Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 400/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 42/2022 de 07 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 400/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100393
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7367
Núm. Roj: SAP B 7367:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218015996
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012004222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012004222
Parte recurrente/Solicitante: CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A.
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Ignacio Zurdo Garay-Gordovil
Parte recurrida: DECAL ESPAÑA SAU
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente
Abogado/a: Javier Delgado Planás
Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 7 de julio de 2023
Antecedentes
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYM, S.A., contra DECAL ESPAÑA, S.A.U., y, en consecuencia, CONDENO al demandado, a abonar a la actora la suma de 143.237,89 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/07/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la referida apelante contra DECAL ESPAÑA S.A.U., (en adelante DECAL), en reclamación de la suma de 799.688,84 euros, intereses desde la demanda y costas.
Alega la actora, en síntesis, que el día 19 de junio de 2017, las partes suscribieron un contrato para que CYMI ejecutara las obras denominadas "EPC LINEAS INTERCONEXION DECAL HUELVA CON REFINERIA LA RÁBIDA", por un importe de 6.000.000 euros y plazo de ejecución de terminaba el 31 de diciembre de 2017. El contrato era en la modalidad "EPC", siglas en inglés de "Ingeniería, Adquisiciones y construcción", modalidad utilizada frecuentemente en grandes proyectos vinculados al sector de la energía y que se identifica con los contratos "llave en mano", en que el contratista se obliga frente al dueño de la obra a diseñar, construir y poner en funcionamiento la concreta instalación, tratándose en este caso de unas líneas de interconexión entre las instalaciones de DECAL en el Puerto de Huelva y la Refinería La Rábida.
Sostiene que las obras debían ejecutarse en tres zonas (zona de DECAL, zona de CEPSA y zona de BIOSUR), y que se produjo un aumento del plazo de ejecución de las obras por retrasos en el inicio de la obra civil en dos de estas tres zonas y por modificaciones de trazados, todo ello imputable a la demandada, lo que ocasionó a la demandante un perjuicio económico derivado, por un lado, del mayor coste ocasionado por el retraso, y por otro de la pérdida de rendimiento por tener recursos humanos y materiales parados, al no poder empezar los trabajos en las tres zonas simultáneamente como estaba previsto en el contrato.
Alega asimismo que durante la ejecución de las obras se produjo un incremento de trabajos ejecutados, dado que se ejecutaron 39.452 pulgadas de soldaduras de líneas de interconexión cuando las previstas eran 20.334. Y que si bien el contrato que se suscribió era un contrato "llave en mano", también contemplaba la posibilidad de obras adicionales, debiendo constar por escrito la previa aprobación de DECAL y ser pagadas de forma adicional a la suma global. Considera que el incremento de pulgadas de soldadura debe ser abonado por la demandada porque, aunque la actora era la responsable del diseño y trazado de las tuberías a lo largo de las tres zonas, fue instada en ocasiones a modificar el trazado con el consiguiente aumento de las tuberías instaladas, y además, cuando al inicio concretó tal diseño y trazado hubo dos zonas a las que no pudo acceder, no conociendo el trazado exacto planteado por CEPSA.
Por todo ello reclama la suma de 799.688,84 euros, que corresponde a dos conceptos y según la valoración del informe pericial que aporta con la demanda:
a) Perjuicios causados a la demandante por ampliación del plazo de duración del contrato (322.861,30 euros) y pérdida de rendimiento derivada de dicha ampliación (124.155 euros).
b) Incremento de obra ejecutada respecto a las pulgadas de soldadura en relación a las proyectadas: 291.464,91 euros más 21% IVA = 352.672,54 euros.
La demandada DECAL se opone a la demanda. Relata que se dedica al depósito y almacenamiento de hidrocarburos, y alcanzó un acuerdo con CEPSA para transportar hidrocarburos, aceites y fames entre el Puerto de Huelva y la refinería de La Rábida. Para ello, era necesaria la construcción de cuatro líneas de interconexión (tuberías) entre sus instalaciones en el Puerto de Huelva y la refinería de La Rábida, a través de las cuales transportar los hidrocarburos, aceites y fames de una instalación a otra y proceder a su almacenamiento.
Opone , en primer término, que el dictamen pericial aportado por la actora adolece de graves defectos, por cuanto incluye consideraciones de índole exclusivamente jurídicas e interpretaciones de cláusulas contractuales, que son facultad jurisdiccional y están rigurosamente excluidas de prueba pericial; e incorpora como anexo un informe o nota jurídica emitido por la propia demandante, que se introduce en el cuerpo del dictamen haciendo suyas las conclusiones de dicha nota, lo que demuestra la falta de imparcialidad y objetividad de los peritos.
En cuanto al fondo, opone, en esencia, respecto al retraso en la ejecución de la obra, ausencia de responsabilidad por su parte, siendo dicho retraso consecuencia de una serie de circunstancias cuya principal y máxima responsable ha sido la actora (falta de conocimientos previos de la actora, incumplimiento de medidas de seguridad requeridas por CEPSA, demora en la obtención de permisos y autorizaciones que debía gestionar la actora, falta de recursos materiales y humanos).
