Sentencia Civil 351/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 351/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 478/2022 de 06 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 351/2023

Núm. Cendoj: 08019370122023100323

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6762

Núm. Roj: SAP B 6762:2023


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208010322

Recurso de apelación 478/2022 -A1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 52/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012047822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012047822

Parte recurrente/Solicitante: Anselmo

Procurador/a: Carlos Fort Tous

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PERIS ROMERO

Parte recurrida: Eugenia

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: Antonio Carrera Pinchete

SENTENCIA Nº 351/2023

Magistrados:

Dña. Mercedes Caso Señal Vicente Ballesta Bernal Ernesto Pascual Franquesa

Barcelona, 6 de junio de 2023

Ponente: Mercedes Caso Señal

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 52/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Fort Tous, en nombre y representación de Anselmo contra Sentencia - 10/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Eugenia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por Anselmo, contra Eugenia y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/05/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Caso Señal .

Fundamentos

PRIMERO. - El procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario presentada el 13 de enero de 2020 por la representación del Sr. Anselmo contra Doña Eugenia, en la que interesa: 1. Se declare la nulidad absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de mayo de 2010 que se acompaña junto a la demanda como documento nº 2. 2. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. 3. Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales de dominio en favor de la demandada, caso de que llegasen a existir, respecto de las fincas registrales números NUM000 (vivienda sita en Rubí, c/ DIRECCION000 NUM001) y NUM002 (plaza de parking nº NUM003 y trastero nº NUM004) del Registro de la Propiedad 2 de Rubí. Por la representación procesal de la demandada se opuso, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción de nulidad de conformidad con las previsiones del artº 1.301 del CC. Subsidiariamente interesó la desestimación de la demanda por negar la concurrencia de causa ilícita o de simulación absoluta. Subsidiariamente y para el improbable caso de que se declarase la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales por causa ilícita, interesaba la desestimación de los apartados 3º, 4º y 5º del petitum de la misma, por resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil y siendo el actor el culpable de la ilicitud de la causa, carecer de acción de repetición de lo entregado a mi mandante en virtud de lo dispuesto en la escritura de capitulaciones matrimoniales. Subsidiariamente, interesaba la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil y siendo ambas partes culpables de la ilicitud de la causa, debían desestimarse las pretensiones por carecer de acción de repetición de lo entregado a mi mandante en virtud de lo dispuesto en la escritura de capitulaciones matrimoniales. Subsidiariamente y para el improbable caso de que el Juzgador declare la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales por causa ilícita, se desestime la demanda en relación a los apartados 3º, 4º y 5º del petitum de la misma, por resultar de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil, debiendo previamente restituir el actor lo recibido de mi mandante en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Y, en cualquier caso, con expresa condena en costas a la actora.

La sentencia objeto de recurso estima la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y considera aplicable el artº 1.301 del CC por lo que desestima la demanda. Entiende la sentencia que la escritura pública de 13 de mayo de 2010 cubría perfectamente los requisitos de consentimiento, objeto y causa ( artº 1.261 CC) por lo que no concurría causa de nulidad absoluta y que el documento privado firmado por los litigantes en la misma fecha carecía de la formalidad necesaria para dejar sin efecto el cambio del régimen económico matrimonial de conformidad con las previsiones del artº 1.325 y . 327 del CC.

SEGUNDO. - Motivos del recurso

Interpone la representación del Sr. Anselmo recurso de apelación contra dicha sentencia por error en la valoración jurídica y error en la valoración de la prueba pues, a su entender, no podía declarar la caducidad de la acción sin antes haber examinado si el contrato era una simulación absoluta, en cuyo caso, la doctrina del TS vetaba la posibilidad de aplicar la caducidad. Añade que, de la prueba practicada, se evidencia la voluntad de las partes de crear una mera apariencia jurídica ante los problemas económicos de las empresas PROTECCIONES DEL NORTE SL y SEGURIDAD EN ALTURAS SL, de las que la sociedad ganancial poseía el 50% de las participaciones. Formalmente disolvían la sociedad ganancial y pasaban a regirse por el régimen de separación de bienes procediendo, en el mismo momento, a liquidar el patrimonio común adjudicando al esposo las participaciones de dichas empresas, sin valor económico real, y adjudicando a la esposa los bienes inmuebles, los vehículos y los depósitos bancarios. El recurrente achaca a la sentencia no haber valorado el documento privado aportado como nº 5 en el que las partes, el mismo día que elevan a escritura pública las capitulaciones matrimoniales, afirman con claridad que dicha escritura pública es un contrato simulado y que su intención es seguir rigiéndose por el régimen de separación de bienes.

