Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 588/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 660/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 588/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100545
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11395
Núm. Roj: SAP B 11395:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120218133536
Materia: Juicio verbal
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012066022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012066022
Parte recurrente/Solicitante: PIA CAPDEVILA INTERIORISMO & EVENTOS, S.L
Procurador/a: M. Montserrat Martinez Cerezo
Abogado/a: Gerardo Fortuño Company
Parte recurrida: Raquel, Cesar
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: OSCAR CASTAÑÓN TORNÉ
Barcelona, 7 de noviembre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº
Antecedentes
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Planteó la parte actora, CAPDEVILLA INTERIORISMO & EVENTOS, S.L recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubi en juicio verbal nº 457/21.
La sentencia de instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción de pago del importe final de los trabajos de reforma en bien inmueble encargados por la demandada y ejecutados a su instancia en la cuantía de 4.479,42 euros.
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, manifestando su disconformidad con el fallo desestimatorio de su pretensión y, planteando, en síntesis, como motivos de oposición, los que a continuación se han podido sintetizar, habida cuenta el defectuoso planteamiento del escrito:
1º. La necesidad de reconvención para articular, frente a la acción de pago, la excepción de contrato cumplido defectuosamente.
2º.-Error en la valoración de la prueba. Falta de valoración de cierta documental así como de la pericial propuesta por la recurrente y parcialidad del perito judicial insaculado a instancia de la demandada.
3º. Prescripción de la reclamación por defectos de acabado.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Conviene precisar que, como se indica en la instancia, las partes reconocen la prestación de servicios, así como las facturas impagadas, pero se discute si la cantidad reclamada ha de ser abonada, atendiendo al resultado del trabajo realizado, así como al plazo en que el mismo se entregó.
Como ya dijimos en la sentencia dictada en el rollo 1230/2015 -B, de 18 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP B 11818/2017 - ECLI:ES:APB:2017:11818 ) la excepción de contrato cumplido defectuosamente, no precisa de reconvención.
En este sentido, señala la sentencia de esta sección, de 27 de diciembre de 2.016, que "
La sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/03 , explicó que "
Y la de 27/12/11, también del Tribunal Supremo:
Efectivamente, como dice la parte apelante, la parte demandada no ejercita acción reconvencional por lo que considera mal ejecutado, pero, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no tiene obligación de hacerlo siendo el ejercicio de dicha acción reconvencional de la exclusiva decisión de la parte demandada.
Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/15 "
No se produce, por tanto, indefensión para la demandante, quien, además ha tenido oportunidad de contestar a la excepción invocada por la parte demandada en tanto que el presente juicio verbal deriva de un previo juicio monitorio de modo que frente a la oposición del deudor, el hoy demandante tuvo oportunidad, conociendo las razones que se oponían, de formular impugnación a la oposición , e inclusive, aportar prueba pericial al respecto.
Por consiguiente y en virtud de lo expuesto, el motivo debe desestimarse.
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores". Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador "a quo", debe ser mantenida por el Tribunal "ad quem", pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum," de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.
Dicho esto, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la CE.
Ello, no obstante, no hay inconveniente, en aras a agotar el debate objeto de autos, en añadir, en esta alzada, los hechos básicos y razones por los que se asume la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo y que conducen a la desestimación de la demanda, al acogerse la excepción invocada por la parte demandada de contrato cumplido defectuosamente.
1º.- En primer lugar, el recurrente se queja, en lo que atañe a este apartado de valoración probatoria, de haberse acogido en la instancia las conclusiones de la pericial judicial, sin tener en cuenta las contradicciones de dicho Informe, puestas de manifiesto, dice, en el acto de la vista, ni la realidad de que no contó con el proyecto decorativo, que dijo fue escondido maliciosamente por la parte contraria.
El motivo no puede prosperar.
Veamos, en el procedimiento, acerca de los defectos de acabado en la obra de autos se han efectuado tres periciales, una por cada parte y, además una pericial judicial a instancia de la parte demandada.
Una vez revisados los informes y la actuación de los peritos en el plenario, en esta alzada debe convenirse con el juez de instancia al acoger las conclusiones del perito insaculado por el juzgado, las cuales se reproducen:
" "(...)
