Sentencia Civil 361/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 361/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1263/2021 de 06 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 361/2023

Núm. Cendoj: 08019370112023100348

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7289

Núm. Roj: SAP B 7289:2023


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198253358

Recurso de apelación 1263/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1172/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012126321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012126321

Parte recurrente/Solicitante: Jose Luis

Procurador/a: Carlos Paloma Marin

Abogado/a:

Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a: JORGE NIN SERRANO

SENTENCIA Nº 361/2023

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 6 de julio de 2023

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1172/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Paloma Marin, en nombre y representación de Jose Luis contra Sentencia - 14/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Karina Sales Comas, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, S.A. contra DON Jose Luis, condenando al demandado al pago a la actora de 10.699,60 euros, más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, más las costas del procedimiento.

DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DON Jose Luis contra SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa condena en costas al actor reconvencional."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/06/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Se presentó demanda por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA en reclamación de un principal de 10.699,60€ frente a D. Jose Luis. La base de la demanda venía constituida por la suscripción de un contrato de préstamo en fecha 30 de Mayo de 2018 por importe de 15.051€ a restituir en 72 cuotas de 206.75€ extinguiéndose el plazo por el impago de dos cuotas. Afirmaba en su demanda haberse impagado cuotas entre el 1 de abril y el 1 de noviembre de 2019 (ocho cuotas). Se reclama capital e intereses remuneratorios.

El demandado se opuso en su contestación invocando la ilegibilidad del contrato, la condición de consumidor del Sr. Jose Luis y el carácter abusivo de parte del clausulado, suplicando que se declare la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por redactarse en letra microscópica así como de los intereses remuneratorios del contrato por no constar ni tan siquiera aceptados así como por la certificación unilateral de la deuda no demostrada, declarando abusivas las cláusulas señaladas con las consecuencias que le son inherentes y recalculando el cuadro de amortización del contrato de préstamo suscrito desde su constitución sin tener en cuenta las cláusulas anuladas, de modo que se corrija desde que la misma se aplicó por primera vez y devolver las cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación del interés.

Deduce reconvención suplicando la declaración de nulidad, declaración de abusividad , con recálculo y en su caso devolución de cantidades.

Tras la contestación de la reconvención en que se afirmaba el cumplimiento de los deberes de incorporación, transparencia y contenido, la imposibilidad de controlar el precio del contrato (interés remuneratorio), la aplicabilidad de la cláusula de vencimiento anticipado por su contenido y por el número de cuotas impagadas, la no reclamación de intereses moratorios ni de comisiones ni de gastos y la liquidación conforme al pacto entre las partes, y tras la audiencia previa se dictó sentencia que: a) reconoce la condición de consumidor del demandado, b) reconoce el carácter legible del contrato, c)reconoce la firma del contrato, d) reconoce la transparencia del interés remuneratorio correctamente incorporado al contrato , e) declara que no se reclaman intereses moratorios ni comisiones ni gastos ,f)declara la corrección de la liquidación basada en una simple operación aritmética y g) considera correctamente vencido el préstamo dada la gravedad del incumplimiento. Estima en consecuencia la demanda y desestima la demanda reconvencional.

Interpone recurso de apelación el demandado invocando error en la valoración de la prueba respecto a la firma del contrato y sus efectos considerando que no consintió las condiciones generales por lo que se plantea la falta de consentimiento a las mismas. Invoca la vulneración del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usurarios, la falta de motivación al no pronunciarse en relación a la cláusula de intereses moratorios, comisiones y gastos y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado con incidencia en relación al importe de la condena. Insta con carácter principal la nulidad de la sentencia.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta sentencia.

