Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 384/2022 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100244
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5703
Núm. Roj: SAP B 5703:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208137821
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012038422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012038422
Parte recurrente/Solicitante: Manufacturas Bora Bora de Confección S.A.
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez
Abogado/a: Montse Prades Oleas
Parte recurrida: 22Tech Business Value, S.L.
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana
Barcelona, 7 de mayo de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 645/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona, a instancia de Manufacturas Bora Bora de Confección S.A. representada por la Procuradora Dolors Javier González, contra 22Tech Business Value, S.L. representada por la Procuradora Adriana Flores Romeu. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada el día 02/02/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil MANUFACTURAS BORA BORA DE CONFECCIÓN, S.A. contra la entidad 22TECH BUSSINES VALUE, S.L., en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual reclamando la cantidad de 19.360 euros al que alcanzan los daños y perjuicios generados a la sociedad actora a raíz del incumplimiento contractual que imputa a la entidad demandada, prestadora de servicios informáticos, en el borrado del aplicativo informático de gestión denominado GsBase que utilizaba la mercantil actora, y en el que se contenía toda la información necesaria para la llevanza de la contabilidad, preparación de declaraciones fiscales, gestión de stocks, registros de clientes y proveedores, gestión de la producción...etc. Dicha información era esencial para que la entidad actora pudiera cumplir puntualmente sus obligaciones tributarias. La responsabilidad que atribuye la sociedad actora a la demandada se enmarca en el borrado de dicha información en fecha 7 de octubre de 2019, siendo que la última copia de seguridad de la misma, que pudo rescatarse, era de fecha 1 de agosto de 2018, perdiéndose toda la información introducida en su aplicativo de gestión desde fecha 1 de agosto de 2018 a 7 de octubre de 2019. Atribuye la entidad actora a la demandada negligencia en la ejecución de las labores de borrado del servidor físico ubicado en la empresa, al proceder a borrar la información contenida en un servidor virtual que la propia demandada había creado y cuyo borrado no se había solicitado por la actora. Añade a ello que dentro de los servicios contratados con la entidad demandada, le abonaba periódicamente la realización de una copia de seguridad, pero la mercantil demandada no realizó estas copias de seguridad necesarias del aplicativo de gestión GsBase, por lo que ante tal incumplimiento contractual, añadido a lo expuesto anteriormente, la información se perdió irremediablemente, debiendo ser reintroducida de nuevo por un tercero que fue contratado a dichos efectos. La negligencia imputable a la entidad demandada, y por la que la sociedad actora sufrió la pérdida de datos, reside, según se describe en la demanda, en la actuación negligente desplegada por el operario de la sociedad demandada al proceder al borrado del servidor virtual que no se había solicitado, sumado al hecho que la demandada no realizaba las copias de seguridad, incumpliendo con ello una prestación o servicio que la entidad actora pagaba mensualmente.
La entidad apelante refiere en su demanda que a los fines de recuperar toda la contabilidad correspondiente a un año y dos meses de trabajo (desde el 1 de agosto de 2018 a octubre de 2019) tuvo que contratar a la sociedad CONSULTING EMPRESARIAL CATALÒNIA, S.L. durante los meses de noviembre de 2019 a enero de 2020, ocupando dicha tarea la jornada completa de una persona dedicada a tareas administrativas. Aporta a su demanda las facturas emitidas por la referida entidad que ascienden al importe que se reclama en demanda como indemnización.
