Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 361/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1263/2021 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 361/2023
Núm. Cendoj: 08019370112023100348
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7289
Núm. Roj: SAP B 7289:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198253358
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012126321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012126321
Parte recurrente/Solicitante: Jose Luis
Procurador/a: Carlos Paloma Marin
Abogado/a:
Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a: JORGE NIN SERRANO
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 6 de julio de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/06/2023.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
El demandado se opuso en su contestación invocando la ilegibilidad del contrato, la condición de consumidor del Sr. Jose Luis y el carácter abusivo de parte del clausulado, suplicando que se declare
Tras la contestación de la reconvención en que se afirmaba el cumplimiento de los deberes de incorporación, transparencia y contenido, la imposibilidad de controlar el precio del contrato (interés remuneratorio), la aplicabilidad de la cláusula de vencimiento anticipado por su contenido y por el número de cuotas impagadas, la no reclamación de intereses moratorios ni de comisiones ni de gastos y la liquidación conforme al pacto entre las partes, y tras la audiencia previa se dictó sentencia que: a) reconoce la condición de consumidor del demandado, b) reconoce el carácter legible del contrato, c)reconoce la firma del contrato, d) reconoce la transparencia del interés remuneratorio correctamente incorporado al contrato , e) declara que no se reclaman intereses moratorios ni comisiones ni gastos ,f)declara la corrección de la liquidación basada en una simple operación aritmética y g) considera correctamente vencido el préstamo dada la gravedad del incumplimiento. Estima en consecuencia la demanda y desestima la demanda reconvencional.
Interpone recurso de apelación el demandado invocando error en la valoración de la prueba respecto a la firma del contrato y sus efectos considerando que no consintió las condiciones generales por lo que se plantea la falta de consentimiento a las mismas. Invoca la vulneración del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usurarios, la falta de motivación al no pronunciarse en relación a la cláusula de intereses moratorios, comisiones y gastos y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado con incidencia en relación al importe de la condena. Insta con carácter principal la nulidad de la sentencia.
El recurso es opuesto de contrario.
Son múltiples las cuestiones planteadas en el recurso, englobando cuestiones de naturaleza procesal , al instar la nulidad de la sentencia, y cuestiones o fundamentos materiales y de fondo en relación al nacimiento y desarrollo del contrato de préstamo suscrito entre las partes.
Plantea, como se ha indicado, en primer lugar , la nulidad de la sentencia por falta de motivación y por tanto haciendo referencia al artículo 218 de la LEC. Este precepto establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Pues bien, no concurre la causa de nulidad invocada. La parte recurrente puede o no estar conforme con la valoración jurídica o fáctica desarrollada por la Juzgadora en la resolución apelada planteando el recurso correspondiente a través de los artículos 458 y concordantes de la LEC, pero no puede sostener la falta de motivación cuando afronta convenientemente cada uno de los puntos señalados como controvertidos en la audiencia previa en relación a su vez con el fondo de debate al reclamarse exclusivamente en la demanda capital e intereses remuneratorios. La declaración contenida en la sentencia en relación a cláusulas abusivas (intereses moratorios, comisiones y gastos) es irrelevante en los términos de la contestación a la demanda al declararse resuelto el contrato por vencimiento anticipado, al no efectuarse reclamación alguna en tal concepto ni en el momento de la liquidación, ni en el momento de la demanda y al no incluirse , en congruencia con ésta , en la sentencia otros intereses que los legales desde demanda. Las cláusulas de intereses moratorios, comisiones y gastos son absolutamente inoperantes , sin proyección pasada o de futuro, han quedado excluidas del contrato y ningún sentido tiene efectuar meras declaraciones retóricas sin transcendencia económica o práctica y más teniendo en cuenta que la actitud de la financiera ha sido clara al respecto desde la interposición de la demanda con su exclusión del contrato. De hecho, se vuelve a poner de manifiesto que no se han generado comisiones por recobro o devolución ( alegada en la reconvención), que no se han reclamado ni se van a reclamar intereses de demora, que no se han aplicado gastos al contrato y que los intereses remuneratorios, como se dirá , se han incorporado con transparencia. En este sentido pues, y en relación a la demanda reconvencional, cualquier declaración es intranscendente cuando lo que se persigue es un efecto de condena al decirse : ... 3) QUE SE CONDENE a la demandada a a) Estar y pasar por dicha declaración. b)
En efecto, en la audiencia previa expresamente quedó excluido el examen del consentimiento y la posible nulidad del contrato en consecuencia en aplicación de los artículos 1.261 y siguientes del CC. Nada hay por tanto que referir en esta alzada. . Del mismo modo no puede entrar a valorarse el porcentaje del tipo de interés pactado en relación con la Ley de 23 de Julio de 1908. En efecto, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999, que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "
En la Instancia se planteó la abusividad del interés o su falta de transparencia e incorporación, pero no se alegó desde el punto de vista fáctico, no se argumentó desde el punto de vista jurídico y no se suplicó la nulidad del contrato por usura, quedando por ello vedado su examen en segunda Instancia.
