Sentencia Civil 550/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 550/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1213/2021 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 550/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100464

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9165

Núm. Roj: SAP B 9165:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1213/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Arenys de Mar

Procedimiento: Juicio verbal número 524/2020

S E N T E N C I A N Ú M E R O_550/2023___

En Barcelona, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 524/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arenys de Mar, a instancia de FIATC SEGUROS, S . A., representada en esta alzada por la procuradora doña Esther Portulas Comalat, contra PROTEC SEGURETAT INTEGRAL, S. L. y ASEFA SEGUROS, S. A., ambas representadas en esta alzada por la procuradora doña Laura Esparrich Rovira; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROTEC SEGURETAT INTEGRAL, S. L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de julio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2021, en los autos de juicio verbal número 524/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Pórtulas i Comalat, en nombre y representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS I REASEGUROS A PRIMA FIJA contra PROTECT SEGURIDAD INTEGRAL SL y ASEFA SEGUROS SA, y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ellas, con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Fiatc Seguros, S. A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 10 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Fiatc Seguros, S. A. promovió acción judicial frente a Protec Seguretat Integral, S. L. y Asefa Seguros, S. A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La actora suscribió en su día con don Narciso una póliza de seguro del hogar en relación con la vivienda propiedad de este último sita en Blanes (Girona), CALLE000, número NUM000, seguro que se hallaba vigente en fecha 5 de octubre de 2019.

b) Por otra parte, el Sr. Narciso tenía contratado con la codemandada Protec Seguretat Integral, S. L. un sistema de alarma con conexión a central externa, así como el servicio de mantenimiento de dicho sistema. Protec Seguretat Integral, S. L. tenía concertada con la también demandada Asefa Seguros, S. A. una póliza de seguro de responsabilidad civil.

c) Sobre las 21,19 horas de la indicada fecha de 5 de octubre de 2019, cuando la vivienda asegurada se encontraba desocupada, se perpetró un robo por parte de terceras personas, las cuales accedieron a la finca a través de la terraza de la planta superior, después de forzar la persiana y la ventana de uno de los dormitorios.

d) Una vez en el interior de la vivienda, los ladrones se desplazaron del dormitorio al pasillo, donde se activó un detector de presencia que hizo saltar el sistema de alarma; ello determinó a su vez que se iniciase el protocolo de la empresa de seguridad, desde cuyas instalaciones se llamó a los teléfonos de contacto proporcionados por el cliente, si bien las llamadas no fueron atendidas.

e) Posteriormente, los desconocidos se dirigieron a otras dos habitaciones y, finalmente, al dormitorio principal, en el que estaba instalado un segundo detector que no se activó porque su estado era defectuoso. En consecuencia, tampoco se puso en marcha la segunda fase del protocolo, conforme a la cual la empresa de seguridad debía cursar aviso a los servicios policiales.

f) Una vez que don Narciso comunicó el siniestro a la aseguradora actora, esta última comisionó al perito don Raúl, quien confeccionó el correspondiente informe pericial en el que describía las circunstancias del siniestro, valoraba los daños y los objetos sustraídos y formulaba una propuesta de indemnización, por razón de la cual Fiatc Seguros, S. A. abonó a su asegurado la suma total de 5.445 euros, que constituye el objeto de la reclamación que se formula frente a las empresas demandadas al amparo de la acción de repetición reconocida en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.

II. La representación de Protec Seguretat Integral, S. L. y de Asefa Seguros, S. A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Se ajusta a la realidad que en el año 1999 la empresa Protec Seguretat Integral, S. L. fue contratada por el asegurado de Fiatc Seguros, S. A. para la instalación y mantenimiento de un sistema de alarma con ocho detectores en la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, de Blanes (Girona). Es decir, en la fecha del siniestro el sistema tenía una antigüedad de 20 años, durante los cuales Protec Seguretat Integral, S. L. ha venido realizando el mantenimiento de la instalación y ha acometido las reparaciones pertinentes.

b) Con anterioridad al siniestro, en concreto en febrero de 2019, Protec Seguretat Integral, S. L. realizó la revisión anual del sistema, y, a petición del cliente, intervino nuevamente en agosto de 2019 -dos meses antes del robo-, dado que el Sr. Narciso había detectado un fallo en uno de los ocho detectores, por lo cual dicho elemento fue sustituido. Finalizadas las intervenciones descritas, los técnicos de Protec Seguretat Integral, S. L. comprobaron que el sistema funcionaba correctamente.