Emplazada la entidad demandada, 22TECH BUSSINES VALUE, S.L. (comercialmente denominada BeServices), la misma se opuso a la reclamación indemnizatoria formulada en su contra negando la existencia de la negligencia profesional que se le imputa en demanda. Aporta con su contestación a la demanda el contrato de prestación de servicios convenido entre las partes, detallando que a partir del mes de marzo de 2019 la entidad actora comenzó a reducir de forma progresiva los servicios que debían ser prestados por la mercantil demandada. De este modo en julio de 2019 (con efectos desde agosto de 2019) la demandada dejó de tener cualquier tipo de control del entorno de la entidad actora, tanto a nivel de software y/o hardware, por lo que la mercantil actora pudo realizar cambios organizativos e internos de las carpetas sin ninguna posibilidad de control por BeServices. Indicando además que ella no era la única que prestaba servicios informáticos a la sociedad actora, ni tampoco era la que tomaba las decisiones sobre los trabajos a acometer, pues se limitaba a seguir las instrucciones de los técnicos informáticos de la entidad actora. De este modo cuando se le solicitó por la apelante el formateo de datos motivado por el cierre de la empresa, fue la entidad actora la que indicó la unidad sobre la que trabajar (unidad GsBase Servidor en E), y antes de formatear los servidores, BeServices se aseguró que el técnico de la actora Sr. Aureliano indicara que los datos correctos y actuales estaban en la unidad E, y se procedió a realizar la copia de seguridad con el sistema beData Backup. La entidad demandada al tiempo de llevar a cabo el encargo de la sociedad actora no tenía posibilidad de verificar si el aplicativo GsBase actualizado se correspondía con la unidad F, o si se había dado más espacio a la unidad E, al no tener el control sobre el software y hardware de la entidad actora. Y cuando se detectó que la unidad indicada por la actora no era la que ésta necesitaba, se intentó recuperarla del sistema de copia de seguridad que tenía la actora localmente en sus oficinas (NAS), del cual la demandada no se ocupaba de su mantenimiento, no habiendo recibido tampoco petición de soporte indicando que el NAS estuviera lleno. Y por otra parte nunca se había recibido por la parte demandada petición de la actora de incluir en el BeData Backup (online) la unidad F, pues únicamente podían realizarse copias de seguridad de aquellos datos expresamente indicados por el cliente, habida cuenta que el coste de dicho servicio dependía del volumen de almacenamiento.
En cuanto al importe indemnizatorio pretendido de contrario, estimaba la entidad demandada que el mismo no constaba debidamente acreditado como coste real y cierto para la reconstrucción de datos; no siendo procedente incluir en el importe indemnizatorio el IVA (3.360 euros) por cuanto la entidad actora pudo deducirse dicho impuesto ( art. 92 Ley 37/1992).
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2022, desestimando la demanda interpuesta al no apreciar negligencia contractual de la que tuviera que responder la sociedad demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la entidad actora MANUFACTURAS BORA BORA DE CONFECCIÓN, S.L., interponiendo recurso de apelación a los efectos de que con revocación de la sentencia se proceda a estimar íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la entidad demandada en ambas instancias.
Invocaba en su recurso de apelación como motivo de impugnación de la sentencia apelada, vulneración de los requisitos formales en el dictado de las sentencias ( art. 218 LEC), tachando a la misma de desprovista de motivación, incoherente y en algunos puntos incomprensible, con falta de rigor en su contenido al referirse a la prueba practicada, y sin que en la indicada resolución se contengan las consideraciones jurídicas que conducen al juzgador al pronunciamiento desestimatorio que contiene la sentencia. Asimismo impugnaba la resolución recurrida al entender que en la misma se contenía una errónea valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta el juzgador la totalidad de la prueba practicada, ni haber sido valorada en su conjunto, efectuándose en la sentencia valoraciones aisladas y descontextualizadas, sin lógica ni razón, interesando que con una nueva valoración de la prueba en segunda instancia se estime por el Tribunal que concurre el incumplimiento contractual imputable a la parte demandada consistente en dejar de hacer la entidad apelada las copias de seguridad con el alcance al que se había obligado contractualmente, siendo este incumplimiento causa del concreto perjuicio por el que se reclama en demanda.
La parte demandada, por su parte, se opuso al recurso por los razonamientos alegados en su escrito de oposición, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y reproduciendo los argumentos contenidos en su escrito de contestación.
La STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS nº 465/19, de 17 de septiembre, refiere:
La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara que el derecho a la tutela judicial efectiva
Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020,
Por otra parte la obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020). En definitiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo, aunque sea errónea.
Y además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el TC que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia TC de 26 de octubre de 1992 ).
Finalmente señalar igualmente que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.
