Sentencia Civil 283/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 283/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 809/2021 de 07 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 283/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100285

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6691

Núm. Roj: SAP B 6691:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198219651

Recurso de apelación 809/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1079/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012080921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012080921

Parte recurrente/Solicitante: ENSUPA S.L., PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS S.L.

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

Abogado/a: ALEJANDRO GIMENO-BAYÓN FORTEZA

Parte recurrida: PROMOCIONS MUNICIPALS SANTJUSTENQUES, S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: ANGELS LASSO LASVACAS

SENTENCIA Nº 283/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 7 de junio de 2023

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1079/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de ENSUPA S.L., PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS S.L. contra Sentencia de fecha 9 de abril de 2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de PROMOCIONS MUNICIPALS SANTJUSTENQUES, S.A..

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo la demanda interposada per PROMOCIONES MUNICIPALES SANTJUSTENQUES, S.A., contra PRAEDIUM DESARROLOS URBANOS, S.L. i contra ENSUPA, S.L. (anterioment LAVIÑETA, S.L.), i condemno les dues demandades a pagar, solidàriament, a l'actora la quantitat reclamada de 351.098,90 euros, més els interessos legals des de la interpel.lació judicial.

Les costes processals s'imposen a la part demandada."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de junio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 9 de abril de 2021, y el auto de 29 de abril de 2021, que la aclara, dictados por el Juzgado de 1ª instancia nº 34 de Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario nº 1079/2019, estimaba la demanda formulada por la representación procesal de PROMOCIONES MUNICIPALES SANJUSTENQUES SA contra PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL y contra ENSUPA SL, condenando a estas a abonar a la actora solidariamente la suma de 351.098,90 EUR además de los intereses correspondientes desde la interpelación judicial con imposición de las costas causadas a las demandadas.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL y ENSUPA SL que funda en la distinta posición contractual ostentada por ambas demandadas frente a la actora; así mientras PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL se encontraría vinculada por los contratos de 2 de mayo de 2012, de 28 de enero de 2013 y de 23 de diciembre de 2023, considerando que la obligación asumida por la demandada consistía en una prestación de servicios a fin de conseguir que la finca identificada se adjudicara a PROMOCIONES MUNICIPALES SANJUSTENQUES SA y no incluiría el importe correspondiente a la deuda tributaria controvertida; en cambio las relaciones que vinculaban a actora y ENSUPA SL, se fundarían en diferente vinculo, negando no obstante cualquier tipo de responsabilidad y la naturaleza solidaria entre las demandada de las obligaciones descritas. Defienden que no se ha producido incumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas demandadas e interesa la revocación de la sentencia de instancia con la desestimación de la pretensión ejercitada. Evacuado el oportuno traslado, la representación de PROMOCIONES MUNICIPALES SANJUSTENQUES SA, con fundamento en el contrato de 28 de enero de 2013 en el que la demandada se comprometía a obtener el acuerdo de expropiación de la finca de ENSUPA SL libre de toda carga y gravamen y del de 23 de diciembre de 2013 de garantía solidaria de PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL y ENSUPA SL, interesó su plena confirmación.

SEGUNDO.- El examen del recurso planteado exige una previa clarificación sobre los términos ya expresados en la sentencia de instancia; así el 2 de mayo de 2012, PROMOCIONES MUNICIPALES SANJUSTENQUES SA, PROMUNSA y PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL, PRAEDIUM, sociedad dedicada a la gestión e intervención de sociedades en situaciones de crisis empresariales, firmaron un primer contrato de prestación de servicios profesionales, incluidos el de asesoramiento e intervención en el proceso de adquisición, con el objeto de que PROMUNSA adquiriera la finca controvertida, propiedad entonces de LAVIÑETA, S.L., libre de cargas, con los fondos aportados por la actora y 40.000 EUR de honorarios por el trabajo asumido, más un porcentaje sobre el importe de la adquisición final; igualmente se contemplaba en su clausula cuarta como "... Todos los gastos e impuestos que pudieran originarse o devengarse en virtud de la transmisión final de la finca a favor de PROMUNSA, serán de cuenta y cargo de dicha sociedad, con plena indemnidad para PRAEDIUM...".