Son múltiples las cuestiones planteadas en el recurso, englobando cuestiones de naturaleza procesal , al instar la nulidad de la sentencia, y cuestiones o fundamentos materiales y de fondo en relación al nacimiento y desarrollo del contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Plantea, como se ha indicado, en primer lugar , la nulidad de la sentencia por falta de motivación y por tanto haciendo referencia al artículo 218 de la LEC. Este precepto establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Pues bien, no concurre la causa de nulidad invocada. La parte recurrente puede o no estar conforme con la valoración jurídica o fáctica desarrollada por la Juzgadora en la resolución apelada planteando el recurso correspondiente a través de los artículos 458 y concordantes de la LEC, pero no puede sostener la falta de motivación cuando afronta convenientemente cada uno de los puntos señalados como controvertidos en la audiencia previa en relación a su vez con el fondo de debate al reclamarse exclusivamente en la demanda capital e intereses remuneratorios. La declaración contenida en la sentencia en relación a cláusulas abusivas (intereses moratorios, comisiones y gastos) es irrelevante en los términos de la contestación a la demanda al declararse resuelto el contrato por vencimiento anticipado, al no efectuarse reclamación alguna en tal concepto ni en el momento de la liquidación, ni en el momento de la demanda y al no incluirse , en congruencia con ésta , en la sentencia otros intereses que los legales desde demanda. Las cláusulas de intereses moratorios, comisiones y gastos son absolutamente inoperantes , sin proyección pasada o de futuro, han quedado excluidas del contrato y ningún sentido tiene efectuar meras declaraciones retóricas sin transcendencia económica o práctica y más teniendo en cuenta que la actitud de la financiera ha sido clara al respecto desde la interposición de la demanda con su exclusión del contrato. De hecho, se vuelve a poner de manifiesto que no se han generado comisiones por recobro o devolución ( alegada en la reconvención), que no se han reclamado ni se van a reclamar intereses de demora, que no se han aplicado gastos al contrato y que los intereses remuneratorios, como se dirá , se han incorporado con transparencia. En este sentido pues, y en relación a la demanda reconvencional, cualquier declaración es intranscendente cuando lo que se persigue es un efecto de condena al decirse : ... 3) QUE SE CONDENE a la demandada a a) Estar y pasar por dicha declaración. b) Recalcular el cuadro de amortización del contrato de préstamo suscrito desde su constitución sin tener en cuenta las cláusulas anuladas, de modo que se corrija desde que la misma se aplicó por primera vez. c) Devolver las cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de las cláusulas anuladas o abusivas, en particular las relativas a los intereses y comisiones de recobro, más los intereses legales devengados desde el cobro de cada una de las cuotas en las que se hizo aplicación indebida de la misma o bien compensar con la cantidad debida.

TERCERO.- No puede tampoco reorientarse el procedimiento judicial en esta alzada como se pretende en el recurso, bien de forma indirecta , presentando una posible falta de consentimiento en el contrato suscrito, bien de forma directa , con la invocación del posible carácter usurario de los intereses remuneratorios y su transcendencia a los fines de aplicar la ley de represión de la usura.

En efecto, en la audiencia previa expresamente quedó excluido el examen del consentimiento y la posible nulidad del contrato en consecuencia en aplicación de los artículos 1.261 y siguientes del CC. Nada hay por tanto que referir en esta alzada. . Del mismo modo no puede entrar a valorarse el porcentaje del tipo de interés pactado en relación con la Ley de 23 de Julio de 1908. En efecto, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999, que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la " mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En la Instancia se planteó la abusividad del interés o su falta de transparencia e incorporación, pero no se alegó desde el punto de vista fáctico, no se argumentó desde el punto de vista jurídico y no se suplicó la nulidad del contrato por usura, quedando por ello vedado su examen en segunda Instancia.

CUARTO.- Firma, carácter legible del contrato y control de incorporación y transparencia. La valoración probatoria en la Instancia , con plena remisión a la prueba documental y en concreto al contrato suscrito entre las partes, lejos de ser arbitraria e ilógica, es correcta , adecuada a las circunstancias del momento de la perfección del contrato y a las expectativas de las partes en relación a la disposición de capital y la forma y cuantía de la restitución. En este sentido e n primer lugar es preciso destacar que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En definitiva, y en términos de la sentencia de la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 12 de Mayo de 2017 , se tratará de comprobar en la apelación si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

