Sentencia Civil 304/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 304/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 541/2022 de 06 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 304/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100285

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5317

Núm. Roj: SAP B 5317:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120208129100

Recurso de apelación 541/2022 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 223/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012054122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012054122

Parte recurrente/Solicitante: Samuel

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: Pedro Eusamio Serre

Parte recurrida: VUELING AIRLINES,S.A., MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Joan Grau Marti, Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: Manuel Larrotcha Palma

SENTENCIA Nº 304/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 6 de mayo de 2024

Ponente: Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 223/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat, a instancia de DON Samuel , representado en esta alzada por el procurador don Alejandro Villalba Rodríguez, contra MAPFRE SEGUROS, S. A. y VUELING AIRLINES, S. A., representadas en esta alzada, respectivamente, por el procurador don Carlos Pons de Gironella y por el procurador don Joan Grau Martí.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Samuel contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de octubre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2021, en los autos de juicio ordinario número 223/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMO parcialmente la demanda planteada por Samuel, representado por el/la procurador/a de los tribunales don/doña ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ contra la mercantil MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador de los tribunales don CARLOS PONS DE GIRONELLA y VUELING AIRLINES representado por el/la procurador/a de los tribunales don/doña JOAN GRAU MARTÍ y en consecuencia:

- CONDENO a MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y VUELING AIRLINES a pagar solidariamente a don Samuel la cantidad de 1.865,82 euros más el interés legal de dicha cantidad en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

- Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Samuel. Admitido el recurso, se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 18 de mayo de 2023.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Samuel promovió acción judicial frente a Mapfre Seguros, S. A. y Vueling Airlines, S. A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 23 de enero de 2018 el actor abordó un avión de la compañía Vueling Airlines, S. A. para viajar desde el aeropuerto de Palermo hasta el de Barcelona-El Prat, con escala en Roma-Fiumicino .

b) Al acceder al avión, el Sr. Samuel acomodó su equipaje de mano en uno de los compartimentos superiores, junto con una muleta de la que se valía para deambular a causa de una lesión en la rodilla, y se ubicó en el asiento que le correspondía para esperar el despegue del avión, momento en el que recibió un fuerte golpe en la cabeza a causa de la caída, desde el compartimiento, de un objeto o bulto que estaba siendo manipulado por otro pasajero.

c) El impacto provocó que el actor sufriera una brecha en la frente, de la que manaba abundante sangre, por lo que se vio obligado a desembarcar antes de que el avión despegara. Le atendieron los sanitarios de urgencia del aeropuerto, los cuales le diagnosticaron "herida lacerante contusa de la frente con hematoma subyacente", suturada con tres steri strip externos, y pronosticaron un periodo de curación, pendiente de revisión y evaluación médica, de siete días, salvo complicaciones.

d) Desde su regreso a Barcelona, el Sr. Samuel acudió al centro médico CPSBE, donde fue sometido a varios controles médicos y revisiones, con ocasión de los cuales se le confirmó que le quedaría como secuela una cicatriz de 1 cm de longitud hiperpigmentada en forma de estrella y con relieve.

e) Como consecuencia del siniestro, y debido a la cicatriz y al hematoma que se le formó en la frente, y que duró varios días, el Sr. Samuel sufrió la cancelación de un contrato de trabajo que tenía confirmado, como actor principal en un anuncio publicitario, con anterioridad al percance descrito, por el cual debía recibir una remuneración de 1.500 euros, en concepto de paga de dos días de trabajo y derechos de imagen.

f) En vista de los perjuicios sufridos, tanto a nivel físico como económico, en fecha 11 de junio de 2018 el actor fue visitado en Italia, aproximadamente seis meses después del incidente, por un facultativo, el Dr. Fructuoso, quien dictaminó que la secuela, que definió como "herida lacero-contusa con dolencias e hiperestesia", era perfectamente visible y equivalía a un perjuicio de un 3%, además de haber provocado una incapacidad temporal invalidante de 15 días.

g) En aquellas fechas, y también en la actualidad, el Sr. Samuel desempeñaba y desempeña con carácter habitual la actividad de actor y modelo profesional, y como consecuencia de la cicatriz en el rostro provocada por el siniestro ha sufrido una disminución en su actividad, disminución que se mantendrá en el tiempo debido a que la citada secuela es permanente y porque la práctica totalidad de su actividad profesional se desarrolla en el ámbito audiovisual, en el que la subsistencia de la cicatriz supone un obstáculo evidente para el acceso a futuros contratos.

