Sentencia Civil 440/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 440/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 703/2022 de 06 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 440/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100369

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7063

Núm. Roj: SAP B 7063:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218173715

Recurso de apelación 703/2022 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 662/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012070322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012070322

Parte recurrente/Solicitante: Victoriano

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Carlos Perales Rey

Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, S.L

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 440/2024

Magistrada: María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 6 de junio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 662/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Victoriano contra y en el que consta como parte apelada HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

SEGUNDO-. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN S.L frente a Victoriano y, en consecuencia:

CONDENO al demandado, Victoriano, a abonar a la demandante, HOIST FINANCE SPAIN, la cantidad de CUATRO MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.665'72 euros)

DESESTIMO la reconvención formulada por el Procurador Albert Rambla Fábregas en representación de Victoriano.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, HOIST FINANCE SPAIN S.L., contra el demandado, Don Victoriano, demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que se requiriese de pago al mismo por la suma de 5499,07 € como deudor de un contrato de tarjeta VISA que habría sido suscrito por el demandado con CITIBANK ESPAÑA S.A., que cedió el crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (pasando ésta con posterioridad a denominarse WIZINK BANK S.A.) que a su vez cedió el crédito a la actora.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a la demandante, al ser los intereses remuneratorios cobrados totalmente abusivos, tal y como se expondría, dijo, en la demanda reconvencional, por lo que la demandante debería abonar o en todo caso compensar los créditos habidos. Formuló seguidamente demanda reconvencional para que se declarase el préstamo usurario al ser la T.A.E. del 26,82% que es muy superior al 8,55% del interés medio de los créditos al consumo, en la fecha en que dicho contrato se concertó, marzo de 2011, y subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva, con la consiguiente condena a la restitución de cantidades con condena a " que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio y clausulas abusivas por comisiones indebidas, por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello".

La parte actora impugnó la oposición.

Mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la terminación del procedimiento monitorio acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal.

Por auto de 13/7/21 se admitió a trámite la reconvención que contestó la parte actora

Señalado día para el juicio verbal y llegado el señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose la demandada a la misma, y practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona el 4 de febrero de 2022 estimando parcialmente la demanda y desestimando la demanda reconvencional.

Entendió la sentencia de instancia que "... De acuerdo con el desglose presentado por la actora, de la cantidad total reclamada inicialmente 4.665'72 euros se correspondían con el principal, 300 euros con comisiones de reclamación (que fueron suprimidos por auto de 29 de julio de 2019), 331'11 euros de intereses remuneratorios y 202'24 euros de gastos de seguro.

Ya debe avanzarse que los 202'24 euros de gastos de seguro deben descontarse de la reclamación, pues en el contrato aportado junto con la petición monitoria no consta que se contratara seguro alguno".

En cuando a los intereses remuneratorios, " Quedan por tanto los 331'11 euros de intereses remuneratorios que se cuestionan por el demandado, tanto por la usura como por su falta de transparencia y abusividad...."

En relación con los intereses remuneratorios reclamados por la actora razona la sentencia que "... resulta imposible conocer el tipo de interés remuneratorio aplicable a la tarjeta contratada. Por un lado, en la primera página del contrato (la única firmada por el deudor), en la parte superior, se marca la casilla de "tarjeta visa citi oro gratis" (lo que genera una total confusión en cuanto al pago de intereses, que sería incompatible con que la tarjeta fuese "gratuita"). Las condiciones generales del contrato resultan en cambio completamente ilegibles, con letra diminuta, sin que se destaquen los aspectos más relevantes del contrato....", siendo las condiciones generales completamente ilegibles, por lo que " se deberá descontar de la reclamación los 331'11 euros de intereses remuneratorios...".

Y " En relación a la pretensión introducida en la reconvención (petición de condena a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios durante la vida del contrato), hay que tener en cuenta, por un lado, que la indeterminación de la cuantía comportaría que la acción debiera ventilarse por los cauces del juicio ordinario, con la consiguiente imposibilidad de acumulación ( art. 249.2 en relación con el art. 438.2 LEC ). No obstante, constando admitida la reconvención, debe decirse en cuanto a la pretensión planteada la imposibilidad de que la acción pueda prosperar frente a la actora inicial, HOIST FINANCE, teniendo en cuenta que no fue parte en el contrato de tarjeta y, por tanto, no fue quien percibió los intereses remuneratorios cuya devolución insta el demandado en la reconvención, por lo que efectivamente Hoist Finance carece de legitimación pasiva para soportar la acción de restitución (en este sentido se han pronunciado, entre las más recientes, la SAP Asturias Sección 4ª 352/2021 de 29 de septiembre ). La cesión del crédito a favor de Hoist Finance se produjo el 30/11/2016 (doc. 4 petición monitoria), cuando la cuenta ya arrojaba el saldo deudor que dio lugar a la petición monitoria, tratándose de una cesión de crédito y no de contrato, lo que impide que prospere la reclamación. En consecuencia, debe desestimarse íntegramente la reconvención planteada".