El contrato es legible en su versión digital y responde a sus requisitos mínimos de tamaño y legibilidad y ello además pudo ser comprobado por la Juzgadora de Instancia al exhibirse en la Audiencia Previa el original en papel. A través de su mera observancia pueden determinarse y asumirse ( se insiste en que no se ha planteado ninguna nulidad por error en el consentimiento) el resultado del contrato, el capital dispuesto, el interés remuneratorio pactado, el plazo de amortización y el importe de las respectivas cuotas , anexándose además a la demanda el cuadro de amortización. La firma está extendida por el deudor en relación a las condiciones del contrato con una antefirma que así lo indica y a través de los otros documentos firmados del contrato se descubre que la firma y prestación del consentimiento no fue súbita o sorpresiva sino que fue libremente asumida por el deudor conocedor así del alcance de sus obligaciones. El contrato está correctamente firmado, el contrato es legible, el deudor conocía la obligación de restituir las cuotas pactadas y no puede ponerse en duda la "liquidación" cuando nos encontramos ante una operación financiera, préstamo, que nace líquida en su origen limitándose la liquidación o certificado de saldo deudor, documento nº 3 de la demanda, a sumar los ocho cuotas o plazos vencidos a razón de 206,75€ cada uno de ellos y el capital pendiente de vencer.

Finalmente , el interés remuneratorio, sin poderse efectuar el control de abusividad que ahora se pretende en el recurso, es transparente, consta incorporado en el contrato y es comprensible desde una perspectiva media y en un contrato destinado a consumidores. Como se ha dicho está cubierto por la firma del prestatario, está marcada la opción bajo su libre actuar y está destacado el importe total del crédito : 10.891,19€, el importe total adeudado, el tipo deudor fijo al 15.051€la forma de abono a través de 72 cuotas de 206,75€, el coste total del, crédito por importe de 4.159,81€, el tipo deudor fijo al 10,8373% y el TAE al 16,6137%.

La base del contrato está perfectamente determinada, el precio está redactado, incluido en el contrato y es plenamente transparente y por ello procede desestimar el motivo del recurso.

QUINTO,. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Aplica en su demanda la actora la cláusula diez del contrato que dispone en su segunda parte , que es la relevante a efectos de la demanda y de la valoración de la cláusula, que a los efectos del vencimiento anticipada y como consecuencia del incumplimiento...La falta de pago de dos o más recibos facultará a Santander Consumer además de para reclamar los importes impagados con sus intereses, comisiones y gastos, a considerar, sin necesidad de notificación alguna a su titular, anticipadamente vencido el total del préstamo anticipándose así la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el período contractual aún no trascurrido. Incorpora además el pacto de liquidez que, a los efectos de este proceso, es intranscendente al ser la deuda líquida desde la perfección del contrato al tratarse de un contrato de préstamo.

La sentencia de Instancia considera suficientemente grave el incumplimiento por el impago de ocho cuotas valorando los términos del contrato y la dinámica de su ejecución en el fundamento de derecho tercero. Ahora bien, la sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 reiterada en tres sentencias de 19 de febrero del mismo año ha establecido sin embargo que :

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

En el caso de autos la cláusula que permite el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo responde de forma proporcionada a las circunstancias del contrato dado el importe del capital prestado, 10.891,19€ y el importe de dos cuotas insatisfechas como mínimo para el vencimiento, 413,50€ lo que implica un 3,79% de impago respecto al capital. El contrato data del año 2018 con un término de devolución de 72 cuotas, los impagos fueron en la primera mitad del préstamo y en número de cuotas superior al pactado para deducir el efecto resolutorio inherente al vencimiento anticipado valorado en relación exclusivamente a la propia cláusula décima (dos cuotas) con independencia de que en el momento de la liquidación y cierre del préstamo ya se habían impagado ocho.

En definitiva, la cláusula décima en el apartado relativo al vencimiento anticipado, no es abusiva ni desproporcionada en abstracto por lo que puede desplegar plenamente sus efectos en esta demanda, sentencia de Instancia y alzada.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada al recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de L'Hospitalet de LLobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma , con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento..

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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