Pues bien, visto el texto de la sentencia que se recurre, asiste la razón a la parte actora cuando califica a la misma de no ser clara, ni precisa, ni coherente, ni exhaustiva, considerando que su fundamentación carece del rigor necesario y de hilo argumental con el que conocer el proceso lógico jurídico que ha llevado al juzgador a resolver finalmente la desestimación de la pretensión actora. Con la lectura de la sentencia se constata la existencia de párrafos inconexos, con frases imprecisas, excesivamente escuetas, concisas e incompletas que las hacen, a algunas de ellas, ininteligibles. Se observa que se intenta reflejar en la sentencia el contenido de lo expresado por algunos de los testigos intervinientes en el acto de juicio recogiendo su contenido en párrafos que no resultan comprensibles por lo concisa que resulta la expresión utilizada; sin que además estos párrafos aparezcan debidamente contextualizados e hilvanados a través de un razonamiento preciso que deje claras cuáles son las premisas jurídicas de la resolución judicial. Se reproduce una muestra de su texto:
Para concluir finalmente el razonamiento en la sentencia:
"
Y como indica la STS de 28 de febrero de 2022 con cita de otras previas de la Sala Primera:
Por tanto siendo que la parte recurrente lo que pretende con su recurso es que este Tribunal de apelación proceda a examinar de nuevo las actuaciones, para que partiendo de lo alegado y pretendido por las partes y con nueva valoración del material probatorio practicado, se proceda a resolver la controversia jurídica conforme los términos del debate planteado en esta segunda instancia por imperativo del art. 465.5 LEC y siempre con sujeción a lo previsto en el art. 456.1 LEC, es lo que se va a realizar seguidamente, pues como es bien sabido, el Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisión priores instancia" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (questio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009:
Se ejercita en los presentes autos por la parte actora acción de responsabilidad civil contractual a fin resarcirse de los perjuicios que sostiene le fueron generados por la entidad demandada a raíz del cumplimiento defectuoso por la mercantil demandada 22 TECH BUSINESS VALUE, S.L. del contrato de arrendamiento de servicios informáticos que la actora tenía convenido con la misma, y ello al proceder a efectuar de forma negligente un borrado del servidor de la entidad actora MANUFACTURAS BORA BORA DE CONFECCIÓN, S.A. que finalmente derivó en que la sociedad actora perdiera la información contenida en el aplicativo informático del que disponía la citada entidad en su servidor y que contenía toda la información que le era necesaria para la llevanza de la contabilidad (GsBase), sin que posteriormente tras el borrado se pudiera recuperar dicha información al no haberse guardado debidamente una copia del aplicativo informático al tiempo de prestarse el servicio de "borrado seguro" que había sido contratado, y sin que tampoco se llegara a verificar por los empleados de la entidad demandada que la información se había copiado correctamente. A ello añade la parte actora el incumplimiento también imputable a la entidad demandada por cuanto teniendo contratado con la misma la realización de copias de seguridad para el almacenamiento de los datos informáticos de la entidad actora, sin embargo dicha prestación no fue cumplida debidamente pues al ir a recuperar los datos que habían sido borrados no se pudo obtener un respaldo de dicha información al no haberse efectuado debidamente en su momento las copias de seguridad, incumpliendo con ello el contrato de prestación de servicios informáticos. Atribuye la entidad actora mala praxis a la mercantil demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo responder de los perjuicios reclamados en demanda que tienen su origen en dicha negligencia.
La obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 CC -responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 CC y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998 , con cita de las de 17 de Julio de 1987 , y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que
El art. 1101 CC es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( Sentencia TS 19 de febrero de 1998 ). En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación nacida de un contrato, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( SSTS 3 de julio de 2001
La viabilidad de la reclamación dependerá de que se acredite la causa del daño, el daño y la relación de causalidad, cuya prueba corresponde siempre a quien reclama el resarcimiento del daño y ello exige acreditar, obviamente, la certeza del evento causante.
Pasamos, por tanto, a examinar la prueba obrante en el procedimiento en la nueva revisión que de la misma permite verificar el recurso de apelación, ciñéndonos por imperativo del art. 465.5 LEC a los términos del debate planteado en esta segunda instancia, y siempre con sujeción a lo previsto en el art. 456.1 LEC, y ello a fin de determinar si la parte actora ha acreditado, como le corresponde, el incumplimiento contractual que, en adecuada relación de causalidad con los daños que reclama, imputa a la entidad demandada prestadora de los servicios de informática. Se trata de determinar si la pérdida de datos sufridos por la actora pertenecientes al sistema de gestión contable, y que se ubicaban en el servidor de la mercantil actora, fue por causa atribuible a la mala praxis de la demandada en el desempeño de sus obligaciones.
