Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 841/2021 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100062
Núm. Ecli: ES:APB:2023:585
Núm. Roj: SAP B 585:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188150039
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012084121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012084121
Parte recurrente/Solicitante: Frida, María, Rodolfo, Gregoria
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega, Ramon Feixó Fernández-Vega, Ramon Feixó Fernández-Vega, Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: MARTA BOZA RUCOSA
Parte recurrida: Inmaculada
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a:
Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 6 de febrero de 2023
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio, Dª María y Dª Frida contra Doña Inmaculada, se imponen las costas a los demandantes"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción de nulidad del testamento ológrafo de Dña. Rocío, adverado por el Notario de Barcelona D. Manuel Ángel Martínez García, y se alega, en síntesis, que la causante falleció en Barcelona el 13 de enero de 2.017, no constando en el Registro de Últimas Voluntades que hubiera otorgado testamento, en estado de viuda, sin descendencia y habiendo fallecido sus ascendientes. La Sra. Rocío era la menor de cuatro hermanos, sobreviviéndole dos de ellos, D. Carlos Antonio y Dña. Inmaculada, y habiendo fallecido la otra hermana, María, el 11 de noviembre de 2.011, ocupando su lugar en la sucesión por derecho de representación, las dos hijas de esta, Dña. Frida y Dña. María.
Que Dña. Rocío vivía sola en Barcelona, manteniendo relación con sus hermanos y sobrinos, si bien, dado que D. Carlos Antonio vivía en Sant Joan de Vilatorrada, la que la veía con más asiduidad era Dña. Inmaculada que vivía en Barcelona, cerca de la causante, y era la única que contaba con llaves de la vivienda de esta.
Que a la muerte de Dña. Rocío, los familiares hablaron sobre las gestiones relativas a la sucesión, contando en un primer momento con que era intestada. Pero sorpresivamente, dos meses después de la muerte de Dña. Rocío, Dña. Inmaculada les manifiesta tener en su poder un testamento ológrafo, del que, hasta ese momento nunca se había hablado ni tenido noticia.
Relatan los demandantes que esa repentina aparición y secretismo despertaron suspicacias en ellos, máxime a la vista del comportamiento de Dña. Inmaculada, beneficiaria del supuesto testamento ológrafo. Así, en los días previos al fallecimiento, Dña. Inmaculada tramitó el ingreso hospitalario de Dña. Rocío el 4 de enero de 2.017 sin informar de ello a la familia, no siendo hasta una semana después, el 11 de enero, cuando Dña. Rocío fue trasladada a cuidados paliativos al no ser ya efectivo ningún tratamiento para su enfermedad, que Dña. Inmaculada informó al resto de la familia del estado de Dña. Rocío. Al día siguiente, la sobrina de la causante, Dña. María, acudió al hospital a ver a su tía, sorprendiéndole que la demandada insistiera en no dejar a Dña. Rocío sola con ella y que le dijeran que no querían que subiera el marido de esta, al que la tía conocía desde hacía más de treinta años. Y durante las semanas siguientes al fallecimiento, diferentes sobrinas de la causante ofrecieron su ayuda a la demandada para vaciar el piso y colaborar en los trámites que hubiera que hacer, manifestando esta que se encargarían ella y sus hijas de todo, al ser las únicas que vivían en Barcelona y residían más cerca de del piso de Dña. Rocío.
Que el 25 de marzo, la demandada acude a ver a su hermano y sobrinos y les informa por primera vez de que existe un testamento ológrafo que había encontrado el 20 de enero , dándoles una copia del mismo, y exhibiéndoles (sin darles copia) un informe caligráfico que mantenía que la letra del citado documento era de Dña. Rocío, e informándoles de que había llevado el testamento a un notario para su adveración y que éste les llamaría.
Añaden los demandantes que sorprende que la demandada encontrara el testamento el 20 de enero y no dijera nada al resto de la familia hasta el 25 de marzo. Y que de la documentación que tramitó la demandada y su fecha resulta que
- En lugar de solicitar primero la documentación que resulta obligatoria para una sucesión intestada (certificado de defunción y certificado de últimas voluntades), lo primero que tramitó, a la vista de la fecha de la certificación (31 de enero de 2017) fue la solicitud del histórico de empadronamiento, documento que únicamente resultaba necesario para la posterior adveración notarial, y que en caso de sucesión intestada no era necesario.
