Sentencia Civil 337/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 337/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1343/2022 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 337/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100298

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5319

Núm. Roj: SAP B 5319:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218129139

Recurso de apelación 1343/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 681/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012134322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012134322

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S.A.

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio

Parte recurrida: Luis Alberto

Procurador/a: Anna Charques Grifol

Abogado/a: Mª Merce Sanjuan Nolla

SENTENCIA Nº 337/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo

Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 7 de mayo de 2024

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 681/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A. contra Sentencia de fecha 17-10-2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Charques Grifol, en nombre y representación de Luis Alberto.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ANNA CHARQUES GRÍFOL, en nombre y representación de D. Luis Alberto, dirigida contra WIZINK BANK, S.A.U., DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINK BANK, S.A.U. a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:

1.- Debo declarar y declaro la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito de autos, por no superar los controles de incorporación y transparencia.

2.- Debo declarar y declaro que el Sr. Luis Alberto únicamente debe devolver el capital dispuesto sin interés ni comisiones por ser consideradas abusivas, imputando todos los pagos ya realizados a dicho concepto, con devolución del exceso, si fuera el caso, más sus respectivos intereses desde la fecha de los respectivos pagos. A determinar en fase de ejecución de sentencia.

3.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar las costas procesales."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad WIZING BANK, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios, declarados usuarios, han prescrito parcialmente. El artículo 3 de la Ley de Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria al momento de declaración de la usura. La acción restitutoria es siempre prescriptible. Plazo de prescripción de 5 años del Código Civil, después de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, si bien anteriormente era de 15 años. 2) El dies a quo de la prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses. La actora sólo puede reclamar los intereses de los 5 años anteriores a su reclamación extrajudicial (realmente 5 año y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el RD 463/20202, de 14 de marzo). La reclamación extrajudicial es del 5 de febrero de 2021 y sólo puede reclamar los pagos realizados desde el 5 de febrero de 2016 más 82 días de suspensión por el estado de alarma, esto, es el 15 de noviembre de 2015; y 3), en caso de estimarse el recurso, pide que no se impongan las costas a ninguna de las partes, en virtud del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de tarjeta de crédito CITIBANK VISA de 12 de marzo de 1997, al que consta unido el Reglamento, en el que figura un TAE del 26,82%, firmado entre el actor Don Luis Alberto y la entidad CITIBANK. El crédito derivado de este contrato fue adquirido, junto con otros, por la entidad Bancopopular-e, que posteriormente se convirtió en WIZING BAN, SA, actual titular del crédito. Ahora bien, con la demanda se ejercitaron dos acciones. En primer lugar, la acción de nulidad al amparo de control de transparencia, por la que se considera que determinadas cláusulas eran abusivas y que no se había informado del interés aplicado; y, subsidiariamente, la acción de nulidad radical del contrato por usura, infringiendo el artículo 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1.908. No obstante, la sentencia de instancia estimó la nulidad del contrato por no superar los controles de incorporación y transparencia, acordando asimismo que el actor actor sólo debe devolver el capital dispuesto, sin intereses ni comisiones por ser consideradas abusivas, imputando todos los pagos ya realizados a dicho concepto, con devolución del exceso, si fuera el caso, más sus respectivos intereses desde la fecha de los respectivos pagos, importe que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Por lo tanto, no examinaremos las cuestiones relativas a la eventual nulidad radical del contrato y sus efectos.

SEGUNDO. - 1. Las cuestiones suscitadas en este proceso se contraen a la prescripción de la acción de restitución o a la imprescriptibilidad de esta acción cuando se ha entendido que las condiciones relativas al pacto del interés remuneratorio infringían el principio de transparencia. Al respecto debe indicarse que cuando se ha ejercitado la acción de anulabilidad o la de nulidad del contrato se ha considerado que se ejercita una doble acción: a) la declarativa, con la que se pide la declaración judicial de que el negocio no nació, y b) la restitutoria, que origina el deber de las partes de devolverse recíprocamente lo recibido por el negocio. En el caso, sometido a examen, el problema se deriva respecto el ejercicio de esta última acción y, si en los casos, de nulidad por infracción del principio de transparencia el cómputo de la acción de prescripción comienza al momento del devengo de los intereses o bien al momento en que se dicta la sentencia, que declaró tal nulidad.

La entidad apelante sostiene que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios han prescrito parcialmente, alegando el plazo de 5 años del artículo 1.964 del Código Civil, que antes de la reforma de la Ley de 5 de octubre de 2015, era de 15 años. Aunque, realmente las partes olvidan que es aplicable el Codi Civil de Cataluña, por lo que el plazo sería de tres años, pues se discuten los intereses remuneratorios, no el capital o los interese moratorios, sometidos al plazo prescriptivo de 10 años. En todo caso, la cuestión es la prescripción o inicio del dies a quo de la prescripción de la acción restitutoria, cuestión que se ha resuelto recientemente por el TJUE en cuanto a los gastos en los préstamos en las sentencias del TJUE de 25 de enero de 2024, C-810/21 a C-813/21; de 25 de abril de 2024, C-561/21; y de 25 de abril de 2024, C-484/21.

2. - En concreto, en la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, C810/21 a C-813/21, nos interesan los fundamentos jurídicos 43 a 51, 55 y 61. En los fundamentos jurídicos 43 a 51 de dicha sentencia, el TJUE declaró:

<< 43 En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).

44 Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 40).

45 Por lo que se refiere, en particular, al principio de efectividad, debe indicarse que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tomarse en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento [sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. Justo. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21, EU:C:2022:646, apartado 87 y jurisprudencia citada].