c) Antes de la fecha del robo Protec Seguretat Integral, S. L. había sustituido cuatro de los ocho detectores que integran el sistema de alarma, y uno de los que no habían sido reemplazados fue el que sufrió la avería y no transmitió la señal. Este último detector tenía una antigüedad superior a los 20 años y, pese a que el personal de Protec Seguretat Integral, S. L. advirtió en diversas ocasiones al cliente de la conveniencia de sustituir los detectores obsoletos, el Sr. Narciso no accedió a reemplazarlos.

d) No concurrió irregularidad alguna en la prestación del servicio, sino que un elemento del sistema falló a causa de su antigüedad, circunstancia de la que en todo momento fue advertido el cliente.

e) El robo se perpetró en escasos minutos, de modo que, aunque el detector hubiera funcionado, ello no habría evitado la sustracción de los efectos porque la policía no habría dispuesto de tiempo de personarse en la vivienda.

f) Subsidiariamente, no se cuenta con indicios probatorios de la preexistencia de las joyas y del dinero en efectivo que el propietario manifiesta que fueron sustraídos. En todo caso, la indemnización a favor del actor únicamente podría ascender a 3.000 euros por las joyas, más otros 45 euros por la reparación de la ventana a través de la cual accedieron los ladrones, aparte de que habría de tenerse en consideración, en relación con la obligación de la que Asefa Seguros, S. A. pudiera ser responsable, la franquicia por importe de 700 euros pactada en la póliza de seguro.

III. La jueza de primera instancia, pese a considerar que eran las empresas demandadas las que debían acreditar que Protec Seguretat Integral, S. L. adoptó la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones a fin de garantizar, no que no se produjeran robos en la vivienda, sino el correcto funcionamiento del sistema de seguridad instalado, concluyó que no podía considerarse que concurriera dolo o negligencia en la conducta de la empresa de vigilancia, por lo que desestimó la demanda e impuso las costas a la compañía actora.

IV. La representación de Fiatc Seguros, S. A. insiste en su recurso en que la juzgadora a quo incurre en un error en la valoración de la prueba desde el momento en que no ha tenido en consideración que el fallo en el sistema de alarma instalado en la vivienda tuvo su origen en un defectuoso servicio de mantenimiento prestado por la empresa de seguridad, la cual no verificó, durante la revisión practicada escasas fechas antes del siniestro, que los detectores de alarma y demás elementos de la instalación funcionaran correctamente.

SEGUNDO.- Responsabilidad contractual de la empresa Protec Seguretat Integral, S. L. Incumplimiento de la obligación de medios asumida en el contrato de arrendamiento de servicios en relación con el desempeño de las tareas de mantenimiento

I. No es discutible que la relación que ligaba a las partes ahora litigantes solo puede ser calificada como un arrendamiento de servicios, definido en el art. 1544 del Código Civil común como el contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. La esencia del contrato de arrendamiento de servicios, según reiterada jurisprudencia, es la prestación del trabajo en sí mismo, no el resultado que produce; se trata de un contrato bilateral y recíproco, cuyas características propias son la prestación de aquel servicio, la fijación de una remuneración económica cierta, y su duración temporal, conforme se colige del art. 1583 del Código Civil.

El propio artículo 1544, al regular el arrendamiento del servicio, determina como característica esencial la actividad, y aunque es cierto que toda actividad va dirigida a un fin o resultado, en el arrendamiento de tal naturaleza es la propia y pura actividad lo que constituye el objeto del contrato, de modo que no se extiende a proporcionar ni garantizar un resultado concreto.

II. No se ha suscitado prácticamente controversia entre las partes acerca de una buena parte de los soportes fácticos en los que se sustentan las pretensiones actoras y, específicamente, sobre la circunstancia de que sobre las 21,19 horas del 5 de octubre de 2019 se perpetró un robo en la vivienda propiedad del asegurado de la actora, don Narciso, con ocasión del cual le fueron sustraídos diversos efectos y dinero en efectivo.

Específicamente, constan como hechos admitidos por ambas partes y por sus respectivos peritos los siguientes:

a) Los desconocidos accedieron a la finca a través de la terraza de la planta superior, después de forzar la persiana y la ventana de uno de los dormitorios.

b) Una vez en el interior de la vivienda, los ladrones se desplazaron del dormitorio al pasillo, donde se activó un detector de presencia que hizo saltar el sistema de alarma; ello determinó a su vez que se activase el protocolo de la empresa de seguridad, desde cuyas instalaciones se llamó a los teléfonos de contacto proporcionados por el cliente, si bien las llamadas no fueron atendidas.

c) Seguidamente, los desconocidos se dirigieron a otras dos habitaciones y, finalmente, al dormitorio principal, en el que estaba instalado un segundo detector que no se activó porque su estado era defectuoso. En consecuencia, tampoco se activó la segunda fase del protocolo, conforme a la cual la empresa de seguridad debía cursar aviso a los servicios policiales.