- A la vista del tiempo que se tarda en expedir el certificado histórico de empadronamiento (alrededor de 8 días), resuta poco creíble que, a los dos días de encontrar el testamento, la demandada ya supiera que debía solicitar tal histórico y acudiera a solicitarlo en menos de 48 horas.
Que el día 3 de Abril de 2.017, el Notario D. Manuel Ángel Martínez García convocó a los hermanos y sobrinos en representación, de la causante para acudir a la diligencia de adveración del testamento, diligencia que se realizó el día 11 de mayo de 2.017, ante dicho Notario y en presencia de la demandada Dña. Inmaculada y sus dos hijas (pese a no resultar interesadas en la sucesión), así como del letrado de D. Carlos Antonio, Dña. Frida y Dña. María, en nombre de todos ellos, quien manifestó que sus representados "albergaban dudas acerca de que la letra del testamento perteneciera a la causante", reservándose las acciones que pudiera corresponderles, lo que así se hizo constar en la diligencia.
Que en poco más de dos meses y medio, la demandada no sólo se informa de los requisitos legales para validar el supuesto testamento ológrafo, sino que localiza a la perito calígrafa Dña. Noelia, que realiza la pericial únicamente con la documentación facilitada por la demandada, y cuando el 3 de abril el notario cita a las partes para la diligencia de adveración ya contaba con toda la documentación incluida la pericial caligráfica.
Que tras la adveración y a fin de aseverar que el testamento había sido o no manuscrito por Dña. Rocío, los demandantes solicitaron al notario la exhibición del documento original obrante en su protocolo, facilitando la notaria el acceso al perito por ellos contratado; y asimismo remitieron burofax a la demandada para que les facilitara los documentos originales utilizados para realizar la pericia caligráfica encargada por la demandada, en concreto, el DNI y el permiso de conducir, burofax que no fue recogido por la demanda pese al aviso del servicio de correeros. No obstante, los demandantes consiguieron documentos con la letra y firma de la causante consistentes en una copia compulsada por el Secretario del Ayuntamiento de Peralejos de las Truchas del acta de un matrimonio celebrado en dicho Ayuntamiento en la que consta la firma de Dña. Rocío como testigo, y un manuscrito de Dña. Rocío consistente en un cuento infantil dedicado a su sobrina-nieta Frida, ( nieta de su hermano D. Carlos Antonio); y con base en dichos documentos indubitados, que reúnen todos los elementos de carácter identificativo para realizar el cotejo y estudio de la letra y firma de Dña. Rocío, el perito calígrafo D. Jose Manuel concluyó que ni la firma ni la letra del documento adverado corresponde con la letra y firma de Dña. Rocío.
En base a todo ello, los demandantes solicitan que se declare nulo de pleno derecho el testamento ológrafo atribuido a Dña. Rocío, por falsedad del mismo, y como consecuencia de todos los actos e inscripciones que traigan causa del mismo, declarándose la apertura de la sucesión intestada de dicha causante.
La demandada se opuso alegando, en síntesis, que el testamento ológrafo de Dña. Rocío fue escrito y firmado por ella y cumple todos los requisitos necesarios para su validez, habiendo sido adverado y protocolizado notarialmente, anunciando la aportación de dictamen pericial caligráfico.
En relación con las referencias al comportamiento de la demandada en los días anteriores al fallecimiento de Dña. Rocío que se efectúan en la demanda, alega que fue la propia Dña. Rocío quien decidió no comunicar su enfermedad a sus familiares, siendo Inmaculada la única que tenía conocimiento de ello y la acompañaba a las visitas médicas, siendo también Dña. Rocío quien decidió las personas que quería que la visitaran en el hospital, limitándose la demandada a cumplir su voluntad; de hecho, tampoco los esposos de las hijas de la propia Inmaculada pudieron visitarla.
Respecto a los acontecimientos posteriores al fallecimiento de Dña. Rocío, la demandada alega que desconocía la existencia del testamento, y que lo encontró días después del fallecimiento, entre otros documentos que la causante había dejado ordenados sobre una cómoda de su vivienda. Que dada la implicación que ello podía tener para la familia, consideró que era más razonable averiguar la trascendencia que podía tener aquel papel antes de comunicarlo a los demás, y por esa razón acudió al notario a informarse, indicándole éste los datos que necesitaba para determinar su validez. La demandada se limitó a seguir el consejo del notario, a proporcionarle la documentación que este solicitó y a seguir los pasos para la adveración que el mismo le indicó. Y cuando tuvo la certeza de que tal papel era un testamento válido, el 25 de marzo de 2.017, acudió rápidamente a ponerlo en conocimiento del resto de la familia.
