Sentencia Civil 53/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 53/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 38/2021 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100061

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1549

Núm. Roj: SAP B 1549:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188216613

Recurso de apelación 38/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 984/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012003821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012003821

Parte recurrente/Solicitante: Cecilia, Ezequias

Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez, Marta Navarro Roset

Abogado/a: Pablo Cueto Faus, Mònica Vilet Sanz

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 53/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Eva María Atarés García

Barcelona, 7 de febrero de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 38/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 984/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de doña Cecilia, representada por la Procuradora doña Pilar López Rodríguez, contra don Ezequias, representado por la Procuradora doña Marta Navarro Roset, cuyos autos penden ante esta sala en virtud de los recursos interpuestos por la Sra. Cecilia y por el Sr. Ezequias contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 29-10-2020 es del tenor literal siguiente:

"Que estimant parcialment la demanda interposada per la representació processal de Cecilia contra Ezequias, declaro nul per usurari el préstec hipotecari, atorgat el dia 19-1-2011, davant del Notari José Ramón Mallol Tova, declarant igualment nul.la la seva garantia hipotecària inscrita al Registre de la Propietat de Pineda de Mar, disposant la seva cancel·lació registral, amb obligació de la demandant (prestatària) de restituir al demandat la quantitat prestada de 39.285,73 euros; cada part es farà càrrec de les seves costes essent les comunes pe meitat".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Cecilia y el Sr. Ezequias mediante sendos escritos motivados de fechas 2 y 3 de diciembre del 2020. Se dio traslado a las partes contrarias que formularon respectivamente oposición en escritos de fechas 21 y 22 de diciembre del 2020.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 26-1-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Cecilia ejercitó en su día acción de nulidad de préstamo hipotecario suscrito el 19-1-2011 por la mujer y por don Gregorio (prestatarios) con don Ezequias (prestamista). El importe del préstamo era de 39.285,73 euros y debía ser restituido en el plazo de 6 meses. El tipo de interés ordinario era del 10 % y se preveía una interés de demora del 25 % y una sanción penal por incumplimiento de 8.000 euros. La finca hipotecada era la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000, de Malgrat de Mar y su titular era la Sra. Cecilia.

La actora defiende al carácter usurario del préstamo (i) al fijarse un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; (ii) al fijarse condiciones leoninas que los prestatarios aceptaron a causa de su angustiosa situación (existencia de numerosas deudas y de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se había señalado la subasta de la finca para el 21-1-2011); y (iii) al haberse recibido una cantidad inferior a la supuestamente entregada.

SEGUNDO.- El Sr. Ezequias reconoció en su contestación los términos de la operación suscrita con la demandante y su pareja. Sin embargo, tras narrar las vicisitudes de la relación contractual, se opuso a la reclamación en base a varios argumentos: (1) impugnando la legitimación "ad causam" de la demandante; (2) negando rotundamente el carácter usurario del préstamo y afirmando que se entregó a la demandante el importe consignado en la escritura; y (3) señalando que no resulta de aplicación al caso de autos la legislación de defensa del consumidor.

TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente los pedimentos de la demanda al entender debidamente acreditado el carácter usurario del préstamo y el importe prestado (39.285,73 euros).

La Sra. Cecilia se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho en cuanto al pronunciamiento relativo al importe entregado que, considera, no ha quedado suficientemente acreditado, incumbiendo la prueba al demandado (prestamista). Por su parte, el Sr. Ezequias impugna también la resolución señalando que por el juzgador a "quo" no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada que debería haberle llevado a la convicción de la falta de legitimación "ad causam" de la parte demandante y de la plena validez y eficacia del negocio objeto del procedimiento.

En los escritos de oposición, cada una de las dos partes defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada en relación a lo que es objeto de la apelación formulada de contrario y reitera, en esencia, los argumentos expuestos en la fase de alegaciones

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia sin perjuicio de los que se expondrán a continuación con el mismo carácter.