El contrato es legible en su versión digital y responde a sus requisitos mínimos de tamaño y legibilidad y ello además pudo ser comprobado por la Juzgadora de Instancia al exhibirse en la Audiencia Previa el original en papel. A través de su mera observancia pueden determinarse y asumirse ( se insiste en que no se ha planteado ninguna nulidad por error en el consentimiento) el resultado del contrato, el capital dispuesto, el interés remuneratorio pactado, el plazo de amortización y el importe de las respectivas cuotas , anexándose además a la demanda el cuadro de amortización. La firma está extendida por el deudor en relación a las condiciones del contrato con una antefirma que así lo indica y a través de los otros documentos firmados del contrato se descubre que la firma y prestación del consentimiento no fue súbita o sorpresiva sino que fue libremente asumida por el deudor conocedor así del alcance de sus obligaciones. El contrato está correctamente firmado, el contrato es legible, el deudor conocía la obligación de restituir las cuotas pactadas y no puede ponerse en duda la "liquidación" cuando nos encontramos ante una operación financiera, préstamo, que nace líquida en su origen limitándose la liquidación o certificado de saldo deudor, documento nº 3 de la demanda, a sumar los ocho cuotas o plazos vencidos a razón de 206,75€ cada uno de ellos y el capital pendiente de vencer.
Finalmente , el interés remuneratorio, sin poderse efectuar el control de abusividad que ahora se pretende en el recurso, es transparente, consta incorporado en el contrato y es comprensible desde una perspectiva media y en un contrato destinado a consumidores. Como se ha dicho está cubierto por la firma del prestatario, está marcada la opción bajo su libre actuar y está destacado el importe total del crédito : 10.891,19€, el importe total adeudado, el tipo deudor fijo al 15.051€la forma de abono a través de 72 cuotas de 206,75€, el coste total del, crédito por importe de 4.159,81€, el tipo deudor fijo al 10,8373% y el TAE al 16,6137%.
La base del contrato está perfectamente determinada, el precio está redactado, incluido en el contrato y es plenamente transparente y por ello procede desestimar el motivo del recurso.
La sentencia de Instancia considera suficientemente grave el incumplimiento por el impago de ocho cuotas valorando los términos del contrato y la dinámica de su ejecución en el fundamento de derecho tercero. Ahora bien, la sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 reiterada en tres sentencias de 19 de febrero del mismo año ha establecido sin embargo que :
"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
En el caso de autos la cláusula que permite el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo responde de forma proporcionada a las circunstancias del contrato dado el importe del capital prestado, 10.891,19€ y el importe de dos cuotas insatisfechas como mínimo para el vencimiento, 413,50€ lo que implica un 3,79% de impago respecto al capital. El contrato data del año 2018 con un término de devolución de 72 cuotas, los impagos fueron en la primera mitad del préstamo y en número de cuotas superior al pactado para deducir el efecto resolutorio inherente al vencimiento anticipado valorado en relación exclusivamente a la propia cláusula décima (dos cuotas) con independencia de que en el momento de la liquidación y cierre del préstamo ya se habían impagado ocho.
En definitiva, la cláusula décima en el apartado relativo al vencimiento anticipado, no es abusiva ni desproporcionada en abstracto por lo que puede desplegar plenamente sus efectos en esta demanda, sentencia de Instancia y alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de L'Hospitalet de LLobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma , con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