En cuanto al burofax mediante el que se le solicita el DNI y permiso de conducir de la causante, alega la demandada que no recibió el aviso en el buzón; que hay otra vecina que se llama Inmaculada y que los buzones están uno encima del otro, por lo que es posible que el funcionario de correos se equivocara de buzón; que esta vecina es una persona mayor y no informó a la demanda de la existencia de aviso alguno. Y que en Enero y Febrero de 2.018 la demandada no se encontraba regularmente en cas porque estaba acudiendo a diversas visitas médicas por haberle sido diagnosticado un cáncer de pecho, realizando preoperatorios y sometiéndose a una operación quirúrgica para extirparle el tumor.
En definitiva, sostiene la demandada que el testamento de Dña. Rocío es perfectamente válido, por lo que solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Destaca la magistrada "a quo", la importancia que adquieren las periciales caligráficas, y considera que de las dos periciales aportadas, la del perito de los demandantes, Sr. Jose Manuel, y la de la demandada, Sr. Basilio, la más rigurosa es la de este último, y ello unido al informe de la Sra. Noelia adjuntado a la diligencia de adveración notarial, le lleva a concluir la autenticidad del testamento.
Frente a dicha resolución se alzan los demandantes alegando falta de motivación, error de hecho en cuanto a la consideración de los documentos analizados por el perito de la demandada como indubitados, y error en la valoración de las pruebas periciales.
La demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
Como primer motivo del recurso, los demandantes denuncian falta de motivación de la sentencia o motivación insuficiente. En concreto alegan que en el fundamento de Derecho Segundo, pese a contar con una extensión de diez páginas, ocho de ellas son transcripción de la pericial del Sr. Basilio y solo en los tres últimos párrafos (pág. 16 y 17) encontramos la valoración de la prueba y motivación del fallo, tratándose, a juicio de los apelantes, de una "motivación increíblemente escasa, genérica e insuficiente para la extensa y complicada prueba practicada en autos", y que además, "no se corresponde con la prueba practicada".
La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.
Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:
Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes ( STC 101/92, de 25 de junio). Y el Tribunal Supremo no ha excluido una argumentación escueta y concisa ( STS 5 de noviembre de 2012), considerando
Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba. A este respecto, nuestro Tribunal Supremo ha señalado en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 11 de Octubre de 2022 (recurso de casación 9273/2021) que,
A partir de estas premisas, la lectura de la Sentencia recurrida nos permite concluir que la misma cumple el requisito de motivación impuesto por los preceptos arriba enunciados, en relación con la cuestión controvertida cual es, si el testamento cuestionado fue suscrito o no de puño y letra y firmado por la causante, al exponer la magistrada "a quo" en el Fundamento Jurídico Segundo las razones por las que adopta el criterio del perito de la demandada, Sr. Basilio, frente al de los demandantes, Sr. Jose Manuel. Cuestión distinta es que la parte actora se muestre disconforme con esta explicación pero lo que es innegable es que la ha podido conocer e impugnar, como demuestra el contenido de su recurso. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, la hay cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 108/01 de 23/4 y 68/11 de 16/5 y SsTS 662/12 de 12/11, 26/17 de 18/1 y 529/19 de 10/10). Y lo que los apelantes denuncian como falta de motivación o motivación insuficiente atañe, en realidad, a la valoración de la prueba.
Por todo lo cual, el motivo no puede prosperar.