Ambas partes litigantes habían celebrado un contrato para la prestación de servicios informáticos que debía prestar la mercantil 22TECH BUSINESS VALUE, S.L. a la sociedad actora, y como es de ver en las facturas adjuntadas a los autos, los servicios que se prestaban eran relativos al mantenimiento informático, un servicio de copias de seguridad denominado Backup online, y otro para el mantenimiento del servicio de correo electrónico, pagando la sociedad actora a la demandada cuotas mensuales por la prestación de tales servicios. Ciertamente esta prestación fue reduciéndose en el tiempo durante los últimos meses de vigencia del contrato, como se detalla en las facturas aportadas al procedimiento, pues a partir del mes de marzo de 2019 el coste satisfecho por la entidad actora por el servicio de mantenimiento informático se reduce, y posteriormente también disminuye el coste de la partida Bedata Backup (copias de seguridad), a partir del mes de agosto de 2019 se suprime el servicio de mantenimiento informático, si bien posteriormente aparece nuevamente esta partida facturada aunque por un coste bastante menor al que se venía satisfaciendo al inicio de la relación contractual. Sobre ello consta un correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2019 (página 24/46 pericial actora) remitido al Sr. Herminio (BORA BORA) por parte del comercial de la entidad demandada Sr. Cosme que le indica tras haberse dado de baja el servicio de mantenimiento: "
En cuanto a los hechos que han resultado acreditados, una vez examinada la prueba practicada y como resultado de la misma, aparece que en fecha 7 de octubre de 2019 en las instalaciones de la entidad actora se efectuó por parte de un técnico de la entidad demandada, Don Narciso, a solicitud de MANUFACTURAS BORA BORA DE CONFECCIÓN, S.A., el borrado del servidor allí ubicado con la simultánea realización de una copia de seguridad de una concreta selección de datos que le fue indicada al referido técnico al momento de ejecutarse el borrado del servidor. Tal indicación, como refirió el testigo Sr. Narciso en el acto de juicio, fue efectuada por el Sr. Aureliano, que era el profesional informático externo contratado por la sociedad actora para la llevanza de la gestión del aplicativo de contabilidad (GsBase), con quien contactó el Sr. Herminio, socio de la entidad actora, solicitando el Sr. Narciso una fotografía de la unidad a preservar que fue envidada a través de una captura de pantalla por el informático gestor Sr. Aureliano, todo ello a fin de ubicar la unidad concreta de datos a copiar. De los documentos obrantes en autos y lo manifestado por el Sr. Narciso, la unidad que tuvo que preservar creando un respaldo de la misma fue la unidad E, pues así se le indicó expresamente. El perito designado por la parte actora también reconoció en el acto de juicio que la unidad que se indicó al Sr. Narciso que preservara, efectuando copia de seguridad, fue la E. Y de los sucesivos correos electrónicos correspondientes a los días 8 y 9 de octubre se ratifica que dicha unidad era aquella de la que debía efectuarse copia de seguridad. Así correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2019 remitido por el Sr. Herminio (Bora Bora) al Sr. Cosme (comercial de la entidad demandada) en el que se indica como unidad en la que reside el aplicativo GsBase la unidad E (documento nº 6 de la contestación a la demanda). El dato de que esta era la unidad a preservar se confirma nuevamente en un posterior correo electrónico remitido por el Sr. Herminio al Sr. Cosme el día 9 de octubre de 2019 (página 29/46 informe pericial de la parte actora).
Por tanto, el técnico Sr. Narciso llevó a efecto la tarea encomendada, y que describe en su parte de asistencia técnica (documento nº 5 de la contestación a la demanda), acomodándose a las peticiones del cliente MANUFACTURAS BORA BORA DE CONFECCIÓN, S.A., y siguiendo estrictamente las indicaciones que el cliente le refería. A este respecto, consta acreditado que todo lo que se guardó por el técnico pudo ser restaurado, por lo que el mismo efectuó su trabajo de forma correcta, pues copió y guardó lo que se le indicó, y realizó seguidamente el borrado seguro de los discos duros en el servidor de Bora Bora. Y el trabajo ejecutado fue el contratado, pues consta en autos que a la mercantil actora se le ofreció la posibilidad de transferir toda la información del servidor antiguo a un servidor nuevo denominado beCloud (servidor en la nube) y sin embargo la sociedad actora rechazó tal posibilidad, contratando únicamente aquello que fue ejecutado, el borrado del servidor que fue finalmente realizado el 7 de octubre de 2019 (páginas 25/46 y 60/128 periciales actora). Precisamente el perito designado por la parte demandada afirmó que la utilización del beCloud hubiera sido lo recomendable, y así se le hizo saber al cliente al presupuestar el servicio (hay referencia expresa a lo adecuado de tal sistema en el correo de fecha 26 de agosto de 2019 remitido por beServices a la actora, folio 25/46 pericial actora), pero BORA BORA no quiso costear dicho servicio que suponía asumir por su parte un mayor precio. Así se deduce de los correos que constan en los folios 60 y 61/128 de la pericial actora, en los que se le oferta a la entidad actora el beCloud por 217 euros mensuales, y finalmente el Sr. Herminio se inclina por el borrado seguro del servidor sito en sus instalaciones.