El 28 de enero de 2013, PROMUNSA y PRAEDIUM, suscriben un nuevo contrato, cuyos aspectos mas relevantes consisten en que: "... PROMUNSA está interesada en poder suscribir un Convenio expropiatorio relativo a la finca que se describirá a continuación, que ponga fin a cuantos litigios se han planteado con relación a la expropiación de una parte de dicha finca y guarde estricta relación con las circunstancias concurrentes en este momento..."; a continuación se describe la finca, añadiendo: "... IV.- Que la sociedad propietaria de la finca, LA VIÑETA, S.L. ha sido declarada en concurso necesario de acreedores, por lo que resulta imprescindible la intervención en dicho proceso tanto para evitar cualquier malbaratamiento de la finca como para propiciar el levantamiento de las cargas que la gravan para poder proceder a la suscripción del convenio expropiatorio previsto con relación a toda la finca.

V.- Por su análisis y posicionamiento en el proceso concursal, PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS, S.L., en ejercicio de la actividad que le es propia, va a facilitar la suscripción de dicho convenio expropiatorio, propiciando la liberación de las cargas que gravan la finca y la firma de dicho convenio en el ámbito del concurso, bien por la sociedad concursada, bien por quién resulte su titular...".

Resulta especialmente relevante la definición del objeto del contrato que efectúan ambas partes indicando como:

"...PRIMERA. - OBJETO

PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS, S.L. ha comparecido en el concurso necesario de LA VIÑETA, S.L., en el que es tenido como parte personada desde el pasado 26 de noviembre de 2.012.

PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS, S.L. procederá a realizar cuantas gestiones y actuaciones sean pertinentes para que puedan cancelarse las cargas que gravan en este momento la finca registral 361 de Sant Just Desvern, descrita en el Exponen II del presente contrato, posibilitando la suscripción con su titular, con todas las garantías legales de capacidad y representación habida cuenta la situación concursal, de un Convenio de expropiación con PROMUNSA..."

Añadiéndose y especificándose la forma de ejecución del mandato en estos términos:

"...SEGUNDA. - FORMA DE EJECUCIÓN DEL MANDATO

PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS, S.L., dando cumplimiento al encargo recibido de PROMUNSA, intervendrá en el proceso concursal a los efectos de:

- Adquirir las participaciones de la sociedad concursada.

- Adquirir los créditos que dan lugar a las cargas actualmente vigentes sobre la finca.

- Propiciar los acuerdos pertinentes en el ámbito del concurso, bien mediante convenio de acreedores, bien de cualquier otra forma procedente en derecho, para hacer posible la suscripción de convenio expropiatorio.

- Presentar cuantos escritos sean necesarios o realizar cuantas peticiones resulten procedentes en el sentido antes expuesto.

PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS, S.L. procederá a la realización de cuantos actos y al otorgamiento de cuantos documentos, públicos o privados, resulten previos a la suscripción del convenio expropiatorio, en su propio nombre y derecho. Así, la adquisición de créditos, compra de participaciones, presentación de escritos y cualesquiera otras actuaciones que considere necesarias, las llevará a término en su propio nombre, adquiriéndolas directamente.

El resultado de su actuación redundará siempre y en todo caso, en beneficio de PROMUNSA, que en cualquier momento podrá exigir que se le reconozca como titular directo de los negocios, actos o contratos que se realicen de forma previa y necesaria para el levantamiento de las cargas que en este momento gravan la finca...".

Por ultimo se concreta tanto el precio como la forma de pago:

"... TERCERA. - Precio y forma de pago.

Sin perjuicio del justiprecio de la expropiación que se determinará en el Convenio expropiatorio a suscribir por PROMUNSA y la titular de la finca, en el mismo deberá contemplarse necesariamente las cantidades a las que se hace referencia a continuación y que integran el precio del presente contrato.

Considerando que PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS, S.L. pondrá a disposición de PROMUNSA la total finca registral, las partes cifran la suma necesaria para la consecución del objeto del presente contrato en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL EUROS más los impuestos procedentes. Esta cantidad se deducirá del importe del justiprecio de la total finca registra.

Con esta suma PRAEDIUM llevará a cabo las gestiones antes descritas para el levantamiento de las cargas que gravan la finca, bajo su exclusivo ámbito de gestión y decisión.

En esta suma se consideran incluidos cualesquiera honorarios o retribuciones a percibir por PRAEDIUM, así como cualesquiera pagos a terceros que deban llevarse a cabo para el cumplimiento del encargo.