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada/actora reconvencional recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incorrecta aplicación de la Ley de Usura por cuanto el interés pactado del 26,82% TAE es superior en más del doble al interés marcado para los créditos al consumo del 8,55%; y 2º Incorrecta aplicación del control de transparencia en relación con la falta de legitimación pasiva por cuanto la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad estando legitimada la demandada y no WIZINK BANK, siendo el clausulado del contrato pre impreso y pre redactado sin cumplir con los requisitos de transparencia.

La parte demandante/demandada reconvenida se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Análisis de la usura. Demanda reconvencional.

La resolución de primera instancia razona que no es posible que prospere la pretensión introducida por vía de reconvención de reclamación de devolución de cantidades cobradas por intereses remuneratorios durante la vida del contrato contra el cesionario demandante, porque no tiene legitimación pasiva al no haber sido parte en el contrato de tarjeta y no haber percibido los intereses remuneratorios cuya devolución insta.

El motivo debe prosperar.

En el caso de autos, en contra de lo que sostiene el recurrente, no estamos en presencia de una cesión de contrato sino de una cesión de créditos, tal y como se explica y justifica documentalmente (documentos 4 a 9 acompañados a la demanda) en la demanda, documentación de la que resulta que en relación con el contrato de tarjeta VISA suscrito por el demandado con CITIBANK ESPAÑA S.A. el 9/3/11, ésta entidad cedió determinados activos y pasivos y el negocio de tarjetas de crédito en España a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (pasando ésta con posterioridad a denominarse WIZINK BANK S.A.) que a su vez cedió el crédito de autos (5499,07 €) a la actora el 30/11/16.

En estos casos, como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo núm.88/2024, de 24 de enero, es " oponible al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido" y la jurisprudencia " reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario las excepciones que tuviere contra el cedente", y, entre dichas causas de oposición, la nulidad del préstamo por usurario conforme al art. 1 de la Ley de 1908.

Razona esta sentencia que "... Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito...".

Procede, en consecuencia, analizar la acción reconvencional promovida por la demandada.

TERCERO. Contrato de tarjeta. Usura.

I. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:

" 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

...

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

...

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.

A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:

" 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".

Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:

" 6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

...

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".

La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre , y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:

- En relación con los índices TAE/TEDR: "... el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...".

- Respecto de los "... contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".

- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "... hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

...

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".

II. En el caso de autos, en el contrato de tarjeta suscrito el 9/3/11 se fijó una TAE del 26,82% tanto para compras como para pago aplazado según consta en los extractos de movimientos.

En la página web del Banco de España, en el " Portal del Cliente Bancario" ( en el apartado referido a "Tipos de interés aplicados por las entidades de crédito", sub apartado "Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por entidades"), donde se publicitan los tipos de interés aplicados por entidades de crédito, sólo aparecen desglosados dentro del apartado " Crédito al consumo", los tipos de interés referidos a tarjetas de crédito y tarjetas revolving a partir del año 2.018 (este año incluido). Con anterioridad, es decir, desde 2.017 hacia atrás, sólo se publicitan los tipos de interés referidos a créditos al consumo sin desglosar las tarjetas de crédito y tarjetas revolving.

Para períodos anteriores al año 2018 hay que acudir al Boletín Estadístico del Banco de España, en cuyo Capítulo 19.4, dentro del cuadro referido al "Crédito al consumo", incluye un sub apartado dedicado a "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving". Según ese cuadro, el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2011 era el 20,45 % (TEDR, sin incluir comisiones). Si a ese TEDR le añadimos 20 centésimas obtendríamos el resultado del 20,65 % y si le añadimos 30 centésimas, 20,75%. Si comparamos este tipo con el pactado en el contrato a que nos hemos referido, 26,92%, éste supera a aquellos en los 6 puntos a que se refieren la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero . Por tanto, debemos concluir que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso sin que se haya acreditado que en el caso de autos concurrían circunstancias especiales que justificaban dicho porcentaje.

La consecuencia de lo anterior es la nulidad del contrato de préstamo. La consecuencia de la declaración de nulidad del contrato por considerarlo usurario, está prevista en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, según el cual, " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda reconvencional y se declara la nulidad del contrato por usurario estando obligado el prestatario a entregar tan solo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el demandado reconvenido devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con el límite del importe del crédito cedido, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Victoriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Barcelona el 4 de febrero de 2022, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda reconvencional y se declara la nulidad del contrato por usurario estando obligado el prestatario a entregar tan solo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el demandado reconvenido devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con el límite del importe del crédito cedido, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es firme ,devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada ponente

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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