Conviene recordar al efecto, lo que sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba señala, entre otras muchas, la STS de 16 de noviembre de 2016 :
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia,
Para resolver dicha cuestión contamos con los dictámenes periciales emitidos por los peritos de cada una de las partes. El Perito de los demandantes, Sr. Jose Manuel emitió un primer dictamen aportado con la demanda, que aparece numerado como 62/18, fechado el 19 de marzo de 2018, en el utiliza para su estudio dos documentos que él mismo designa como indubitados: copia compulsada de un acta de matrimonio celebrado en el Ayuntamiento de Peralejos de las Truchas, donde consta la firma de la Sra. Rocío; y un manuscrito atribuido a dicha causante, consistente en un cuento infantil dedicado a su sobrina Frida, hija de Gregoria; con base en dichos documentos, concluye que "
En fecha 7 de Junio de 2.019, el perito Sr. Jose Manuel emite otro informe que dice "es una ampliación del número 62/18 como consecuencia de la aparición de nuevas firmas indubitadas de Dª Rocío", en el que utiliza como indubitados los siguientes documentos en cuanto a la firma de la causante, y a los que asigna la siguiente numeración:
- escritura pública de 10 de octubre de 1.996.- Documento indubitado 3 (I-3) (recordemos que los indubitados I-1 y I-2 serían los del dictamen anterior (copia compulsada del acta de matrimonio y cuento infantil).
- escritura pública de 14 de junio de 2.006.- Documento indubitado 4 (I-4)
- escritura pública de 22 de julio de 2.009.- Documento indubitado 5 (I-5)
- escritura pública de 18 de noviembre de 1991.- Documento indubitado 6 (I-6)
- firma en la ficha auxiliar del DNI expedido el 30 de Junio de 1.984.- documento indubitado 7 (I-7-1).
- Firma en el talón foto del DNI expedido el 8 de noviembre de 2.001.- Documento indubitado 8 (I-7.2).
- Firma en el talón foto del DNI expedito el 9 de noviembre de 2.011.- Documento indubitado 9 (I-7.3)
Partiendo de estos documentos indubitados, el Sr. Jose Manuel llega a la misma conclusión que en su primer dictamen en cuanto a que la Sra. Rocío no ha sido la autora del testamento.
El perito de la demandada, Sr. Basilio, emite su informe el 20 de junio de 2.019, en el que indica que para su estudio y análisis ha utilizado documentación indubitada que clasifica en dos grupos en atención a su "distinta procedencia":
- GRUPO UNO.- Documentación original manuscrita consistente en veintitrés documentos, los doce primeros de fecha coetánea al testamento ( 2003 y 2004) y el resto de fechas anteriores y posteriores. Incluye cuatro documentos de los examinados por la Sra. Noelia en su informe emitido a efectos de adveración del testamento, a los que más adelante nos referiremos; así como notas manuscritas sobre encargo de unas obras de construcción de una buhardilla y trabajos de electricidad en una casa de Peralejos de las Truchas, y una libreta con varias hojas de anotaciones que comienzan el 15 de Octubre de 2.011 y relatan cuestiones relacionadas con la enfermedad y fallecimiento de su hermana María, madre de las demandantes Frida y María.
- GRUPO DOS.- 8 documentos consistentes en DNI de la causante, las firmas en las fichas del DNI y en las mismas cuatro escrituras públicas utilizadas también por el perito de la actora.
Con base en dichos documentos, el Sr. Basilio concluye que tanto la firma como la escritura del texto del testamento pertenecen al puño y letra de la Sra. Rocío.
Además de estos dos dictámenes periciales, disponemos del informe que emitió la perito calígrafa Dña. Noelia en fecha 16 de marzo de 2.017, protocolizado junto con la diligencia notarial de adveración del testamento, y cuya declaración se admitió y practicó como testigo-perito. Los documentos de que se sirvió la Sra. Noelia para emitir este informe son:
- Permiso de conducir de la Sra. Rocío.
- DNI de la Sra Rocío.
- Documento de La Caixa consistente en solicitud de impago de cargo domiciliado.
- Albarán de SAUNIER DUVAL de fecha 10 de septiembre de 2.008.
- Albarán de SAUNIER DUVAL de fecha 21 de octubre de 2.004.
- Albarán de SAUNER DUVAL de fecha 31 de octubre de 2.006 (utilizado también por el Sr. Basilio.)
- Albarán de GAS NATURAL de fecha 12 de febrero de 2.003 (también utilizado por el Sr. Basilio).
- Certificado de revisión de instalaciones de fecha 12 de febrero de 2.003 (también utilizado por el Sr. Basilio)
- Justificante de corrección de defectos en instalaciones de fecha 2 de febrero de 2.003 (también utilizado por el Sr. Basilio).
- Folio en blanco escrito a mano con bolígrafo de color negro, que consta de veinte líneas en su anverso y catorce líneas en su reverso.