Por tanto, el primer elemento que debemos examinar es la procedencia o no de la excepción de caducidad a la que se acoge la sentencia y si la escritura pública de 13 de mayo de 2010 era realmente un negocio simulado. Para ello resultaba indispensable valorar si estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o bien ante un supuesto de anulabilidad o si por el contrario, el negocio jurídico, como dice la sentencia, era válido y eficaz. La diferencia es esencial pues tal como recordaba la STS Seccion 1ª de 10 de abril de 2001: "Para decidir acerca de la cuestión que el motivo suscita ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo). Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues: a) Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia.- b) El vocablo "nulidad" que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos "en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261".- c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta.- d) Finalmente, otros preceptos, como el 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.

Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el artículo 1265.

CUARTO- Ha de añadirse a lo dicho, que según ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 22 de Diciembre de 1999 , es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad, regulado en el artículo 1266 del Código Civil , el cual provoca la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos -salvo que sean quienes han producido dicho error- y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales. (...)

Es claro, pues, el error obstativo padecido, que determina la nulidad radical del convenio plasmado en la escritura pública aludida, determinado la absoluta ineficacia de la misma que puede ser reclamada -sin la limitación que para la acción de anulabilidad establece el artículo 1302 del Código Civil - no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento, sino también por quienes como los aquí demandantes han resultado perjudicados, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la Sentencia de 15 de Febrero de 1977 (citada por la recurrente) y en la de 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ella se reseñan.

Por tanto, en los supuestos de nulidad absoluta no es aplicable el plazo de caducidad.

CUARTO.- Para valorar si la sentencia de instancia pondera adecuadamente la validez de la escritura púbica de modificación del régimen económico matrimonial deviene indispensable fijar los siguientes hechos:

1º Los hoy litigantes contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 1992 en Urdiales de Páramo (León).

2º El 13 de mayo de 2010 otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en cuya virtud modificaron el régimen económico matrimonial vigente - la sociedad de gananciales- para pasar a regirse por el régimen de separación de bienes. En la misma escritura liquidaron la sociedad de gananciales y se adjudicaron los siguientes bienes:

Adjudicado a Anselmo: - Participaciones de Protecciones del Norte S.L. 517.405 € - Participaciones de Seguridad en Alturas S.L. 53.152 € - Hipoteca c/ DIRECCION000 -48.165 € - Plan Ahorro Caixa Terrassa 19.540 € € Total: 541.936 €

Adjudicado a Eugenia: -Participaciones de Lirispa S.L. 20.640 € -Participaciones de Tiparanius S.L. 22.000 € -Parcela c/ DIRECCION001 NUM005 105.979 € -Vivienda y parking c/ DIRECCION000 279.916 € -Negocio de moda 27.000 € -Existencias de dicho negocio 75.000 € -Vehículo Peugeot 4.717 € -Vehículo Jeep Cherokee 500 € - Vehículo Quad Polaris 3.000 € -Depósito Caixa Terrassa 773 € - CC Caixa Terrassa 300 € - CC Caixa Terrassa 2.111 € Total: 541.932

Ninguna de las partes inscribió en el Registro de la Propiedad esta adjudicación de bienes inmuebles.

