Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 322/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 628/2021 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 322/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100304
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5681
Núm. Roj: SAP B 5681:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168219367
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012062821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012062821
Parte recurrente/Solicitante: ALTER CAPITAL & LOGISTICS S.A
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: Andres Marroig Schilt
Parte recurrida: YANTRANS S.A, ECODUATRANS S.L
Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño
Abogado/a: Francisco Javier Arroyo Romero
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 6 de junio de 2023
Antecedentes
Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada."
Habiéndose dictado en fecha 20 de enero de 2021 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " Que ESTIMANDO TOTALMENTE la solicitud de aclaración formulada por el Procurador Sr. Beneyto, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:
- En el
- En el
-En el F
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/10/2022.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
Con la demanda inicial las actoras, YATRANS S.A. y ECODUATRANS S.A., se dirigen contra BOFILL & ARNAN S.A. (en adelante B&A) en ejercicio de una acción de nulidad y, subsidiariamente, de resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de fecha 25.2.2015 por el que la demandada adquiría la cartera de clientes relativa a transporte aéreo nacional e internacional y despacho de aduanas de Yatrans y la unidad de negocio autónoma relativa a transporte marítimo nacional e internacional y despacho de aduanas de Ecoduatrans, que incuye el personal laboral correspondiente a la última. Funda su pretensión de nulidad del contrato en la existencia de dolo precontractual y contractual en la perfección del contrato de compraventa, ex arts. 1265 y 1269 CC, así como por no reunir los requisitos necesarios para que pueda existir un contrato, en concreto por falta de causa (falta de precio), ex arts. 1261, 1274 y 1449 CC. Por otra parte, y de manera subsidiaria, ejercita la acción de resolución contractual, ex art. 1124 CC, al haber incurrido la compradora en incumplimientos graves, en concreto: (a) Inaplicación de la cláusula 16.5 del contrato al haber procedido B&A a firmar un contrato de compraventa de activos con KERRY LOGISTICS, lo que supuso la cesión del conjunto de derechos y obligaciones del contrato de autos sin contar con el consentimiento de las vendedoras. (b) Impago por parte de la demandada del precio TIR, ya que se pactó el cobro del 50% de los envíos aéreos, marítimos y terrestres y la demandada no ha abonado nada por este último. (c) La subrogación de Kerry Logistics sobre B&A incluyó los gastos de personal que debían ser soportados por ésta, por lo que en la facturación del año 2016 debería haberse restado este concepto por el período del 19 de diciembre al 31 de marzo, al no haber soportado B&A estos gastos, lo que implica un incremento del resultado de la fórmula dispuesta como precio a pagar a la actora, lo que comporta un enriquecimiento injusto en favor de la compradora. Y (d) La compradora no ha puesto a disposición de las vendedoras la información periódica necesaria para llevar un correcto seguimiento y control de las operaciones.
Por todo ello, las actoras solicitan que se dicte sentencia por la que: (1) Se declare nulo el contrato de compraventa de fecha 25.2.2015, con aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 CC; (2) Subsidiariamente, que se declare resuelto el indicado contrato; (3) Que se condene a la demandada a indemnizar a las actoras en la cantidad de 1.500.000€ más IVA, valor de las empresas vendidas, más intereses, minorando dicha cantidad en las cantidades percibidas a cuenta del contrato y en las cantidades que se vayan percibiendo durante la sustanciación del pleito y hasta la finalización del contrato llegado el caso.
ALTER CAPITAL & LOGISTICS S.A. (actual denominación de B&A), tras invocar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fue aclarada en la audiencia previa, y poner de manifiesto la mala fe de la actora al utilizar la información obtenida mediante el procedimiento de diligencias preliminares seguido con anterioridad al presente pleito para fines distintos en perjuicio de la demandada, se opone a la demanda, en esencia, manteniendo la plena validez del contrato, negando cualquier incumplimiento por su parte y sosteniendo la improcedencia de la indemnización solicitada y de su cuantificación.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, tras desestimar la acción de nulidad ejercitada, estima la pretensión de resolución ejercitada subsidiariamente, al considerar que ha quedado suficientemente acreditada la existencia de incumplimientos graves, por lo que declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 25.2.2015 y condena a B&A a abonar a la parte actora en concepto de indemnización la cantidad de 1.500.000€ más IVA, minorando esta cantidad con lo percibido hasta la finalización del proceso a cuenta del contrato más los intereses legales hasta su efectivo pago, más las costas.