Al amparo de los antecedentes expuestos, el demandante definía y valoraba los perjuicios económicos derivados del siniestro en los siguientes términos:

(i) 1.500 euros en concepto de lucro cesante, correspondientes al contrato de trabajo que ya tenía suscrito, y que finalmente le fue anulado por el accidente y las secuelas de él derivadas.

(ii) 9.614,34 euros por el perjuicio que la secuela en el rostro le comporta para acceder a ulteriores trabajos. Se define, por analogía con el baremo de accidentes de circulación, como perjuicio estético moderado, que se valora, al amparo de lo dispuesto en los artículos 101 y 102.e) del mencionado baremo, en 10 puntos (horquilla del baremo 7-13).

(iii) 458,40 euros por los 15 días impeditivos reconocidos por el Dr. Fructuoso, a razón de 30,56 euros por jornada (perjuicio básico).

(iv) 5.169 euros correspondientes a la indemnización por el concepto de perjuicio patrimonial por secuelas (lucro cesante por secuelas, artículos 126 a 133 del baremo), el cual se pondera como parcial según la tabla 2.C.6 (disminución parcial de los ingresos en el ejercicio del trabajo o actividad habitual).

(v) 1.000 euros por los daños morales causados por la omisión de socorro imputable directamente a la demandada, debido a que cuando el actor fue desembarcado del vuelo, no recibió ningún soporte ni asistencia por parte del personal de tierra de Vueling Airlines, S. A.

La suma total reclamada por don Samuel frente a las dos entidades demandadas, por tanto, ascendía a 17.741,74 euros, de manera solidaria.

II. La representación de Mapfre Seguros, S. A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Se acepta que el diagnóstico emitido por los sanitarios que atendieron al actor en el aeropuerto consistió en "herida lacerante contusa de la frente con hematoma subyacente", que fue suturada con tres steri strip externos, así como que se pronosticó un periodo de siete días de curación. Sin embargo, se rechaza la valoración que se efectúa en la demanda respecto a un supuesto perjuicio de un 3% y en cuanto a una hipotética incapacidad temporal invalidante de 15 días.

b) En ningún modo se acredita de contrario un seguimiento posterior y que además fuera necesario para su curación, y mucho menos las desorbitadas secuelas que se pretenden, habida cuenta que no se ha aportado documentación médica que lo acredite ni exploración física que lo confirme.

c) Tampoco se demuestra que "como consecuencia de la cicatriz en el rostro provocada por el siniestro ya referido ha sufrido una disminución en su actividad", ni que tal supuesta disminución de actividad "se mantendrá en el tiempo porque la citada secuela sea permanente". Ni siquiera se justifica que el actor desempeñe la práctica totalidad de su actividad en el ámbito audiovisual.

d) Se afirma por el demandante la existencia de secuelas permanentes o de perjuicio estético moderado, pero no aporta un solo informe médico que lo objetive y valore.

e) Mapfre Seguros, S. A. presentó una oferta motivada a partir de la escasa información facilitada por el demandante, oferta que ascendía a un importe total de 3.690,02 euros, desglosado en los siguientes conceptos: (i) perjuicio personal básico de 5 días: 150,75 euros; (ii) perjuicio personal moderado de 2 días: 104,52 euros (total: 255,27 euros); (iii) perjuicio estético 4 puntos: 3.434,75 euros. Aquella cuantía fue rechazada por el demandante, por lo que Mapfre Seguros, S. A. la ha consignado en la cuenta del Juzgado.

f) El demandante omite en su demanda la acreditación de los perjuicios económicos que reclama, así como su cuantificación, de modo que Mapfre Seguros, S. A. únicamente puede asumir las consecuencias lógicas que pudieran derivarse del accidente, pero no de conceptos ajenos y desproporcionados.

