Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 440/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 703/2022 de 06 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 440/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100369
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7063
Núm. Roj: SAP B 7063:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218173715
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012070322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012070322
Parte recurrente/Solicitante: Victoriano
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Carlos Perales Rey
Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, S.L
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Barcelona, 6 de junio de 2024
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN S.L frente a Victoriano y, en consecuencia:
CONDENO al demandado, Victoriano, a abonar a la demandante, HOIST FINANCE SPAIN, la cantidad de CUATRO MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.665'72 euros)
DESESTIMO la reconvención formulada por el Procurador Albert Rambla Fábregas en representación de Victoriano.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
Formuló la parte actora, HOIST FINANCE SPAIN S.L., contra el demandado, Don Victoriano, demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que se requiriese de pago al mismo por la suma de 5499,07 € como deudor de un contrato de tarjeta VISA que habría sido suscrito por el demandado con CITIBANK ESPAÑA S.A., que cedió el crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (pasando ésta con posterioridad a denominarse WIZINK BANK S.A.) que a su vez cedió el crédito a la actora.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a la demandante, al ser los intereses remuneratorios cobrados totalmente abusivos, tal y como se expondría, dijo, en la demanda reconvencional, por lo que la demandante debería abonar o en todo caso compensar los créditos habidos. Formuló seguidamente demanda reconvencional para que se declarase el préstamo usurario al ser la T.A.E. del 26,82% que es muy superior al 8,55% del interés medio de los créditos al consumo, en la fecha en que dicho contrato se concertó, marzo de 2011, y subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva, con la consiguiente condena a la restitución de cantidades con condena a "
La parte actora impugnó la oposición.
Mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la terminación del procedimiento monitorio acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal.
Por auto de 13/7/21 se admitió a trámite la reconvención que contestó la parte actora
Señalado día para el juicio verbal y llegado el señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose la demandada a la misma, y practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona el 4 de febrero de 2022 estimando parcialmente la demanda y desestimando la demanda reconvencional.
Entendió la sentencia de instancia que "...
En cuando a los intereses remuneratorios, "
En relación con los intereses remuneratorios reclamados por la actora razona la sentencia que "...
Y "
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada/actora reconvencional recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incorrecta aplicación de la Ley de Usura por cuanto el interés pactado del 26,82% TAE es superior en más del doble al interés marcado para los créditos al consumo del 8,55%; y 2º Incorrecta aplicación del control de transparencia en relación con la falta de legitimación pasiva por cuanto la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad estando legitimada la demandada y no WIZINK BANK, siendo el clausulado del contrato pre impreso y pre redactado sin cumplir con los requisitos de transparencia.
La parte demandante/demandada reconvenida se opuso al recurso.
La resolución de primera instancia razona que no es posible que prospere la pretensión introducida por vía de reconvención de reclamación de devolución de cantidades cobradas por intereses remuneratorios durante la vida del contrato contra el cesionario demandante, porque no tiene legitimación pasiva al no haber sido parte en el contrato de tarjeta y no haber percibido los intereses remuneratorios cuya devolución insta.
El motivo debe prosperar.
En el caso de autos, en contra de lo que sostiene el recurrente, no estamos en presencia de una cesión de contrato sino de una cesión de créditos, tal y como se explica y justifica documentalmente (documentos 4 a 9 acompañados a la demanda) en la demanda, documentación de la que resulta que en relación con el contrato de tarjeta VISA suscrito por el demandado con CITIBANK ESPAÑA S.A. el 9/3/11, ésta entidad cedió determinados activos y pasivos y el negocio de tarjetas de crédito en España a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (pasando ésta con posterioridad a denominarse WIZINK BANK S.A.) que a su vez cedió el crédito de autos (5499,07 €) a la actora el 30/11/16.
En estos casos, como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo núm.88/2024, de 24 de enero, es "
Razona esta sentencia que "...
No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Procede, en consecuencia, analizar la acción reconvencional promovida por la demandada.
I. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:
"
...
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
...
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas
A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o
...
La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo
- Respecto de los "...
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "...
...
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
II. En el caso de autos, en el contrato de tarjeta suscrito el 9/3/11 se fijó una TAE del 26,82% tanto para compras como para pago aplazado según consta en los extractos de movimientos.
En la página
La consecuencia de lo anterior es la nulidad del contrato de préstamo. La consecuencia de la declaración de nulidad del contrato por considerarlo usurario, está prevista en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, según el cual, "
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda reconvencional y se declara la nulidad del contrato por usurario estando obligado el prestatario a entregar tan solo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el demandado reconvenido devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con el límite del importe del crédito cedido, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es firme ,devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada ponente
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