CUARTO.- La legitimación "ad causam" de la parte demandante. Litisconsorcio activo.

El Sr. Ezequias formula como primer motivo de apelación la falta de legitimación " ad causam" de la demandante para poder ejercitar la acción entablada en la demanda. Sostiene el demandado que el contrato de préstamo lo suscribieron, en calidad de parte deudora, doña Cecilia y don Gregorio, siendo, además, la primera la hipotecante de la finca. El apelante afirma que el Sr. Gregorio no ha intervenido en el pleito de modo que considera que se ha producido el defecto procesal de falta de litisconsorcio activo que, según la jurisprudencia, debe conllevar la desestimación de la demanda por la falta de legitimación "ad causam".

El motivo no puede ser acogido.

La STS 21-11-2017 señala la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada al afirmar lo siguiente: "Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado "que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria".

Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero".

No puede olvidarse, ya en el caso de autos, que el carácter usurario de un préstamo determina su nulidad absoluta y radical de modo que no cabe ninguna posibilidad de convalidación del negocio por el transcurso del tiempo (la nulidad se produce "ipso iure" y tiene efectos "ex tunc"). Así, el art. 1.301 CC no resulta aplicable en este caso y, por tanto, no puede producirse la caducidad ni tampoco la prescripción de la acción ( SSAP Salamanca -Sección 1ª- 21-10-2019, Girona - sección 1ª- 23-9-2019, Madrid -Sección 25ª- 14-6-2017, Palma de Mallorca -Sección 5ª- 28-6-2019. Oviedo -Sección 6ª- 25-6-2019 y SSTS 13-2-88, 23-10-92 y 5-6-1994, 12-7-2001 entre otras).

En materia específicamente de préstamos y al amparo de los arts. 1.143 y 1.302 CC, la SAP Madrid -Sección 28ª- 22-12-2022 expone lo siguiente: "... el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria. Por consiguiente, estaban obligados frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de las cláusulas y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito y siendo absolutamente irrelevante a nuestros efectos a nombre de quienes estén las facturas o quién de los prestatarios abonase los gastos a restituir.

Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad, en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas".

En el mismo sentido SSAP Baleares 22-11-2022 y 28-11-2017, León 28-9-2015 y Barcelona -Sección 11ª- 15-9-22 y - Sección 17ª- 22-5-2018.

QUINTO.- El carácter usurario del contrato de préstamo.

1.- La ley que regula la usura es la de 23-7-1908 llamada Ley Azcárate. En su artículo 1º, la norma regula tres supuestos: en primer lugar, el llamado préstamo usurario en sentido estricto (interés pactado notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso); en segundo término, el llamado préstamo leonino (aquel que acepta el prestatario por angustiosa necesidad, por inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales). Y, finalmente, en tercer lugar, el préstamo en que se supone recibida mayor cantidad que la realmente entregada.

Esta interpretación de los tres supuestos diferenciados (y no la de un supuesto con varios requisitos) es la que ha acabado imponiéndose en la Jurisprudencia ( SSTS 21-10-1911, 24-3-1942, 17-12-1945, 19-10-1948, 5-11-1955, 13-12-1958, 18-6-1968, 19-12-1974, 11-2-1989 y 6-11-1992 entre otras). El préstamo puede ser calificado de usurario aun siendo de naturaleza mercantil (por ejemplo, STS 13-2-41, 1-3-49, 2-12-1957, 26-11-1959, 13-9-1975, 7-9-1989 y 5-5-2002) y la determinación de ese carácter debe hacerse atendiendo al momento de perfección del contrato y no al momento en que el Juzgador hace la valoración ( SSTS 29-9-1992 7-3-1998).

Especial relevancia tiene en esta materia la STS Pleno de 25-11-2015 que reseña lo siguiente: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".

Por otra parte, el Tribunal Supremo señala que "Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito (...) no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

La STS 4-3-2020 reitera la doctrina anterior y añade que para fijar el interés normal del dinero la comparación debe efectuarse con "el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". En la misma línea STS 4-10-2022.