De lo expuesto, si posteriormente la entidad actora al acudir a restaurar los datos guardados para acceder a los mismos, comprobó que se correspondían con datos antiguos pertenecientes a agosto de 2018, la responsabilidad inicial de dicha operativa únicamente podía corresponder a la sociedad actora, pues ella contrató un determinado servicio, indicó la unidad a guardar al técnico de la entidad demandada, unidad que pudo restaurarse correctamente (o sea se recuperó debidamente lo que se guardó), si bien la copia realizada no contenía los datos actuales del aplicativo de la gestión de contabilidad de la empresa pues la misma se hallaba ubicada en una unidad distinta (la F), la cual no había sido indicada debidamente por la entidad actora al técnico de la sociedad demandada por un error únicamente imputable, en este caso, a la entidad actora.
El hecho de que el aplicativo GsBase se ubicara en la unidad F y no en la E, no se ha acreditado en autos que tuviera que ser un hecho conocido por los técnicos de la mercantil demandada, pues como indicó el perito designado por la parte demandada, era un informático externo contratado por BORA BORA (Sr. Aureliano) quien gestionaba y administraba este aplicativo, y por tanto, si tras ampliar la capacidad de almacenamiento del servidor de BORA BORA creando la unidad virtual F con 30 GB de capacidad que se configuró en el servidor físico de BORA BORA en agosto de 2018, se procedió por BORA BORA a cambiar la configuración del aplicativo de GsBase pasando a ubicarse en la unidad F, ello tuvo que ser ejecutado por el indicado profesional que era quien gestionaba dicho aplicativo y por tanto hacía uso del servidor y de las unidades existentes en el mismo. Así lo explicó el perito designado por la parte demandada en el acto de juicio, sin que conste prueba alguna que acredite que la entidad demandada tuviera que conocer la ubicación exacta del aplicativo de contabilidad dentro del servidor de la entidad actora por haber llevado a cabo alguna gestión organizativa a dichos efectos.
Lo que se denota de los hechos acaecidos al señalar la entidad actora la unidad E como unidad a preservar, indicándolo así igualmente en correos sucesivos, es que hubo un error en la identificación de la unidad del servidor donde se contenía el aplicativo de gestión contable de la entidad, de tal manera que al restaurar los datos respaldados se descubrió que desde mediados del 2018 los datos del aplicativo se estaban almacenando en la unidad F, la cual desapareció al borrarse el servidor, y ello por un error que con la prueba practicada se ha visto que sufrió la parte actora.
Los datos recuperados, por tanto, eran antiguos, correspondientes a agosto de 2018, coincidente con la fecha del cambio de ubicación del aplicativo GsBase tras la ampliación del servidor con la inclusión de la unidad virtual F.
Fijado lo anterior debe proseguirse con la consideración de otros hechos por los que también la entidad actora imputa responsabilidad contractual a la entidad prestadora de los servicios informáticos. MANUFACTURAS BORA BORA DE CONFECCIÓN, S.A. atribuye igualmente responsabilidad a la sociedad demandada por el hecho de que teniendo contratado el sistema de copias de seguridad (Bedata Backup), sin embargo, tras lo sucedido y que ha sido expuesto previamente, no pudiera recuperar los dados borrados del servidor (unidad virtual F) al no constar realizada copia de seguridad de tal unidad. La entidad actora sostiene que la demandada tenía la obligación contractual de hacer copias de seguridad de toda la información que se almacenaba en el sistema informático de la actora, significando dicha parte recurrente que no consta en autos acreditación alguna de petición de instrucciones por la entidad demandada dirigida a la actora para que ella determinara qué unidades debían de copiarse. En este hecho incide esencialmente la entidad actora en su recurso de apelación al afirmar que el incumplimiento contractual atribuible a la entidad demandada reside en la circunstancia de dejar de hacer copias de seguridad con el alcance al que se había obligado la parte demandada, siendo este incumplimiento la única y exclusiva causa del perjuicio que se causó a la entidad actora.