Hemos de aclarar, saliendo al paso de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso sobre la falta de claridad del informe de la Sra. Noelia que, ciertamente, un mismo documento aparece repetido en ocasiones con diferente numeración, lo que provoca en principio cierta dificultad de comprensión; sin embargo, con un análisis detallado se puede constatar que ello se debe a que la perito asigna distinta numeración a un mismo documento dependiendo de la parte concreta del mismo que analiza. Así, por ejemplo, lo que designa como documento nº 3 y documento nº 4, se trata del mismo documento: "
En el presente caso no nos encontramos ante el supuesto de cotejo de letras que contemplan los preceptos transcritos, que, insistimos, debe ser practicado por perito designado por el tribunal por imperativo del art. 349.3. Aquí estamos ante dictámenes aportados por las partes, elaborados por peritos contratados por ellas con base en la documentación que quien les contrata ha tenido por conveniente aportarles, sin ninguna intervención del juzgado en cuanto a la designación de los peritos y sin la existencia de trámite previo de designación de documentos indubitados.
Por otro lado, el hecho de que un documento sea privado no le priva de todo valor a efectos de su utilidad como instrumento de comparación con el documento dubitado, debiendo estarse a lo que establece el art. 326.1 de la LEC conforme al cual, los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Tramitándose el procedimiento por los cauces del juicio ordinario, el momento procesal oportuno para la impugnación de la autenticidad de los documentos obrantes en el proceso es la audiencia previa. Así, tras el trámite de alegaciones complementarias, aclaratorias, o hechos nuevos ( art. 426 LEC), la LEC establece en el art. 427 que cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite, impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad. E igualmente, las partes podrán exponer lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. Y en el presente caso, en dicha fase procesal, la parte demandante no impugnó la autenticidad de ninguno de los documentos aportados de contrario. Únicamente manifestó impugnar el testamento ológrafo, que es sobre lo que versa el proceso, y añadió que impugnaba la aportación por extemporánea de cinco documentos de la contestación y del dictamen pericial aportado por la demandada. La magistrada "a quo", remitió tal cuestión a la fase de prueba, decisión que fue consentida por la parte actora. Y en dicha fase la demandante interpuso recurso de reposición por la admisión de la referido pericial del Sr. Basilio, con el único argumento de la extemporaneidad del mismo, recurso que fue desestimado, y si bien la parte actora formuló protesta a efectos de segunda instancia, en esta alzada no ha reproducido dicha cuestión.
En definitiva, en el momento de la audiencia previa, la parte demandante ya disponía del dictamen pericial del Sr. Basilio y conocía los documentos privados que eran objeto de estudio y análisis en dicho dictamen a efectos de llevar a cabo la comparativa con el testamento dubitado, y nada alegó respecto a ellos en la fase de impugnación de documentos y dictámenes periciales. Y tampoco en la fase de fijación de la controversia se mencionó cuestión alguna referida a la autenticidad de los referidos documentos privados, por lo que debe valorarse la existencia de un reconocimiento tácito a los efectos de su consideración como indubitados, al haber quedado, por tanto, al margen del objeto de la litis dicha cuestión, por no discutida.
Y es que no fue hasta la fase de conclusiones (escritas) cuando la parte demandante planteó "ex novo" que "
Y lo mismo sucede respecto de los documentos privados utilizados por la Sra. Noelia en el informe que elaboró a efectos de adveración notarial del testamento. En el escrito de recurso los demandantes alegan que nunca han reconocido "la veracidad de los documentos utilizados de contrario para la realización de sus informes", siendo lo cierto que tampoco nunca los impugnaron ni negaron que correspondieran a la testadora. Continúa el escrito de recurso indicando que
A todo ello debemos añadir que cuando en la demanda se relata lo acontecido en la diligencia de adveración, se indica que a la misma asistieron la demandada y sus dos hijas Adriana y Aida, y el letrado de los demandantes D. Carlos Antonio, Dña. Frida y Dña. María, (Sr. Del Pino Almendro) en nombre de los tres. Pero olvidan los demandantes indicar que también asistió la perito calígrafa Sra. Noelia, asistencia que consta en el acta notarial aportada por los propios demandantes, en la que el Notario recoge, además, que la Sra. Noelia " se ratificó en el íntegro contenido del informe pericial caligráfico incorporado al acta y ofreció a todos los presentes dar cuantas explicaciones solicitaren. Indicó que le habían sido entregados muchos documentos indubitados autografiados por la causante, de diferentes fechas, y que, cotejados con el pretendido testamento, no alberga duda alguna de que pertenece a la misma persona que había escrito los documentos indubitados, por lo que puede aseverar que fue escrito y firmado por doña Rocío". Y añade el Notario, que "
Ante todo, estimamos que la juzgadora de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sin que
Así, la sentencia del 10 junio 2010 es elocuente y muy detallada:
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas), que la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de instancia, conforme a las regles de la sana crítica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba, y sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Con las premisas anteriores, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la parte apelante en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el criterio valorativo de la Magistrada de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
En efecto, en el presente supuesto, en la Sentencia de instancia, se indica que la pericial de la parte actora plantea dudas, pues en el primer informe el perito alcanza ya su conclusión de no autoría de la Sra. Rocío, usando como estudio una única firma indubitada y la primera pàgina de un manuscrito, que la magistrada "a quo" considera insuficiente; y en el dictamen posterior ampliatorio mantiene esa conclusión analizando solo la firma. Compartimos estas conclusiones, y añadiremos algunas consideraciones.