2.- En el caso de autos, en la cláusula III de la escritura de préstamo se fija un interés ordinario del 10 % anual que debe liquidarse al vencimiento de la deuda (seis meses). En la información que publica el Banco de España consta que en el año 2012 (la más cercana al supuesto de autos) el tipo medio de los créditos al consumo era del 2,66 %, de los créditos a vivienda del 5,72 % y de los créditos para otros fines del 5,78 %. En el 2011, el tipo para créditos a otros fines (no consumo) era del 5,94 %. En la sentencia de instancia se valoran los tipos en préstamos hipotecarios en el 2011 que oscilaban entre el 2,76 y el 3,49 %, y en su recurso de apelación el propio Sr. Ezequias indica que en este tipo de operaciones el tipo era del 5 % según el BE. Así las cosas, se estima que en el préstamo de autos, garantizado con una hipoteca inmobiliaria, se aplica un tipo que supone casi el doble del valor normal del dinero en aquella época. Es más, el plazo de amortización es muy breve (seis meses) y se prevé que en caso de incumplimiento los prestatarios tendrán que devolver el principal del préstamo incrementado en algo más del 25 % (5 % de intereses ordinarios y algo más de un 20 % de sanción penal -8.000 euros-). Y a partir de ese momento se genera un interés de demora del 28 % (cláusula tercera) Resta por decirse que el prestamista no justifica razones excepcionales que puedan explicar un interés tan elevado. Las comparaciones que se han efectuado son de tipos de interés y no de la TAE de las operaciones pero resulta evidente que la TAE del préstamo debe ser considerablemente superior al 10 % habida cuenta de las otras condiciones que asumieron la actora y el Sr. Gregorio (incluyendo los gastos notariales y registrales de la operación).

Además de lo anterior, debe reseñarse que se estima que las muy gravosas condiciones del préstamo que se acaban de reseñar fueron asumidas por los prestatarios en razón de la situación económica angustiosa por la que pasaban, En efecto, la Sra. Cecilia y el Sr. Gregorio tenían numerosas deudas con varias entidades, hecho que resulta indiscutido y que, además, confirma tanto la documental aportada por la testigo doña Flora como sus declaraciones en la vista. Además, se estaba tramitando un procedimiento de ejecución hipotecaria (493/2010-.E) en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arenys de Mar sobre la vivienda familiar propiedad de la actora y se había señalado la subasta de la finca para el 21-1-2019, es decir, dos días después de otorgarse el préstamo. Esa fue la razón, como explica la testigo, de que la actora y su pareja acudieran a la empresa Eixample Inversions para obtener la refinanciación de sus deudas, empresa con la que colaboraba la Sra. Flora. La solución que se adoptó fue la de obtener de forma urgente un préstamo "puente" (el del Sr. Ezequias) para evitar la subasta y poder pagar algunas deudas, y, después, negociar una financiación bancaria en buenas condiciones para la actora y su pareja con la que cancelar la primera operación.

Por último, debe reseñarse que, como se señalará más adelante en esta misma resolución, el importe real del préstamo fue de 33.000 euros lo que supone una cantidad sensiblemente inferior a la que supuestamente fe entregada según la escritura.

De acuerdo con todo lo anterior, se comparte la valoración de la sentencia de instancia del carácter usurario del préstamo de autos.

SEXTO.- El importe efectivamente prestado.