Se incluirá asimismo en esta cantidad el pago de cuantos gastos o impuestos deriven de los actos y contratos que se otorguen para el cumplimiento del encargo ...".

Igualmente las partes, previsoramente, incluso fijaron el destino de la suma, así los 917.850 EUR del primer pago, además de recoger parcialmente los honorarios convenidos, debía destinarse a " ... la adquisición de las participaciones de LAVIÑETA, la adquisición de los créditos hipotecarios de los instantes del concurso; la resolución de los créditos que motivan las cargas trabadas a favor de CAIXA CATALUNYA y Seguridad Social, así como al inicio de la negociación relativa al crédito de la Agencia Tributaria ...". De orto lado, el segundo pago, de 900.000 EUR, se destinaria por PREADIUM a "... completar su menester, la liberación de las cargas referidas anteriormente y a la adquisición liberación del crédito hipotecario de BANKIA. Las previsiones son que esta disposición tenga lugar en el plazo de los próximos dos meses ...".

Posteriormente, según expresa la sentencia de instancia como hechos incontrovertidos:

"..., el día 23 de diciembre de 2013, PROMUNSA y PRAEDIUM firman el documento aportado como número 11 de la demanda y 31 de la contestación. En éste, se da por cumplido el contrato de 28 de enero de 2013, dado que se ha suscrito, en la misma fecha, el acta de expropiación de mutuo acuerdo, pago y toma de posesión con LAVIÑETA, S.L./ENSUPA y el Ayuntamiento de Sant Just Desvern. PRAEDIUM se da por satisfecha en el pago de sus honorarios y se añade que "garantiza a PROMUNSA, aunque la obligación se haya asumido formalmente por LAVIÑETA, S.L. en las actas de expropiación de mutuo acuerdo suscritas en la misma fecha, que llevará a cabo las actuaciones que sean necesarias hasta conseguir la formal cancelación en el Registro de la propiedad de las cargas, ya inexigibles, que continúen constante formalmente inscritas en la hoja registral de la finca objeto de expropiación."

No se discute, por tanto, que ante la dificultad de culminar el proceso de expropiación forzosa de la finca de LAVIÑETA, S.L. a favor de PROMUNSA, por razón de los recursos interpuestos respecto de la fijación del justiprecio y la situación de concurso de acreedores de LAVIÑETA, S.L., PROMUNSA contrata a PRAEDIUM para conseguir un acuerdo de expropiación de mutuo acuerdo con LAVIÑETA, S.L. y poder adquirir la finca a título de expropiación con un justiprecio acordado. No se niega la celebración de los contratos citados, entre la demandante y PRAEDIUM, de 2012 y de 28 de enero y 23 diciembre de 2013 ni las actas de expropiación de mutuo acuerdo con LAVIÑETA, S.L./ENSUPA (pago y toma de posesión) de 23 de diciembre de 2013.

No se discute tampoco que la carga de la finca que suponía el embargo a favor de La Caixa se canceló, sin embargo, no se logró el levantamiento del embargo anotado a favor de la Agencia Tributaria hasta que PROMUNSA pagó 350.114,85 euros en julio de 2019, lo que ha motivado este procedimiento.

No se niega que PROMUNSA pagó también 217,80 y 766,25 euros por los gastos de gestoría y Registro de la propiedad, respectivamente, en relación con la cancelación del embargo controvertido a favor de la Agencia Tributaria, que también reclama a las demandadas. PROMUNSA asumió la plusvalía y el IBI de la finca sin que nada se reclame...".

Finalmente, y en relación con ENSUPA SL, también indica la sentencia como, al resultar la sociedad titular de la finca expropiada, debía transmitirla libre de cargas a cambio de un justiprecio, mientras que, sobre la obligación de cancelar el embargo anotado a favor de la Agencia Tributaria, se refiere a esta mención en las actas de expropiación de 23 de diciembre de 2013.