Frente a dicha resolución se alza ALTER CAPITAL & LOGISTICS S.A. por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: (a) Errónea interpretación del contrato de compraventa; (b) Inexistencia de causa que justifique la resolución contractual, ya que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al apreciar la concurrencia de unos inexistentes incumplimientos; subsidiariamente, alega que los incumplimientos descritos ni son esenciales ni justificarían la resolución contractual; (c) Subsidiariamente, improcedencia de la indemnización fijada en 1.500.000€ por total falta de acreditación y justificación del quantum indemnizatorio; y, en último término, (d) improcedencia de la imposición de costa a la demandada, ya que en el presente caso se ha estimado únicamente la acción ejercitada de manera subsidiaria.
En definitiva, la desestimación de la acción de nulidad ha quedado firme, por consentida al haberse aquietado a la misma ambas partes, y, por ello, excluida del ámbito de esta segunda instancia que se ciñe a la estimación de la acción de resolución en los términos expuestos.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
Para la resolución del presente pleito es preciso partir, como hecho incontrovertido además de suficientemente acreditado -Doc. 2 de la demanda-, de la suscripción en fecha 25.2.2015 de un contrato que las partes titularon de "compraventa de unidad de negocio" celebrado entre Yatrans y Ecoduatrans, como vendedoras, y B&A, como compradora, mediante el que la primera transmitía a ésta última, como único activo objeto de transmisión, no siendo objeto de la transmisión otros activos y pasivos, "la cartera de clientes de la actividad de transporte aéreo y despacho de aduanas" (incluyéndose como anexo la relación de clientes con sus datos identificativos y volumen de facturación durante los dos últimos años) y Ecoduatrans transmitía la unidad autónoma y en funcionamiento de negocio de transporte marítimo y despacho de aduanas, siendo objeto de transmisión y/o subrogación los activos consistentes en cartera de clientes, con igual relación, y el personal laboral dependiente, en concreto tres trabajadores.
Se estableció como precio de la compraventa un precio variable y determinable conforme a beneficios demostrados. Así se pactó el precio de la compraventa de la cartera de clientes de Yatrans en los siguientes términos: "
A la hora de establecer el marco jurídico en que debe resolverse la controversia, conviene, en primer término, recordar que la acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a la parte de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada (
"Es el artículo 1124 el que, en su párrafo segundo , faculta al perjudicado para escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, por lo que la posibilidad de elección se produce una vez que se dan los presupuestos para la resolución a que se refiere la expresada norma pero no cuando, como ocurre en el caso, se ha entendido que los incumplimientos de una de las partes no alcanzan eficacia resolutoria" ( STS 12.3.2010 ). Así pues, como indica STS 18.7.2012 , "Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato" ; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico" .
En esta misma línea, podemos citar la STS 12.4.2012 , que afirma "
En definitiva, la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual (es de resaltar por el profundo estudio de la figura que realiza la STS 18.11.2013 ).
E, incidiendo en este aspecto, es oportuno traer a colación la STS 568/2012 de 1 de octubre, que razona:
Es un hecho incontrovertido, además de suficientemente acreditado -doc. 8 de la demanda- que B&A transmitió a KERRY LOGISTICS (SPAIN) S.A.U. (en adelante KERRY) mediante un contrato de compraventa de fecha 24.10.2016 la empresa, la unidad comercial y los activos que se describen detalladamente en los anexos del propio contrato entre los que se encuentran la cartera de clientes de Yatrans y la unidad negocial de Ecoduatrans que se transmitieron en el contrato de compraventa suscrito entre la primera y estas dos últimas al que hemos hecho referencia y que constituye el objeto de la presente litis.
La parte actora sostiene que, conforme a la cláusula transcrita, era preciso su consentimiento para la venta de los referidos activos y que, al no haberlo recabado la demandada incurrió en un incumplimiento contractual grave, que ha de determinar la resolución del contrato. Por su parte, la demandada opone que se ha producido únicamente una cesión de activos y no una cesión contractual, de manera que B&A continua obligada por el contrato suscrito en 25.2.2015, por lo que dicha cláusula no resulta de aplicación y que, en cualquier caso, la actora era conocedora de las negociaciones y la venta a Kerry, llegando incluso a efectuar sugerencias que se incluyeron en el contrato.
La sentencia de primera instancia razona que la venta de los activos precisaba del consentimiento de la Sra. Florencia, como legal representante de las actoras, y que no habiendo prestado éste, se ha incurrido en un incumplimiento contractual, lo que es objeto de impugnación por la apelante. El tribunal, en lo esencial, comparte este razonamiento.