Por todo ello se interesaba la desestimación de la demanda o, alternativamente, el reconocimiento a favor de don Samuel, en concepto de indemnización, de la suma ofertada en su día y consignada en la cuenta judicial, es decir, 3.690,02 euros.

III. No compareció la codemandada Vueling Airlines, S. A., por lo que se le declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del procedimiento por sus trámites.

IV. La jueza de primera instancia adoptó los siguientes pronunciamientos en relación con cada uno de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda:

a) Jornadas impeditivas: A fecha 31 de enero de 2018, 8 días después del incidente, el lesionado había alcanzado plenamente la sanidad, por lo que debe darse por válido el período de 7 días de curación pronosticado por los facultativos que atendieron al Sr. Samuel en el aeropuerto de Roma y ratificados por el perito médico judicial, Sr. Severiano.

b) Secuelas: En la fecha en la que el perito judicial examinó al Sr. Samuel no apreció cicatriz alguna. Se trataría entonces de una secuela temporal porque, según la documentación fotográfica facilitada por el propio lesionado, existía el 3 de febrero de 2018, fecha en la que, según su parecer, se alcanzó la sanidad.

Las secuelas temporales no tienen la consideración de secuela, y se han de valorar de acuerdo con las reglas de lesiones temporales, computando, en su caso, los efectos que producen y con base en el cálculo razonable que se estime de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional, y hasta su total curación.

A partir de ello descartó la pretensión de indemnización por secuelas y fijó en su lugar, aparte de la indemnización de lesiones temporales por perjuicio particular moderado de 7 días, correspondientes al periodo de sanidad, la indemnización correspondiente a 37 días de perjuicio personal básico por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2018 y el 6 de marzo de 2018, fecha del último informe del CAP de Casanova, que constata la existencia de una cicatriz y que guarda causalidad temporal con el siniestro.

c) Perjuicio patrimonial: El actor únicamente acredita, a partir de los documentos números 13 a 19 de la demanda, que, a consecuencia de la cicatriz, le fue cancelado un contrato de trabajo que tenía suscrito para los días 3 y 5 de febrero de 2018, por el que tendría que haber percibido una tarifa de 1.500 euros, suma que le debe ser reconocida en concepto de indemnización. No acredita ninguna otra pérdida patrimonial.

d) Daño moral: No se entiende suficientemente acreditado el daño moral reclamado pues no existe prueba alguna sobre las afirmadas deficiencias en la prestación del servicio por parte de la aerolínea, ni su repercusión psíquica en el perjudicado.

Conforme a aquellas premisas, y con estimación parcial de la demanda, reconoció a don Samuel el derecho de percibir de las demandadas una indemnización por importe total de 1.865,82 euros, más los intereses legales correspondientes.

V. La representación de don Samuel se alza en apelación frente a aquella resolución e insiste en la procedencia de la condena de las demandadas al pago de la cantidad interesada en la demanda inicial.

SEGUNDO.- Indemnización en concepto de perjuicio personal

I. En la demanda se propugnaba establecer la indemnización por el concepto de perjuicio personal en función de las 15 jornadas impeditivas ponderadas por el Dr. Fructuoso en el informe que emitió tras visitar al Sr. Samuel en fecha 11 de junio de 2018, es decir, prácticamente seis meses después del siniestro.

Se matiza que el actor reclamaba la suma de 458,40 euros por aquellas jornadas de impedimento, porque valoró cada una de tales jornadas en la suma de 30,56 euros, que es el parámetro establecido por el baremo de 2018 para cada uno de los días de perjuicio personal básico.

