PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por Don Jesús Carlos, reproduce básicamente las mismas alegaciones de la contestación a la demanda o del escrito de oposición al juicio monitorio, dado que el proceso inicial era un juicio monitorio que se transformó en juicio verbal al no estar de acuerdo el demandado con la cantidad reclamada. Los motivos del recurso se pueden exponer del siguiente modo: 1) Prescripción de parte de la cantidad reclamada. 2) Inexistencia de deuda alguna en fecha de 3 de febrero de 2016, según el supuesto en cargo por importe de 495 €, según se desprende del doc. 25 de la demanda. 3) Contrataciones repetidas. 4) Albaranes sin presupuesto firmado o sin albarán de entrega. 5) Falta de cumplimiento del requisito de desistimiento de los contratos dentro del plazo fijado en el presupuesto. Consecuencias legales de la inexistencia de contratos firmados, que se obviado por el juzgador a quo. 6) Error en la valoración de la prueba. Pluspetición general, dado que, en todo caso, la deuda ascendería a 2.711,04 €, pero se pide la suma de 4.248,42 €, cuando habría un exceso o pluspetición de 1.537,38 €; y 7; prescripción parcial de la deuda, pues estarían prescritos todos los encargados con mas de tres años anteriores a la presentación de la petición de monitorio, efectuada el día 8 de febrero de 2021, en virtud de la aplicación del plazo trienal del artículo 121-21, letra a) del Codi Civil de Cataluña, por lo que únicamente quedarían como controvertidos los encargos de los documentos 14 a 21 de la demandada, que realmente están duplicados o han sido devueltos. Esta prescripción también afectaría al encargo de 18 de febrero de 2010 (doc. 3 demanda), lo que implica que la suma de los encargos de 6 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 18 de febrero de 2010 asciende a la cantidad de 993,95 €, que deberían descontarse por prescripción de la acción.
SEGUNDO. - Por razones lógico formales debemos examinar en primer término la prescripción alegada por la parte demandada, quien en primera instancia no sólo la alegó respecto de tres recibos concretos, sino que la adujo de forma general respecto a más importes de los reclamados. Respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el propio artículo 9 de la Constitución, pues como ha reconocido la jurisprudencia la "prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica". Ahora bien, también se ha entendido la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, que ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida por fundada en una aplicación rigorista y antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 declaró que "la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del C.C., los criterios hermenéuticos de carácter lógico jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real". Por otro lado, recogiendo este mismo criterio, la sentencia del Tribunal Supremo 95/2012, de 16 de febrero declaró: <>. En el presente caso, la parte apelante alega que la reclamación de las deudas relativas a los encargos de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y de 18 de febrero de 2020, cuya suma asciende a 993,95 €, habría prescrito, pues la demanda de juicio monitorio se presentó el día 8 de febrero de 2021, conforme lo dispuesto por el artículo 121-21, letra a), del Codi Civil de Cataluña, que establece un plazo trienal de prescripción respecto las acciones relativos a pagos periódicos (ninguna de las partes ha discutido que el pago no fuera periódico).No obstante, nos encontramos ante una serie de encargos que derivan de una línea de crédito, consistente en que durante todos los meses el cliente iba abonando una misma cuota, con la que pagaba los distintos encargos que realizó durante mucho tiempo. Por otro lado, según se ha acreditado el primer impago de los recibos emitidos fue en el mes de mayo de 2019 y el último recibo presentado al cobro fue en julio de 2019, por lo que es evidente que el cómputo de la prescripción debe comenzar desde el primer impago o desde el último recibo emitido, que tampoco se pagó. Incluso consta (doc. 82 demanda) que el propio Sr. Jesús Carlos en fecha de 1 de septiembre de 2019 comunicó a DIGEC, SAU mediante carta que hacía dos meses que había ordenado al banco que no cargaran ningún recibo, debido al desacuerdo respecto algunos pedidos, que no había solicitado. En consecuencia, tanto si partimos de mayo de 2019 como del mes de julio del mismo año, las acciones no habrían prescrito, ya que la demanda se interpuso antes del transcurso del plazo trienal del artículo 121-21, letra a) del Codi Civil de Cataluña.
TERCERO. - En materia probatoria debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los criterios del onus probandi, ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, interpretando el derogado artículo 1.214 del CC, declaró que "su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo". Por otro lado, la Sentencia de 18 de julio de 2011 se refiere al carácter subsidiario de la doctrina de la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico séptimo que "la doctrina de la carga de la prueba solo puede operar cuando existe incertidumbre acerca de la realidad de un hecho controvertido y trascendente para la decisión judicial, y en el caso no se alega un supuesto de tal índole, sino que simplemente se trata de combatir desde la óptica de la valoración de la prueba documental y de las presunciones ( art. 386 LEC ) la apreciación fáctica de la resolución recurrida". Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013, en su motivo décimo segundo, declara: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo)".
