Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 53/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 38/2021 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100061
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1549
Núm. Roj: SAP B 1549:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188216613
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012003821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012003821
Parte recurrente/Solicitante: Cecilia, Ezequias
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez, Marta Navarro Roset
Abogado/a: Pablo Cueto Faus, Mònica Vilet Sanz
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Eva María Atarés García
Barcelona, 7 de febrero de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 38/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 984/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de doña Cecilia, representada por la Procuradora doña Pilar López Rodríguez, contra don Ezequias, representado por la Procuradora doña Marta Navarro Roset, cuyos autos penden ante esta sala en virtud de los recursos interpuestos por la Sra. Cecilia y por el Sr. Ezequias contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.
Antecedentes
"Que estimant parcialment la demanda interposada per la representació processal de Cecilia contra Ezequias, declaro nul per usurari el préstec hipotecari, atorgat el dia 19-1-2011, davant del Notari José Ramón Mallol Tova, declarant igualment nul.la la seva garantia hipotecària inscrita al Registre de la Propietat de Pineda de Mar, disposant la seva cancel·lació registral, amb obligació de la demandant (prestatària) de restituir al demandat la quantitat prestada de 39.285,73 euros; cada part es farà càrrec de les seves costes essent les comunes pe meitat".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
La actora defiende al carácter usurario del préstamo (i) al fijarse un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; (ii) al fijarse condiciones leoninas que los prestatarios aceptaron a causa de su angustiosa situación (existencia de numerosas deudas y de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se había señalado la subasta de la finca para el 21-1-2011); y (iii) al haberse recibido una cantidad inferior a la supuestamente entregada.
La Sra. Cecilia se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho en cuanto al pronunciamiento relativo al importe entregado que, considera, no ha quedado suficientemente acreditado, incumbiendo la prueba al demandado (prestamista). Por su parte, el Sr. Ezequias impugna también la resolución señalando que por el juzgador a "quo" no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada que debería haberle llevado a la convicción de la falta de legitimación "ad causam" de la parte demandante y de la plena validez y eficacia del negocio objeto del procedimiento.
En los escritos de oposición, cada una de las dos partes defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada en relación a lo que es objeto de la apelación formulada de contrario y reitera, en esencia, los argumentos expuestos en la fase de alegaciones
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia sin perjuicio de los que se expondrán a continuación con el mismo carácter.
El Sr. Ezequias formula como primer motivo de apelación la falta de legitimación " ad causam" de la demandante para poder ejercitar la acción entablada en la demanda. Sostiene el demandado que el contrato de préstamo lo suscribieron, en calidad de parte deudora, doña Cecilia y don Gregorio, siendo, además, la primera la hipotecante de la finca. El apelante afirma que el Sr. Gregorio no ha intervenido en el pleito de modo que considera que se ha producido el defecto procesal de falta de litisconsorcio activo que, según la jurisprudencia, debe conllevar la desestimación de la demanda por la falta de legitimación "ad causam".
El motivo no puede ser acogido.
La STS 21-11-2017 señala la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada al afirmar lo siguiente: "Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado "que la figura doctrinal del
Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero".
No puede olvidarse, ya en el caso de autos, que el carácter usurario de un préstamo determina su nulidad absoluta y radical de modo que no cabe ninguna posibilidad de convalidación del negocio por el transcurso del tiempo (la nulidad se produce "ipso iure" y tiene efectos "ex tunc"). Así, el art. 1.301 CC no resulta aplicable en este caso y, por tanto, no puede producirse la caducidad ni tampoco la prescripción de la acción ( SSAP Salamanca -Sección 1ª- 21-10-2019, Girona - sección 1ª- 23-9-2019, Madrid -Sección 25ª- 14-6-2017, Palma de Mallorca -Sección 5ª- 28-6-2019. Oviedo -Sección 6ª- 25-6-2019 y SSTS 13-2-88, 23-10-92 y 5-6-1994, 12-7-2001 entre otras).