En primer término, es preciso proceder a la interpretación de la cláusula contractual que nos ocupa. Y a este respecto, es preciso recordar que La interpretación contractual corresponde a los tribunales de instancia e integra una labor que ha de proyectarse sobre contratos válidos para indagar en definitiva el alcance de los mismos y de las prestaciones a que se comprometió cada una de las partes de acuerdo con la intención común de los contratantes. En relación a la interpretación de los contratos existe una amplia y consolidada doctrina jurisprudencial, bastando citar, de entre todas, la STS de 2.7.2015, que razona:
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
Y en el caso de autos, la literalidad de la cláusula y la claridad de sus términos dejan poco margen a la interpretación. De su lectura resulta claro que no se exige el consentimiento para la cesión del contrato (modificación del elemento subjetivo) sino que se exige ese consentimiento para la cesión de "CUALESQUIERA" derechos u obligaciones derivados del mismo. Y es claro que la transmisión de los activos vendidos a Kerry comporta la cesión a ésta de derechos derivados del contrato, derechos que constituían precisamente su objeto (todos los derivados explotación de la cartera de clientes de una y la unidad autónoma de negocio de la otra), por más que el contrato subsista, continuando vinculados por el mismo B&A y las vendedoras, Yatrans y Ecoduatrans.
Así pues, de la dicción de la cláusula transcrita resulta que la venta del objeto del contrato que nos ocupa a un tercero precisaba del consentimiento "expreso y escrito" de las vendedoras. No es suficiente que la legal representante de las actoras tuviera noticia de la intención de B&A de proceder a la venta de estos activos o de la existencia de negociaciones sino que era preciso recabar su consentimiento en la forma pactada, lo que no se ha hecho.
Y no sólo no se ha cumplido con el requisito formal ("expreso y por escrito") sino que no tan solo no concurre su consentimiento tácito (no hay un silencio o aquietamiento de que pueda derivarse éste -conocer no es consentir-) o implícito, sino que consta de manera expresa (así en los diversos correos electrónicos acompañados como documentos 4 y 5 de la demanda, completados con los aportados de bloques 2 y 3 como prueba más documental en la audiencia previa) que, inicialmente (desde finales de septiembre 2016 y en cuanto tuvo noticias de una posible venta de B&A), recordó de manera insistente a la demandada la necesidad (que siempre le fue negada de contrario) de recabar su consentimiento ante tal eventualidad, y, posteriormente, una vez conocida la perfección del contrato (que no su condicionado, para acceder al cual hubo de acudir a un procedimiento de diligencias preliminares) su manifiesta oposición a la transmisión de los mismos, expresando en un correo electrónico de 21.11.2016 de manera clara y contundente que
Así pues, debemos concluir que, al proceder a la venta de estos activos patrimoniales sin recabar el consentimiento de las actoras, la mercantil demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual.
Y, atendido la pretensión deducida con la demanda, resta únicamente determinar si dicho incumplimiento ha de ser considerado grave o esencial. Como se ha indicado los activos transmitidos afectaban a elementos esenciales del contrato, así, constituían el objeto del contrato de compraventa y afectaban de manera esencial a la determinación del precio atendida la forma de su determinación pactada, conforme a la cláusula más arriba transcrita. Resulta evidente que, tratándose de un precio variable y estando la forma de determinación del mismo directamente vinculada a los beneficios obtenidos no resulta indiferente para las mercantiles vendedoras en manos de quienes se encuentran dichos activos patrimoniales ni quien se encarga de su gestión y explotación, y desde esta óptica la inclusión de la cláusula 16.5 en el contrato de 25.2.2015 adquiere pleno sentido y razonabilidad. Por todo ello, no habiéndose recabado el consentimiento de la vendedora para la cesión de derechos que pueden afectar a un elemento esencial del contrato cual es el precio, la parte compradora ha incurrido en un incumplimiento contractual que ha de calificarse de grave, tanto más cuanto la necesidad de dicho consentimiento había sido puesta reiteradamente de manifiesto por la vendedora, hoy actora, antes de la conclusión del contrato de transmisión de esos activos a un tercero.
En conclusión, habiendo incurrido la entidad compradora en un incumplimiento esencial, es procedente, en aplicación de lo establecido en el art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, estimar la pretensión resolutoria ejercitada por las demandantes.
La conclusión alcanzada hace innecesario entrar a examinar si la demandada ha incurrido o no en los restantes incumplimientos que, atribuidos por la actora, han sido apreciados en la sentencia recurrida.
Por todo cuanto antecede, la impugnación en este particular debe decaer.
La resolución del contrato comporta la restitución de las recíprocas contraprestaciones, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios, en su caso.
