Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 150/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 105/2021 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 08019370112023100144
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3086
Núm. Roj: SAP B 3086:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120198018059
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012010521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012010521
Parte recurrente/Solicitante: Arsenio, BANCO SANTANDER SA, Bárbara
Procurador/a: Mª DOLORS RIBAS MERCADER, JORDI FONTQUERNI BAS, Mª DOLORS RIBAS MERCADER
Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
En Barcelona, a 7 de Marzo de 2023.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de
Antecedentes
En el juicio ordinario 47/19 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès recayó Sentencia el día 13 de mayo de 2.020 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
Recibidos los autos en esta Sección, por Providencia de 7 de abril de 2.022 decretamos su suspensión hasta la resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial C-410/20 planteada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. Verificado lo anterior, sin necesidad de celebración de vista, el día 1 de marzo de 2.023 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
1º.- Mediante escrito de 21 de enero de 2.019 DON Arsenio y DOÑA Bárbara (los accionistas) formularon ante el Juzgado Decano de Cerdanyola del Vallès demanda de juicio ordinario frente a BANCO SANTANDER, S.A. (BS) -en su condición de sucesora de Banco Popular Español, S.A. (BP), tras su resolución el 7/6/17 por la Junta Única de Resolución (JUR) por la inviabilidad declarada por el Banco Central Europeo ( art. 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014), implementada en esa misma fecha por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria- ejercitando las siguientes pretensiones en relación a las órdenes de adquisición de acciones y derechos de dicha entidad suscritas los días 1/6/12, 7/6/16 y 20/6/16 por un importe total de 17.759,17€: - anulabilidad por dolo o subsidiariamente por error con restitución recíproca de prestaciones en ambos casos; - subsidiariamente, declaración de responsabilidad civil por información incorrecta, inexacta e incompleta de datos relevantes en el Folleto informativo de la ampliación de capital del mes de mayo de 2.016 y en la documentación financiera (arts. 38 y 124 LMV), con la consiguiente condena a la indemnización de los perjuicios irrogados; - subsidiariamente, declaración de responsabilidad conforme al art. 1.101 CCivil, con idéntica condena a la prevista en el apartado anterior.
2º.- Repartida la demanda al Jugado de Primera Instancia nº 2 de dicho partido y seguido el proceso con oposición de la entidad bancaria interpelada, en fecha 13/5/20, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes, dicta Sentencia: - desestimatoria de la totalidad de pretensiones ejercitadas en relación a la primera de las adquisiciones (1/6/12), las de nulidad por falta de legitimación pasiva y - estimatoria de la pretensión de nulidad relativa por concurrencia de error ejercitada por los accionistas en relación al resto de adquisiciones, con recíproca restitución de prestaciones.
3º.- Recurrida en apelación por ambas partes dicha Sentencia, decretamos la suspensión del curso de las actuaciones hasta la resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial C-410/20 planteada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña mediante Auto de 28/7/20 en el Rollo de apelación 784/19.
4º.- En fecha 5 de mayo de 2.022 la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta Sentencia en el asunto referido cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
El paso obligado previo para dar respuesta, en su caso, a las pretensiones ejercitadas en la alzada consiste en el examen de la legitimación material de quienes forman parte del litigio entendida, según reiterada jurisprudencia ( SsTS 713/07 de 27/6 y 460/12 de 13/7 citadas por la 691/21 de 11/10), como "
A partir de aquí, sin perjuicio de constatar la falta de legitimación pasiva de BS para soportar la acción anulatoria del negocio de 1/6/12 por no haber sido parte en él su antecesora ( STS de 27/6/19 y SsAP de Madrid, Sec. 8ª, 164/20 de 8/6, FJ 4º y de Barcelona, Sec. 11ª, 363/21 de 31/5), por imperativa asunción de la doctrina sentada por el TJUE en la Sentencia arriba transcrita -que por incuestionable nos lleva a cambiar nuestro anterior criterio ( art. 4 bis LOPJ y SAP de Madrid, Sec. 10ª, 409/22 de 8/9)- podemos afirmar que los sres. Bárbara- Arsenio carecen de legitimación material frente a BS para entablar la totalidad de pretensiones arriba enunciadas por aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE n.° 146, de 19 de junio de 2015, p. 50797) que incorpora a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Así lo hemos resuelto ya en asuntos anteriores (p.ej. S. 492/22 de 6/10) en línea con otros tribunales provinciales del país ( SsAAPP de Madrid, Sec. 10ª, 409/22 de 8/9; de A Coruña, Sec. 3ª, 328/22 de 14/9; de Girona, Sec. 1ª, 631/22 de 13/9 y de Cantabria, Sec. 2ª, 417/22 de 12/9), lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto por los accionistas y estimación del formulado por la entidad bancaria interpelada teniendo en cuenta que:
1º.- El Tribunal europeo al adoptar su decisión pondera los intereses en juego ante la resolución de una entidad financiera sometida a la Directiva 2014/59 ello es para solucionar situaciones de máxima urgencia en el caso de sociedades de crédito inviables o con probabilidad de serlo. Por un lado el de carácter particular de los accionistas a quienes considera, junto con los acreedores, los primeramente llamados a soportar las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento (parágrafos 32 a 34). Por otro el interés general de dotar de estabilidad y fortaleza al sistema bancario y financiero de los Estados miembros de la Unión, lo que puede comportar un sacrificio del accionista y de los acreedores de entidades sujetas al procedimiento resolutorio excepcional previsto en la Directiva 2.014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2.014, aplicable por razones temporales (parágrafos 36 a 38 y SsTJUE de 16/7/20, Adusbef y otros, C-686/18, apartado 92, de 19/7/16, Kotnik y otros, C-526/14, apartado 91, y de 8/11/16, Dowling y otros, C-41/15, apartado 54).