La codemandada Mapfre Seguros, S. A., como se dijo, ofreció al perjudicado una indemnización de 255,27 euros, correspondiente a 5 jornadas de perjuicio personal (150,75 euros) y 2 jornadas de perjuicio personal moderado (104,52 euros).

El perito de designación judicial, Sr. Severiano, refleja en su informe que con ocasión del examen del paciente este último le exhibió fotografías de la herida tomadas los días 25, 26 y 29 de enero de 2018 y 3 de febrero del mismo año, y que "en las últimas fotografías" se observaba "una cicatriz estrellada, eritematosa, visible en una distancia próxima de la cámara que capturó las imágenes, con epitelización completa". A partir de este dato, prolonga el periodo de impedimento hasta el 3 de febrero de 2018, con lo que estima en 12 las jornadas de perjuicio personal moderado.

Por su parte, la jueza de primera instancia, después de matizar que la sanidad de una herida inciso-contusa no puede equipararse a la persistencia de una cicatriz, y que en fecha 31 de enero de 2018, cuando el demandante acudió al CAP Casanova, el facultativo que le asistió constató la existencia de una cicatriz, pero no de una herida incisa, rechazó que el periodo de incapacidad se extendiese durante los 12 días propuestos por el perito, ya que, a su juicio, a fecha 31 de enero de 2018, 8 días después del incidente, la sanidad se había alcanzado de manera plena.

Ante ello optó por acoger como adecuado el plazo de 7 días de curación -perjuicio personal moderado- pronosticado por los facultativos del aeropuerto de Roma -también fue aceptado durante el acto del juicio por el perito judicial-, y fijó a favor del Sr. Samuel una indemnización de 365,82 euros (7 días x 52,26 euros).

En el recurso de apelación la representación de don Samuel insiste en la pertinencia de establecer los días de impedimento en 15, según el informe del Dr. Fructuoso de fecha 11 de junio de 2018. Y apunta que, en todo caso, el facultativo que atendió al paciente en el CAP Casanova certificó que para la curación de la herida facial se precisaron 12 jornadas porque surgieron complicaciones, observación esta última que reiteró con ocasión de la visita de 6 de marzo de 2018, transcurridos ya 44 días desde la fecha del accidente.

II. Deben inicialmente ponderarse de forma adecuada dos argumentos expuestos en el recurso apelación, a saber:

a) El recurrente fundamenta varias de sus pretensiones en el informe emitido por un facultativo italiano, Dr. Fructuoso, quien al parecer visitó al paciente en fecha 11 de junio de 2018, y que certificó que en esa fecha aún subsistía la cicatriz en la frente del Sr. Samuel.

Con independencia de que aquella observación contrasta con la aportada por el perito judicial, quien asegura que cuando examinó al lesionado ya no existía tal cicatriz, lo cierto es que se conviene con la jueza de primera instancia que el informe del Dr. Fructuoso no puede gozar de trascendencia probatoria porque, tras ser impugnado por la parte contraria, sus conclusiones no fueron ratificadas en juicio ni pudieron, en consecuencia, ser sometidas a contradicción, aparte de que la emisión de aquel informe prácticamente seis meses después del incidente difumina la relación causal y temporal con el acaecimiento del suceso.

b) No se cuenta con constatación documental de que el paciente sufriera alguna clase de complicación en el curso de la evolución de la herida, como se asegura por el recurrente. El facultativo que atendió al Sr. Samuel en el CAP Casanova en fecha 31 de enero de 2018 no aludió en ningún caso a una hipotética complicación de la lesión, y en el informe de 6 de marzo de 2018 -en el que se especifica que tal informe se emite a instancias del propio Sr. Samuel- el galeno se limitó a reflejar que "el paciente ya fue valorado el 31 de enero de 2018", y que "persiste cicatriz hiperpigmentada de forma estrellada con relieve", pero no incorpora ningún dato del que se deduzca que la herida en la frente ocasionó incapacidad durante 12 jornadas.