En materia específicamente de préstamos y al amparo de los arts. 1.143 y 1.302 CC, la SAP Madrid -Sección 28ª- 22-12-2022 expone lo siguiente: "... el
Con la estipulación del
En el mismo sentido SSAP Baleares 22-11-2022 y 28-11-2017, León 28-9-2015 y Barcelona -Sección 11ª- 15-9-22 y - Sección 17ª- 22-5-2018.
Esta interpretación de los tres supuestos diferenciados (y no la de un supuesto con varios requisitos) es la que ha acabado imponiéndose en la Jurisprudencia ( SSTS 21-10-1911, 24-3-1942, 17-12-1945, 19-10-1948, 5-11-1955, 13-12-1958, 18-6-1968, 19-12-1974, 11-2-1989 y 6-11-1992 entre otras). El préstamo puede ser calificado de usurario aun siendo de naturaleza mercantil (por ejemplo, STS 13-2-41, 1-3-49, 2-12-1957, 26-11-1959, 13-9-1975, 7-9-1989 y 5-5-2002) y la determinación de ese carácter debe hacerse atendiendo al momento de perfección del contrato y no al momento en que el Juzgador hace la valoración ( SSTS 29-9-1992 7-3-1998).
Especial relevancia tiene en esta materia la STS Pleno de 25-11-2015 que reseña lo siguiente: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
Por otra parte, el Tribunal Supremo señala que "Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito (...) no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
La STS 4-3-2020 reitera la doctrina anterior y añade que para fijar el interés normal del dinero la comparación debe efectuarse con "el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". En la misma línea STS 4-10-2022.
Además de lo anterior, debe reseñarse que se estima que las muy gravosas condiciones del préstamo que se acaban de reseñar fueron asumidas por los prestatarios en razón de la situación económica angustiosa por la que pasaban, En efecto, la Sra. Cecilia y el Sr. Gregorio tenían numerosas deudas con varias entidades, hecho que resulta indiscutido y que, además, confirma tanto la documental aportada por la testigo doña Flora como sus declaraciones en la vista. Además, se estaba tramitando un procedimiento de ejecución hipotecaria (493/2010-.E) en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arenys de Mar sobre la vivienda familiar propiedad de la actora y se había señalado la subasta de la finca para el 21-1-2019, es decir, dos días después de otorgarse el préstamo. Esa fue la razón, como explica la testigo, de que la actora y su pareja acudieran a la empresa Eixample Inversions para obtener la refinanciación de sus deudas, empresa con la que colaboraba la Sra. Flora. La solución que se adoptó fue la de obtener de forma urgente un préstamo "puente" (el del Sr. Ezequias) para evitar la subasta y poder pagar algunas deudas, y, después, negociar una financiación bancaria en buenas condiciones para la actora y su pareja con la que cancelar la primera operación.
Por último, debe reseñarse que, como se señalará más adelante en esta misma resolución, el importe real del préstamo fue de 33.000 euros lo que supone una cantidad sensiblemente inferior a la que supuestamente fe entregada según la escritura.
De acuerdo con todo lo anterior, se comparte la valoración de la sentencia de instancia del carácter usurario del préstamo de autos.
Ha sido objeto de discusión en autos la determinación del importe del capital del préstamo que se entregó a la Sra. Cecilia y al Sr. Gregorio. Pues bien, en relación a esta cuestión y de acuerdo con las exigencias del art. 217 Lec, procede efectuar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con todo lo expuesto, el recurso del Sr. Ezequias debe ser desestimado y el de la Sra. Cecilia estimado parcialmente. En cuanto a las costas, el demandado deberá abonar las de su apelación y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las de la actora.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ezequias y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia de 29-10-2020 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 984/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona resolución que se revoca únicamente en cuanto al importe del préstamo que se fija en 33.000 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Se impone al Sr. Ezequias el pago de las costas de su recurso de apelación. Y en cuanto a las de la Sra. Cecilia no se hace especial pronunciamiento.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el Sr. Ezequias, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de infracción procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 días siguientes a su notificación.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