3º El mismo día 13 de mayo de 2010, los litigantes suscribieron el documento privado aportado como número 5 en el que hacían constar lo siguiente: ""PRIMERO.- El otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales efectuado en el día de hoy, trae causa de la difícil situación económica que atraviesan las empresas PROTECCIONES DEL 6 NORTE SL, y SEGURIDAD EN ALTURAS, SL, de las que ambas partes eran socias hasta el día de hoy y respecto a las que el Sr. Anselmo ha otorgado avales personales, pasando a serlo de ahora en adelante, según la escritura otorgada, el Sr. Anselmo SEGUNDO.- Las partes están de acuerdo en señalar que las capitulaciones matrimoniales otorgadas el día de hoy ante la Notario de Barcelona, Doña Berta García Prieto, son un contrato simulado, forzado por la situación descrita en el pacto primero, y por lo tanto, nulo de pleno derecho, por lo que su régimen matrimonial, a pesar de lo establecido en la escritura pública firmada por las partes en el día de hoy, seguirá siendo el de gananciales."

4º El 24 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona nombró a D. Segismundo administrador concursal de las empresas PROTECCIONES DEL NORTE SL y SEGURIDAD EN ALTURAS SL.

5º El Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Rubí dictó sentencia de divorcio en el procedimiento 856/13 el día 22 de mayo de 2015. En la sentencia, que no fue objeto de apelación, no se atribuía a ninguna de las partes el domicilio conyugal sito en Rubí calle DIRECCION000 NUM001, porque la Sra. Eugenia había desistido de su pretensión y se hallaba viviendo en otra localidad, y el Sr. Anselmo, aunque vivía en la misma, no había acreditado ser el interés más necesitado de protección. En la sentencia se decía que no había quedado probada la titularidad exclusiva del esposo por lo que regiría la presunción de ganancialidad.

6º El Sr. Anselmo instó en abril de 2016 procedimiento dirigido a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Dicho procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell -JO 616/16- . Tras no haber alcanzado las partes acuerdo en la comparecencia prevista en el art 809 de la Lec, se celebró juicio verbal para la inclusión de bienes, dictándose sentencia en primera instancia el 21 de septiembre de 2017 por la que se desestimaba la pretensión por haberse procedido ya a la disolución y liquidación por escritura pública de 13 de mayo de 2010 y carecer de la formalidad necesaria el documento privado suscrito en la misma fecha para modificar las capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, la sentencia dictada por esta misma sección el 24 de octubre de 2018 estimó el recurso y dejó sin efecto la sentencia de instancia por entender que se había excedido en el ámbito procedimental al haberse dictado la sentencia en la pieza separada de formación de inventario. La sentencia valoraba que, para dejar sin efecto lo acordado en la escritura pública, debía ejercitarse la correspondiente acción de nulidad.

7º El 5 de septiembre de 2014, comparecen ambos litigantes ante el Notario de Esplugues de Llobregat , Jaime Motta y se identifican como cónyuges casados bajo el régimen legal de gananciales y como tales venden por 43.000€ la parcela sita en calle DIRECCION001 nº NUM005 de Rubí.

8º El 6 de septiembre de 2014 el Sr. Anselmo abona el impuesto de plusvalía derivado de la venta de la mitad de dicho inmueble.

9º En el año 2020 el Sr. Anselmo sigue ocupando la vivienda de calle DIRECCION000 NUM001 por lo que la Sra. Eugenia presenta demanda de desahucio el 28 de febrero de 2020.

QUINTO- Nulidad absoluta por simulación

Decía el TS en su sentencia de 09 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1590/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1590 ) "La jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo, en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15 de junio de 1999, que recoge la jurisprudencia anterior.

Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero, con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero, señaló que la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado.

Siendo así las cosas como así son, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).

En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 , cuando sostiene:

"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".

Pues bien, la acción de simulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC ). Ahora bien, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente. No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años. Cuestión distinta es que el ejercicio de la acción de simulación pierda interés, cuando el derecho enmascarado, que se pretenda hacer valer, se haya extinguido, que no es cuestión de este caso, en que se pretende obtener la declaración de la existencia de un negocio disimulado realmente querido por las partes y en su caso ejecutado por el actor, al haber restituido a su suegro el inmueble principal de la sociedad ofertada como simple garantía de la devolución de un préstamo.