d) El sistema de alarma, integrado por ocho detectores, se instaló en 1999, y en el contrato suscrito con el cliente Protec Seguretat Integral, S. L. se comprometió además a la prestación de los servicios de mantenimiento de los elementos de dicho sistema, entre ellos los detectores de movimiento, cuatro de los cuales, por su antigüedad o por presentar alguna clase de defecto, habían sido reemplazados por la empresa.

e) Ocho meses antes del siniestro Protec Seguretat Integral, S. L. había realizado la revisión anual del sistema, y, a petición del cliente, intervino nuevamente en agosto de 2019 -dos meses antes del robo- para reemplazar uno de los detectores, que había dejado de funcionar correctamente. En el curso de esta última actuación los operarios del servicio de mantenimiento no sustituyeron ninguno de los cuatro detectores restantes -los otros cuatro ya habían sido reemplazados- que estaban en funcionamiento desde 20 años atrás.

f) Con posterioridad a la fecha de los hechos, el servicio de mantenimiento de Protec Seguretat Integral, S. L. comprobó que el detector de la habitación de matrimonio no funcionaba y que ello comportó que no se activase pese a la presencia de los extraños, por lo que tal elemento fue reemplazado.

III. Debe obviamente entenderse que la finalidad perseguida por el Sr. Narciso cuando contrató los servicios de Protec Seguretat Integral, S. L. no era otra que proteger su vivienda frente a actos predatorios perpetrados por terceros desconocidos, y que, conforme a la naturaleza propia de la modalidad de arrendamiento de servicios contratada, la consecución de aquel fin presuponía la detección de la presencia de intrusos en el local y la transmisión de la correspondiente señal de alarma a la central receptora de la empresa demandada.

Uno de los pilares esenciales en los que se sustentaba la estrategia defensiva de las demandadas apeladas estribaba en la afirmación de que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con el asegurado de la actora generaba para Protec Seguretat Integral, S. L. una mera obligación de medios o de actividad, y nunca de resultados, es decir, que la finalidad del sistema de alarma es la prevención de robos y no su evitación, porque no es posible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control.

Puede admitirse, en efecto, que Protec Seguretat Integral, S. L., por la propia naturaleza del arrendamiento de servicios, no contrajo la obligación de impedir cualquier robo, ni de garantizar al cliente que la vivienda resultaría invulnerable a cualquier tentativa de sustracción, sino que debía limitarse a instalar un sistema que permitiese detectar la intrusión de personas en el inmueble objeto de la actuación y avisar de dicha presencia. De haberse conseguido esos fines, dicha empresa codemandada, en principio, no habría de responder aunque el robo se hubiera materializado.

Sin embargo, y a partir del incontrovertido hecho de que no se transmitió la señal de alarma a la central receptora con ocasión de la intrusión de terceros desconocidos en el dormitorio principal de la vivienda, incumbía a Protec Seguretat Integral, S. L. la carga de acreditar cumplidamente la causa de aquella anomalía y que tal causa no le era imputable o resultaba insuperable, pero lo cierto es que tal deber procesal no ha sido satisfactoriamente cumplimentado por parte de las demandadas.

IV. Ya se anticipó que la jueza de primera instancia, pese a admitir que, en efecto, uno de los detectores falló en el momento del siniestro, consideró que tal anomalía no era imputable a título de dolo o negligencia a la empresa de seguridad, por lo que le eximió de responsabilidad por las consecuencias del siniestro.

No puede compartirse aquel argumentario a la luz de los resultados arrojados por las diligencias probatorias. Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. No se explica en la sentencia la razón por la que haya de concluirse que la empresa Protec Seguretat Integral, S. L. no incurrió en negligencia alguna en el desempeño de sus obligaciones contractuales.

2. Protec Seguretat Integral, S. L. asumió la responsabilidad de prestar los servicios de mantenimiento del sistema de alarma instalado en 1999. Ha de entenderse, lógicamente, que el ámbito de aquel deber se extendía al desempeño necesario para procurar el correcto funcionamiento de los detectores y demás elementos del sistema.

3. Mantiene la representación de las demandadas que se practicó la revisión anual del sistema en el mes de febrero de 2019, y que en agosto del mismo año, apenas mes y medio antes de los hechos que se enjuician, Protec Seguretat Integral, S. L. realizó otra intervención para sustituir uno de los ocho detectores que presentaba fallos técnicos -con anterioridad se habían reemplazado otros tres-, y que tras dichas actuaciones el sistema funcionaba correctamente.