III. En realidad, no se alcanza a identificar la razón por la que el periodo de incapacidad haya de fijarse precisamente en 12 jornadas, es decir, hasta el 3 de febrero de 2018. Es cierto que el perito judicial asegura que el paciente le exhibió diversas fotografías, la última de las cuales databa precisamente del 3 de febrero de 2018, en las cuales se apreciaba aún la cicatriz; pero no lo es menos que en las actuaciones no consta ningún documento fotográfico que acredite la existencia de la repetida cicatriz y su evolución, lo que obviamente resulta llamativo -la parte recurrente no ha proporcionado explicación alguna al respecto- cuando lo que se discute es la existencia de la propia lesión y el perjuicio estético que puede comportar.

Por otra parte, el Dr. Severiano expuso que las fotografías del 3 de febrero de 2018 plasmaban "una cicatriz estrellada, eritematosa, visible en una distancia próxima de la cámara que capturó las imágenes, con epitelización completa", observación que es prácticamente coincidente con el informe médico de 31 de enero de 2018, en el que se hacía constar que "se observa cicatriz estrellada violácea en región frontal izquierda de aproximadamente 1 cm de longitud total".

En consecuencia, el período de perjuicio personal no puede extenderse más allá del 31 de enero de 2018, es decir, 8 jornadas, parámetro que debe prevalecer sobre los 7 días a los que se hacía referencia en el primer informe médico emitido en el propio aeropuerto -y que fueron los aceptados por la jueza de primera instancia-, ya que este último incorporaba únicamente un pronóstico, mientras el informe de 31 de enero de 2018 constata médicamente la curación de la herida en esa fecha.

IV. En definitiva, se estimará parcialmente el recurso de apelación en este aspecto, de modo que las 7 jornadas de perjuicio personal ponderadas por la juzgadora a quo se incrementarán hasta los 8 días que resultan del informe médico de 31 de enero de 2018.

Se matiza finalmente que, pese a que en la demanda se postulaba que las jornadas de impedimento se catalogaran como perjuicio personal básico, la sentencia de primera instancia concedió la indemnización a favor del actor sobre la base del concepto de perjuicio personal moderado -el perito judicial muestra su conformidad al respecto-, cuya cuantificación es superior en el baremo.

Por ello, y so pena de incurrir en vicio de reformatio in peius -los demandados condenados no han recurrido-, deberá mantenerse en esta alzada la calificación del perjuicio personal como moderado, lo que arroja una indemnización a favor del actor de 418,08 euros (8 días x 52,26 euros), frente a los 365,82 euros reconocidos en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Indemnización por perjuicio estético

I. La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se ocupa del perjuicio estético de las secuelas en su artículo 101, que dispone:

"1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica.

2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado.

3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad.

4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección".

El artículo 102.2 del mismo texto describe y define los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor:

a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.

c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.

d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.

e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

II. En la demanda se catalogaba como moderado el perjuicio estético derivado de la existencia de la cicatriz en la frente del lesionado, y ello porque la naturaleza de tal secuela se ajusta en su integridad a la definición de "cicatrices visibles en la zona facial". Para tal clase de perjuicio estético la Tabla 2.A.1 del baremo asigna una horquilla de valoración de 7-13 puntos, y la representación actora, en función de las circunstancias personales y profesionales del Sr. Samuel, propugnaba en el escrito inicial que la secuela fuera ponderada en 10 puntos, lo que, en consideración a su edad (38 años en la fecha del accidente), comportaría una indemnización de 9.614,34 euros conforme al baremo de 2018.

La compañía Mapfre Seguros, S. A. aceptó extrajudicialmente la valoración de la secuela estética en 4 puntos, equivalentes a una indemnización de 3.434,75 euros.

El perito de designación judicial, Sr. Severiano, exponía inicialmente en su informe que, en atención al estado de la cicatriz a la fecha de finalización del proceso de curación, y tratándose de una cicatriz visible en la zona facial, se aceptaría un perjuicio estético moderado (7-13), que podría ser valorado en 7 puntos en la fecha de la última de las fotografías a las que anteriormente se hacía referencia (3 de febrero de 2018).