En este sentido, la STS 860/1987, de 22 de diciembre , señaló al respecto: "[...] En la simulación relativa se ha declarado (S 21 Oct. 1963) que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero se extinguen por prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contratocuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art. 1261.3 CC de que no hay contrato donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que, en el contrato simulado con simulación relativa no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica".

De nuevo se pronuncia este tribunal de la misma manera en su STS 236/2008, de 18 de marzo:

"El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).

De la prueba practicada en este procedimiento debemos concluir que la escritura pública otorgada el 13 de mayo de 2010 en cuya virtud las partes modificaban su régimen económico matrimonial y liquidaban la sociedad de gananciales era un contrato simulado y en consecuencia nulo por falta de causa ( artº 1.261 del CC) de forma que no debe producir efecto alguno ( artº 1.275 del CC).

El documento privado firmado el mismo día entre las partes revelaba la verdadera intención de los contratantes que no era otra que preservar los bienes adquiridos por la sociedad conyugal de la posible acción de los acreedores de las empresas PROTECCIONES DEL NORTE SL y SEGURIDAD EN ALRTURAS SL. Que estas empresas tenían dificultades económicas no solo resulta de las propias manifestaciones contenidas en el documento privado -no impugnado formalmente y por tanto que hace prueba plena en el procedimiento ( artº 324 Lec)- sino por el nombramiento de administrador concursal que aparece en las inscripciones del Registro Mercantil. Sin concurso, no hay administrador concursal y sin deudas no hay concurso. El hecho de que no se haya acreditado la situación final de estas empresas en nada impide la declaración de nulidad pues tal como reconoce el TS en la sentencia antes citada, la acción de nulidad corresponde tanto a los perjudicados - si es que existen- como a las partes. No es preciso el perjuicio efectivo a un tercero para poder examinar la nulidad.

Pero no solo el documento privado firmado el mismo día que la escritura demuestra la verdadera intención de los contratantes, sino que sus propios actos son claros en cuanto siguieron actuando regidos por la sociedad de gananciales.

No cuestionaron la sentencia de divorcio que hacía directa alusión al régimen de gananciales.

Vendieron en el año 2014 la parcela sita en calle DIRECCION001 NUM005 como propiedad ganancial sin que ninguna de las respuestas dadas por la Sra. Eugenia en su interrogatorio desvirtúe la realidad de este comportamiento. Ningún sentido tiene que, tras la separación de hecho producida en el año 2011, vendiera una propiedad de su exclusiva propiedad -de ser cierta la adjudicación de bienes realizada en el año 2010-, como si fuera común, compartiendo el precio de 43.000€ de la compraventa. La inscripción de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales iba a tener un precio muy inferior a la mitad del precio pactado de la venta. Y si existía cierta urgencia, podía haberse garantizado la operación a través de otros instrumentos. Lo cierto es que los litigantes actuaron como lo que realmente eran, casados en régimen de gananciales y no como lo que habían aparentado ser, casados en separación de bienes.

Aunque efectivamente la trasmisión de la propiedad no exige la inscripción en el Registro, resulta extraño que no se adecue la realidad registral a la jurídica cuando el matrimonio rompe su convivencia e inicia los trámites de divorcio.

El bien que es objeto de especial atención es precisamente el que fuera vivienda conyugal sita en calle DIRECCION000 NUM001, su plaza de aparcamiento y trastero. En la aparente disolución se adjudicó a la Sra. Eugenia su propiedad exclusiva y pese a ello, el Sr. Anselmo siguió residiendo en dicho inmueble tras la separación de hecho en 2011, tras la sentencia de divorcio en 2015 y tras el intento el liquidación de la sociedad de gananciales en 2018. La Sra. Eugenia "toleró" este uso hasta el 28 de febrero de 2020 interponiendo demanda de desahucio. Este es otro dato a considerar pues la demanda de desahucio se entabla tras recibir la demanda que da lugar al presente procedimiento y que se insta en enero de 2020.

Los litigantes crearon una ficción que no se correspondía con la realidad por lo que el negocio jurídico es nulo de pleno derecho.