46 En lo que se refiere al análisis de las características del plazo de prescripción controvertido en los litigios principales, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a las modalidades de su aplicación, incluido el mecanismo previsto para determinar el inicio de dicho plazo ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 30 y jurisprudencia citada).

47 A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 31 y jurisprudencia citada).

48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).

49 Pues bien, en este caso, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se infiere que la interpretación jurisprudencial de las normas procesales nacionales aplicables en los litigios principales, con independencia de la circunstancia de que establezcan que el plazo de prescripción, de diez años, de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de gastos relativos a contratos de préstamo hipotecario no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, no exige que el consumidor conozca no solo tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica que el referido consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13.

50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.

51 De ello se sigue que un plazo de prescripción como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en cuestión en los litigios principales no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta estos dos últimos factores>>.

Posteriormente, en el fundamento 55, responde a las cuestiones suscitadas con relación al principio de efectividad, y declara: <la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas>>. El TJUE habla del plazo de 10 años, relativos al artículo 121-20 del CCC (no del artículo 1.964 del Código Civil, ni del artículo 121-21 del CCC, que sí sería aplicable respecto los intereses remuneratorios).

3. Posteriormente esta sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 examina la cuestión del inicio del dies a quo del plazo de prescripción, respondiendo a esta problemática en el fundamento jurídico 61 al declarar: << Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella>>.

4. Siguiendo este criterio el TJUE también se ha pronunciado sobre estas cuestiones en las sentencias de 25 de abril de 2024 C-561/21 y C-484/21. En la sentencia C-561/21, de 25 de abril de 2024, se destacan los fundamentos jurídicos 31 a 42; y 47 a 50.

En los fundamentos jurídico 31 a 42, respecto del plazo de prescripción de la acción restitutoria, declaró: << Por lo que respecta a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una pretensión deducida por un consumidor con el fin de obtener la restitución de cantidades indebidamente pagadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en particular en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537), apartados 62 y 64; de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578), apartado 87, y de 8 de septiembre de 2022, D. Justo. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas) ( C-80/21 a C-82/21, EU:C:2022:646), apartado 92, sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de unos plazos de prescripción de tres, de cinco y de diez años, respectivamente, que se habían opuesto a determinadas acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, plazos que, siempre que se establezcan y conozcan con antelación, bastan para permitir que el consumidor afectado prepare e interponga un recurso efectivo.

32 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio principal, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13. En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. Justo. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21, EU:C:2022:646, apartado 93].

33 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 45 y jurisprudencia citada).

34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, EU:C:2021:313, apartado 63).

35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).

38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

39 Por último, en tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537, apartado 81 y jurisprudencia citada).

40 Sin embargo, como ha subrayado, en esencia, el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, al incorporar una cláusula abusiva a un contrato celebrado con un consumidor, el propio profesional crea una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de buena fe que esta Directiva prescribe y, así, causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en detrimento de los consumidores.

41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución>>.

Más adelante, con relación al momento de inicio de la prescripción de una acción de restitución, cuyas cláusulas hayan sido declaradas nulas, en los fundamentos jurídicos 47 a 50 declara: << 47 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.

48 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

49 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22, EU:C:2023:578, apartado 60].

50 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva>>.

En el mismo sentido se ha pronunciado en los fundamentos jurídicos 28 a 37; y 40 a 47 de la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, C-484/21, a cuyo contenido nos remitimos y que, en todo caso, pueden consultarse en el siguiente link https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=285181&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2870717, de Info Curia Jurisprudencia.

5. - Pues bien, en el presente caso, la entidad actora ha acreditado que el actor realmente ha utilizado la tarjeta de crédito desde el año 1997, cargando distintos importes; y que la utilización de la tarjeta no fue casual, sino de forma usual o habitual. Al respecto la entidad demandada ha aportado 291 extractos mensuales, salvo error u omisión, acreditativos de los diferentes recibos expedidos durante esos años (doc. 4 de la contestación, comprensivo de dichos recibos. Asimismo, la entidad demandada ha especificado y ha acreditado los cuadros de movimiento de la tarjeta, con determinación de los importes liquidados. Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia citada del TJUE, no puede entenderse que la entidad financiera haya comunicado al actor el TAE aplicable y, en definitiva, el precio de los intereses remuneratorios con anterioridad a febrero o marzo del año 2021, dado que en esas fechas existieron negociaciones entre el prestatario y la entidad prestamista. No obstante, como la demanda rectora de estos autos es de marzo del año 2021 es obvio que desde el febrero de 2021 no había transcurrido plazo alguno de prescripción. En consecuencia, como el consumidor desconocía el interés remuneratorio aplicado y la declaración de nulidad del contrato por infracción del principio del control de transparencia, el actor tiene derecho a pagar sólo el capital dispuesto y a que se le devuelvan los intereses remuneratorios y las comisiones, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZING BANK, SA contra la sentencia de 17 de octubre de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO - La desestimación del presente recurso implicaría la imposición de costas a la parte actora, sin embargo, como nos encontramos ante un tipo de litigio, en el que se han planteado cuestiones jurídicas, discutidas reiteradamente en el fondo y que ha dado lugar a jurisprudencia y resoluciones contradictorias o no totalmente similares. Incluso este Tribunal ha deliberado el presente asunto durante bastantes sesiones, dadas las divergencias jurídicas y contradicciones existentes, hasta que se ha conseguido una votación por unanimidad, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia del TJUE.

No obstante, se mantiene la condena de la demandada al pago de las costas de la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZING BANK, SA contra la sentencia de 17 de octubre de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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