En el informe del Sr. Jose Manuel aportado con la demanda, los documentos de que disponía el perito para su estudio eran, según se indicó en el anterior fundamento, una copia compulsada de un acta de matrimonio donde consta la firma de la Sra. Rocío, que es de fecha 17 de agosto de 2.013, y un cuento manuscrito por la Sra. Rocío, (no impugnado por la demandada), compuesto de seis páginas más la carátula inicial con la indicación "Para Frida".
Respecto a la copia del acta de matrimonio, por mucho que se trate de un documento público en cuanto expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Peralejos de las Truchas, no deja de ser una fotocopia. A tal efecto, aunque el hecho de que la pericial caligráfica se realice sobre una fotocopia y que dicho extremo determine que no puedan analizarse algunos parámetros (tales como la velocidad o la presión), no implica, la inutilidad de dicha prueba. Pero es sabido que la pericial caligráfica sobre fotocopias no goza del favor de la jurisprudencia. Así, la STS de 08.05.1997 rechaza las pericias sobre fotocopias y señala que deberían haber sido incorporados los originales con objeto de que se hubiera podido realizar, en condiciones de fiabilidad, las oportunas pruebas caligráficas. Y advierte que resulta aventurado admitir el resultado de una pericia caligráfica realizada sobre una fotocopia "
Haciéndose eco de esta misma línea jurisprudencial, la SAP de Málaga de 14 de mayo de 2015 (ROJ: SAP MA 1047/2015 ), invocando otras resoluciones, destaca que
Por otro lado, el Sr. Jose Manuel considera en este primer informe como signo de falsificación que la persona que escribió el testamento comenzó a escribir el apellido Rocío con " NUM000" y que "
Entrando ahora en el dictamen del perito de la demandada, Sr. Basilio, en el mismo se analizan numerosos documentos manuscritos y firmados, todos ellos originales, la mayoría de fechas próximas al testamento (1 de Abril de 2.003); en concreto, de 5 de Septiembre de 2.003, 29 de Agosto de 2.003, 2 de Noviembre de 2.003, o 24 de Noviembre de 2.003. También documentos con la firma de la Sra. Rocío fechados en Febrero de 2.003; tres anotaciones manuscritas más de Marzo y Noviembre de 2004, con sus correspondientes firmas. Una libreta con 16 hojas manuscritas que comienzan el día 15 de Octubre de 2.011 y finalizan el 11 de Noviembre de 2.011; todos ellos formando parte de lo que el perito designa como grupo documental Uno. Y en el grupo documental 2 el perito agrupa los documentos relativos a las fichas de firmas del DNI, las firmas de las cuatro escrituras públicas también analizadas por el perito de la actora, y el DNI de la causante expedido el 2 de Junio de 2.003. Se trata por tanto, de un amplio material que el perito va analizando pormenorizadamente a lo largo de su informe, desgranando concordancias y discrepancias con el testamento, tanto en cuanto al texto del mismo como respecto a la firma, destacando que la documentación original analizada permite determinar la presión escritural y el grado de firmeza en la escritura, y que dicha documentación original, que corresponde al Grupo Uno, al ser mucho más coetánea con el testamento que el resto de la documentación permite un análisis mas certero.