Y como la nulidad es absoluta, no queda afectada por el plazo de caducidad. Por ello debemos estimar el recurso, dejar sin efecto la sentencia de instancia y declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de modificación del régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales de 13 de mayo de 2020 dejando asimismo sin efecto las adjudicaciones llevadas a cabo en liquidación del mismo.

SEXTO - Invoca la parte apelada que en el supuesto de estimarse la nulidad del negocio jurídico se apliquen las disposiciones del artº 1.306 del CC.

Sin embargo hemos de traer a colación la STS 435/2021 de 21 de junio en cuanto sostiene: "11.- En los casos de simulación absoluta por falta de causa en el contrato, no resulta aplicable el régimen del art. 1306 CC , sino el común de los contratos nulos del art. 1303 CC .

Como declaramos en la sentencia 1080/2008, de 14 de mayo: "En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles (...) de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC.

"En todo caso, y aunque ello ha sido discutido doctrinalmente, esta Sala ha declarado expresamente (sentencias de 7 febrero 1959 , 24 enero 1977 y 30 octubre 1985 ) que el artículo 1306 del Código Civil no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo. [...]

"No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1998, de la falta real de precio en la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia de contrato por falta del elemento esencial de la causa (...); a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 de marzo de 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud". Es cierto que las partes estaban guiadas por una finalidad ilícita al celebrar los referidos contratos -sustraer los bienes a la posible acción de los acreedores del vendedor- pero esa finalidad no dota de causa al contrato de compraventa en el que ambas partes convienen que no ha de existir transferencia de la propiedad de la cosa al comprador ni pago de precio alguno por parte de éste. La sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003 (...) afirma que "a la vista del art. 1274 CC. se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición". En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles [...]". Doctrina que hemos confirmado en la sentencia 285/2016, de 3 de mayo :

Por tanto, declarada la nulidad por simulación absoluta debe estarse a lo dispuesto en el art 1.303 del CC, no siendo aplicable lo dispuesto en el artº 1306. No habiendo planteado reconvención, no procede examinar las pretensiones subsidiarias interesadas por la apelada. Dado que las partes siguieron rigiéndose por la sociedad de gananciales hasta el dictado de la sentencia de divorcio, deberán proceder a la liquidación del activo y pasivo que hubieren mantenido.

Encomendamos vivamente a las partes que traten de llegar a un acuerdo a través de cualquier medio adecuado de resolución de conflictos, pues este es el cuarto procedimiento que les lleva ante los tribunales con el coste económico y emocional que ello comporta.

SEPTIMO- Interesa el apelante que se ordene la cancelación de las inscripciones registrales de dominio en favor de la demandada, caso de que llegasen a existir, respecto de las fincas registrales números NUM000 (vivienda sita en Rubí, c/ DIRECCION000 NUM001) y NUM002 (plaza de parking nº NUM003 y trastero nº NUM004) del Registro de la Propiedad 2 de Rubí.

No puede ordenarse una cancelación registral sino se acredita que esta inscripción existe por lo que no habiendo probado documentalmente el apelante la realidad de dicha inscripción no podemos estimar una pretensión fundada en una mera posibilidad. Por tanto, y sin perjuicio de las impugnaciones registrales que puedan realizarse tras esta resolución, debemos rechazar esta pretensión.

OCTAVO.- Costas

La estimación parcial del recurso comporta dejar sin efecto la imposición de costas de la primera instancia y la no imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artº 398 de la Lec) Vistos los artículos ciados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Fort Tous en representación del Sr. Anselmo contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona - autos procedimiento ordinario 52/2020- B el 10 de diciembre de 2021, siendo parte apelada la Sra. Eugenia representada por el procurador Sr. Faustino Igualador Peco y REVOCAMOS la sentencia de instancia y en su lugar DECLARAMOS la nulidad absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de mayo de 2010 y CONDENAMOS A LA DEMANDADA a estar y pasar por dicha declaración. Dejamos sin efecto la imposición de costas en primera instancia y no realizamos imposición de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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