TERCERO.- Sobre esta base, en esencia, la sentencia de instancia entiende que la obligación asumida por PRAEDIUM en el contrato de 23 de diciembre de 2013, aun dando por cumplido el de 28 de enero de 2013, de "... llevar a término las actuaciones que sean necesarias hasta conseguir la formal cancelación en el Registro de la propiedad de cuantas cargas, ya inexigibles, continúen constando formalmente inscritas en la hoja registral de la finca objeto de expropiación ...", supone una obligación no de actividad sino de resultado. Analiza para ello los actos posteriores en los que PROMUNSA requirió a PRAEDIUM respecto de la cancelación pendiente. La posición de la Agencia Tributaria no solo oponiendo aspectos formales de naturaleza procesal respecto del concurso sino, lo que es mas relevante, sosteniendo que el justiprecio de la expropiación habría de comprender la cancelación de la carga correspondiente a la Agencia Tributaria.

A continuación, se describen de modo pormenorizado las negociaciones con la Agencia Tributaria, que llevan a cabo tanto PROMUNSA, PRAEDIUM como ENSUPA desde el año 2016 hasta el año 2019. Así inicialmente para conocer el importe de la deuda tributaria desde el 11 de abril de 2018; para proceder a la cancelación del embargo, el 20 de noviembre de 2018. Resulta especialmente relevante como tras la cuantificación de la Agencia Tributaria, en esa fecha, de la deuda en 350.114,85 EUR, las comunicaciones entre PROMUNSA y PRAEDIUM, de 27 de junio de 2019, constatan como la primera ofrece pagar 100.000 EUR de esta deuda mientras PRAEDIUM afrontaría los 250.000 EUR restantes; como acuerdan que PROMUNSA abone la totalidad y PRAEDIUM constituya un aval por importe de 250.000 EUR que debería abonar antes del 31 de diciembre de 2019; llevándose a efecto mientras que posteriormente PROMUNSA anunciaba a las demandadas la interposición de la presente demanda.

Atendido lo anterior, hemos de recordar como el Tribunal Supremo, así sentencia 665/2012, de 15 de noviembre, con cita de la 22/2010, de 29 de enero, sobre la interpretación de los contratos, ha dicho que el artículo 1281, párrafo primero, dispone que " ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal" y " sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal", cumple acudir a las demás reglas. En el mismo sentido la sentencia 294/2012, de 18 de junio, manifiesta:

"... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual...".

En el caso analizado los contratantes afrontaron un complejo proceso para obtener un concreto resultado que igualmente hicieron explicito, así que PROMUNSA adquiriera la finca controvertida, propiedad entonces de LAVIÑETA, S L, libre de cargas. El camino para obtenerlo se encontraba plagado de dificultades que fueron encaradas de modo preciso por las partes implicadas, así PROMUNSA, PRAEDIUM y ENSUPA. Ha resultado definida la primera parte contenida en el contrato de 2 de mayo de 2012, no discutido entre las partes pero que supone un obligado referente. En cuanto a la segunda fase, esta vez concernida por el contrato de 28 de enero de 2013, PROMUNSA manifiesta que está interesada en poder suscribir un convenio expropiatorio sobre la finca controvertida, que ponga fin a cuantos litigios se han planteado con relación a la expropiación de una parte de dicha finca y guarde estricta relación con las circunstancias concurrentes en este momento. PRAEDIUM asume la actuación dentro del procedimiento concursal, en el que se pautan de modo detallado y conciso las diferentes actuaciones que habrá de afrontar, con un destino definido, que el resultado de su actuación redunde siempre en beneficio de PROMUNSA, que en cualquier momento podrá exigir que se le reconozca como titular directo de los negocios, actos o contratos que se realicen de forma previa y necesaria "... para el levantamiento de las cargas que en este momento gravan la finca...".

La minuciosidad contractual en el de 28 de enero de 2013 llega al punto de establecer el concreto destino del precio concertado, así los 917.850 EUR del primer pago, además de incluir parte de los honorarios convenidos, se destinarían a la adquisición de las participaciones de LAVIÑETA, la adquisición de los créditos hipotecarios de los instantes del concurso; la resolución de los créditos que motivan las cargas trabadas a favor de CAIXA CATALUNYA y Seguridad Social, así como al inicio de la negociación relativa al crédito de la Agencia Tributaria. El segundo pago, de 900.000 EUR, se destinaria por PREADIUM a completar su menester, "... la liberación de las cargas referidas anteriormente y a la adquisición liberación del crédito hipotecario de BANKIA. Las previsiones son que esta disposición tenga lugar en el plazo de los próximos dos meses ...".