En cuanto al incremento de pulgadas de soldadura alega que el contrato era en la modalidad "llave en mano" o a precio cerrado, y aunque se realizaron trabajos adicionales que fueron pagados por la demandada, nunca fue objeto de pedido por parte de DECAL ni de factura por parte de CYMI, ningún trabajo adicional de soldadura, pues las pulgadas de soldadura eran responsabilidad de CYMIL y estaban incluidas dentro del precio del EPC. Precisa que las pulgadas de soldadura no son mas que los trabajos para juntar las diferentes tuberías de la instalación, y que CYMI era la responsable de diseñar el proyecto y el trazado según su leal saber y entender. Por tanto, si decidía hacerlo con tuberías más largas necesitaría menos pulgadas de soldadura que si lo hacía con tuberías más cortas; igual que necesitaría más pulgadas de soldadura si el trazado lo hacía con más o menos codos. Añade que no hubo una modificación sustancial del proyecto que justificara el incremento de pulgadas de soldadura, y en el certificado final de obra que expide D. Ramón, contratado por la propia actora, se indica que "
Solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona se dicta sentencia el 20 de septiembre de 2.021, por la que estima en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 143.237,89 euros por las dos partidas reclamadas en concepto de retraso en la ejecución de la obra, al considerar que de las tres zonas de obras a ejecutar, DECAL, CEPSA y BIOSUR, únicamente estima imputable a la demandada el retraso en la zona BIOSUR.
En cuanto a la reclamación por incremento de obra desestima la totalidad de reclamación al considerar que de la valoración conjunta de la prueba practicada no resulta acreditado que el incremento de pulgadas de soldaduras pueda ser objeto de reclamación a la demandada. Fundamenta la Magistrada a quo su decisión, en esencia, en que (i) el contrato contemplaba el trazado completo y los errores en la cuantificación son imputables a la actora; (ii) otorga prevalencia a la pericial de la demandada razonando que dicha pericial expone este extremo de modo riguroso concluyendo que no hubo ningún incremento de obra; y (iii) considera de especial relevancia por su objetividad el certificado final de obra en el que se indica que no ha habido modificaciones relevantes en relación con el proyecto inicial.
La parte demandante apela dicha sentencia e interesa que se revoque en el sentido de que la cantidad de 143.237,89 euros, que acepta y no impugna por el concepto de retraso en la ejecución de la obra, se aumente en 168.611,60 euros más IVA, que derivaría, en su opinión, de un reconocimiento de deuda que la demandada habría realizado respecto de partidas adicionales, mediante un correo electrónico de 17 de julio de 2.019 unido al dictamen pericial aportado con la demanda, cantidad que, reconoce, no se incluía en la demanda ni ha sido objeto del procedimiento, pero cuyo planteamiento por vía de recurso de apelación sustenta en que la sentencia de instancia hace referencia a que dicho informe pericial contiene interpretaciones de este email que no corresponden al perito.
La demandada se opone al recurso y esgrime que en el mismo se modifican las peticiones de la demanda, con infracción de lo establecido en el art. 400 LEC y vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, al no haber sido objeto del procedimiento la existencia del reconocimiento de deuda alegado, que además se niega por la apelada, ni la reclamación de la cantidad que se plantea "ex novo" en la apelación, implicando todo ello una modificación de la causa de pedir.
Conviene recordar que son principios básicos del proceso civil la prohibición de la mutatio libelli y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia.
En este sentido, hemos de partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general "pendente apellatione nihil innovetur" , que impide que se puedan tomar en consideración las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, so pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión , al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina recogida en el art. 456.1 LEC.
Como tiene declarado esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias 07.09.2022 -ROJ: SAP B 9926/2022- y 17.02.2023 -ROJ: SAP B 1604/2023, entre otras) es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado en sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, en la fase de alegaciones, de manera que fijados los términos de la controversia en la demanda y contestación (o reconvención), no pueden ser modificados por una de las partes, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privada de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que se pretenda situar el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412 ). La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción, siendo ésta la razón por la que lo único que autoriza el artículo 426 es realizar alegaciones que sean complementarias a las ya efectuadas, aclarar las realizadas o rectificar pretensiones secundarias, sin permitir introducir alegaciones principales que modifiquen la individualización de la pretensión planteada. Así, el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el
La STS de 3 de abril de 2007 señala:
En términos similares, la STS de 18 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5727/2014) reseña:
"
Y como más reciente, la STS de 31 de marzo de 2.023 (ROJ: STS 1290/2023) insiste señalando que:
Esta prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la
"El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".
En el presente caso, las pretensiones formuladas por la actora en la demanda y mantenidas en la audiencia previa fueron dos:
1.- Reclamación de 447.016,30 euros por perjuicios derivados del retraso de la obra (322.861,30 euros por ampliación del plazo de duración y 124.155 euros por pérdida de rendimiento derivada de dicha ampliación). La sentencia de primera instancia reconoce un perjuicio de la actora imputable a la demandada por la suma de 143.237,89 euros, y condena a la demandada al pago de dicha suma.
2.- Reclamación de 291.464,91 euros más 21% IVA (352.672,54 euros) por incremento de obra respecto a las pulgadas de soldadura ejecutadas en relación con las previstas. La sentencia de primera instancia desestima esta pretensión en su integridad.
Respecto a esta cuestión, el examen de las actuaciones evidencia con claridad meridiana que el incremento de obra reclamado se refería única y exclusivamente a la diferencia de pulgadas de soldadura. Así resulta del Hecho Quinto de la demanda que, bajo el título "INCREMENTO DE LA OBRA EJECUTDA CON RESPECTO A LA OBRA PROYECTADA", señala que:
"
(...)"
Asimismo, en el Fundamento de Derecho Segundo, se indica:
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados /as
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