La razón es clara, desde diferentes perspectivas. Primero, el perito, de profesión arquitecto, luego con la titulación adecuada para la pericia, expone de forma clara y ordenada que ha consultado toda la documentación que le ha sido proporcionada por las partes, ha visitado el inmueble de autos y, finalmente, ha podido obtener una conclusión que resulta detallada y concreta, ceñida al objeto del debate y que, además resulta corroborada por el resto de prueba practicada, así tanto documental como la pericial de la parte demandada.
Segundo, el informe es exhaustivo, completo y riguroso. Se acompaña de las correspondientes fotografías de las estancias y elementos del inmueble afectados donde se observa el comentario oportuno acerca del defecto y puede el mismo comprobarse. Asimismo, acompaña una valoración económica de reparación del defecto que puede fácilmente comprenderse y comprobarse. En fin, se trata de una pericia correcta y que una vez valorado conforme dispone el art.348 LEC, arroja unas conclusiones que merecer una favorable acogida.
Tercero, a lo expuesto no obsta que no dispusiera del proyecto decorativo a que alude el recurrente, en tanto que ello no se ha demostrado que pudiera cambiar el sentido de sus afirmaciones periciales.
Finalmente, como argumento de refuerzo, debe coincidirse con la instancia en la insuficiencia del informe pericial de la parte actora, hoy apelante, en tanto que el perito ni visitó la finca objeto de autos y se limitó a efectuar una contra pericia sin dar razón técnica al respecto y basándose, únicamente, en las apreciaciones unilaterales de la parte que le había contratado.
2º.- En segundo lugar, el recurrente afirma que, al menos debía haberse aceptado el documento consensuado entre las partes y aportado a los autos en el que se limitaban a 6 las partidas "dudosas", mientras que el perito aumenta las mismas a 16.
Tampoco asiste razón en este extremo al apelante, máxime cuando dicho documento no consta que fuera del consenso de la parte contraria. En tal sentido basta señalar el alegato al respecto de la apelada cuando afirma que, por el contrario, el documento núm. 5 de la oposición, parte 2, e-mail de la misma fecha que el documento que cita el recurrente, de fecha 18/09/21, se dice por el demandado a la actora: "(...)
3º. Finalmente, en el mismo fundamento relativo a la errónea valoración probatoria achacada al juez de instancia, alega el recurrente que el juzgador no ha sido congruente porque debía haber valorado partida por partida los distintos defectos alegados. Al respecto indicar, que la sentencia no presenta atisbo de incongruencia alguna y que la prueba pericial debe valorarse conforme indica el art.348 LEC y en dicha labor el juez de instancia ha motivado , al igual que este tribunal, las razones objetivas por las que se acogen las conclusiones del perito judicial , esto es, la defectuosa ejecución de las partidas que se contienen en su informe, sin que sea necesario reproducir en la resolución judicial todos y cada uno de los apartados de dicho medio probatorio.
En último lugar, se alega sucintamente por el recurrente que al tratarse de acabados, el plazo de prescripción que operaría es el de un año, el cual ha pasado con creces.
Pues bien, comprobados los escritos rectores de las partes en esta litis, en concreto de la parte actora, (impugnación a la oposición del juicio monitorio) resulta que este motivo de apelación de la sentencia se trata de una cuestión nueva no planteada en la primera instancia, que por ser contraria al principio "
Dicho principio, veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio ( SSTS 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 412 , 414 , 426 y 443 , en relación con el art. 222.2 LEC ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002 , 10 diciembre 2003 , 9 mayo 2005 )".
De conformidad con lo dispuesto en el art.394 LEC , al desestimarse el recurso se imponen las costas al recurrente conforme art. 398 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de CAPDEVILLA INTERIORISMO & EVENTOS, S.L contra la Sentencia dictada el día 7 de marzo de 2022 Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubi en autos de juicio verbal nº 457/21 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Con pérdida del depósito consignado.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo .
En este dia, y una vez firmada por la Magistrado que la ha dictado , se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