Sin embargo, el facultativo matiza que aquella valoración está sesgada porque se realiza a partir de "unas fotografías tomadas en primer plano, sin planos generales para valorar su visibilidad a media distancia, además de ser las fotografías un medio limitado para expresar el perjuicio estético global". Y se ocupa de destacar que "actualmente [en la fecha en la que visita al lesionado] no existe ningún perjuicio estético por la cicatriz y también que, en el verano, con la exposición al sol, es probable que la cicatriz pueda volver a ser visible [(probablemente causante de algún grado de perjuicio estético ligero (1-6 puntos)] si no se utiliza una elevada protección solar".

La jueza de primera instancia hace hincapié en la circunstancia de que a la fecha de la exploración por parte del perito judicial, marzo de 2021, no se apreciaba cicatriz alguna, aunque también menciona que el Dr. Severiano observó una fotografía del 3 de febrero de 2018 -fecha en la que fija el final del periodo de sanidad-, en la que aún se apreciaba la repetida cicatriz, cuya valoración en aquella fecha estimaba, como se dijo, en 7 puntos.

A partir de aquellas consideraciones, apuntaba que "no puede afirmarse la existencia de una secuela, dado que la cicatriz a día de hoy ha desaparecido", de modo que concluía que se trataría de una secuela temporal a la que se refiere la nota 2 de la Tabla 2.A.1 del baremo, que es del siguiente tenor:

"Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de secuela, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas de lesiones temporales, computando en su caso, los efectos que producen y con base en el cálculo razonable que se estime de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional, y hasta su total curación".

III. Se comparte en su integridad el razonamiento expuesto por la juzgadora de primera instancia. Las secuelas temporales, como la que ahora se analiza, no tienen estrictamente la naturaleza de secuela, en efecto, y por ello se valoran como lesiones temporales, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 134 y siguientes.

El perito Sr. Severiano avala aquella decisión cuando indica en su informe que "en el caso de valorarse la ausencia de perjuicio estético, siguiendo instrucciones de la misma ley 35/15, se deberían valorar más días (de perjuicio básico) en concepto de secuelas temporales a cambio de la desaparición de la secuela estética".

A los efectos de computar la indemnización en función de la duración de la secuela, podría en principio atenderse al informe del Dr. Fructuoso, de junio de 2018, pero ya se han expuesto las razones por las cuales dicho dictamen no puede tenerse en consideración a efectos probatorios.

Descartada aquella alternativa, el último hito temporal en el que consta acreditada la subsistencia de la cicatriz data del 6 de marzo de 2018, fecha del último informe del CAP de Casanova, en el que se anota que "persiste cicatriz hiperpigmentada de forma estrellada con relieve". Por ello la sentencia de primera instancia reconoce al perjudicado el derecho a obtener una indemnización adicional en función de las jornadas comprendidas entre la fecha de finalización del perjuicio personal moderado (31 de enero de 2018) y el 6 de marzo siguiente.

Por lo expuesto, debe corroborarse aquella conclusión, con la única matización de que, pese a que aquel lapso temporal está constituido por 34 jornadas, la jueza de primera instancia establece un periodo de 37 días de perjuicio personal básico, pronunciamiento que, no obstante, debe permanecer incólume porque no ha sido combatido por ninguna de las demandadas.

Se matiza además que, tal como objeta el apelante, la jueza de primera instancia, pese a reconocer a favor del actor una indemnización de 37 jornadas de perjuicio personal básico en concepto de "secuela temporal", omitió involuntariamente incorporar la cantidad resultante a la suma indemnizatoria, por lo que deberá en este sentido acogerse el recurso apelación y, en consecuencia, incrementar la indemnización de la que resulta acreedor el lesionado en la suma de 1.130,72 euros en concepto de perjuicio estético (30,56 euros x 37 días).

