Sentencia Civil 317/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 317/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 879/2021 de 05 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 317/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100330

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7314

Núm. Roj: SAP B 7314:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198214347

Recurso de apelación 879/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 826/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012087921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012087921

Parte recurrente/Solicitante: BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A.

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

Parte recurrida: TWIN CAM INTERNATIONAL, S.L., TAKE OFF AUDIO, S.L., HIGH LEVEL AUDIO, S.L.

Procurador/a: Marta Navarro Roset

Abogado/a: Raúl Pretel Marin

SENTENCIA Nº 317/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Matilde Vicente Diaz

Barcelona, 5 de julio de 2023

Ponente: Matilde Vicente Diaz

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 826/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A. contra Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de TWIN CAM INTERNATIONAL, S.L., TAKE OFF AUDIO, S.L., HIGH LEVEL AUDIO, S.L..

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimar la demanda interpuesta por TWIN CAM AUDIO INTERNATIONAL, S.L., HIGH LEVEL AUDIO S.L. TAKE OFF AUDIO, S.L. contra BLANCO Y NEGRO MUSIC S.A. condenándola a abonar a TWIN CAM AUDIO INTERNATIONAL, S.L. la cantidad de 633.299'36 euros, a HIGH LEVEL AUDIO S.L. 18.318'39 euros y a TAKE OFF AUDIO, S.L. 18.160'97 euros, más los intereses legales y costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de junio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Matilde Vicente Diaz.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1. Por la parte actora, TWIN CAM AUDIO INTERNATIONAL, S.A., HIGH LEVEL AUDIO, S.L. Y TAKE OFF AUDIO, S.L., se presenta demanda frente a BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A. solicitando se dicte sentencia condenando a la demandada al pago del importe de los daños y perjuicios padecidos. Alegan que pertenecen a un grupo empresarial líder en el sector de la ingeniería electroacústica especializada en el diseño, venta, alquiler e instalación de sistemas y servicios integrales de sonorización profesional, siendo su actividad principal los conciertos y otros eventos, siendo la demandada una compañía discográfica y promotora musical de conciertos. El día 29 de julio de 2017 se celebró en Santa Coloma de Gramanet un festival musical, encargándose la demandada de la promoción del mismo, habiendo contratado los servicios de la actora para el suministro de los equipos de sonido por el precio de 26.009,92 euros. Una vez iniciado el Festival, en el transcurso de una de las actuaciones cuyos efectos especiales los proporcionaban elementos pirotécnicos, se declaró un incendio en uno de los laterales del escenario principal, que se propagó al resto del decorado, sufriendo los equipos de sonido importantes daños. Valora la actora los daños ocasionados de la siguiente forma:

a) De TWIN CAM AUDIO INTERNACIONAL, S.L.: pérdida de margen por disminución de alquileres: 225.208,36 euros; extra coste por alquiler de equipos a terceros: 48.024,35 euros; pérdida de ahorro por amortizaciones: 17.926,93 euros; lucro cesante: 123.943,34 euros.

b) De TAKE OFF AUDIO, S.L.: daños materiales: 18.160,97 euros.

c) De HIGH LEVEL AUDIO, S.L.: daños materiales: 18.318,39 euros.

Considera la actora que la demandada es responsable por cuanto era la empresa promotora del Festival y tenía la obligación de su organización, estando todas las empresas contratadas y el personal sometidas a su vigilancia y dirección. Afirma que desoyó las advertencias de Bomberos y Mossos dŽEsquadra de que no se situara la pirotecnia cerca del escenario, a pesar de saber que era previsible que se pudiera producir el incendio.

2. La demandada se opuso a la demanda alegando que no es la causante de los daños, sino un perjudicado más. Alega que los responsables del incendio son los industriales y profesionales contratados. Afirma que para la organización y producción del evento contrató a SON DEAGUA, nombre comercial de MACHACULANA SOCIETY, S.L.U., que es quien tenía el control y supervisión de los trabajos, habiendo sido la que contrató con DISCOMFA, S.A., empresa encargada de la pirotecnia. Alega que fue esta última empresa la que colocó los elementos pirotécnicos en el mismo escenario, por lo que los artificios impactaron contra el propio decorado produciéndose el incendio. Afirma que adolecía la instalación de la distancia de seguridad necesaria. Asimismo, considera que la empresa encargada de la construcción del escenario, MANOLO GARCIA CARPINTERIA ARTÍSTICA, S.L.U., contribuyó a la expansión del fuego por un defectuoso aislamiento ignífugo. Achaca también responsabilidad al ingeniero DON Blas, redactor del Proyecto Técnico, que validó la instalación de la pirotecnia en el escenario y no comprobó la ignifugación del decorado. Afirma la demandada que ella sólo se cuidaba del pago de las facturas de todos los intervinientes y que fue SON DEAGUA la que realizó la labor de producción sin relación de dependencia, por lo que sólo ella es responsable de los errores técnicos que comportaron la ocurrencia del incendio. Subsidiariamente alega pluspetición.

