurso, que al mismo tiempo es el orden lógico de argumentación de la decisión final, es preciso referirse a la incongruencia invocada para después valorar el error en la valoración de la prueba en relación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la incorporación de los datos de la Sra. Africa en el registro de morosos para, finalmente , en su caso, y de resultar necesario , confirmar o reducir el importe de la indemnización por el perjuicio material y/o moral derivado de la alegada intromisión ilegítima.
El primer punto es claro y obedece en su estimación a la apreciación de un error en la sentencia que no tuvo en cuenta que la demandante, sin que precise la conformidad de la sociedad demandada para su aplicación, renunció a cualquier indemnización superior a los 6.000€. En efecto, a diferencia de la demanda en que cifró los perjuicios en 10.000€ (por cierto de forma absolutamente inmotivada en cuanto a la concreción de la cantidad), en la audiencia previa cuando se le concedió la palabra al principio del acto, redujo su pretensión a 6.000€ haciéndolo de forma clara, directa e incondicionada. A partir de dicho momento y sobre la base del principio dispositivo , la sentencia no podía, sobre la base del artículo 218 de la LEC, dar cosa distinta, pero tampoco una cantidad superior. La oposición de la demandada no iba dirigida a la renuncia en sí a la mayor indemnización sino al efecto que ello hubiera podido tener para tener por estimada total o parcialmente la demanda en base a dicho escrito alegatorio y con la consecuente imposición o no de costas.
Por ello, ya en principio, la indemnización sobre la base de este principio procesal, queda reducida a 6.000€.
En definitiva, por tanto era y es preciso verificar que la deuda estaba vencida y era líquida y exigible , que no se habían superado los términos legales y que había sido requerida con los debidos apercibimientos de posible inclusión en el registro de morosos al que finalmente se incorporó.
Pero con carácter previo, es preciso referirse a la demanda y a la actitud procesal de la demandante. En efecto, la demanda es absolutamente genérica en el sentido de que se limita a negar absolutamente ( teniendo en cuenta que nos encontramos en el acto delimitador de la pretensión de la parte y por tanto constituye el fundamento de su derecho), los hechos que posibilitaban una inclusión regular de los datos por parte de la acreedora. Esto es , se limita a exponer un desconocimiento absoluto de la existencia en sí del contrato, de domiciliación de impago por falta de saldo y de requerimiento continuado exponiendo por el contrario una mera situación sorpresiva por la incorporación al fichero que considera inmotivada y que le ha perjudicado ante múltiples entidades financieras al solicitar un préstamo cuyas fechas no se compadecen con los propios términos de la pandemia. Para ello y como soporte documental y con la mera negativa general aporta el justificante cierto de la inclusión en el registro y el justificante de la consulta de Union financiera asturiana en el tiempo en que la anotación estuvo vigente.
Ante esta generalidad negativista, la contestación presentó justificación del contrato, de las condiciones, de las facturas, de los impagos y , a su entender, de los requerimientos que en su forma consideraba suficientes. La actora no efectuó alegación complementaria alguna en la audiencia previa para rebatir la contundente documentación aportada de contrario, no vino a decir que se rechazaba el contrato de fusión 0 con la demandada, los términos de su perfección y ejecución, que lo diera de baja meses después ni siquiera que existieran facturas rectificativas hasta alcanzar el saldo final adeudado. No contradijo la deuda en ningún momento y no hizo alegación alguna sobre la calidad de los requerimientos masivos a través de Servinform , sobre su no recepción o su transcendencia jurídica en la demanda y limitó su prueba a dar por reproducidos los documentos de la demanda, mientras que la demandada, que no era quien pretendía y ante la negativa genérica , hubo de proponer prueba complementaria que al mismo tiempo resultaba innecesaria al no haberse impugnado ninguno de los documentos de la contestación a la demanda. Esto es, distinto es que la parte actora hubiera manifestado que se admitían los documentos acreditativos de contrato , factura y requerimientos, pero que éstos no se habían recibido. Este extremo , expresamente ni siquiera se llega a afirmar en las alegaciones propias de la demanda o de la audiencia previa. Pese a ello, la sociedad demandada pretendió nueva documental que fue admitida parcialmente y de la que se derivó que no había saldo en la cuenta designada por la actora en el contrato no pudiéndose atender los recibos girados por la Caixa y que través de una entidad de recobros ISGF , y junto a las reclamaciones directas, se había requerido expresamente la deuda habiéndose además contactado telefónicamente con la demandada en cuatro ocasiones. Respecto a esta testifical a través de oficio ninguna alegación realizó la actora, ni interesó nuevas cuestiones o ampliación del objeto del requerimiento, ni negó la realidad de las llamadas ni puede derivarse del informe final de conclusiones siquiera su realidad. Al mismo tiempo la Juzgadora consideró innecesaria la prueba documental de Equifax al objeto de verificar lo que ya consta en las actuaciones, que hubo requerimiento remitido de forma masiva y sin acuse de recibo, que consta entregado, pero no devuelto, sin que por ello se pudiera certificar como sí es posible a través del burofax o del acuse de recibo, el carácter recepticio de la o las misivas remitidas.