Sobre este aspecto indicar que el perito designado por la parte actora refiere en su informe que el sistema de mantenimiento externalizado a través de la empresa beServices (BeData Backup) se basaba en un aplicativo instalado en el servidor u ordenador que gestionaba los datos seleccionados para posteriormente copiarlos vía internet a otro repositorio externo a la empresa. Y este servicio fue prestado por la entidad demandada durante toda la vigencia de la relación contractual, por tanto, antes y después de proceder al borrado seguro. Así resulta del examen de las facturas aportadas a los autos donde se observa que la entidad actora satisfacía mensualmente a la mercantil demandada una denominada cuota
Asimismo existía un repositorio de almacenamiento local a través de la red de datos, -conocida como copia en NAS-, siendo el Nas una caja compacta equipada con varios discos duros que se conectaba a la red donde se hallaba la información a copiar. Este sistema, como reconoce la propia parte demandada, fue instalado y configurado por BeServices a petición de la entidad actora. En el contrato de prestación de servicios informáticos aportado junto al escrito de contestación a la demanda aparece como servicio contratado
Y se describe su funcionamiento y recuperación:
Cierto es que la entidad actora, tras producirse el borrado en el servidor de la unidad F donde residía el aplicativo informático para la llevanza de la gestión de la contabilidad de la entidad actora (GsBase), no pudo recuperar el mismo del sistema de copias de seguridad que tenía contratado con la entidad demandada, pues nunca se integró esa unidad F en el sistema de copias de seguridad, de tal manera que sólo se pudo acceder a los datos sobre el aplicativo de gestión de contabilidad (GsBase) obrantes en el momento inmediatamente anterior a crearse la unidad virtual F donde luego se ubicó tal aplicativo (agosto de 2018), que fue cuando Bora Bora ordenó a BeServices la ampliación de la capacidad de almacenamiento del servidor donde se ejecutaba el aplicativo de gestión contable de GsBase. La entidad demandada pretende excluir la responsabilidad que le atribuye la parte actora por la pérdida de los datos que obraban en la unidad del aplicativo de gestión denominado GsBase por el hecho de que nunca BORA BORA solicitó la inclusión de la unidad F dentro del servicio que le prestaba de copias de seguridad (BeData Buckup), indicando que dicho sistema de realización de copias de seguridad no lo era de todo el servidor de BORA BORA sino únicamente de aquellos datos expresamente indicados por el cliente habida cuenta que el coste de dicho servicio dependía del volumen de almacenamiento.
Pues bien, lo cierto es que como indica la parte actora en su recurso, no hay referencia alguna en el contrato, en relación a los servicios contratados, que establezca la obligación de la entidad contratante de indicar a la entidad prestadora de los servicios el contenido exacto de las copias de seguridad a realizar. Tampoco se han aportado requerimientos o peticiones que la entidad demandada hubiera podido dirigir a la actora para que le detallara tal información, ni existe en el contrato suscrito una mención expresa a que el cliente asumiera tal compromiso, describiéndose el servicio como el almacenamiento de los datos informáticos del cliente que funcionaba de forma automatizada, refiriendo que el sistema copia los datos seleccionados según el proceso de copia de backup definido en el centro de datos remoto, pero sin que la parte demandada haya aportado a los autos documento alguno que justifique que el cliente (Bora Bora) únicamente hubiera seleccionado determinadas unidades o datos a copiar. Además no debe obviarse que dentro de los servicios contratados de mantenimiento informático, BeServices venía obligada a prestar como servicio preventivo el
El perito designado por la parte demandada indica en su informe que BORA BORA canceló en agosto de 2019 el servicio de mantenimiento informático donde se incluía el servicio de
Por otra parte refiere la entidad demandada, respecto al dispositivo de seguridad NAS, que no se ocupaba de su mantenimiento sino que el mismo debía realizarse internamente por BORA BORA, refiriendo que no existía en las facturas giradas ningún concepto que hiciera referencia al mantenimiento del sistema NAS. Pero lo cierto es que en el contrato de prestación de servicios informáticos el dispositivo de copias NAS está incluido en el servicio de Backup online (
De lo expuesto se concluye que la entidad demandada incurrió en responsabilidad contractual ante la evidencia de la ausencia de copias de seguridad de la unidad F, la cual fue creada en agosto de 2018 como almacenamiento adicional en el servidor de la entidad actora, pues a la negligencia de la parte demandada es atribuible que pese a que la actora viniera pagando tal servicio para que fuera debidamente prestado, sin embargo no obtuvo tal prestación, acarreando finalmente que tras la secuencia de hechos acaecida viera perdidos irremediablemente los datos que confiaba que estaban debidamente respaldados por unas copias de seguridad que sin embargo resultaron inexistentes. La entidad actora formuló reclamación extrajudicial frente a la entidad demandada (documento nº 8 de la demanda) en fecha 15 de noviembre de 2019, sin que conste que la entidad demandada diera respuesta a tal reclamación, lo que motivó que la entidad actora interpusiera su demanda en el mes de julio de 2020.