3. La resolución recurrida declara probado que la demandada tomó parte en la organización del evento, interviniendo en las sucesivas reuniones con Bomberos, en las que no les informó de las verdaderas características de la pirotecnia ni de su ubicación; por el contrario, fue advertida de manera expresa de que los materiales empleados en el escenario eran inflamables, por lo que no debía haber elementos de ignición en la base de los decorados. Pero estas instrucciones fueron ignoradas. Por ello considera que la demandada fue responsable de una actuación negligente al no adoptar las medidas de seguridad que les habían indicado. Asimismo, considera el juez de instancia que no actuó diligentemente en el control o coordinación del resto de empresas y trabajadores empleados, ya que una vez que se le informó de las condiciones que debía tener la aplicación de la pirotecnia, nada informó ni a quien debía encargarse de la construcción del escenario ni a la empresa encargada de la colocación de la misma. En cuanto al importe reclamado, el juez de instancia considera más adecuado el informe pericial del Sr. Emiliano y fija los daños causados en 509.356,02 euros para TWIN CAM AUDIO INTERNACIONAL, S.L. en concepto de daños materiales y 123.943,34 euros de lucro cesante. En cuanto a los daños materiales causados a TAKE OFF AUDIO,S.L. y HIGH LEVEL AUDIO, S.L. da por válidos los cálculos efectuados por el Sr. Emiliano en su informe de 18.160'97 euros y 18.318'39 euros.

4. Recurre la parte demandada alegando error en la aplicación de los arts. 1902, 1903 y 1101 CC, considerando que no le compete la responsabilidad por hecho ajeno (culpa in vigilando y culpa in eligendo). Alega la recurrente que los dos elementos esenciales del incendio deben atribuirse a la fabricación de un decorado que fue elaborado por un especialista y por un artefacto pirotécnico cuyo control de montaje, manipulación y disparo fue encargado a una empresa especializada, sin haberse reservado la dirección ni el control.

Asimismo, alega error en la valoración de la prueba.

5. La parte actora se opone al recurso.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

La existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado producido.

El Tribunal Supremo en Sentencia 730/2021, de 28 de octubre, declara que "La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC , exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona física o jurídica a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.

La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.

Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.

La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, dentro de la cual adquiere especial valor la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual, si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da.

.... De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril , cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo : "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".

La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica (causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros.

... Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo ), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.

En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo ).

... Por su parte, explica la esencia de dichos títulos de imputación, habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, la STS 124/2017, de 24 de febrero , cuya doctrina reproduce más recientemente la sentencia 270/2021, de 6 de mayo , en los términos siguientes:

"En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ]".

Cuando concurren conductas culposas en la producción del daño, sigue diciendo el Tribunal Supremo lo siguiente: "Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre , que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.

También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre , que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 CC ), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.

Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.

Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.

Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril :

"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998 )".

En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables".

En este caso, la responsabilidad imputada a la recurrente por el juez de instancia es que tomó parte en la organización del evento, participando en reuniones con Bomberos en los que fue advertida que los materiales empleados en el escenario eran inflamables y que no debía haber elementos de ignición en la base de los decorados, desoyendo estas instrucciones y no informando a los Bomberos de las verdaderas características de la pirotécnica y su colocación. Considera el juez de instancia que la demandada no adoptó las medidas de seguridad que se le indicaron relativas a la correcta ignifugación del escenario y a la colocación de la pirotecnia fuera del escenario. Además, considera que no actuó diligentemente en el control o coordinación del resto de empresas y trabajadores empleados, no informando a quien debía encargarse de la construcción del escenario ni a la empresa encargada de la pirotécnica de los requisitos que debían observar. Esta argumentación es compartida por este tribunal.