2º.- la doctrina del TJUE contenida en la Sentencia de 5/5/22 arriba transcrita, excluyente de las pretensiones de los accionistas frente a la sucesora de una entidad bancaria cuya resolución queda sujeta a la Directiva 2.014/59 alcanza, no solo a la anulatoria del negocio adquisitivo de los títulos por vicio del consentimiento (parágrafo 40) y a la indemnizatoria específicamente prevista en el art. 38.3 TRLMV trasposición del art. 6 de la Directiva 2003/71 ( arts. 53, apartado 3 e implícitamente 60.2.I de la Directiva 2014/59), sino también a cualquier otra acción indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones -específicas (arts. 118, 119 y 124.2 TRLMV según SAP de Madrid, Sec. 10ª, 409/22 de 8/9) o generales (arts. 1.100 y ss. CCivil y SAP de Cantabria, Sec. 2ª, 417/22 de 12/9)- pues tras descartar en los parágrafos 45 y 46 la aplicación de la STJUE 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12), por la excepcionalidad de la situación prevista en la Directiva 2.014/59 frente a los supuestos de insolvencia convencional de entidades financieras, señala en el parágrafo 43 de la Sentencia de continua referencia lo siguiente:
Por ello la doctrina emanada de la indicada STJUE ha de alcanzar igualmente a la adquisición de 2.012, en línea con lo resuelto por las SsAAPP de Girona, Sec. 1ª, 373/22 de 19/5, de Lleida, Sec. 2ª, 617/22 de 5/10 y de Madrid, Sec. 10ª, 489/22 de 10/10 en la que leemos que:
El Tribunal Supremo, como no podía ser de otro modo ( art. 4 bis LOPJ), acoge dicha doctrina en el Auto del Pleno de la Sala de lo Civil de 20 de julio de 2.022 en el que leemos lo siguiente (FJ 2º):
Los anteriores razonamientos nos conducen a la adopción de las ya anunciadas siguientes decisiones: 1ª.- el rechazo del recurso interpuesto por los actores; 2ª.- la estimación del formulado por BS y la consiguiente revocación de la Sentencia contra la que se dirigía y 3ª.- en su lugar vamos a rechazar íntegramente la demanda formulada por los accionistas y aunque ello debería acarrear la imposición de costas a los mismos por aplicación del principio general del vencimiento objetivo, considera la Sala que la cuestión debatida en las presentes actuaciones suscitaba serias dudas de derecho que justifican la aplicación de la excepción prevista en el art. 394.1 LECivil, al que se remite el art. 398.1 LECivil y así lo hemos dicho ya en resoluciones anteriores (por todas, Sentencia 492/22), en línea con otros tribunales provinciales del país ( SsAAPP de A Coruña, Sec. 3ª 328/22 de 14/9; de Girona, Sec. 1ª, 631/22 de 13/9 y de Cantabria, Sec. 2ª, 417/22 de 12/9), atendido que ha sido durante la litispendencia del proceso cuando el TJUE ha clarificado la cuestión debatida, lo que justificó en su día la suspensión de la tramitación del presente Rollo.
Aunque el recurso de los sres. Bárbara- Arsenio es rechazado, el mismo argumentado empleado para eximirles del pago de las costas de primer grado -concurrencia de serias dudas jurídicas- justifica que no verifiquemos un especial pronunciamiento sobre las ocasionadas a raíz de la apelación por ellos interpuesta ( art. 398.1 y 394.1 LECivil).
La estimación del recurso de apelación formulado por BS comporta que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil).
Desestimado el recurso de los accionantes, pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal (D.Ad 15ª.9º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Estimado el recurso de BS recupera el depósito en su día constituido (D.Ad 15ª.8º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000€, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 468, 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Arsenio y DOÑA Bárbara y acogemos del mismo modo el formulado por BANCO SANTANDER, S.A. en ambos casos contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2.020 en los autos de juicio ordinario 47/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès , y en consecuencia:
1.
2.- Las costas causadas por el seguimiento de la segunda instancia jurisdiccional no se imponen a ninguna de las partes.
3.- El depósito constituido por BANCO SANTANDER, S.A. para la interposición del recurso le será restituido; DON Arsenio y DOÑA Bárbara
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