Sin embargo, y con independencia de que el técnico de la empresa de mantenimiento que intervino en la última actuación, Sr. Luis Miguel, admitió durante la diligencia testifical que no se efectuó una comprobación específica del sistema, lo cierto es que, al igual que cuatro de los ocho detectores ya habían sido sustituidos por presentar deficiencias técnicas después de prácticamente 20 años de vida útil, resultaba absolutamente previsible que a corto plazo los elementos no reemplazados, precisamente por aquella antigüedad, no cumplieran adecuadamente su finalidad.

4. Se aduce igualmente por la parte demandada que la empresa de mantenimiento advirtió al propietario sobre la conveniencia de proveer al reemplazo de los detectores antiguos, y que el Sr. Narciso se negó a ello.

Tampoco puede aceptarse tal alegación. Por lo pronto, no se cuenta con indicio probatorio alguno de la veracidad de aquella afirmación, pero, en todo caso, es presumible que, en la hipótesis de que los técnicos hubieran indicado al cliente la necesidad de sustituir alguno de los detectores por defectos en su funcionamiento, actuales o previsibles, el Sr. Narciso no se habría negado a tal actuación, pues es evidente que en otro caso habría puesto en riesgo la seguridad de la vivienda, que era precisamente el objeto de la contratación de los servicios de alarma y vigilancia.

5. Aun cuando se admitiera como cierto que los técnicos aconsejaron al cliente la sustitución de alguno de los detectores antiguos, ello en ningún caso encarnaría una causa excluyente de la responsabilidad de la empresa por cuanto los responsables de esta última pudieron haber dejado constancia documental de la negativa del Sr. Narciso, o bien negarse a la continuación de la prestación de servicio mientras los detectores no fueran reemplazados, máxime cuando la antigüedad de los repetidos elementos aconsejaba que el servicio de mantenimiento se prestase con la adecuada diligencia.

No consta, además, que durante la extensa vigencia temporal de la relación contractual el cliente hubiera incurrido en alguna clase de incumplimiento o que se hubiese negado a la ejecución de cualquier tarea destinada al mantenimiento y conservación de los elementos del sistema de alarma.

V. En definitiva, consta suficientemente demostrado que la señal de intrusión en el dormitorio principal de la vivienda no fue transmitida a la central receptora de alarmas, y que por tanto dejó de cumplirse una de las obligaciones esenciales asumidas por Protec Seguretat Integral, S. L., que, se insiste, no consistía precisamente en evitar el acceso de terceros al inmueble o la perpetración de actos delictivos, sino en garantizar el correcto funcionamiento del sistema, incluida la adecuada transmisión de la señal de alarma y su recepción en la central de la empresa codemandada.

El verdadero núcleo de la negligencia que se imputa a Protec Seguretat Integral, S. L. se relaciona con aquellas consideraciones. En efecto, y dentro del contexto general de la clase de servicio arrendado, es razonable estimar que el cliente que lo contrata confíe en que la totalidad de los mecanismos técnicos que integran el sistema funcione adecuadamente con el fin, no ya de generar un efecto persuasorio en los intrusos que les haga desistir en todo caso de materializar la sustracción, sino de captar la presencia de terceras personas y advertir de ello a la central de alarmas.

No es cuestionable que este último aspecto no forma parte estrictamente de una obligación de resultado -el resultado, encarnado en la evitación del acto delictivo, no es obviamente garantizable de forma incondicionada-, sino de la obligación de medios que incumbe siempre y en todo caso a la empresa prestataria del servicio, y es la inobservancia de tal deber lo que debe suscitar su responsabilidad.

En definitiva, debe proclamarse la responsabilidad contractual de la empresa Protec Seguretat Integral, S. L., que deberá por ello pechar, junto con la compañía aseguradora que cubría su responsabilidad civil, con las consecuencias de los daños y perjuicios padecidos por el asegurado en Fiatc Seguros, S. A. por razón de los hechos ocurridos en fecha 5 de octubre de 2019.

TERCERO.- Alcance cuantitativo de la obligación de indemnizar que incumbe a Protec Seguretat Integral, S. L. por razón de su incumplimiento contractual, así como a Asefa Seguros, S. A. por razón de la póliza de responsabilidad civil suscrita con aquella empresa

I. En la demanda inicial se pretendía la condena de Protec Seguretat Integral, S. L. y de Asefa Seguros, S. A. al abono de los siguientes conceptos: (i) reparación de desperfectos en la ventana a través de la cual accedieron los intrusos: 45 euros; (ii) dinero en efectivo: 400 euros -constituye el límite cuantitativo fijado en la póliza, pese a que el perjudicado manifestó que el metálico realmente sustraído ascendió a 1.500 euros-; (iii) relojes de pulsera y cadenas, llaveros y pendientes de plata: 1.900 euros; y (iv) joyas: se reclama igualmente el límite fijado en la póliza (3.000 euros), pese a que pericialmente se ha estimado su valor en una cantidad muy superior.