Ha sido objeto de discusión en autos la determinación del importe del capital del préstamo que se entregó a la Sra. Cecilia y al Sr. Gregorio. Pues bien, en relación a esta cuestión y de acuerdo con las exigencias del art. 217 Lec, procede efectuar las siguientes consideraciones:

1.- En la estipulación II del préstamo de 19-1-2011 se reseña la entrega de la cantidad de 39.285,73 euros mediante un cheque al portador de cuya copia queda constancia en el documento público. Se reseña que la escritura sirve como carta de pago y los prestatarios reconocen adeudar la cantidad al Sr. Ezequias. El Tribunal Supremo señala ya en la sentencia de 8-6-99 que el "reconocimiento de deuda. es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (así, sentencias de 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de 1998, 28 de septiembre de 1998). Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce". En la misma línea jurisprudencial pueden citarse las SSTS 21-7-94, 14-7-99, 23-12-99 y 20-1-2000, 11-5-2007 y 16-4-2008 entre otras. En el caso de autos, sin embargo, ocurre que resulta un hecho admitido por las dos partes que el cheque no llegó a ser cobrado por los prestatarios lo que confirma el documento nº 11 de la demanda. Según narran el propio Sr. Ezequias y la testigo Sra. Flora, se había previsto inicialmente que la operación se haría en efectivo lo que devino finalmente imposible. Así, se escrituró dejándose constancia de la entrega del cheque pero, inmediatamente después de la firma, el efecto fue restituido al emisor y el importe del préstamo se abonó a los prestatarios en metálico. De este modo, el reconocimiento de deuda en la escritura pública y el carácter de la misma de carta de pago quedan totalmente desvirtuados de manera que resurge el deber del prestamista de acreditar el importe que fue efectivamente entregado.

2.- La Sra. Cecilia reconoce en su escrito de apelación que el préstamo existió y que se entregó una cantidad. Sin embargo, añade que, como ya había reconocido en el escrito de oposición a la ejecución instada por el prestamista (procedimiento 348/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys de Mar -doc. nº 2 de la contestación-), Eixample Inversions se quedó directamente con la cantidad prestada. Pues bien, la demandante no ha especificado en ningún momento cuál fue en concreto esa cantidad, dato que necesariamente tiene que conocer porque estuvo presente en el momento de otorgarse la escritura de préstamo como ella misma admite en la vista y confirma la Sra. Flora, es decir, no ofrece una alternativa a lo que se desprende de documento aportado por la testigo. Por otra parte, se estima que habría resultado fácil para las partes la emisión de un documento privado a modo de recibo del dinero entregado por el prestamista.

3.- El demandado acredita debidamente que, en el momento de suscribirse el préstamo, disponía de efectivo suficiente para poder afrontar la operación. Así, el doc. 3 que aporta demuestra que extrajo la cantidad de 70.000 euros de una c/c el 23-12-2010 y que el 5-4-2011 ingresó un cheque de algo más de 60.000 euros.

4.- Doña Flora aportó a los autos la documentación de que disponía sobre la operación objeto del procedimiento. El primero de esos documentos está fechado el 19-1-2011 (el mismo día del otorgamiento del préstamo) y supone el recibo acreditativo de la entrega de 33.000 euros a Eixample Inversions por parte de la actora y su pareja con la finalidad de que la entidad desempeñase los servicios que le habían sido encomendados. El documento está supuestamente firmado por la empresa, el Sr. Gregorio y la demandante pero esta última impugna la autenticidad de su firma sin que se haya practicado ningún tipo de pericial sobre esta cuestión. Sin embargo, la Sra. Cecilia nada tiene que oponer a la rúbrica de su pareja la cual es plenamente coincidente con la que obra en otros documentos que aporta también la testigo y que no han sido impugnados. No puede olvidarse, por otra parte, que la propia doña Cecilia reconoce en la vista que fue su entonces pareja la que contactó con Eixample Inversions y la que gestionó todo lo referente al préstamo. Es más, el Sr. Gregorio solicitó ciertas cantidades a la entidad por un total de 3.000 euros (la testigo ha aportado la documentación correspondiente y el dato lo reconoce la actora en su escrito de apelación) y la entidad entregó los importes dejando constancia en sus comunicaciones de que el dinero se extraía de la provisión para deudas que se había efectuado previamente. Pues bien, no consta ninguna otra entrega de dinero que la que del documento que ahora se analiza.