En el caso enjuiciado, la parte apelante alega que no se debe gran parte de la deuda reclamada, concluyendo que, en todo caso, habría un exceso o pluspetición de 1.537,38 €, pues reconoce que el volumen de la contratación ascendió a 5.504 €, de cuyo importe se han cobrado 2.792,96 €, razón por lo que la deuda sería de 2.711,04 €. Para llegar a esta conclusión parte del doc. 25 de la demanda de fecha de 4 de febrero de 2016, en el que consta que la deuda es Cero ("0"). Se trata del encargo de una obra, cuyo precio era de 495 € y, sin embargo, se hace constar que la deuda era cero. Ahora bien, se observa que al final del encargo se indica "comanda especial del subcompte 009, cuota 17,90". Este documento el apelante lo relaciona con el doc. 8, de fecha de 22 de junio de 2016, en el que se indica que el saldo es de 1.419 y que el saldo anterior era de -924 €; y con el doc. 26 también de fecha de 22 de junio de 2016, en el que consta que el saldo es de 1.007€ y que la deuda anterior era de -512€. No obstante, estas alegaciones, deben tenerse en cuenta que, como el demandado adquiría distintas obras impresas, existían varias subcuentas, pues la relación contractual del cliente con la empresa DIGEC, SAU se prolongó durante mucho tiempo, de ahí que no es anormal que se produjera saldo cero en alguna de las subcuentas, mientras que existía todavía una deuda en otras. En concreto, en el presente procedimiento se reclaman deudas de las subcuentas 601 y 009, a esta última se refiere el doc. 25 de la demanda, pero, aunque allí se indique, que el saldo era cero, se observa también que el importe del encargo era de 495€, pero que el importe se pagaría mediante una cuota mensual de 10,90 €, lo que revela que, aunque en fecha de 4 de febrero de 2016, el saldo era cero euros, se iban sucesivamente generando más deudas, pues así se comprende del examen de los documentos 26 y 27, correspondientes al mes de junio de 2017.
Ahora bien, aparte de esta cuestión, la parte apelante también recurre la sentencia por las alegaciones de contrataciones repetidas (motivo 3º); albaranes sin presupuesto firmado o sin albarán de entrega (motivo 4º); y falta de cumplimiento del requisito de desistimiento de los contratos dentro del plazo fijado en el presupuesto (motivo 5º). Vamos a referirnos, en primer lugar, al derecho al desistimiento.
El derecho de desistimiento se halla recogido en los artículos 68 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios, aplicable a los contratos a distancia, y se trata de un elemento esencial de este tipo de contratos, que en caso de incumplimiento se sanciona con la nulidad radical o de pleno derecho ( artículo 68 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Por otro lado, el ejercicio de este derecho tiene unos plazos legales contenidos en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que originariamente eran de 7 días, pero en la normativa actual son 14 días hábiles para ejercer el derecho de desistimiento, contándose el plazo desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la prestación del servicio. El citado artículo 71 ampliaba este plazo a tres meses, pero en la regulación actual son 12 meses si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información, contándose el plazo desde que se entregó el bien contratado. Ahora bien, la regulación de esta materia está pormenorizada en los artículos 102 a 108 del Texto Refundido de la LDCU, incluidos en el Capítulo II - Derecho de desistimiento - del Título III. Según dicha regulación, salvo las excepciones previstas en el artículo 103, el consumidor o usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un periodo de catorce días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108. En el caso de los contratos celebrados en el contexto de visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor o usuario o de excursiones organizadas por el empresario con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o servicios el plazo de desistimiento se amplía a 30 días naturales. Asimismo, en el número 2 del artículo 102 de la Ley de Consumidores y Usuarios se determina que la nulidad de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo. Por otro lado, el artículo 103 enumera las excepciones al derecho de desistimiento y el artículo 104, recogiendo las directrices del artículo 71, establece los plazos para el ejercicio del derecho de desistimiento, estableciendo el plazo de 14 días o, en su caso el de los 30 días (caso del apartado segundo del número 1 del artículo 102), que se contará desde el día de la celebración del contrato en los contratos de servicios o desde el día de la entrega del material al consumido o usuario o a la persona que le represente. No obstante, este plazo se extiende a 12 meses (artículo 105 de la Ley) si el empresario no ha facilitado al consumidor o usuario la información sobre el derecho de desistimiento, como se establece en el artículo 91-1-j), período que se contará desde la fecha de expiración del período de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 104. En el presente caso, la parte apelante invoca el derecho de desistimiento por primera vez al interponer el recurso de apelación, dado que en primera instancia únicamente se refiere a que había artículos que se habían devuelto, pero no planteó como tal el derecho del desistimiento. Incluso en esta alzada no lo alega correctamente, pues, aunque cita sentencias sobre esta materia, realmente lo que aduce es la falsedad, alteración o inexistencia de firmas en los encargos, reconociendo únicamente la obra "Tresors" como la única en que coinciden las firmas, de forma que vendría a negar los demás encargos o contratos. Esta afirmación no es creíble, pues tratándose de una relación comercial que se realiza entre los años 2008 al 2019 difícilmente es admisible que el demandado no tuviera conocimiento de que le iban suministrando obras - aunque ciertamente algunas las devolvió - y cargando importes en la entidad bancaria. Por otro lado, en la propia demanda se indica que se efectuaron devoluciones, ya que en determinados casos se revocó el pedido dentro del plazo establecido, por lo que en tales supuestos se recogieron las obras y se emitió la correspondiente factura de devolución (doc. 70-78). Es cierto que en este tipo de modalidad contractual se pueden cometer abusos, especialmente en la forma de contratación, pero también sorprende que durante tantos años el demandado siguiera adquiriendo las obras editadas por la actora, ya que no se trata de una, dos o tres obras, sino de muchas, como se desprende de la copiosa documentación aportada por la actora (docs. 28 a 42 - albaranes de la subcuenta 601; docs. 43 a 47 - albaranes de la subcuenta 009; docs. 48 a 63 - facturas de la subcuenta 601; docs. 64-60 - facturas de la subcuenta 009; docs. 70 a78 - facturas emitidas y facturas de devolución de productos; y docs. 79 y 80 relativos a los extractos contables de la relación comercial). Ahora bien, en el presente caso la apelante ha aportado escasa prueba en defensa de sus derechos y, por otro lado, ya se acreditó mediante los documentos 70 a 77, relativos a encargos de 21 de septiembre de 2012, 26 de agosto de 2016, 15 de diciembre de 2016, 21 de julio de 2017, 19 de diciembre de 2017 y 13 de febrero de 2020, que se devolvieron ciertos productos, por lo que se supone que se ejercitó el derecho de desistimiento dentro del plazo, ya que ninguna alegación se articuló en primera instancia al respecto, ni tampoco se practicó prueba sobre dicho extremo.