La parte actora pretende ser indemnizada por el coste que le supuso la reconstrucción de toda la documentación contable que se hallaba en el aplicativo informático de gestión de la entidad (GsBase) ubicado en la unidad F y que se perdió irremediablemente. La testigo Sra. Guadalupe, que compareció en el acto de juicio, ratificó que por parte de la entidad CONSULTING EMPRESARIAL CATALÒNIA, S.L. se llevó a cabo la tarea de reconstrucción a través de la documentación en papel que le presentó BORA BORA, sin que se pudiera hacer uso del programa de gestión de la entidad, por lo que a fin de dar cumplimiento a las obligaciones fiscales de la entidad, se precisó recuperar toda la información contable que constaba en papel. El coste de los servicios correspondientes a la reconstrucción de la contabilidad 2018-2019 aparece presupuestado de forma concreta en el documento nº 5 de la demanda en el importe de 16.000 euros, mas el 21% IVA (3.360 euros), siendo el total de 19.630 euros al que ascienden las tres facturas adjuntadas como documento nº 4 de la demanda. La testigo Sra. Guadalupe, quien actuó en juicio en nombre de la entidad prestadora de tal servicio, ratificó que las facturas fueron satisfechas por la parte actora. El coste del servicio prestado consta detallado de forma aislada e independiente a los honorarios que la mercantil CONSULTING EMPRESARIAL CATALÒNIA, S.L. presupuestó para la confección de la contabilidad 2019/2020 y para la confección y presentación del Impuesto de Sociedades y Cuentas Anuales de los ejercicios 2018/2019 y 2019/2020 de BORA BORA.
La relación causal entre el ilícito contractual imputable a la entidad demandada por no haber prestado debidamente el servicio de copias de seguridad que determinó la pérdida del aplicativo informático de gestión contable de BORA BORA, y el coste que ésta se vio obligada a soportar para reconstruir su contabilidad generando el perjuicio económico por el que se reclama, es incuestionable, siendo necesaria la información perdida para que BORA BORA pudiera cumplir debidamente con sus obligaciones contables y fiscales. Y su importe está debidamente justificado y detallado con la documentación aportada.
Respecto a la alegación efectuada por la parte demandada en relación a la improcedencia de incluir dentro de la indemnización a satisfacer la suma devengada en concepto de IVA al ser la actora una sociedad mercantil que puede deducirse el IVA soportado, recordar que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sostiene que el ámbito de la jurisdicción civil queda limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS 31 mayo 2006 y 7 noviembre 2007), advirtiendo que las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo ( STS 15 enero 2013). Y en relación a ello debe reproducirse lo ya dicho por esta Sección de forma reiterada, de la que es ejemplo la Sentencia de 21 de diciembre de 2023, que recoge idéntica resolución contenida en otras sentencias dictadas por esta Sección:
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De lo expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede estimar la demanda en su totalidad, condenando a la sociedad demandada a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 19.360 euros que se reclaman en la demanda interpuesta, mas los intereses previstos en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC.
La estimación total de la demanda interpuesta determina, conforme lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se haga expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Es
Condenar a la entidad 22TECH BUSINESS VALUE, S.L. a satisfacer a la entidad MANUFACTURAS BORA BORA DE CONFECCIÓN, S.A. la cantidad de 19.360 euros, más los intereses previstos en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. Todo ello con expresa condena en las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.
Y sin imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.
Con devolución del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