En el supuesto de autos, dado que el objeto de la compraventa ha sido transmitido a un tercero de buena fe, imposibilitando su restitución a la vendedora, ha de acudirse, según una reiterada jurisprudencia a la restitución por equivalente, debiéndose acudir a estos efectos a las previsiones del art. 1.307 CC, conforme al cual :
Ambas partes se encuentran contestes en este marco jurídico, ciñéndose la controversia en su valoración, esto es, en una cuestión de hecho, y, por ello, de prueba.
La sentencia de primera instancia, tras declarar la resolución del contrato, condena a la demandada B&A a abonar a la parte actora la suma de 1.500.000€, más IVA, minorando esta cantidad con lo percibido hasta la finalización del proceso a cuenta del contrato más los intereses legales hasta su efectivo pago. La mercantil demandada impugna este pronunciamiento sosteniendo la improcedencia de la indemnización fijada por total falta de acreditación y justificación del quantum indemnizatorio.
En primer término, conviene recordar que
Y, tras una nueva valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte, en lo esencial y con la matización que se indicará, la apreciación probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo, que consideramos que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales son procedentes las siguientes consideraciones:
(a) Señala la apelante que la sentencia confunde el objeto de la venta, pues en la sentencia fija el valor de las empresas, cuando, en realidad, lo vendido fue únicamente la cartera de clientes de la actividad de transporte aéreo y despacho de aduanas de Yatrans y la unidad autónoma de transporte marítimo y despacho de aduanas de Ecoduatrans. Ciertamente, la sentencia habla de "valoración económica de la empresa", pero es lo cierto que, según resulta de lo actuado y conforme se analizará, el valor de 1.500.000€ viene referido a aquellos elementos que han sido objeto de transmisión.
(b) Efectivamente, no hay una prueba directa y plena del valor de lo transmitido, pero valorando en su conjunto las pruebas aportadas, el tribunal estima que concurren una suma de indicios suficientes que le llevan a la convicción de valorar los elementos transmitidos en la indicada suma, y ello, por cuanto:
- Ya durante las negociaciones previas a la venta la Sra. Florencia, legal representante de ambas empresas actoras, efectuó una valoración en 1.500.000€ (correo electrónico remitido por ésta al Sr. Abilio en 13.11.2014. Doc. 3 de la demanda). Ciertamente, de la respuesta del Sr. Abilio mediante otro correo electrónico de esa misma fecha (incluida en el mismo doc. 3) no se puede inferir una aceptación de este valor; pero ni manifiesta una negativa clara a esta valoración ni propone un valor alternativo, ni siquiera por aproximación.
- El Sr. Amador, que actuó de intermediario, en su declaración testifical en el acto del juicio (testigo que no fue tachado y que declaró bajo promesa o juramento y con estricta observancia del principio de contradicción, no habiendo motivo para dudar de su veracidad) afirmó, repetidamente y a preguntas de ambas partes, que la negociación se cerró cuando la Sr. Florencia fijó el valor de su cartera de clientes en 1.500.000€.
- Y, en último término, tampoco podemos obviar las afirmaciones en el acto del juicio del perito Sr. Bartolomé, aportado por la actora, que, a preguntas de ambas defensas, manifiesta que, si bien la valoración no ha sido objeto de su pericia, partiendo de los datos de que ha dispuesto para la elaboración del dictamen, considera que no sólo no puede considerarse desproporcionado valorar los elementos patrimoniales que han sido objeto de transmisión en el contrato de autos en 1.500.000€, sino que puede considerarse un límite inferior como precio de partida, puntualizando que viendo los números le parece un precio bajo.
En definitiva, consideramos suficientemente acreditada la valoración de la cartera de clientes y la unidad de negocio autónoma trasmitidos en 1.500.000€, debiendo tenerse presente que no se trata de fijar una indemnización por los perjuicios derivados de la resolución contractual, sino de establecer una restitución por equivalente, ante la imposibilidad de proceder a la devolución de lo vendido, por lo que la impugnación ha de decaer.
Desestimado el recurso, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de primera instancia, en el bien entendido que la única entidad condenada es la única demandada, esto es, BOFILL & ARNAN SA, única contra la que se ha dirigido la demanda y única que ha mantenido la condición de parte, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda tener la mercantil que actuó como fiadora en el contrato, BCN ADUANAS Y TRANSPORTES S.A, las cuales habrán de ser depuradas y establecidas a través del correspondiente procedimiento.
Por último, la demandada impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, alegando que no procede la condena en costas al haberse estimado únicamente la segunda de las acciones ejercitada de forma subsidiaria. El motivo de impugnación ha de decaer.
Ya en la aplicación del derogado artículo 523 LEC 1881, el Tribunal Supremo venía manteniendo que "Lo que juega a efectos del
Y con la nueva ley procesal el Tribunal Supremo mantiene este criterio razonando: "
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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