Sentencia Civil 349/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 349/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 599/2022 de 06 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS

Nº de sentencia: 349/2023

Núm. Cendoj: 08019370122023100306

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5782

Núm. Roj: SAP B 5782:2023


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120128283532

Recurso de apelación 599/2022 -R2

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 253/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012059922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012059922

Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa

Procurador/a: Susana Moreno Garcia

Abogado/a: Montserrat Riba Genesca

Parte recurrida: Cesareo

Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós

Abogado/a: Maria Dolors Brocal Rodergas

SENTENCIA Nº 349/2023

Iltres. Sras. Magistrado/Magistradas:

Dª. Ana Mª García Esquius Dª. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 6 de junio de 2023

Ponente: Dª. Ana Mª García Esquius

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de junio de 2022 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 253/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Moreno Garcia, en nombre y representación de Milagrosa contra la Sentencia de fecha 21/03/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de Cesareo.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Cesareo contra Dña. Milagrosa, acordando las siguientes medidas definitivas:

1.- Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos de Teodora sin efecto retroactivo.

2. - Se mantiene la pensión de Cesareo por importe de 325 € mensuales hasta el mes de mayo de 2022, momento en el cual quedará extinguida al quedar incorporado aquél en el mundo laboral.

3. - Se declara la vigencia del PACTO SÉPTIMO del convenio regulador suscrito entre las partes en fecha 23 de octubre de 2012.

4. - Se declara extinguido el derecho de uso inscrito en favor de la Sra. Milagrosa, y en consecuencia, una vez esta sentencia devenga firme, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad con el fin de que se proceda a la cancelación de tal derecho de uso que obra en la inscripción de la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.

5. - Se acuerda la disolución del condominio sobre la finca sita en c/ DIRECCION000,

nº NUM004 de DIRECCION001.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto a la demanda reconvencional, se imponen las costas a la parte reconveniente conforme al art. 396 LEC."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/06/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Ana Mª García Esquius.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de apelación invocado por la apelante reside en la supuesta falta de motivación e incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de instancia " por falta de pronunciamiento sobre la petición de la demanda reconvencional de que sea declarada la vigencia del pacto Séptimo del convenio de separación de 18 de marzo de 2033, error al considerar desistida completamente la demanda reconvencional. Indefensión".

El artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos , "deben ser claras, precisas y congruentes " y que "harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" que las sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y finalmente añade que "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal , el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato , pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 " la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa , como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial". La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996\2587) que cita las del TC 23 abril 1990 ( RTC 1990\74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991\1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990\70) y en STS 13 abril 1996 (RJ 1996\3084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho.

A la luz de la precedente doctrina y una vez examinada la resolución que es objeto del presente recurso necesariamente hemos de concluir que en la misma se lleva a cabo un completo examen de lo que constituye objeto de debate, de la prueba practicada y de las alegaciones de ambas partes, por lo que en modo alguno cabe imputar ausencia de motivación -

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del recurso hemos de partir del siguiente expositivo fáctico:

1º.- Los litigantes se encontraban separados judicialmente en virtud de sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 que aprobaba el Convenio suscrito por los cónyuges y en el que, en otros, se estipulaba el siguiente Pacto :

" SEPTIMO: Dado que entre los años 1994 a 2000 la esposa trabajo para el marido con una retribución simbólica e insuficiente, dado el matrimonio entre ambos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 del Código de Familia catalán , el esposo hace entrega a la esposa de la propiedad del inmueble, que hasta el momento ha sido el domicilio conyugal, sito en DIRECCION001, Calle DIRECCION000 nº NUM004, en concepto de compensación por dicho trabajo."

La propiedad del inmueble le pertenecía al esposo por compra a Dª Estibaliz celebrada ante Notario el 28 de julio de 1999 , es decir con posterioridad al matrimonio que se había celebrado en el año 1992.

En el Convenio se recogía también que dicho inmueble se encontraba gravado con préstamo hipotecario a 30 años y a favor de la entidad Banco de Sabadell, siendo el esposo el prestatario hipotecante y la esposa la avalista . El importe del capital pendiente de amortizar ascendía a la cantidad de 68.182, 26 euros, pactándose que dicha Hipoteca pasará a ser asumida , desde la fecha del a firma del convenio, íntegramente por la adjudicataria, motivo por el cual "ambas partes se obligan a comunicar dicha circunstancia a la entidad bancaria en un término máximo de 30 dias a contar desde la firma del presente convenio. A su vez, se conviene entre las partes que los gastos derivados del cambio de titular registral de la finca antedicha serán a cargo de la esposa" ,

2º.- Posteriormente las partes suscriben un nuevo Convenio que habrá de regular los efectos de la disolución del matrimonio en un procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo que finaliza con la sentencia que lo aprueba el 2 de mayo de 2013 .

En este segundo Convenio, también aprobado judicialmente, se pactaba de forma expresa lo siguiente:

" IV .-Sin perjuicio de lo manifestado, los acuerdos tomados por las partes en el convenio regulador de los efectos de su separación, de fecha 18 de marzo de 2003, relativos a la guarda de los hijos comunes, el régimen de visitas, la pensión alimenticia de los menores y la compensación del art. 41 del Código de Familia , no fueron ejecutados y se dejaron sin efecto debido a la reconciliación de las partes que tuvo lugar en mayo de 2004 fecha en que reanudaron su convivencia .

Pacto Cuarto.- "Puesto que la esposa es quien tiene la guarda de los hijos comunes, el uso de dicha vivienda , sita en DIRECCION001, Calle DIRECCION000 nº NUM004 , será disfrutado por la esposa y sus hijos. "

" SEPTIMO: Dado que entre los años 1994 a 2000 la esposa trabajo para el marido con una retribución simbólica e insuficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233-13 del Código CMI de Cataluña , la esposa se adjudica la mitad de la propiedad del inmueble que hasta el momento ha sido el domicilio conyugal, sito en DIRECCION001, Calle DIRECCION000 nº NUM004, en concepto de compensación por dicho trabajo. La mitad cuya mitad indivisa se transmite le pertenece al esposo por compra a Dª Estibaliz celebrada ante Notario el pasado 28 de julio de 1999 y cuya descripción registral es la siguiente:..."

3.- Se hace constar además en este Convenio de e Divorcio que la finca se halla gravada con 3 prestamos hipotecarios, el primero de los cuales existía ya en el momento de la separación y así se recogió. Los dos posteriores, constituidos con posterioridad a la separación. El primero de ellos de fecha 19 de marzo de 2004 actuando el Sr. Cesareo actuaba como dueño hipotecante y avalistas y la Sra. Milagrosa, como prestataria por la concesión de dos prestamos con garantía hipotecaria por la entidad Banco de Sabadell. El segundo de fecha 1 de febrero de 2007,acuando ambos como deudores y además el Sr. Cesareo como hipotecante en su condición de único dueño de la finca.

4.- Por Mandamiento de fecha 13 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , librado en los Autos de Divorcio 1629/2012 , se procedió a la Inscripción en el Registro de la propiedad de DIRECCION001 de la adjudicación del pleno dominio de la finca de la mitad indivisa de la finca a favor de cada uno .

5º.- El Sr. Cesareo presenta demanda de Modificación de Medidas que finaliza con la sentencia apelada en la que entre otras medidas se acuerde la extinción del condominio sobre el referido inmueble y se decrete la división de la cosa común, peticiones que son atendidas. .

TERCERO.- El escrito de interposición de recurso de la Sra. Milagrosa contiene una serie de alegaciones, denunciando infracción del art. 84 del CC , vulneración del art. 1278 del Cc , 9.3 de la Constitución y jurisprudencia que los interpreta , inexistencia de novación modificativa o extintiva del convenio de separación mediante el convenio de divorcio, error de la Sra. Milagrosa , intrascendencia de los actos propios referidos por la parte adversa y tenidos en cuenta en al sentencia recurrida y error en el consentimiento dela Sra. Milagrosa para finalizar diciendo que no procedencia la condena en costas respecto a la demanda reconvencional.

Finaliza, no en suplica propiamente dicha sino en el propio cuerpo del escrito diciendo que ·" esta parte no desistió íntegramente de la reconvención sino que subsistió la petición tercera, la cual no ha obtenido respuesta en la sentencia de instancia. Pero en cualquier caso , lo cierto es que fruto de ello, la sentencia justifica erróneamente la condena en costas, por cuanto el desistimiento fue parcial. Ello implica que debe revocarse la sentencia en este extremo, incluso en el acaso de que se entendiere que desestima la reconvención (aunque sea de forma tácita) y que por tanto también cabria condena en costas . ya que la repetida condena en costas no consta debidamente justificada en la resolución recurrida , al responder la misma a un error de la juzgadora".

Del anterior redactado, teniendo en cuenta las alegaciones previas del escrito de interposición de recurso, cabría colegir que no desistió de la reconvención, que la sentencia no le ha resuelto la pretensión de vigencia del pacto acordado en convenio de separación y referido a la vivienda familiar y que a pesar de esa omisión, y de apreciar desistimiento, se le han impuesto de forma errónea las costas .

Lo que esta claro es que si hubiera desistido de esa acción no apreciaría error en la sentencia que acaba resolviendo conforme a lo interesado por el demandante que era exactamente lo opuesto a lo pretendido por la apelante en su reconvención. Frente a una resolución jurídica y sólidamente fundada , que resuelve todos y cada uno de los extremos planteados por las partes y que en congruencia con la decisión adoptada no puede acoger los argumentos de la demandante reconvencional, el recurso no hace mas que introducir elementos de confusión.

En suma, ante la necesidad de concretar todavía mas las razones por las que procedía imponer las costas , a todo lo indicado por la juzgadora de instancia añadiremos los siguientes razonamientos.

Lo que se pretendía por la apelante es que se atribuya eficacia al Pacto alcanzado en el proceso de separación matrimonial, petición que es rechazada por el Juzgado de instancia por los hechos posteriores al proceso de separación, por la claridad del pacto aprobado en el posterior proceso de divorcio y por los hechos posteriores, en concreto la propia inscripción en el Registro de la Propiedad .

Sobre los efectos de la reconciliación, reitera la sentencia del TSJC 31/2014, de 24 de febrero, la doctrina sentada entre otras en sentencias STSJC 31/2009 y 33/2009 (FD5)-, diciendo que la reconciliación matrimonial constituye un negocio jurídico bilateral válido de Derecho de familia, por el que los cónyuges, que siguen vinculados matrimonialmente aunque separados de hecho o de derecho, deciden libre y voluntariamente poner fin a esta situación y reanudar la comunidad de existencia que implica toda unión matrimonial ( art. 66 CC ). También dijimos que -a diferencia de nuestro CF, que no contenía otra mención que la incluida en el art. 42.1 CF , aparte de la relativa a la extinción de la obligación de alimentos ( art. 271.2 CF )- la reconciliación matrimonial es recogida en el CC, aunque de forma asistemática, ya sea como un modo determinación anticipada del procedimiento de separación matrimonial ( art. 84 C.C .), ya sea como una causa de extinción de la acción de divorcio ( art. 88.1 C.C .), ya sea como una causa de ineficacia de lo decidido en una sentencia de separación firme ( art. 84 C.C .) -salvo en lo que se refiere a los hijos menores ( art. 84.2 C.C .) y a la liquidación del régimen económico matrimonial y consecuente separación de bienes ( art. 1.443 C.C .)-, pero en ningún caso de lo resuelto en una sentencia de divorcio ( art. 88.2 C.C .), sin perjuicio del derecho de los divorciados a contraer entre sí un " nuevo " matrimonio. Y a la hora de decidir los requisitos de la reconciliación subsiguiente a una separación decretada judicialmente para que alcance eficacia entre los cónyuges, especialmente por lo que se refiere al eventual reconocimiento de una pensión compensatoria en el ulterior procedimiento de divorcio, precisamos que nada obstaba para que, de la misma forma que es posible computar el tiempo de la convivencia more uxorio inmediatamente anterior al matrimonio, sumándolo al de la duración de este ( SS TSJC 1/2004 de 12 ene ., 8/2006 de 27 feb . y 30/2008 de 4 sep .), es igualmente computable el tiempo de reanudación efectiva de la convivencia conyugal tras una separación judicial a los efectos del art. 84 CF , aun cuando dicha situación, que debería estar en todo caso acreditada por los medios de prueba admitidos en derecho, no hubiese sido comunicada al Juez competente antes de hacerse efectiva la definitiva crisis matrimonial. Por ello, en los supuestos de renuncia válidamente formulada por el cónyuge que tenga derecho a la pensión compensatoria, ya sea expresa ya sea tácita -a la que cabe asimilar la falta de reclamación en el momento de la ruptura anterior a la reconciliación-, solo será posible fijar la pensión compensatoria por el tiempo de duración de la nueva convivencia de los cónyuges así separados, ya que este derecho no puede verse afectado por una renuncia anterior, y siempre y cuando concurran los demás supuestos previstos en el art. 84 CF , al margen de que supongan o no un cambio respecto de las circunstancias concurrentes durante el matrimonio.

La fuerza vinculante de los pactos suscritos en convenio ha sido objeto de reiteradísima jurisprudencia. Así en sentencia de 15 de febrero de 2002 ya se indicaba que " los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 18 de septiembre de 2008, con referencia a un pacto relativo al uso del domicilio, que como ocurre con las prestaciones económicas entre cónyuges, es de carácter dispositivo, afirma que "hoy por hoy, sin perjuicio de las reformas que el legislador crea oportuno introducir en el futuro Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya - en el que, al parecer, se prevén los pactos en previsión de una ruptura matrimonial y, en general, se remarca igualmente el carácter vinculante

de los acuerdos alcanzados por los cónyuges con posterioridad a la ruptura"

Por su parte el actual Codi Civil de Catalunya en su art. 233-2 atribuye a las partes una amplia autonomía de la voluntad para que puedan pactar las medidas definitivas de la separación o el divorcio.

La cuestión parece pues suficientemente resuelta en todo lo referente a las cuestiones patrimoniales entre cónyuges, dada la fuerza vinculante de los contratos de manera que resulta claro que en nuestro Derecho Civil los los cónyuges disfrutan de plena libertad de contratación o autonomía negocial para regular las consecuencias económicas de la ruptura matrimonial como tengan por conveniente, cuando los pactos y condiciones que se establecen no contravienen los dispuesto en el art. 1255 del Codigo Civil, es decir, nlo són contrarios a las leyes , a la moral ni al orden público y porque además los pactos a los que nos referimos solo hana de produir efectos entre los propios contratantes.

Pero es que además, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia es un proceso autónomo en el que se puede y debe analizar de nuevo todo aquello sobre lo que se decidió en el proceso de separacion.

En el convenio aprobado en la separación se procedía a la transmisión de la propiedad de la finca referidas a la esposa como compensación prevista en el art. 41 del Codi de Familia, vigente en dicha fecha. Pero también se le imponían unas cargas a la adquirente como la asunción de las cargas existente sobre finca No consta, sino todo lo contrario, que la obligada hubiera cumplido con esta parte del acuerdo. Si consta, debidamente acreditado la constitución de dos hipotecas con posterioridad a la sentencia de separación y que las cuotas de las mismas se abonaron por ambos .

Conforme a una reiterada jurisprudencia, "...para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 Abr. y 4 Jul. 1962); y como ha señalado la STS de 28 Ene. 2000, "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 Ene. y 24 Jun. 1996, 19 May. y 23 Jul. 1998, 30 Ene., 3 Feb., 30 Mar. y 9 Jul. 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 Jul. 1997 y 9 Jul. 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.".".

La propia actividad de la apelante no deja margen alguno al debate En definitiva, ya no se trata tan sólo de que se deba aplicar la doctrina de los actos propios. Es que además existe una sentencia , la de divorcio, cuyos efectos fueron inscritos en el Registro de la Propiedad, sin impugnación alguna por parte de la ahora apelante , a su conformidad y con su aquiescencia. Admitida la inscripción de la transmisión de la mitad indivisa de la finca referida por la cesión efectuada en el convenio la esposa pasó a ser titular de la mitad de la vivienda , por lo que sin necesidad de mayores razonamientos su recurso debe ser rechazado. .

CUARTO.- Dada la resolución que se adopta, las costas de este recurso deben imponerse a la apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC y debe asimismo confirmarse el pronunciamiento de la instancia que le impuso las costas de una reconvención a la que pretende en esta alzada mantener que había desistido pero en la que basa todas sus argumentos impugnatorios.

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Milagrosa , contra la sentencia dictada en fecha de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de los de Terrassa,y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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