Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 349/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 599/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 08019370122023100306
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5782
Núm. Roj: SAP B 5782:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120128283532
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012059922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012059922
Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa
Procurador/a: Susana Moreno Garcia
Abogado/a: Montserrat Riba Genesca
Parte recurrida: Cesareo
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Maria Dolors Brocal Rodergas
Dª. Ana Mª García Esquius Dª. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 6 de junio de 2023
Antecedentes
1.- Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos de Teodora sin efecto retroactivo.
2. - Se mantiene la pensión de Cesareo por importe de 325 € mensuales hasta el mes de mayo de 2022, momento en el cual quedará extinguida al quedar incorporado aquél en el mundo laboral.
3. - Se declara la vigencia del PACTO SÉPTIMO del convenio regulador suscrito entre las partes en fecha 23 de octubre de 2012.
4. - Se declara extinguido el derecho de uso inscrito en favor de la Sra. Milagrosa, y en consecuencia, una vez esta sentencia devenga firme, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad con el fin de que se proceda a la cancelación de tal derecho de uso que obra en la inscripción de la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.
5. - Se acuerda la disolución del condominio sobre la finca sita en c/ DIRECCION000,
nº NUM004 de DIRECCION001.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto a la demanda reconvencional, se imponen las costas a la parte reconveniente conforme al art. 396 LEC."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/06/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Ana Mª García Esquius.
Fundamentos
El artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos , "deben ser claras, precisas y congruentes " y que "harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" que las sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y finalmente añade que "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal , el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.
La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato , pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 " la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa , como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial". La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996\2587) que cita las del TC 23 abril 1990 ( RTC 1990\74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991\1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990\70) y en STS 13 abril 1996 (RJ 1996\3084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho.
"
La propiedad del inmueble le pertenecía al esposo por compra a Dª Estibaliz celebrada ante Notario el 28 de julio de 1999 , es decir con posterioridad al matrimonio que se había celebrado en el año 1992.
En el Convenio se recogía también que dicho inmueble se encontraba gravado con préstamo hipotecario a 30 años y a favor de la entidad Banco de Sabadell, siendo el esposo el prestatario hipotecante y la esposa la avalista . El importe del capital pendiente de amortizar ascendía a la cantidad de 68.182, 26 euros, pactándose que dicha Hipoteca pasará a ser asumida , desde la fecha del a firma del convenio, íntegramente por la adjudicataria, motivo por el cual
En este segundo Convenio, también aprobado judicialmente, se pactaba de forma expresa lo siguiente:
"
"
5º.- El Sr. Cesareo presenta demanda de Modificación de Medidas que finaliza con la sentencia apelada en la que entre otras medidas se acuerde la extinción del condominio sobre el referido inmueble y se decrete la división de la cosa común, peticiones que son atendidas. .
Lo que se pretendía por la apelante es que se atribuya eficacia al Pacto alcanzado en el proceso de separación matrimonial, petición que es rechazada por el Juzgado de instancia por los hechos posteriores al proceso de separación, por la claridad del pacto aprobado en el posterior proceso de divorcio y por los hechos posteriores, en concreto la propia inscripción en el Registro de la Propiedad .
Sobre los efectos de la reconciliación, reitera la sentencia del TSJC 31/2014, de 24 de febrero, la doctrina sentada entre otras en sentencias STSJC 31/2009 y 33/2009 (FD5)-, diciendo
La fuerza vinculante de los pactos suscritos en convenio ha sido objeto de reiteradísima jurisprudencia. Así en sentencia de 15 de febrero de 2002 ya se indicaba que "
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 18 de septiembre de 2008, con referencia a un pacto relativo al uso del domicilio, que como ocurre con las prestaciones económicas entre cónyuges, es de carácter dispositivo, afirma que "hoy por hoy, sin perjuicio de las reformas que el legislador crea oportuno introducir en el futuro Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya - en el que, al parecer, se prevén los pactos en previsión de una ruptura matrimonial y, en general, se remarca igualmente el carácter vinculante
de los acuerdos alcanzados por los cónyuges con posterioridad a la ruptura"
Por su parte el actual Codi Civil de Catalunya en su art. 233-2 atribuye a las partes una amplia autonomía de la voluntad para que puedan pactar las medidas definitivas de la separación o el divorcio.
La cuestión parece pues suficientemente resuelta en todo lo referente a las cuestiones patrimoniales entre cónyuges, dada la fuerza vinculante de los contratos de manera que resulta claro que en nuestro Derecho Civil los los cónyuges disfrutan de plena libertad de contratación o autonomía negocial para regular las consecuencias económicas de la ruptura matrimonial como tengan por conveniente, cuando los pactos y condiciones que se establecen no contravienen los dispuesto en el art. 1255 del Codigo Civil, es decir, nlo són contrarios a las leyes , a la moral ni al orden público y porque además los pactos a los que nos referimos solo hana de produir efectos entre los propios contratantes.
Pero es que además, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia es un proceso autónomo en el que se puede y debe analizar de nuevo todo aquello sobre lo que se decidió en el proceso de separacion.
En el convenio aprobado en la separación se procedía a la transmisión de la propiedad de la finca referidas a la esposa como compensación prevista en el art. 41 del Codi de Familia, vigente en dicha fecha. Pero también se le imponían unas cargas a la adquirente como la asunción de las cargas existente sobre finca No consta, sino todo lo contrario, que la obligada hubiera cumplido con esta parte del acuerdo. Si consta, debidamente acreditado la constitución de dos hipotecas con posterioridad a la sentencia de separación y que las cuotas de las mismas se abonaron por ambos .
Conforme a una reiterada jurisprudencia, "...para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 Abr. y 4 Jul. 1962); y como ha señalado la STS de 28 Ene. 2000, "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 Ene. y 24 Jun. 1996, 19 May. y 23 Jul. 1998, 30 Ene., 3 Feb., 30 Mar. y 9 Jul. 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 Jul. 1997 y 9 Jul. 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.".".
La propia actividad de la apelante no deja margen alguno al debate En definitiva, ya no se trata tan sólo de que se deba aplicar la doctrina de los actos propios. Es que además existe una sentencia , la de divorcio, cuyos efectos fueron inscritos en el Registro de la Propiedad, sin impugnación alguna por parte de la ahora apelante , a su conformidad y con su aquiescencia. Admitida la inscripción de la transmisión de la mitad indivisa de la finca referida por la cesión efectuada en el convenio la esposa pasó a ser titular de la mitad de la vivienda , por lo que sin necesidad de mayores razonamientos su recurso debe ser rechazado. .
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Milagrosa , contra la sentencia dictada en fecha de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de los de Terrassa,y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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