No puede suscitarse debate alguno sobre la pertinencia de la incorporación a la indemnización a cargo de las demandadas de todos los anteriores conceptos. Por lo pronto, las demandadas han admitido la pertinencia de la suma reclamada a modo de indemnización por las joyas sustraídas (3.000 euros) y por las obras de reparación de la ventana de la vivienda (45 euros). Resulta intrascendente que el perito de la parte actora valorara las joyas en una suma superior a 30.000 euros cuando se reitera que lo que se reclama, por razón de las limitaciones de la póliza, son únicamente los ya citados 3.000 euros, cifra muy inferior al valor de la pérdida por tal partida. Se significa al respecto que únicamente la factura emitida por la empresa Unión Suiza es superior a aquella cantidad.

II. Aducían las demandadas que el informe pericial adjuntado por la actora no puede considerarse suficiente para entender acreditada la preexistencia y valoración de los demás efectos sustraídos.

Parece obvio, en principio, que incumbe a la perjudicada, en virtud de las normas que sobre la distribución del onus probandi suministra el art. 217 de la Ley Procesal, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y en especial, y por lo que atañe al caso concreto, la preexistencia de los objetos sustraídos y su valoración económica. Dispone al respecto el artículo 38.2 de la Ley del Contrato de Seguro que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, y que, no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

No se desconoce la dificultad que entraña por lo ordinario aquella tarea probatoria, que incluso jurisprudencialmente es flexibilizada en función de las circunstancias concurrentes y de determinados factores que permitan la obtención de una conclusión razonable a través de una valoración lógica: vinculación de los objetos con la actividad que se desarrolle en el inmueble, declaración del asegurado en los momentos posteriores a la sustracción -sea frente a la compañía aseguradora o ante las autoridades policiales-, o conservación de restos o vestigios de los efectos sustraídos o del lugar en el que estuvieren depositados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2007 apunta al respecto que " es a la esfera jurídica del asegurado a la que compete la prueba del daño, de acuerdo con las reglas generales de obligaciones y los principios de la carga de la prueba, y que, de manera paralela al cumplimiento del deber de información, el asegurado debe fundamentar su pretensión y compete al mismo la prueba del daño, que normalmente ha sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos, situándose en este contexto la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos, siendo fundamento de ambos deberes la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronólogico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado ( artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro )".

III. Precisamente bajo la premisa de la conveniencia de adoptar un criterio razonable y flexible en relación con la preexistencia de los objetos sustraídos, debe considerarse razonablemente suficiente, a los efectos de acreditar aquel extremo, el informe pericial aportado con la demanda, que incorpora una minuciosa descripción y valoración de los efectos apropiados por los terceros.

El dictamen resulta complementado por la denuncia formulada por el perjudicado ante las autoridades policiales -ratificada durante el acto del juicio-, en la que se describen con precisión los efectos sustraídos y sus características, aparte de la documentación fotográfica y la certificación expedida por la persona propietaria de la joyería en la que se adquirió un buen número de los efectos robados.

Por todo ello debe considerarse suficiente y razonablemente acreditada la preexistencia de los efectos sustraídos.

IV. En definitiva, las pretensiones ejercitadas en la demanda deben ser acogidas íntegramente -con la matización de la aplicación entre las demandadas de la franquicia de 700 euros pactada en el contrato de seguro-, y también, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fiatc Seguros, S. A.

CUARTO.- Costas

I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a las demandadas, al haber sido estimada en su integridad la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 477.2 y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC, sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Fiatc Seguros, S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Esther Portulas Comalat, y, consiguientemente, revocar la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arenys de Mar en los autos de juicio verbal número 524/2020, promovidos contra Protec Seguretat Integral, S. L. y contra la compañía Asefa Seguros, S. A., ambas representadas en esta alzada por la procuradora doña Laura Esparrich Rovira.

En su consecuencia, se deja sin efecto la antedicha resolución y, con estimación íntegra de las pretensiones deducidas en la demanda inicial, se condena a las empresas demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma por principal de 5.345 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

En el cumplimiento de la obligación dineraria a cargo de las demandadas deberá tenerse en consideración la franquicia de 700 euros pactada entre ambas con ocasión de la concertación del seguro de responsabilidad civil.

Se imponen a las demandadas las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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