PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por REALE SEGUROS GENERALES S.A. y Jose María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia. Recurso de apelación.
D. Luis Francisco formuló demanda de juicio verbal contra D. Jose María y Reale Seguros Generales, S.A., en reclamación de 3.578,74 euros, como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 7 de febrero de 2.019, a las diez horas treinta minutos, en un punto próximo al kilómetro 16 de la Ronda de Dalt de Barcelona, sentido Besós, por colisión por alcance a la motocicleta ....WHW, conducida por el actor, del turismo .... YLH conducido por el demandado Sr. Jose María y asegurado por Reale.
Se relataba en la demanda que a consecuencia del siniestro el Sr. Luis Francisco sufrió lesiones consistentes en contusiones en muslo izquierdo, esguince cervical y lumbar y policontusiones; tuvo que someterse a rehabilitación para las lesiones hasta el 12 de abril de 2.019 y quedó con secuelas. Se aporta informe pericial del Dr. Federico. Se fija la indemnización en 6.116,47 euros, por los siguientes conceptos:
.- 81 días de perjuicio personal moderado (4.358,61 euros)
.- 2 puntos por secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular (1.757,86 euros)
La aseguradora realizó abonó por respuesta motivada la cantidad de 2.537,73 euros por 81 días de perjuicio personal básico.
Se reclama la diferencia entre lo solicitado y lo ofertado, 3.578,75 euros, con la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Los demandados comparecen y contestan a la demanda. Se reconoce la existencia del siniestro y la responsabilidad del Sr. Jose María en la producción del mismo, pero mantienen que el actor fue ya indemnizado con la cantidad abonada. Se opone a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
La sentencia de instancia de 21 de junio de 2.021 estima íntegramente la demanda.
El Sr. Jose María y Reale interponen recurso de apelación, impugnando la estimación de la demanda en cuanto a la calificación de los días de perjuicio personal como moderado y las secuelas, y la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
El demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada .
Como señala la sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 2.022, " El recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero, Sala Segunda , 15-01-1996 (STC 3/1996 ) Jurisprudencia citada: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 LEC y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94, Sala Segunda, 21-11-1994 ( ATC 315/1994 ) )."
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica".
TERCERO.- Perjuicio personal .
Establece el artículo 137 de la Ley 35/ 2.015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo siguiente: " Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida. La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal".
El artículo 138 dispone que: " Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.
6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día"
Señala la sentencia de esta Sección de 7 de octubre de 2.022 lo siguiente "2. El artículo 136.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que modifica sustancialmente el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, LRCS) aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que "el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".
En el presente caso, no se discuten los días indemnizables, sino si el perjuicio personal fue básico o moderado.
Valorando la prueba aportada, más concretamente los informes de ambos peritos, y constando en el informe inicial de Fremap (documento nº 3 de la demanda) que el Sr. Luis Francisco estuvo de baja laboral desde el día del accidente hasta el 7 de marzo, en que pidió el alta voluntaria (documento nº 6); precisó de muletas para deambular, y requirió de rehabilitación hasta la fecha de estabilización reconocida por ambas partes (12 de abril de 2.019), se estima correcta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, atendiendo a la pericial de la parte actora, sin que aprecie este Tribunal motivos bastantes para corregirla, por lo que se desestima la apelación en este punto.
CUARTO.- Secuela de algias postraumáticas.
La parte actora solicita dos puntos por una secuela de " algias postraumáticas sin compromiso radicular" en base al informe del Dr. Federico, que indica que " secuelarmente se valora de persisitencia de miocontractura paracervical bilateral con BA a término aunque dolorosos y con sd supralesional en forma de inestabilidad, con la necesidad de aines orales o tópicos a demanda en función de la actividad y sobrecarga aplicada y betahisitna". El perito de la demandada, Dr. Julián, lo niega porque no aparecen las secuelas en el último informe evolutivo de Fremap de 19 de abril de 2.019, no se describe signo clínico objetivable y sólo se indican síntomas de carácter subjetivo.
En la sentencia de instancia se acoge el criterio del Dr. Federico, quien a diferencia del Dr. Julián visitó al paciente hasta en cuatro ocasiones apreciando musculatura exacerbada.
Ante la disparidad en los informes periciales, no se ofrecen por la apelante razones bastantes para corregir la valoración de la sentencia de instancia, que ha de mantenerse por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La sentencia de instancia impone a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, apreciando que no concurre causa justificada para su no imposición.
El artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en su redacción dada por la Ley 35/2.015 (en vigor desde el 1-1-2016), establece que " Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno (..)
El artículo 7.2 dispone que "2 . En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización (...).
El artículo 7.3 dispone que " 3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".
En el presente caso, la demandante aportó la reclamación previa realizada el 10 de marzo de 2.020 (documento nº 8 de la demanda); la aseguradora contestó el 26 de mayo de 2.020 realizando la oferta motivada de indemnización de 2.537,73 euros (documento nº 9) con las exigencias del artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; el demandante expresó su disconformidad pero aceptó el pago del importe ofrecido, que fue efectivamente abonado. El demandante hizo una nueva reclamación (documento nº 10), en el que no consta fecha; y la aseguradora contestó el 28 de julio de 2.020 negándose a incrementar la indemnización aportando en este caso el informe médico definitivo y los informes aportados por el lesionado.
Atendiendo a lo expuesto, y partiendo de que se reclaman únicamente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la cantidad objeto de condena en este procedimiento, ha de desestimarse el recurso de apelación, si bien puntualizando que la cantidad abonada tras la oferta motivada, 2.537,73 euros, no devengará intereses moratorios.
En este sentido, y como señala la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2.022, la aceptación por el lesionado de un pago a cuenta no justifica que la compañía puede dejar de pagar el interés legal, " pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo : "Con relación al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio".
No cabe tampoco, como pretende la apelante, apreciar la concurrencia de " causa justificada" a que se refiere el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.021: " Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas)".
SEXTO.- Costas .
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación