Sentencia Civil 362/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 362/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1263/2021 de 06 de junio del 2023

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 362/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100341

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5760

Núm. Roj: SAP B 5760:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120208114548

Recurso de apelación 1263/2021 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 379/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012126321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012126321

Parte recurrente/Solicitante: AREA PROMOTORA GALAVIC, S.L

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Ignasi Camprubi Batet

Parte recurrida: Josefa

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 362/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 6 de junio de 2023

Ponente: Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 379/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic, a instancia de ÁREA PROMOTORA GALAVIC, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, contra DOÑA Josefa , representada en esta alzada por la procuradora doña Nuria Plaza Ruiz.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ÁREA PROMOTORA GALAVIC, S. L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de octubre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2021, en los autos de juicio ordinario número 379/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil ÁREA PROMOTORA GALAVIC SL, representada por el procurador de los tribunales don Albert Sentias Torrents, contra Josefa, representada por la procuradora de los tribunales doña Silvia Galcerá Tubau, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Área Promotora Galavic, S. L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 24 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La mercantil Àrea Promotora Galavic, S. L. promovió acción judicial frente a doña Josefa, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En el año 2007 la actora adquirió un solar situado en Ronda DIRECCION000, de la localidad de Roda de Ter, con la finalidad de construir cuatro viviendas unifamiliares destinadas a su posterior venta.

b) Sobre el mencionado solar, y específicamente en el número NUM000 de la citada Ronda DIRECCION000, Àrea Promotora Galavic, S. L. construyó una vivienda respecto de la cual celebró, en fecha 19 de noviembre de 2010, un contrato de arrendamiento con promesa de venta con la demandada doña Josefa y con la sociedad El Puntuajocs, S. L. En dicho contrato se incluyeron, entre otras, las siguientes cláusulas:

(i) El alquiler tendría una duración de cinco años, y se pactó una renta de 850 euros mensuales.

(ii) El precio de la compraventa se fijó en 258.435,20 euros, más IVA, y se estableció que los arrendatarios abonarían en el momento del contrato 6.000 euros, y determinadas cantidades, comprendidas entre los 3.000 y los 8.000 euros, durante cada una de las cinco anualidades de vigencia del arriendo. Estas cantidades, así como las rentas satisfechas, se descontarían del precio de la compraventa en caso de adquirirse la vivienda por los inquilinos.

(iii) En el mismo contrato la arrendadora comunicó a los arrendatarios/compradores que ostentaba la condición de sujeto pasivo del IVA, al igual que El Puntuajocs, S. L., y que, en consecuencia, la compraventa estaría gravada con este impuesto.

c) En cumplimiento de lo acordado, los arrendatarios fueron abonando tanto las rentas como las cantidades anuales a cuenta, si bien en el año 2014 surgieron discrepancias entre las partes, que determinaron que en julio de ese año se dejasen de realizar los pagos.

d) Escasas fechas antes de la finalización del plazo de cinco años (noviembre de 2015) la actora requirió a los arrendatarios a fin de que designasen notario para el otorgamiento de la escritura pública o devolvieran la posesión del inmueble. El 2 de diciembre de 2015 los inquilinos contestaron a aquel requerimiento para manifestar que estaban interesados en la compra de la finca, pero supeditaban la adquisición a la previa cancelación de la hipoteca que la gravaba en favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.

e) A partir de entonces se entablaron negociaciones entre propiedad, arrendatarios y entidad bancaria, negociaciones que culminaron con un acuerdo en cuya virtud se fijó el precio pendiente de compra en 180.000 euros -que se incrementarían con otros 5.000 euros en concepto de IBI y rentas pendientes de pago-, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. se comprometía a cancelar la hipoteca mediante el pago de aquella suma y a condonar el resto de cantidades pendientes del préstamo hipotecario.

f) En el mes de julio de 2017 la compañía El Puntuajocs, S. L. manifestó a la actora su voluntad de renunciar a la adquisición de la vivienda y de ceder la totalidad de sus derechos a favor de la hoy demandada, doña Josefa, la cual, de forma sorpresiva, comunicó también a la vendedora que su interés como compradora era no pagar el IVA, sino el ITP, ya que, al ser menor de 32 años, podía acogerse al tipo impositivo reducido del 5%.

g) Aunque Àrea Promotora Galavic, S. L. se negó en un primer momento, finalmente aceptó la propuesta de la Sra. Josefa porque la finca se hallaba sometida a un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el cual ya se había señalado la subasta, de modo que si no se formalizaba la venta la actora no podría abonar a la entidad bancaria la deuda derivada del préstamo hipotecario.

h) El 28 de julio de 2017 se otorgó la escritura pública de compraventa, en la que se reflejó que el precio de la compraventa, 180.000 euros, se abonaba mediante un cheque nominativo a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a los fines de la cancelación del préstamo hipotecario, y se manifestó en dicha escritura que la demandada solicitaba la aplicación del tipo impositivo del 5% del ITP y aseguraba reunir los requisitos legales pertinentes para acogerse a dicho tipo.

i) Aquellas manifestaciones de la compradora, sin embargo, eran intencionadamente falsas ya que el impuesto que gravaba la transmisión, por la condición de los contratantes y demás circunstancias concurrentes, era realmente el IVA y no el ITP, y la finalidad perseguida era reducir la cuota fiscal que habría de soportar la Sra. Josefa en su condición de compradora de la vivienda.

j) A fin de configurar los presupuestos para que la operación de compraventa quedara sometida al ITP, la demandada ideó el otorgamiento de diversos contratos, que también fueron firmados por Àrea Promotora Galavic, S. L., a fin de simular que la venta de la vivienda constituía una segunda transmisión, con lo que quedaría exenta de IVA para tributar conforme al ITP. En concreto, se creó artificiosamente un contrato de arrendamiento con promesa de venta sobre otra vivienda de la Ronda DIRECCION000 -la número NUM001- a nombre de doña Josefa, mientras que, en relación con el inmueble realmente ocupado durante los años anteriores por la demandada -la número NUM000-, se simuló un segundo contrato de arrendamiento con promesa de venta, también de fecha 19 de noviembre de 2010, a nombre de El Puntuajocs, S. L. También se crearon artificiosamente sendos contratos que aparentaban haber sido escritos en el año 2017, en los que las partes simulaban resolver los mencionados contratos de arrendamiento.

k) Con aquellas operaciones se trataba, en definitiva, de aparentar que doña Josefa no había sido nunca arrendataria de la vivienda número NUM000 -la que había venido ocupando en los últimos años, y que fue la que constituyó el objeto de la compraventa-, de modo que ello permitía catalogar la operación como segunda entrega y someterla al 5% del ITP.

l) En el mes de marzo de 2019 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tramitó una revisión de la compraventa y detectó las anomalías que han quedado expuestas, lo que provocó, tras la incoación del correspondiente expediente administrativo, la práctica de una liquidación a ingresar a cargo de Àrea Promotora Galavic, S. L., como sujeto pasivo del IVA, por un importe total de 23.953,83 euros, comprensivo de cuota de IVA (18.000 euros), intereses de demora (1.228,83 euros) y sanción tributaria (4.725 euros).

m) De aquellas cantidades, que constituyen el objeto de reclamación, debe responder íntegramente la demandada, por haberse empleado con dolo en un intento de defraudar a la Hacienda pública, singularmente por la circunstancia de que la Sra. Josefa era absolutamente conocedora de que la transmisión estaba sujeta al IVA por haber vivido ininterrumpidamente durante los años anteriores a la venta, en concepto de inquilina, en la misma vivienda que fue objeto de transmisión.

II. La representación de doña Josefa se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Fue a raíz de la ejecución hipotecaria promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a Àrea Promotora Galavic, S. L. cuando las arrendatarias suspendieron el pago de las cuotas pactadas, momento en el que ya habían abonado 62.400 euros.

b) A fin de evitar que la arrendataria diera por resuelto el contrato de arrendamiento y promesa de venta a raíz del incumplimiento flagrante de sus obligaciones por parte de la sociedad propietaria, fue esta última la que acabó proponiendo a la Sra. Josefa la venta de la finca por un total de 185.000 euros -180.000 euros destinados a cumplir el compromiso de pago con la entidad bancaria, y los restantes 5.000 euros para la propia actora, aunque se encubrieron como pagos atrasados de IBI y rentas-, y se encargó, por su propia iniciativa, de que la compraventa no devengara IVA, sino Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, a fin de que la Sra. Josefa, por contar con menos de 32 años, se acogiera al tipo reducido de este impuesto.

c) La actora promovió aquellas actuaciones -compromiso de preparar la compraventa para que devengase el tipo reducido del ITP en lugar del IVA- a fin de que doña Josefa no resolviera el contrato de arrendamiento con promesa de venta, a todo lo cual prestó su conformidad la propia Sra. Josefa.

d) A aquellos efectos, Àrea Promotora Galavic, S. L. firmó, conjuntamente con doña Josefa, los contratos adjuntados a la demanda como documentos números 8 a 11, a través de los cuales se simulaba la existencia de una operación anterior de arrendamiento con el objeto de justificar la aplicación del ITP. Consecuentemente, la actora asumió conscientemente, y de forma activa, el contenido de unos documentos y unas manifestaciones que no se ajustaban a la realidad y también, en consecuencia, las responsabilidades que de ello se pudieran derivar.

e) En todo caso, Àrea Promotora Galavic, S. L. no ha acompañado a su demanda documento alguno que acredite que ha liquidado la deuda tributaria que pretende repetir frente a la demandada.

f) Por otra parte, la normativa tributaria establece un plazo de caducidad de un año desde la fecha de devengo para repercutir el IVA soportado por el sujeto pasivo, y lo cierto es que aquel plazo ha transcurrido sin que ni siquiera se haya expedido la correspondiente factura por parte de Àrea Promotora Galavic, S. L., lo que le priva del derecho a la repercusión frente a la adquirente.

g) Tampoco sería procedente el abono de los intereses y sanciones impuestos a la actora, ya que es la propia Àrea Promotora Galavic, S. L. la que se configura como sujeto pasivo del IVA y la que, en consecuencia, debe asumir aquellas responsabilidades frente a la Agencia Tributaria, de modo que doña Josefa no tendría en ningún caso la obligación de soportar el pago de los mencionados conceptos.

III. El juez de primera instancia apuntaba inicialmente que la empresa actora no había acreditado la realidad de la maquinación empleada por la compradora demandada, ajena al conocimiento de la propia vendedora, para evitar la sujeción del negocio de compraventa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Agregaba que los contratos simulados aportados como documentos números 8 a 11 con el escrito de demanda aparecían firmados también por el legal representante de la mercantil actora, y que su autenticidad había sido admitida por esta última. Y que fueron ambas partes las que en la escritura pública de compraventa manifestaron que dicha operación se hallaba "sujeta pero exenta del IVA, por no ser primera transmisión, al haber estado alquilada la vivienda a un tercero de forma interrumpida durante un plazo superior a dos años (...) En consecuencia, la presente transmisión se halla sujeta al ITP".

De ello se deducía, a criterio del juzgador a quo, que la simulación dolosa de un contrato de arrendamiento con un tercero a fin de evitar la aplicación del IVA no fue imputable exclusivamente a la compradora, sino que respondió a la voluntad común de los contratantes, lo que privaba a la actora de legitimación para exigir a la parte demandada, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, el reintegro del importe satisfecho por Àrea Promotora Galavic, S. L. a la AEAT.

Concluía apuntando que, siendo conocedora la actora de la pertinencia de sujetar la operación al IVA, debió haber expedido la correspondiente factura en la que se reflejara la operación realizada y, con posterioridad, repercutir dicho impuesto a la compradora y declararlo e ingresar su importe en el plazo de un año, de modo que, al haber transcurrido este plazo, Àrea Promotora Galavic, S. L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, habría perdido su derecho a repercutir el importe del impuesto frente a la compradora.

Por todo ello desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

IV. La representación de Àrea Promotora Galavic, S. L. se alza en apelación frente a aquella resolución desestimatoria.

SEGUNDO.- Marco normativo fiscal de la compraventa formalizada por las partes. Sujeción al IVA por tratarse de primera transmisión

1. Ya se ha expuesto que la transmisión formalizada por las partes traía origen de un contrato de arrendamiento con opción/promesa de venta -en el contrato se utilizaban ambos conceptos de forma indistinta, aunque obviamente se trata de instituciones de diferente naturaleza-, en virtud del cual la adquirente final de la vivienda, la demandada doña Josefa, la había ocupado en calidad de arrendataria durante los cinco años anteriores, y la vendedora ostentaba la condición de empresaria.

El artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, describe el hecho imponible de tal impuesto:

"Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

En principio, por tanto, la venta de la vivienda objeto de litigio por parte de la mercantil actora estaba sujeta al IVA. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 37/1992 describe las operaciones que quedan exentas del impuesto, y entre ellas, por lo que concierne al supuesto que se debate, la que se describe en el párrafo 22º:

"Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones (...)".

Por tanto, queda sujeta al impuesto la denominada "primera entrega", es decir, "la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada", y quedan exentas la segunda o ulteriores entregas. Y, por norma general, se considera segunda entrega, y por tanto exenta de IVA, la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble, por un plazo igual o superior a dos años, por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.

Pero se prevé una excepción a aquel supuesto de segunda entrega: que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo de dos o más años, hipótesis que se cataloga como primera entrega y que queda sujeta al IVA.

II. Y es precisamente aquel supuesto el que se presenta en el litigio. Antes de adquirir la vivienda a título de compraventa, la demandada, doña Josefa, había ocupado el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, y, en concreto, durante los cinco años anteriores. Es decir, quien utilizó la vivienda durante ese periodo anterior y quien finalmente la adquirió por compra son la misma persona, de modo que se trataría de un supuesto de primera entrega que quedaría sujeto al IVA.

Sin embargo, constituye hecho no controvertido y admitido expresamente por ambos litigantes que los contratantes distorsionaron de forma consciente la mecánica de la operación a fin de acogerse a la exención del IVA. Dado que si el adquirente es persona distinta de quien había venido ocupando la vivienda durante los años anteriores a la operación, como se ha mencionado, no se devengaría IVA, sino Impuesto de Transmisiones Patrimoniales -cuyo tipo aplicable es muy inferior al del IVA, e incluso la Sra. Josefa podía acogerse, por su edad, al tipo reducido del ITP-, vendedora y compradora simularon la concertación de diversos contratos, evidentemente ficticios, a fin de aparentar:

(i) que la ahora demandada había ocupado como arrendataria una vivienda (la número NUM001 de la Ronda DIRECCION000) distinta de la que finalmente adquirió (la número NUM000 de la misma vía); y

(ii) que fue un tercero, en concreto la mercantil El Puntuajocs, S. L., quien había venido utilizando como arrendataria la vivienda adquirida por la Sra. Josefa, es decir, la número NUM000 que esta última compró, de modo que, al no coincidir la persona del arrendatario y del comprador, la operación no devengaría IVA, que era precisamente el objetivo perseguido por las partes.

Aquella simulación llegó a plasmarse, expresa y conscientemente, en la escritura pública de venta de 28 de julio de 2017:

"La presente compraventa se halla sujeta pero exenta del IVA por no ser la primera transmisión, al haber estado alquilada la vivienda a un tercero de forma ininterrumpida durante un plazo superior a dos años, conforme lo dispuesto en el artículo 20 Uno 22º y Dos de la Ley reguladora de dicho impuesto. En consecuencia, la presente transmisión se halla sujeta al ITP]".

III. La componenda fue dejada al descubierto por la AEAT, la cual, tras la incoación del oportuno expediente, sancionó a la mercantil Área Promotora Galavic, S. L., como sujeto pasivo del IVA -impuesto que realmente debió gravar la compraventa de la vivienda, según lo expuesto-, y declaró la obligación de dicha empresa de ingresar la cuota tributaria del IVA (18.000 euros) y los intereses de demora (1.228,83 euros), y le impuso además una sanción tributaria de 4.725 euros.

La consecuencia no podía ser distinta porque la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que " [l]as obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

Y el artículo 16 de la misma ley agrega:

"1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios".

TERCERO.- La irregular tributación de la operación de compraventa formalizada por ambas partes. Reconducción de dicha operación a la normativa fiscal aplicable

I. El juez de primera instancia apunta en su resolución que " a la vista de las alegaciones de las partes, los hechos controvertidos en el presente procedimiento se concretan en determinar si la parte demandada realizó deliberadamente manifestaciones erróneas o falsas con la finalidad de eludir el IVA de la compraventa, en perjuicio de la vendedora, o si por el contrario los correspondientes datos fueron simulados conjuntamente por ambas partes".

En realidad, no se trata estrictamente de hechos controvertidos. Los litigantes han admitido sin ambages que infringieron consciente y consensuadamente el marco normativo fiscal que se ha descrito con anterioridad. Y se reitera que, pese a que recíprocamente se imputan la ideación de aquella estrategia, tal aspecto resulta irrelevante a los efectos que se debaten porque lo que realmente debe ponderarse es que de forma voluntaria ambos suscribieron unos contratos simulados, conocieron, obviamente, el alcance de su contenido y decidieron de común acuerdo estampar su firma en ellos. Uno y otro contratante, de consuno, formalizaron los contratos con el fin de disminuir, al margen de las previsiones normativas, la cuota fiscal que legalmente correspondía satisfacer por razón de la operación de compraventa.

Se subraya al respecto que, en el caso de que vendedora y compradora hubieran ajustado su comportamiento a las previsiones de la normativa fiscal, Área Promotora Galavic, S. L. tendría que haber ingresado el IVA de la operación (18.000 euros, equivalente al 10% del precio de venta de 180.000 euros, según el artículo 91.1.7º) y posteriormente repercutirlo sobre la Sra. Josefa. Sin embargo, tras la estratagema urdida por las contratantes, la compradora únicamente abonó 9.000 euros, correspondientes al 5% del ITP, con lo que se ahorró los 9.000 euros restantes.

II. También se asegura en la sentencia que "la simulación dolosa de un contrato de arrendamiento con un tercero a fin de evitar la aplicación del IVA no fue imputable exclusivamente a la compradora, sino que respondió a la voluntad común de los contratantes".

Se comparte, indiscutiblemente, aquella observación, pero a raíz de ella el juzgador a quo parece fundamentar su decisión desestimatoria en el argumento de que "ninguna prueba se ha aportado por la actora que acredite la realidad de la maquinación empleada por la compradora demandada, ajena al conocimiento de la vendedora, para evitar la sujeción del negocio de compraventa al Impuesto sobre el Valor Añadido", cuando lo cierto es que la vendedora era conocedora de la maquinación contractual empleada en la formalización del contrato en términos idénticos a la compradora, porque se reitera que ambos contratantes concibieron de común acuerdo la torticera estrategia -con independencia de la parte que ideara o urdiera la maquinación, lo cierto es que ambas suscribieron los cuatro inexistentes contratos- y una y otra consintieron su puesta en práctica.

El argumento, por tanto, no puede erigirse en expediente para justificar la absolución de la demandada. Ciertamente, podría plantearse sobre el papel la argumentación de que quien que ha incurrido en una actitud dolosa -civil o fiscalmente- o tendente a perjudicar a la Hacienda pública no está en condiciones de reclamar frente a la otra parte contratante las responsabilidades económicas que ha debido asumir a raíz del expediente tributario, pero ello llevaría aparejada la inicua consecuencia de que quien en idéntica medida coadyuvó a la creación del escenario contractual simulado al que se viene haciendo referencia -la compradora demandada- quedara liberada de toda repercusión en su patrimonio.

Además, se recuerda que era doña Josefa la contratante más beneficiada por la simulación, ya que terminó por abonar en concepto de ITP la suma de 9.000 euros, es decir, la mitad de la cuota que le habría correspondido en caso de haberse sometido la operación, como era lo procedente, al IVA (18.000 euros), mientras la vendedora hubo de soportar en su totalidad los perjuicios económicos dimanantes de la resolución recaída en el expediente tributario cuando no habría obtenido ninguna desventaja económica si la operación hubiera quedado sujeta al IVA, ya que, por una parte, estaba facultada para repercutir el importe del impuesto sobre la compradora, y, por otra, no obtuvo provecho económico alguno de la aplicación del ITP a la operación de compraventa, dado que el sujeto pasivo de este impuesto es la compradora.

III. Bajo aquellos parámetros, la decisión que haya de adoptarse para solventar el litigio pasa por reconducir la artificiosa y espuria coyuntura generada por ambas partes a patrones de legalidad, o, en otros términos, cada parte deberá soportar las responsabilidades que le habría correspondido asumir en la hipótesis de que se hubiese tramitado correctamente la operación y se hubiera ajustado estrictamente a la normativa fiscal aplicable.

Así:

a) La compraventa, como se expuesto, debió devengar el IVA, al tratarse de una primera entrega de bienes, porque fue la propia adquirente de la vivienda, y no un tercero, la que la venía ocupando ininterrumpidamente durante los años anteriores en calidad de arrendataria.

b) El sujeto pasivo del IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 84.1.1º de la Ley del IVA IVA, era la sociedad Área Promotora Galavic, S. L., por tratarse de la empresaria o profesional que realizó la entrega de la vivienda.

c) En su condición de sujeto pasivo del IVA, Área Promotora Galavic, S. L. debió repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre la compradora, pues el artículo 88.1 de la Ley del IVA IVA dispone que "[l]os sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos".

En consecuencia, doña Josefa habrá de reembolsar a la actora apelante el pago de la cuota de 18.000 euros, sin perjuicio de que pueda promover ante la administración tributaria las actuaciones oportunas a fin de obtener, en su caso y si procede, la devolución o compensación de lo que abonó en su día por el ITP por razón de la misma operación.

d) Como sujeto pasivo del impuesto, sobre Área Promotora Galavic, S. L. pesaba la obligación de ingresar en tiempo y forma la deuda tributaria. Incumplió tal deber -que, se insiste, solo a dicha sociedad incumbía-, y, en consecuencia, la administración tributaria le impuso una sanción de 4.725 euros como autora de una infracción que el acuerdo de la Agencia Tributaria (documento número 13 de la demanda) define como "dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación".

Desde aquella perspectiva, es únicamente Área Promotora Galavic, S. L. la que, en su condición de empresaria vendedora de la vivienda y sujeto pasivo del impuesto, debe soportar el pago de la sanción tributaria, por haber incurrido en la infracción que se ha descrito.

e) El devengo de los intereses de demora es imputable a ambas partes. La compensación de la pérdida patrimonial padecida por la Hacienda pública a consecuencia de la falta de disponibilidad de la cuota del impuesto durante un determinado plazo -el comprendido entre la fecha en que debió ingresarse la cuota y aquella otra en la que se abonó efectivamente por el sujeto pasivo- debe ser soportada por partes iguales por uno y otro contratante porque fue la maquinación que consensuadamente tramaron la causa de la demora del ingreso de los 18.000 euros en las arcas del Estado.

En consecuencia, demandante y demandada deberán pechar por partes iguales con el pago de los mencionados intereses de demora, que ascendieron a 1.228,83 euros, por lo que doña Josefa habrá de abonar a la vendedora el 50% de dicha cantidad, es decir, 614,41 euros, suma que, añadida a los 18.000 euros de la cuota del impuesto, arroja el resultado de 18.614,41 euros. Esta última cuantía es la que habrá de constituir la condena pecuniaria a cargo de la demandada.

IV. Se apuntan tres observaciones finales en relación con otras tantas alegaciones adicionales formuladas por las partes:

1. Se incide en que resulta intrascendente la identificación del contratante que hubiera propuesto o tomado la iniciativa para pergeñar la confabulación, como también lo es determinar si la inaplicación del IVA beneficiaba más a una parte o a otra. Ambas participaron de común acuerdo en la ejecución de la operación, y ninguna de ellas debe ser exonerada de las responsabilidades que le habrían correspondido en caso de haberse respetado la normativa y haberse sujetado la operación al IVA, conforme a lo razonado con anterioridad.

2. Es cierto que el artículo 88 de la Ley del IVA IVA, después de advertir que la repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, añade que "[s]e perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo", pero no lo es menos que tal consecuencia no puede aplicarse automáticamente al supuesto que se enjuicia en atención a sus peculiaridades, porque es evidente, y en consonancia con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, sala 3ª, de 29 de marzo de 2012, que está prevista "para casos generales en los que no media comprobación administrativa", de modo que, una vez decretada por resolución firme la obligación de Área Promotora Galavic, S. L. de ingresar el IVA de la operación, no se presenta óbice alguno para repercutir la cuota resultante a la compradora de la vivienda, dado que desde la fecha de la antedicha resolución hasta que la actora ha reclamado la cuota del impuesto a la demandada, tanto extrajudicialmente como mediante la presente demanda, no ha transcurrido el plazo de un año.

3. La demandada ha insistido en la circunstancia de que en el texto de la escritura pública de venta la actora se dio por saldada completamente de la deuda que pudiera mantener la compradora por razón de la transmisión, y que por ello la apelante ya no puede reclamar importe adicional alguno. Lógicamente, aquella manifestación debe entenderse en el sentido y en el contexto de que Área Promotora Galavic, S. L. se consideraba saldada respecto al pago del precio de la venta, pero lo que ahora reclama es el reembolso de un perjuicio económico que ha padecido a raíz del contrato y por razón de las irregulares actuaciones emprendidas de común acuerdo por compradora y vendedora en detrimento de las arcas públicas.

V. El recurso de apelación interpuesto por la representación de Área Promotora Galavic, S. L., en consecuencia, debe tener parcial acogida en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras ( artículo 394.2 de la misma Ley).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Área Promotora Galavic, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, y, consiguientemente, revocar, en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic en los autos de juicio ordinario número 379/2020, promovidos contra doña Josefa, representada en esta alzada por la procuradora doña Nuria Plaza Ruiz.

En su consecuencia, se deja sin efecto la antedicha resolución y, con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 18.614,41 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (24 de septiembre de 2019).

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, como tampoco sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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