Analizaremos comparativamente el informe de ambos peritos en relación con las características de las letras en el nombre y apellido de la firma de la Sra. Rocío, dado que el Sr. Jose Manuel sólo examina la firma. Así, en relación con la letra " NUM002" del nombre Rocío, respecto de la que el perito de la actora destaca que finaliza con un trazo recto proyectado hacia la zona izquierda, lo que no se aprecia en las firmas de las escrituras notariales, el Sr. Basilio recoge también esta falta de concordancia (página 52 ) e incluso la ilustra en la página 55 de su informe con la fotografía de la firma del documento dubitado y la del documento nº 28 que es la de la escritura de 18 de Noviembre de 1.991. Pero también añade el Sr. Basilio que existen otras muestras concordantes con la firma del testamento entre los documentos originales del grupo UNO , en las que "
A continuación, el Sr. Basilio analiza el conjunto que forman las letras " NUM003" e indica que, "
En cuanto al informe del Sr. Jose Manuel, además de lo ya indicado respecto a la letra " NUM002", únicamente menciona en la página 23 de su informe que "en la muestra dubitada se observa un empalme en la letra " NUM007", que considera es un signo de falsificación. Este detalle no lo recoge el Sr. Basilio; no obstante, el Sr. Jose Manuel reconoció que cualquier persona puede hacer empalmes, rectificaciones, tener temblores, pero que si vemos que en unas muestras de escritura de una persona no aparecen estos signos, pero sí aparecen en un documento sospechoso, ello nos induce a pensar que ese documento dubitado no es auténtico. El problema es que el Sr. Jose Manuel no ha analizado más muestras de escritura que las firmas de las escrituras y las fichas del DNI, y no ilustra su informe con ninguna reproducción a de la letra " NUM007" del nombre de Rocío de las firmas indubitadas con el mismo grado aumento que el que recoge en la página 23 respecto a la " NUM007" del nombre Rocío del documento dubitado, por lo que no podemos constatar si realmente en las otras firmas no aparece ese empalme.
En cuanto al apellido Rocío, el Sr. Basilio destaca "
Para finalizar, el informe del Sr. Basilio analiza también el texto del testamento, indicando, por ejemplo, que "
A la vista de todo lo expuesto, consideramos que del anális comparativo de los dictámentes periciales de ambas partes, debe concluirse que las similitudes de los textos y firmas puestas de manifiesto por el Sr. Basilio, debidamente contrastadas y justificadas en su informe han de prevalecer sobre las diferencias que aduce el Sr. Jose Manuel, diferencias que no entendemos tan significativas como para que debamos dudar de la autenticidad de la escritura y firma del testamento, a la vista de lo limitado de los documentos de que se ha servido el Sr. Jose Manuel , en relación con los utilizados por el Sr. Basilio., y ello pese a disponer de un manuscrito original de la Sra. Rocío que, por razones que no se comprenden, el Sr. Jose Manuel decidió no utilizar en su integridad. Estimamos que el dictamen pericial del Sr. Basilio es mucho más completo y riguroso, analizando tanto el texto como la firma del testamento desde numerosos puntos de vista y exponiéndolo en el informe de manera clara, comprensible y precisa, concluyendo la autoría de la Sra. Rocío.
Si a todo ello añadimos, que el criterio del Sr. Basilio es el mantenido por la perito calígrafa Sra. Noelia, que emitió el informe para la diligencia de adveración que obra también en las actuaciones, y que manifestó en el juicio con total rotundidad que el testamento lo había escrito la misma persona que la que escribió los documentos que ella examinó, algunos de los cuales también ha examinado el Sr. Basilio, no cabe sino asumir las conclusiones de este, tal y como hizo la magistrada de instancia.
Únicamente añadir, para finalizar, que los acontecimientos que se relatan en la demanda, anteriores y posteriores al fallecimiento de la causante, en nada pueden afectar a un testamento otorgado 14 años antes, y el hecho concreto de que la Sra. Inmaculada no comunicara al resto de la familia el hallazgo del testamento hasta que tuvo la certeza de que era auténtico, ni puede resultar extraño, pues se comprende que deseara constatar la autenticidad del "papel" que había encontrado antes de darlo a concer a la familia, ni afecta para nada a la validez del mismo.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia objeto del mismo.
La desestimación del recurso comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el art. 394.1, al que se remite el art 398.1 LEC.
Fallo
Transfiérase a la cuenta correspondiente el depósito constiruido por los recurrentes, y, firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así lo mandamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as.
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Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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