5.- En el escrito de demanda la actora reconoce que Eixample Inversions saldó algunas de sus deudas por importe de 10.393,62 euros. Sin embargo, en el escrito de oposición a la ejecución instada previamente por el Sr. Ezequias, la demandante había admitido que el importe pagado podría llegar a los 15.000 euros. Y ya en fase de conclusiones del presente procedimiento y también en el recurso de apelación la demandante incrementa la cantidad hasta los 17.842,04 euros. Así las cosas, resultaría imposible de creer que una empresa que se dedica a la gestión de la refinanciación de deudas de personas que atraviesan por situaciones económicas muy difíciles vaya a adelantar un importe de esa importancia. Y es que, además, si la empresa estuviese dispuesta a efectuar ese adelanto esperando reembolsarse con cargo a la financiación bancaria que después pudiese obtenerse, resultaría incomprensible por ilógico que se tramitase un préstamo "puente" con el correspondiente incremento de coste. Por tanto, se estima verosímil y creíble la existencia de una provisión de fondos con cargo a ese préstamo, no constando en autos otra que la señalada por la señora testigo.

6.- La Sra. Flora aporta documentación para tratar de acreditar que se abonaron deudas de la demandante y de su pareja por valor de 32.782,36 euros. De ese importe, la Sra. Cecilia reconoce, como ya se ha dicho, la cantidad de 17.842,04 euros. Existe un importe de 3.661,6 euros que corresponde a los honorarios del letrado y a los derechos del procurador (salvo los suplidos de 448,95 euros que no se discuten) ambos de ING Direct NV en razón de la ejecución hipotecaria sobre la vivienda familiar propiedad de la actora. Es cierto que no existe una resolución que apruebe las costas del procedimiento pero, en principio, los ejecutados deben asumir las costas de la ejecutante de acuerdo con los arts. 693.3 y 539.2 Lec. Por tanto, la deuda existe y su importe es una cuestión que atañe a la relación entre la actora y su pareja, de un lado, y a Eixample Inversions y la Sra. Flora, del otro. El prestamista es ajeno a esta cuestión y, si bien en el escrito de apelación la demandante sostiene que hubo una confabulación entre aquél y la señora testigo, se trata de un hecho no alegado en la demanda ni controvertido en el pleito sobre el que, por ello, no se pronunció la sentencia de instancia de modo que la alegación ahora ex novo no puede ser tomada en consideración por esta sala. Lo mismo cabe decir de los honorarios del letrado que defendió a los ejecutados en el procedimiento hipotecario (3.850 euros) y de los honorarios de la Sra. Flora (2.950 euros) y de Eixample Inversions (2.671,82 euros) por las gestiones realizadas. Las deudas en principio existen aunque el importe exacto pueda ser objeto de discusión. El coste registral derivado de inscribir la hipoteca (165,35 euros) corresponde a los prestatarios según consta en la escritura (doc. A 24). Y en cuanto al importe de 1.500 euros del doc. A6, documento no impugnado por la actora en su escrito de 11-3-2020 igual que el A24, sí consta un concepto retribuido (gastos de comunidad de la vivienda) así como que se paga el importe a Losada Advocats, y además se cita el procedimiento judicial existente sobre esta cuestión, teniendo la demandante la total facilidad probatoria sobre el contenido de esas actuaciones respecto del cual, sin embargo, nada alega. Así las cosas, la documentación acredita una deuda que cuanto menos (reduciendo en torno a un 50 % los importes de honorarios y derechos discutidos) podría rondar los 25.000 euros, lo que otorga credibilidad al documento de la provisión.

7.- Resta por indicarse dos cosas más. De un lado, que los acreedores de la Sra. Cecilia y de su pareja no han vuelto a efectuar reclamaciones desde la intervención de Eixample Invesions tal y como la mujer reconoce en la vista, todo ello cuando han pasado unos ocho años lo que lleva a pensar que las deudas se satisficieron en su momento. Y, del otro, que la mujer nada ha tenido que objetar al préstamo hasta que se opone el 13-7-2017 a la ejecución instada por el ahora demandado. Todo lo anterior otorga credibilidad y verosimilitud al documento de la provisión (A1) de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 326.2 Lec).