Debemos señalar que dicho proceso de ejecución contractual advertía previamente que el precio así definido lo era sin perjuicio del justiprecio de la expropiación que seria concretado en el Convenio expropiatorio a suscribir por PROMUNSA y la titular de la finca, añadiendo como en el mismo debería considerarse el precio del presente contrato. De este modo no es que las partes concernidas redujeran a la suma de 1.907.850 EUR la total comprometida para la obtención del fin que hemos expresado, sino que restaba la evaluación del justiprecio de la expropiación. Y será la posición de la Agencia Tributaria, no considerada en el acuerdo que hemos descrito entre las partes, la que modifica los términos establecidos; así mientras que las partes , en el contrato de 23 de diciembre de 2013, daban por cumplido el de 28 de enero de 2013, aun restando lo que describen como simples formalidades registrales sobre "... cargas, ya inexigibles, continúen constando formalmente inscritas en la hoja registral de la finca objeto de expropiación ...", la Agencia Tributaria no estaba en absoluto de acuerdo tanto sobre su necesaria participación en el concurso como sosteniendo que el justiprecio de la expropiación habría de comprender la cancelación de la carga correspondiente a la propia Agencia Tributaria. Comprobamos como las previsiones de precio establecidas entre las partes, aun habiendo de ser computadas, dejaban a salvo la concreción del justiprecio. De este modo consideramos que la negociación con la Agencia Tributaria, desarrollada por los tres afectados en esta Litis, PROMUNSA, PRAEDIUM como ENSUPA, desde el año 2016 hasta el año 2019, es decir superado con largueza el plazo aventurado en el contrato de 28 de enero de 2013, de dos meses, conllevó, inicialmente, la del importe de la deuda tributaria que el 20 de noviembre de 2018 cuantifica la Agencia Tributaria, en 350.114,85 EUR. Sobre esta suma y aun habiendo hecho efectivo su completo pago PROMUNSA, de las comunicaciones aportadas en autos se constata el acuerdo entre las partes que atribuía a PROMUNSA 100.000 EUR mientras PRAEDIUM afrontaría los 250.000 EUR restantes antes del 31 de diciembre de 2019, lo cual, evidentemente, no ha cumplido.

CUARTO.- Ya hemos expresado antes la vinculación absoluta que ha de darse con la voluntad contractualmente expresada por las partes y sobre esta comprobamos como previeron específicamente el desarrollo de la labor encomendada en el modo que hemos expresado y que figura expresado en los contratos suscritos. Cualquier otra consideración interpretativa solo implicaría la modificación de una declaración que resulta clara y precisa en los términos jurisprudencialmente expuestos. Su recto sentido contractual ha de integrarse con la conducta igualmente justificada de aquellas en ejecución de lo acordado y es así que entendemos igualmente acreditado el acuerdo surgido en la negociación efectuada con la Agencia Tributaria, no prevista inicialmente en los términos que finalmente se desenvolvió. El acuerdo que distribuía el pago de los 350.114,85 EUR y asignaba a PRAEDIUM 250.000 EUR de los mismos resulta justificado por las comunicaciones remitidas entre las partes lo que implica un comportamiento que debe ser relevante en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables; asi sentencias del Tribunal Constitución 73/88 y 198/88, y auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993; en consecuencia vincula a la actora en el modo que hemos descrito.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 1998, ha afirmado:

"...La doctrina de los actos propios ... proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior...".

En tales términos y atendida la pretensión incorporada en la demanda en justa coherencia con la conducta que hemos descrito, sin que se susciten dudas sobre el alcance de dicho acuerdo con la codemandada ENSUPA SL, deberemos revocar parcialmente la sentencia de instancia limitando a 250.000 EUR la condena solidaria de las demandadas

QUINTO.- Atendiendo a la estimación parcial del recurso entablado, así como de la demanda interpuesta, conforme a lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC, las costas causadas tanto en esta alzada como en la instancia no serán impuestas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL y ENSUPA SL contra la sentencia de 9 de abril de 2021, y el auto de 29 de abril de 2021, que la aclara, dictados por el Juzgado de 1ª instancia nº 34 de Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario nº 1079/2019, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución, de modo que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROMOCIONES MUNICIPALES SANJUSTENQUES SA contra PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL y contra ENSUPA SL, debemos condenar y condenamos a estas a abonar a la actora solidariamente la suma de 250.000 EUR además de los intereses correspondientes desde la interpelación judicial sin efectuar especial imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la alzada , a parte alguna.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.