Por otro lado, como la apelante aquí introduce el tema de la falta de firma de ciertos pedidos y de algunos albaranes (doc. 4 - la firma sería un mero garabato; doc. 33 -albarán de 12 de febrero de 2014, que no está firmado; y los docs. 34, 35 y 37 a 43, en el que no consta el contenido de lo entregado) debe indicarse que la supuesta alteración de la firma del doc. 4 o los casos en que la firma no se considere estampada por el demandado, se tendría que haber justificado mediante una prueba pericial caligráfica, pues, aun cuando se aporte el DNI, la acreditación de la falta de autenticidad de una firma debe realizarse por medio de dicha prueba. En segundo lugar, los documentos 33 a 43 son impresos de las agencias de transporte, en los que aparecen firmas o rúbricas respecto a los productos entregados, sin embargo, no se ha propuesto la oportuna prueba (documental o testifical) acreditativa de quien los firmó.
En relación con estos albaranes se alegó que los productos de 18 de febrero de 2010 (doc. 3) con el precio de 440 €; el de mayo de 2016 (doc. 7) por el precio de 595 €; el doc. 19, de 27 de agosto de 2018 por importe de 495 €; el pedido de 29 de abril de 2019 (doc. 21) por el precio de 595 €; el encargo de 8 de mayo de 2012 (doc. 22) por el precio de 149 €; y el de 5 de diciembre de 2013 (doc. 24) por el precio de 485 €, no se adeudan, pues no consta firma en el albarán de entrega. La suma de estas cantidades asciende a 2.759 €. A su vez, también pide la reducción del importe de 595 €, relativo al doc. 10 - ya examinado anteriormente. En consecuencia, entiende el apelante que no se adeuda la suma de 3.354 €. Sin embargo, las entregas referidas a dichos albaranes constan que se produjeron, sin que, por el contrario, la parte demandada haya acreditado los hechos impeditivos o extintivos de estas reclamaciones.
Por último, la apelante también alega la existencia de contrataciones repetidas, como son las de 22 de febrero de 2012 (docs. 5, 31 y 32 demanda) por el precio de 149 €; las de 22 de junio de 2016 por 495 € y de 9 de enero de 2017 por 595 € (docs. 8 y 10 demanda); la de 16 de julio de 2017 (doc. 12 demanda) por el precio de 1.190 €, que se repetiría con los encargos de 16 de abril de 2018 y de 14 de mayo de 2018 por el precio de 595 € cada uno (es decir, que el encargo de julio de 2017 y estos dos últimos serían el mismo); la del 21 de junio de 2018 por el precio de 595 € (doc. 18 demanda); la de los documentos de 12 de febrero de 2018 y 12 de abril de 2018 por el precio de 595 € cada uno (docs. 14 y 15); la de los encargos de 8 de noviembre de 2018 por el precio de 595 € (doc. 20) y de 14 de febrero de 2012 por el importe de 294 € (doc. 23) - este último considera que se correspondería con la devolución efectuada por el demandado (doc. 44 y docs. 70 y 71 demanda). Es cierto que muchos de estos documentos se corresponden a pedidos relativos a obras (carteles, atlas, etc.) con el mismo nombre, pero ello no justifica que se traten de las mismas obras, sino que pueden tratarse de continuación de obras anteriores o nuevas ediciones distintas de aquéllas. Estos extremos tampoco los ha justificado la parte apelante, por lo que no procede atender también este motivo del recurso. En síntesis, la parte actora acreditó los hechos constitutivos de su derecho, mientras que la demandada no probó los hechos impeditivos o extintivos, en los que basó su defensa, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos contra la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos contra la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma.
Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
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