8.- Distinta es la conclusión a la que se ha de llegar en relación a los 6.285,73 euros restantes del préstamo. De entrada, resultaría muy sorprendente que unas personas que atraviesan una muy difícil situación económica que les obliga a aceptar una operación provisional (a seis meses) muy gravosa, pudieran tener interés en incrementar sustancialmente su endeudamiento con una cantidad tan importante. Por otra parte, tampoco se acierta a entender que el Sr. Gregorio pudiera tener necesidad, poco tiempo después, de los 3.000 euros que solicitó a Eixample Inversions si del préstamo hubiero obtenido junto a su pareja la cantidad que ahora se analiza. No existe soporte probatorio documental de la entrega de los 6.285,73 euros cuando para las partes hubiera sido muy fácil confeccionar un documento privado a modo de recibo de la entrega, tal y como se hizo con los 33.000 euros entregados a Eixample Inversions. La única prueba sobre esta cuestión es, pues, la declaración testifical de doña Flora. Sin embargo, la testigo aparece mucho menos vinculada a la actora que al demandado con el que reconoce que coincidió en una sociedad inmobiliaria (en la audiencia previa queda claro que la mujer era la administradora y el ahora demandado un apoderado, lo que evidencia una relación de confianza entre ellos) y con quien realizó alguna otra operación como la de autos ya que sabía que el Sr. Ezequias era un empresario que disponía de fondos y que puntualmente se dedicaba a efectuar préstamos para obtener beneficios. Es más, la Sra. Flora reconoce que el demandado tardó varios meses en inscribir registralmente la hipoteca para favorecer la obtención de buenas condiciones en la financiación bancaria por parte de Eixample Inversions, lo que demuestra la buena sintonía que se daba entre el prestamista, la testigo y la empresa. Doña Flora fue, por otra parte, quien gestionó toda la operación en la que, por ello, tiene interés directo y de la que podrían derivarse responsabilidades para ella misma según cuál hubiese sido su actuación. Así, resulta difícilmente esperable que la mujer pueda declarar algo diferente a lo que se hizo constar en la escritura de préstamo más allá de lo que las partes ya han reconocido (forma de pago). Por último, la versión de la declarante resulta en algunos puntos contradictoria con la que mantiene el demandado en su contestación. Así, la mujer relata que avisó al Sr. Ezequias a mediados de diciembre del 2010 que la operación no podía finalmente realizarse en efectivo y que sería necesaria la entrega de un cheque que le sería devuelto tras la firma en la notaría. Sin embargo, el prestamista retiró el efectivo de su c/c el 23-12-2010 y afirma que se enteró en la notaría de la modificación de la forma de pago. Es más, la testigo justifica este cambio señalando que trataba de evitarse el embargo o la retención de la cuenta de los prestatarios si bien no consta en autos ningún embargo acordado judicialmente y añadiendo que el efectivo facilitaba el pago a los acreedores. Pero más adelante se contradice cuando señala que el impedimento a documentar ante notario el pago en efectivo fue un cambio en la normativa. Así las cosas, se estima que la declaración de la testigo suscita dudas y que, por tanto, la entrega del importe de 6.285,73 euros no queda suficientemente acreditada.

De acuerdo con todo lo expuesto, el recurso del Sr. Ezequias debe ser desestimado y el de la Sra. Cecilia estimado parcialmente. En cuanto a las costas, el demandado deberá abonar las de su apelación y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las de la actora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ezequias y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia de 29-10-2020 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 984/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona resolución que se revoca únicamente en cuanto al importe del préstamo que se fija en 33.000 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos.

Se impone al Sr. Ezequias el pago de las costas de su recurso de apelación. Y en cuanto a las de la Sra. Cecilia no se hace especial pronunciamiento.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el Sr. Ezequias, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de infracción procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 días siguientes a su notificación.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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