CUARTO.- Perjuicio patrimonial por secuelas

I. Pretendía en la demanda la representación actora el reconocimiento de una partida indemnizatoria adicional por importe de 5.169 euros, correspondiente al concepto de "perjuicio patrimonial por secuelas", al que se refieren los artículos 126 a 133 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. A su juicio, tal perjuicio debe valorarse como "parcial", según la Tabla 2.C.6 del baremo, que regula el "lucro cesante por incapacidad que dé origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual".

La representación de la compañía aseguradora codemandada niega con rotundidad que el Sr. Samuel haya acreditado alguna clase de perjuicio patrimonial derivado directamente de la lesión.

En análoga línea se desenvuelve la sentencia de primera instancia, más allá de reconocer al Sr. Samuel una indemnización por importe de 1.500 euros, que se relaciona con la cancelación de un trabajo que tenía contratado para los días 3 y 5 de febrero de 2018, y que a consecuencia de la subsistencia de la cicatriz -ejerce profesionalmente como modelo- no pudo desempeñar.

II. Se comparte en su integridad lo razonado por la jueza a quo. Salvo la documentación aportada en relación con el trabajo puntual al que se ha hecho referencia, la parte actora no ha aportado elemento probatorio alguno en relación con la pretendida pérdida de ingresos, ni mucho menos que tal hipotética pérdida guarde relación alguna con la incapacidad derivada de la lesión o con el perjuicio estético que representa la cicatriz.

Probablemente consciente de aquella omisión probatoria, en el trámite de apelación la representación actora insertó en el escrito de recurso el contenido de determinada documentación susceptible potencialmente de acreditar la afirmada pérdida de ingresos, pero obviamente se trata de documentos que se encontraban a disposición del actor en el momento de interposición de la demanda, y cuya aportación en esta alzada resulta extemporánea e improcedente, aparte de que no se ha indicado la razón por la que no se incorporó la repetida documentación -que incluye datos y tablas estadísticas sobre los ingresos del Sr. Samuel en las últimas anualidades- en el momento procesal oportuno.

Con independencia de ello, quedaría pendiente la acreditación de la relación de causalidad entre el hipotético perjuicio patrimonial y las lesiones derivadas del incidente objeto de las actuaciones.

III. Por todo ello se corroborará lo acordado en primera instancia en relación con esta partida indemnizatoria.

QUINTO.- Indemnización por daños morales

I. La jueza de primera instancia desestimó cualquier indemnización por este concepto, por no haber resultado acreditado un padecimiento de aquella índole, y tal pronunciamiento no es combatido en el recurso de apelación.

II. En consecuencia, dicho recurso deberá ser acogido parcialmente en los términos expuestos, es decir: (i) incremento de la indemnización por perjuicio personal moderado hasta la suma de 418,08 euros (la sentencia de primera instancia concedió 365,82 euros); (ii) adición de la partida correspondiente al perjuicio estético, que se pondera, por recibir el tratamiento de una secuela temporal, como perjuicio personal básico (30,56 euros x 27 días = 825,12 euros).

Así pues, la suma indemnizatoria definitiva a favor de don Samuel deberá quedar establecida en la suma de 2.743,13 euros (418,08 euros por perjuicio personal moderado, 825,12 euros por perjuicio estético, y 1.500 euros por pérdida patrimonial).

SEXTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Se mantendrá asimismo el pronunciamiento neutral decidido por el órgano a quo en cuanto a las costas de la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras ( artículo 394.2 de la misma Ley).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Samuel, representado en esta alzada por el procurador don Alejandro Villalba Rodríguez, y, consiguientemente, revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 223/2020, promovidos contra Mapfre Seguros, S. A., representada en esta alzada por el procurador don Carlos Pons de Gironella, y frente a Vueling Airlines, S. A., representada en esta alzada por el procurador don Joan Grau Martí.

En su consecuencia, se modifica la antedicha resolución en el sentido de establecer la condena solidaria de las demandadas a abonar a don Samuel la suma por principal de 2.743,13 euros.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la jueza a quo, incluida la relativa a las costas de la primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito que, en su caso, pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.