La demandada era la encargada de la promoción del Festival, aun cuando subcontratara a SON DEAGUA para realizar los trabajos de promoción. La contratación y pago de las empresas necesarias las hacía directamente la demandada, siendo indiferente que en la elección ide las mismas nfluyera el consejo de SON DEAGUA. El hecho es que la actora contrató con la demandada, confiando en su organización y medios que debían garantizar, además del pago del precio del alquiler pactado, la devolución íntegra de los bienes arrendados. No cabe oponer un contrato suscrito con un tercero alegando que en realidad era ese tercero el que realizaba sus funciones para eludir su responsabilidad. El incendio se produce por la utilización de efectos pirotécnicos en la plataforma del escenario, cuando se había advertido por parte de las autoridades competentes que no se hiciera. Por lo tanto, el problema no es una cuestión técnica en la que no hubiera podido tener ninguna intervención la demandada, sino que se trata de algo evidente a simple vista y que podía y debía haber sido controlado por ella. La elección del lugar en el que se colocaba la pirotecnia nada tiene que ver con un fallo de la misma. Y esta cuestión es la determinante de la responsabilidad, pues el hecho de que se indique en el informe de los Mossos de 30 de julio de 2017 que debe tenerse en cuenta que el fuego podría haberse visto favorecido por la utilización de materiales altamente inflamables y una ignifugación deficiente, no difumina la responsabilidad de la demandada. Y ello por cuanto también fue informada de esta circunstancia que, por otra parte, no es la causa del incendio, que quedó fijada en una mala colocación de la pirotecnia, al estar demasiado cerca del decorado del escenario (pericial IST Investigación de Siniestros, S.L.). En la contestación a la demanda la recurrente alega que la labor de producción efectuada por SON DEAGUA "es la determinante en cuanto a los errores técnicos que comportaron la ocurrencia del incendio. La falta de la correcta ejecución de las funciones encomendadas ex contracto, produjeron la situación de fallo en el control de la actuación del resto de participantes de la producción del siniestro". Por lo tanto, es la propia recurrente la que reconoce la responsabilidad del productor, lo que convierte en innecesario mayor indagación al respecto. Si no realizó las funciones de producción y subcontrató a SON DEAGUA para realizarlas y ésta no las realizó correctamente, existiría culpa in eligendo, aunque estando acreditado que su intervención no estaba excluida, existiría culpa in vigilando, al haberse reservado funciones de suficiente relevancia, como son la contratación con los proveedores y haber participado en las reuniones de seguridad.

En cuanto al importe de la indemnización fijada por la sentencia recurrida, debe asimismo confirmarse la resolución recurrida. El juez de instancia parte de que existen dos informes periciales, aportados por cada parte, que son contradictorios, pero considera que debe prevalecer el dictamen del Sr. Emiliano, aportado por la actora.

A propósito de la valoración de la prueba pericial, la STS de 21 de julio de 2016 señala:

" En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LECanterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nuevaLEC, en su artículo 348de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 ."

La sentencia recurrida valora que debe prevalecer el dictamen del Sr. Emiliano por varias razones: "la primera es que el Sr. Florencio duda de la existencia de los mismos bienes entregados, pero es algo que por el resto de pruebas como es el hecho de que varios intervinientes en la causa ratificaron la correlación entre el listado entregado y las facturas emitidas y el acta notarial elaborada, como son los Sres. Juan Antonio y Juan Miguel, sin que nadie alegara lo contrario por parte de la demandada como advierte el Sr. Florencio en su pericial. En cuanto al resto de circunstancias alegadas por el Sr. Florencio relativas a la depreciación aplicada, que considera que debe ser de al menos el 40 %, de la declaración del Sr. Juan Antonio se desprende que eran equipos a nuevo y que no existía devaluación del producto, por lo que consideramos más ajustado el criterio expresado por el Sr. Emiliano en su informe de no apreciar depreciaciones en base al criterio de que no se aplican depreciaciones ya que los costes estimados de reparación no superan el valor real de los mismos y tampoco conllevan una prolongación de su vida útil, ya que la depreciación del 40 % expresada por el Sr. Florencio no se constata en base a dato empírico alguno por lo que en cuanto al concepto de daños materiales estimaremos la valoración que consta en el informe del Sr. Emiliano que los cuantifica en 509.356'02 euros para los daños causados a TWIN CAM AUDIO INTERNACIONAL S.L....."

En cuanto al lucro cesante, de nuevo el juez de instancia toma en cuanta ambas periciales y señala que: "Analizando nuevamente ambas periciales y el resto de pruebas, debemos advertir que en este caso sí que se acredita el lucro cesante reclamado por la actora a través de la documental aportada por la misma y el dictamen del Sr. Emiliano donde se analiza punto por punto los perjuicios causados a la actora, en forma de pérdida de margen por disminución de alquileres o extra coste por alquilar de equipos de terceros y ahorro por pérdida de amortizaciones que conjuntamente forman el cálculo del lucro cesante en la cantidad de 123.943'34 euros, más allá de las dudas expresadas por el Sr. Florencio en su pericia , ya que el estudio se basa en las ganancias dejadas de percibir en la comparativa con años anteriores y se ajusta al concepto de lucro acuñado por la jurisprudencia, con un examen detallado de la pérdida de margen de los alquileres perdidos, acreditados documentalmente y a través de la declaración del S. Juan Antonio, así como el extra coste de alquilar otros equipos y el ahorro por amortizaciones, por lo que se da por válido el cálculo efectuado por la actora a través de su perito.

Por lo tanto, el juez de instancia analiza ambos informes de forma suficientemente pormenorizada para entender las razones que le han conducido a optar por la valoración efectuada por el perito señor Emiliano y este tribunal comparte sus criterios.

TERCERO.- De las costas.

Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A. frente a la Sentencia de fecha 22 de junio 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el Procedimiento Ordinario 826/2019.

2. Condenar a la apelante al pago de las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

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