Finalmente y para redondear la actitud pasiva de la actora, no compareció al acto de la vista a la que fue convocada a través de su representación para la prueba de declaración de partes, sin que se ofreciera por su letrado en la vista razón objetiva atendible para la ausencia, habiendo sido llamada expresamente por el ministerio Fiscal (quien finalmente renunció) y por la demandada quien , por el contrario solicitó los efectos del artículo 304 de la LEC y por tanto el reconocimiento de los hechos perjudiciales para la actora y entre ellos y por tanto, la realidad del contrato, del servicio, de la deuda, del impago y de los requerimientos múltiples. En definitiva por ello, considerando el resto de la prueba documental y la actuación pasiva de la actora que no ha articulado prueba alguna en contrario, procede declarar probado por el artículo 304 de la LEC, por el certificado remitido por la empresa de recobros ISGF y por la documental de la contestación a la demanda que existen indicios suficientes de que se remitieron los requerimientos con la advertencia de posible inclusión en el registro de morosos, que el envío se efectuó a domicilios vinculados a la actora bien por propia designa , bien por relación con la cuenta domiciliataria, que los mismos se recibieron, que nada se dijo y que , además se reclamó en el mismo sentido y telefónicamente la deuda.
Visto lo cual, en este caso, en primer lugar, debe decirse que la deuda por el importe de 94,40 no estaba saldada cuando se le incluyó en el fichero. En segundo lugar que se le enviaron requerimientos de pago, que no consta que dichos requerimientos (documento nº 8 de la contestación) fuesen devueltos y por otro lado se remitieron al domicilio que figura en el contrato o en el de la cuenta domiciliataria del contrato. De acuerdo con ello, no puede considerarse incumplido el requisito de exactitud del dato, pues tal requisito se cumple, en la medida en que la deuda responde a las propias previsiones del contrato, siendo fruto de la aplicación de las condiciones del mismo, que no fueron en su momento cuestionadas, y sin que la actora pueda pretender la conversión ex post facto en una deuda controvertida de lo que antes y al tiempo de realizarse aquella inclusión, no lo era. Con ello se entienden cumplidas las exigencias de la letra c) del apartado 1 del artículo 38, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en cuanto obliga a requerir previamente de pago y que en el mismo se prevenga que su desatención comportará la comunicación de los datos a un fichero de insolvencia patrimonial, y ello con la importancia que a dicho requisito le atribuye nuestra jurisprudencia, puesta de relieve por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2015 , cuando ha entendido que es incorrecto considerar la falta de trascendencia al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, precisando que no se trata de un simple requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa; sino que responde a que la finalidad del fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".
El rigor en el requerimiento de pago y su contenido ex ante a la inclusión en el registro ha continuado siendo sostenido por la sentencia de 11 de diciembre de 2020 . Dice así en un caso similar, en origen al presente, que la audiencia no considera cumplido el requisito del requerimiento previo de pago porque lo que se acredita es un
El contenido de esta jurisprudencia está vigente , es la misma que ya con anterioridad venía considerando la Sala Primera como en la sentencia antes citada de 22 de Diciembre de 2015 o 23 de Octubre de 2019 , sin embargo ya con anterioridad, como en la sentencia de 29 de Enero de 2013, combinaba la eficacia o falta de eficacia del envío masivo con medios adicionales de requerimiento (como telegramas) y , con posterioridad, se ha matizado a través de las sentencias de 2 de Febrero y 30 de Mayo de 2022. En la primera se recoge
Como pone de manifiesto la Fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:
-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los
-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Plácido y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).
-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).
-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).
-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).
... ...
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".
La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "
En el mismo sentido la sentencia de 30 de Mayo de 2022 analizando las dos precedentes de 11 de diciembre de 2020 y 2 de Febrero de 2022 concluye que "en aplicación de esta doctrina jurisprudencial debemos declarar que en la sentencia recurrida se han respetados los arts. 38.1. y 39 del RDLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982, en cuanto se
Acogiendo esta doctrina y a diferencia de la línea argumental de la sentencia de Instancia, se considera suficientemente indiciario del requerimiento y su carácter recepticio, la remisión masiva reiterada efectuada y documentada con la contestación a la demanda, las gestiones en el mismo sentido de la empresa de recobros, documentada y certificada, y la existencia de llamadas telefónicas directas y complementarias, llamadas y remisiones que más allá de la negativa genérica de la demanda no han sido impugnadas , ni se ha hecho referencia a errores en el envío o en la recepción y que además , con el conjunto de la prueba , han sido admitidas por la actora (hechos perjudiciales) al no comparecer al acto de la vista , a la prueba de declaración de partes y al no negar por tanto siquiera allí la realidad de las misivas o de las llamadas.
La prueba es suficiente a los fines de los preceptos indicados de la Ley orgánica de protección de datos, se declara por tanto la regularidad de la inclusión, la inexistencia de infracción del derecho fundamental y con la consecuente desestimación de la demanda.
Al estimarse el recurso de la demandada no cabe entrar a valorar la impugnación deducida por el Ministerio Fiscal
Al estimarse el recurso de apelación de apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 398,2 de la LEC , no se hace imposición de costas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la misma y en consecuencia , debemos desestimar la demanda presentada por Dª Africa.
No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
